MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 00-24078
- I -
NARRATIVA
En fecha 15 de noviembre de 2000, el abogado Olinto Méndez Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., interpuso por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 236.00 dictada el 22 de agosto de 2000 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual sancionó a la mencionada empresa con multa de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo).
En fecha 16 de noviembre de 2000, se dio cuenta y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar al ciudadano Superintendente del referido Órgano, los antecedentes administrativos del caso.
El 16 de enero de 2001, se recibieron los antecedentes administrativos con los cuales se abrió pieza separada. Asimismo, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 30 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad. En tal sentido, se acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Igualmente ordenó librar el cartel a que alude el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia luego de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Una vez practicadas las anteriores notificaciones, en fecha 22 de mayo de 2001 la parte recurrente retiró el cartel a que alude el referido artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, el 23 de ese mismo mes y año, consignó el mencionado cartel.
El 19 de junio de 2001, el abogado Gustavo Urdaneta Troconis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.591, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras solicitó que se tenga a su representada como parte en el presente juicio. Asimismo, consignó escrito de alegatos.
El 19 de junio de 2001, comenzó el lapso de cinco (05) día de despacho para la promoción de pruebas, durante el cual sólo el apoderado judicial de la referida Superintendencia consignó el referido escrito. Luego, el 04 de julio de ese mismo año, comenzó el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las mismas.
El 19 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación al observar que la representación del mencionado Organismo reprodujo el mérito favorable de los autos, consideró que no tenía materia sobre la cual decidir.
El 03 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte en virtud de que no tenía otras actuaciones que practicar. Dicho expediente se recibió el 10 de ese mismo mes y año.
El 18 de octubre de 2001, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.
El 20 de noviembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, la Corte dejó constancia de que sólo la parte recurrente presentó conclusiones escritas.
El 11 de abril de 2001 se dijo “Vistos”.
En fecha 17 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogado Olinto Méndez Cuevas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que en fecha 15 de febrero de 2000, su representada fue notificada acerca del Oficio N° SBIF-GI10-1280 dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (en lo sucesivo: la Superintendencia), mediante el cual se inició un procedimiento administrativo por la violación del artículo 120, numerales 1, 4 y 7 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, lo cual podría originar un supuesto sancionatorio conforme lo prevé el artículo 269 en concordancia con el artículo 282 de la referida Ley.
Que en la oportunidad de los descargos por ante la Administración, su representada expuso los siguientes alegatos, los cuales reproduce en esta oportunidad:
Adujo que el acto de apertura está viciado de inmotivación. En tal sentido, indicó que en el referido auto “señala la presunta infracción del numeral 1 del artículo 120 de la Ley General de Bancos (sic), haciendo referencia a créditos otorgados ‘inidrectamente a sus directores, asesores, funcionarios, entre otros’, y luego pasa a señalar las empresas receptoras de los créditos a que alude”. Sin embargo, no se mencionan los créditos a que se refiere, sus montos, fechas y demás datos de identificación; así como tampoco señaló los directores, asesores y funcionarios que son los beneficiarios indirectos de los créditos. Por otro lado, no señala el supuesto legal del crédito indirecto que se pudo haber infringido.
Que tal situación coloca a su representada en estado de indefensión que vicia de nulidad el procedimiento de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que los actos de trámite deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales.
Respecto a las “cuestiones de fondo”, el apoderado judicial de la empresa recurrente adujo que, probablemente las imputaciones que le hace la Superintendencia, derivan “del informe de inspección contenido en la Resolución de esa Superintendencia N° 011.00 de fecha 12-01-2000, que resolvió acerca del recurso de reconsideración interpuesto por esta Institución contra el Oficio N° SBIF-GI10-8275 de fecha 17-09-99. En dicha Resolución se menciona el resultado de una visita de inspección especial efectuada mediante oficio N° SBIF-GI10-9529 de fecha 22-10-99, ‘a los fines de avalar la vialidad de las reconsideraciones y ajustes planteados por ese Banco en cuanto a los requerimientos de provisión para cartera de créditos...’. En relación con tal visita advierten acerca de un conjunto de créditos cuyos otorgamientos habrían quebrantado el artículo 120 de la Ley, en sus numerales 1, 4 y 7 a que se hace referencia en el presente procedimiento (...)”.
Que el acto impugnado mediante el presente recurso adolece del vicio de falso supuesto al considerar la Superintendencia sin fundamento legal ni sublegal, que se ha incurrido en otorgamiento de créditos indirectos. Al respecto, expresa que el citado Organismo “partiendo de un supuesto no previsto legal ni sublegalmente, como es la existencia de uno o dos directivos comunes a la administración de un banco y las empresas prestatarias, les imputa el carácter de créditos indirectos a los directivos de las empresas receptoras de los créditos”.
Asimismo, señala que la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras en su artículo 120 ordena preestablecer las hipótesis de personas relacionadas o vinculadas, a los fines de que puedan determinarse objetivamente los casos de créditos indirectos y de este modo evitar la arbitrariedad que pueda derivar de la discrecionalidad; aspecto éste que la Superintendencia ha omitido hasta la fecha.
Aduce que “en relación con el crédito a La Occidental Casa de Valores (...), éste fue para financiar la compraventa sobre 100% de las acciones de la empresa Cartera de Inversiones Petroleras II, C.A. que tiene una participación del 10% en el convenio operativo suscrito con PDVSA, para la exploración y explotación del campo petrolero BSX-68-79 (...). Si bien los recursos prestados fueron aplicados a la compra del 100% de las acciones de Cartera de Inversiones Petroleras II, C.A., ello no significa que el beneficio del crédito sea el último de los recursos, que no es la empresa cuyas acciones constituyen el objeto de la venta, pues en ese caso el beneficiario sería su vendedor. Pero ese hecho no desvirtúa que el prestatario se efectivamente la Occidental Casa de Valores, C.A, compradora de las acciones”.
El apoderado judicial de la parte recurrente adujo respecto de los créditos indirectos, que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras no define dicho término por lo que conforme al artículo 120 eiusdem le corresponde a la Superintendencia definir en sus normas el otorgamiento directo o indirecto de créditos. Sin embargo, el mencionado Órgano ha omitido hasta la fecha ese mandamiento del legislador, al no dictar la resolución general que defina los supuestos de crédito indirecto. “Hasta tanto el mencionado Organismo de Control establezca esos créditos o supuestos con fundamento en la citada disposición, no puede subjetivamente o casuísticamente calificar a posteriori las operaciones, pues estaría creando una situación de inseguridad jurídica que afecta el normal desenvolvimiento de la actividad bancaria.
Por lo antes expuesto conside(ran) improcedentes los juicios que formula la Superintendencia de Bancos para calificar, sin ninguna fundamentación legal, como incursa en quebrantamientos de norma las operaciones de créditos celebrada con las (...) empresas”.
Que en el caso del crédito otorgado a la Occidental Casa de Valores, C.A., las afirmaciones que sirven de sustento a la Superintendencia para considerarlo indirecto son absolutamente infundadas, al aseverar que el ciudadano Olinto Méndez Cuevas es director principal de Cartera de Inversiones Petroleras y es asesor del Banco mencionado. En tal sentido, señala que el referido ciudadano no es Director de la mencionada empresa (quien además no es receptora del crédito), así como tampoco ha sido asesor del Banco Occidental de Descuento S.A.C.A. ya que sólo lo ha representado como apoderado judicial para los casos que se le ha requerido, por tanto no mantiene relación de dependencia con dicho Banco.
Que “la Superintendencia al abordar el tema de los créditos indirectos sostiene como fundamento de sus criterios que los numerales 2 y 7 del artículo 120 de la Ley, establecen porcentajes de control accionario, pero no parece percatarse que tales porcentajes están previsto (sic) sólo para estipular los casos o situaciones en que no puede otorgarse créditos: i) a los accionistas principales (aquellos que tienen más del 10%), y ii) a las empresas participadas (aquellas donde la participación es igual o mayor al 10%)”. A ello agrega que, la Superintendencia fundamentó su decisión, entre otras cosas, en sentencia dictada por esta Corte mediante la cual expresó que en estos casos lo relevante es la existencia de un supuesto racional, criterio éste que, a decir de la parte recurrente, “no se ajusta a derecho por la sencilla razón de que no está previsto en ninguna norma ‘el supuesto racional’ que alude la Corte. Pues lo que sí está previsto es la obligación de la Superintendencia de Bancos de definir mediante ‘sus normas el otrogamiento directo e indirecto de créditos”.
Es pues, con fundamento en los razonamientos expuestos que solicita la nulidad del acto impugnado y se deje sin efecto la Planilla de Liquidación N° 03364 de fecha 19 de septiembre de 2000.
ALEGATOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
El abogado Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido Órgano, expuso en su escrito los argumentos que a continuación se indican:
Respecto a la supuesta inmotivación en que incurre el acto de apertura del procedimiento, aduce que de la simple lectura del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se puede deducir que los actos de trámite constituyen una excepción general al requisito de que los actos administrativos de efectos particulares deben ser motivados. No obstante, agrega que el auto de apertura de un procedimiento sancionatorio debe estar suficientemente motivado, a los fines de permitir al investigado que ejerza su defensa, alegando y probando todo cuanto considere pertinente para desvirtuar los hechos que se le imputan. Agrega que “…también es cierto que, conforme a reiterado criterio jurisprudencial, la motivación puede perfectamente ser referencial o externa, siendo un ejemplo inequívoco de ello el caso en el cual motivos de hecho están contenidos en el expediente administrativos y en actos previos que son del conocimiento del investigado”.
Invoca a favor de su representada “el reiterado criterio jurisprudencial conforme al cual la inmotivación que constituye propiamente un vicio consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal (...). Igualmente invo(ca) el criterio jurisprudencial según el cual la motivación puede preceder al acto mismo, si es que el interesado ya conocía los fundamentos de éste (...)”.
Alude que, si bien el auto de apertura en cuestión no indicó con precisión los créditos concedidos ni los directores, asesores y funcionarios que habrían recibido indirectamente tales créditos, lo cierto es que tal omisión no ha colocado a la empresa recurrente en estado de indefensión, pues se encontraba en conocimiento de los créditos que la Superintendencia estimaba comprendidos dentro de cada una de las prohibiciones legales imputadas, así como de los hechos que permitían a dicho órgano de control concluir que se trataba de créditos indirectos por la coincidencia entre los accionistas, asesores y directores del Banco y de las empresas beneficiadas con los créditos en cuestión.
Respecto del vicio de falso supuesto, la representación de la mencionada Superintendencia señaló que, “el acto sancionatorio contenido en la Resolución N° 236.00 tiene su fundamento fáctico en tres tipos de infracciones: otrogamiento de créditos indirectos a accionistas, directivos o asesores del banco; otorgamiento de un crédito sin garantía especial y sin que la empresa beneficiaria hubiera presentado el balance o estado financieros debidamente auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión; y eL otorgamiento de créditos a personas jurídicas en la que el banco otorgante tenga participación directa o indirecta igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital o cuando dicha participación se refleje en la administración de la empresa en una proporción de un cuarto (1/4) o más del total de los miembros de la Junta Administradora. Cada una de esas infracciones tiene su fundamento legal, como lo son, respectivamente, los numerales 1, 4 y 7 del artículo 120 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras”.
Que la recurrente no ha atacado todos esos supuestos fácticos y jurídicos del acto, limitándose a tratar de desvirtuar el fundamento legal de la primera categoría de infracciones “denunciando un pretendido falso supuesto de derecho, y dos casos concretos que forman parte de varios otros casos que configuran el fundamento fáctico de esa misma primera categoría de infracciones”.
No obstante tales ambigüedades, señala la inexistencia de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente respecto del artículo 120, numeral 1 eiusdem. En tal sentido, expresa que el propósito del legislador al establecer la prohibición allí contenida es evitar la concentración del riesgo crediticio, estableciendo parámetros destinados a impedir que exista coincidencia de intereses entre los bancos y las personas beneficiarias de los créditos otorgados por aquellos, coincidencia que podría interferir con la objetividad del ente en la aplicación de su política crediticia a tal grado que arriesgue los fondos públicos.
Asimismo, señaló que la aplicación del concepto jurídico indeterminado constituye una actividad reglada y, por ende sujeta a control judicial de la legalidad. “A fin de aplicar debidamente el referido concepto, de manera de adoptar siempre y en todo caso la solución conforme al propósito de la Ley, la Superintendencia ha interpretado que un crédito indirecto es el otorgado, a través de una interpuesta persona natural o jurídica a toda persona que figure como presidente, directivo, consejero, asesor, gerente y otros funcionarios con poder de influir en la decisión”.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho adujo que, “(…) el propio alegato del apoderado actor obra en contra de su denuncia, cuando afirma que no mantiene ningún contrato de servicios con el mencionado banco, limitándose sus relaciones con el mismo ‘a eventuales representaciones en juicio o en procedimientos administrativos, así como emitir opiniones jurídicas en las esporádicas ocasiones en que se le consulta’. De sus propios dichos se evidencia la condición de asesor del mencionado ciudadano, independientemente del tipo de relación contractual a través de la cual se haya establecido dicho vínculo”.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho al calificar como crédito indirecto el concedido a la empresa La Occidental Casa de Valores, C.A. con el objeto de financiar la compraventa de las acciones de la empresa Cartera de Inversiones Petroleras II, C.A., adujo que “los recursos obtenidos con el referido préstamo en realidad fueron a beneficiar a una empresa de la cual es Presidente el ciudadano Víctor J. Vargas Irausquín, quien es al mismo tiempo Presidente del Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A”.
Por todos los argumentos expuestos, la representación de la Superintendencia mencionada solicitó que se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del presente recurso de nulidad, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:
En fecha 19 de junio de 2001, el abogado Gustavo Urdaneta Troconis actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras compareció al presente juicio, conforme al artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitando a su vez que “se tenga a (su) representada como parte en el presente juicio”.
En tal sentido, esta Corte observa que conforme a lo previsto en el artículo 137 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “sólo podrán hacerse parte en los procedimientos a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera de este capítulo, las personas que reúnan las mismas condiciones exigidas para el accionante o recurrente”. Así, tales condiciones a las que allí se refieren son las contenidas en el artículo 125 de la citada Ley, el cual exige que el interés deba ser personal, legítimo y directo.
Al respecto, debe indicarse que en el caso de autos la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS perfectamente puede hacerse parte en el presente juicio, toda vez que el referido Órgano es el autor del acto administrativo que se ha recurrido a través de esta vía jurisdiccional y, mediante la cual sancionó a la empresa hoy recurrente. De allí, que esta Corte estime que la Superintendencia en cuestión tiene interés para actuar en el presente juicio como parte pasiva, ello a los fines de defender sus derechos e intereses. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar el fondo del asunto, lo cual hace de la manera que sigue:
El apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. adujo en su escrito que el acto de apertura del procedimiento sancionatorio iniciado por la Superintendencia contra su representada está viciado de inmotivación. En tal sentido, indicó que en el referido auto “señala la presunta infracción del numeral 1 del artículo 120 de la Ley General de Bancos (sic), haciendo referencia a créditos otorgados ‘inidrectamente a sus directores, asesores, funcionarios entre otros’, y luego pasa a señalar las empresas receptoras de los créditos a que alude”. Sin embargo, no se mencionan los créditos a que se refiere, sus montos, fechas y demás datos de identificación; así como tampoco señaló cuáles directores, asesores y funcionarios son los beneficiarios indirectos de los créditos. Por otro lado, no señala el supuesto legal del crédito indirecto que se pudo haber infringido.
A ello agrega, que tal situación coloca a su representada en estado de indefensión que vicia de nulidad el procedimiento de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que los actos de trámite deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales.
Por su parte, la representación de la referida Superintendencia alude, entre otras cosas que, si bien el auto de apertura en cuestión no indicó con precisión los créditos concedidos ni los directores, asesores y funcionarios que habrían recibido indirectamente tales créditos, lo cierto es que tal omisión no ha colocado a la empresa recurrente en estado de indefensión, pues se encontraba en conocimiento de todos de los créditos que la Superintendencia estimaba comprendidos dentro de cada una de las prohibiciones legales imputadas, así como de los hechos que permitían a dicho órgano de control concluir que se trataba de créditos indirectos por la coincidencia entre los accionistas, asesores y directores del Banco y de las empresas beneficiadas con los créditos en cuestión.
Ahora bien, esta Corte debe comenzar por indicar que el acto dictado el 11 de febrero de 2000 por la Superintendencia General de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante el cual se inició el procedimiento administrativo, contra el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., es un acto que ha sido calificado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como de trámite, es decir, un acto que no pone fin a un procedimiento sino que –en el caso de autos- inicia el mismo. Ello así, se tiene que en el caso de autos el apoderado judicial de la parte recurrente ha denunciado que el referido acto causa indefensión a su representada, pues el mismo contiene el vicio de inmotivación.
Para analizar tal punto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza lo siguiente:
“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite salvo disposición expresa de Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
Según la anterior disposición los actos administrativos de efectos particulares obligatoriamente deberán estar motivados, salvo aquellos calificados como actos de trámite. Es decir, que conforme a dicha normativa el acto que ha sido impugnado por la parte recurrente, en principio, no debe contener motivación alguna, pero tal afirmación no debe ser del todo absoluta, pues lo cierto es que a través de dicho acto se notifica a la institución financiera acerca del inicio de un procedimiento sancionatorio en su contra, razón por la cual el mismo deberá contener los razonamientos de hecho y de derecho necesarios para que el particular pueda ejercer su defensa, esto es, el fundamento de la apertura del procedimiento administrativo.
Ello debe ser así, pues la naturaleza del procedimiento a tramitarse requiere que el administrado pueda ejercer las defensas que considere pertinentes y para ello deberá notificársele de las razones por las cuales la Administración decidió iniciar el mismo, el cual está dirigido a averiguar la presunta comisión de ilícitos por el particular cometidos, quien de resultar efectivamente sancionable, verá negativamente afectada su esfera jurídica.
Pues bien, teniendo presente entonces que dicho acto debe contener tales referencias de hecho y de derecho debemos ahora precisar cuándo se está en presencia del vicio de inmotivación del acto administrativo, alegado por la recurrente. En tal sentido, el referido vicio ocurre cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Es decir, existe una ausencia total de motivación.
Pero cuando el acto contiene esas expresiones exigidas por el legislador, dicha motivación que se supone en todo acto administrativo no debe necesariamente sujetarse a una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada. En efecto, según sentencia N° 318 dictada el 07 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Elsa Ramírez de Ramos) sostuvo lo que a continuación se indica:
“(...) cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario de acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la motivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que, cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente”.
A ello, debe agregarse que “la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a presentarle dudas al interesado”. (Sentencia Nº 845 dictada el 14 de junio de 2002 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Siguiendo los criterios anteriormente expuestos, esta Corte pasa a verificar si, efectivamente, el acto dictado en fecha 11 de febrero de 2000 por la referida Superintendencia contiene el vicio alegado por la institución financiera y, para ello se permite transcribir el contenido del mismo, cuyo tenor es el siguiente:
“Auto de Apertura
Visto que, el artículo 120 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras establece prohibiciones para el otorgamiento de créditos por parte delas Instituciones Financieras, destinadas a evitar la concentración del riesgo crediticio.
Visto que, el numeral 1) del artículo 120 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras prohíbe el otorgamiento directo o indirecto de créditos de cualquier clase, a su presidente, vice-presidente, directores, consejeros, asesores, gerentes, secretarios y otros funcionarios o empleados y a su cónyuge separado o no de bienes.
Visto que, el numeral 4) eiusdem prohíbe el otorgamiento de créditos de cualquier clase, sin garantía especial personas naturales o jurídicas que no presenten un balance o estado financiero suscrito por el interesado, formulado, cuando más, con un año de antelación.
Visto que, el numeral 7) del artículo 120 ibídem prohíbe el otorgamiento de créditos de cualquier clase, a personas jurídicas donde el respectivo Banco o Institución Financiera, o si fuera el caso, otros de los integrantes del grupo financiero, tenga directa o indirectamente una participación igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital social o patrimonio, o cuando dicha participación se refleje en la administración de dichas personas jurídicas, en una proporción de un cuarto (1/4) o más del total de los miembros de la Junta Administrativa.
Visto que, esta Superintendencia General de Bancos y otras Instituciones Financieras de la revisión efectuada a la cartera de créditos del banco Occidental de Descuento, S.A.C.A, al cierre del mes de abril de 1999, se determinó que el banco otorgó créditos infringiendo las prohibiciones establecidas en los numerales 1), 4) y 7) del artículo de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, tal y como se indica a continuación:
1) Numeral 1) del artículo 120 eiusdem, por cuanto otorgó indirectamente créditos a sus directores, asesores, funcionarios, entre otros, a través de las siguientes sociedades:
a) Crédito indirecto otorgado a la sociedad mercantil cartera de Inversiones Petroleras II, C.A., a través de la sociedad mercantil La Occidental Casa de Valores, C.A.
b) Crédito indirecto otorgado a través de las empresas del Grupo Westafalia: Inversiones Gloser, C.A. Inversiones Midwest, C.A, e Inversiones Westafaia, C.A. a las sociedades mercantiles que a continuación se señalan:
Inversiones Kumori 76, C.A
Corporación Kusuri, C.A.
Inversiones Lacedemón, C.A.
Inversiones Zuru, C.A.
Inversiones La Vista 2-A, C.A.
Holding Inmobiliario Ceinca C.C.O., C.A.
c) Igualmente otorgó créditos a las sociedades mercantiles:
Cartera de Inversiones Petroleras II, C.A.
Ferrelago, C.A.
Maquinarias Internacila, C.A.
Centro Comercial Fin de Siglo, C.A.
Droguería Farmasiglo, C.A.
Fin de Siglo, C.A.
Operaciones de Producción y Exploración Nacionales Open, C.A.
Fernando M. Chumaceiro, S.A.
S.A. Café Imperial
Inversoras Occidental, C.A.
2) Numeral 4) del artículo 120 ibídem, por cuanto otorgó un crédito a la empresa Inversiones Occiaera, C.A sin garantía especial y no presentar el balance o estados financieros debidamente auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión.
3) Numeral 7) del artículo 120 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por cuanto otorgó credos a personas jurídicas donde el respectivo banco posee participación directa o indirecta igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital, o cuando dicha participación se refleje en la administración de la empresa, en una proporción de un cuarto (1/4) o más del total de los miembros de la Junta Administradora, a saber:
C.A. De Seguros La Occidental
Aficheras Nacionales, S.A
Inversiones y proyectos Centro de Convenciones de Maracaibo, C.A.
Visto que el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. incumplió lo establecido en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 120 dela Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por cuanto otorgó créditos prohibidos, tal y como se señaló anteriormente.
Visto que, los hechos mencionados podrían configurar el supuesto sancionatorio previsto en el artículo 269 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, esta Superintendencia inicia un procedimiento administrativo al Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 282 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”.
Como bien puede observarse de la anterior transcripción, la Superintendencia dio a conocer a la institución recurrente, las razones de hecho y de derecho por las cuales decidió iniciar un procedimiento sancionatorio. En decir, contrario a lo alegado por la parte recurrente, en el referido acto de apertura se indica suficientemente la situación fáctica incurrida por la empresa en cuestión y las normas legales infringidas por ésta. De modo que, existe una suficiente motivación del acto y en modo alguno se le causó indefensión a la empresa recurrente. De allí que, esta Corte desecha el argumento expuesto por el apoderado judicial de la institución mencionada. Así se decide.
En todo caso, esta Corte advierte que el referido acto ha sido impugnado conjuntamente con el acto final, por lo que, de resultar éste último nulo (si fuera el caso) aquél seguirá la suerte del acto definitivo, por cuanto los actos finales absorben el contenido del acto de trámite, ya sea porque tienen idéntico contenido o contenido distinto, pero su destino dependerá del acto que puso fin al proceso administrativo que ha sido cuestionado. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar los vicios imputados a la Resolución N° 236.00 dictada el 22 de agosto de 2000 por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y, en tal sentido lo hace bajo los siguientes acápites:
1.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO
El apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. adujo en su escrito que la referida Resolución incurre en el vicio de falso supuesto, al considerar la Superintendencia sin fundamento legal ni sublegal, que su representado ha incurrido en otorgamiento de créditos indirectos. Al respecto, expresa que, el citado Organismo “partiendo de un supuesto no previsto legal ni sublegalmente, como es la existencia de uno o dos directivos comunes a la administración de un banco y las empresas prestatarias, les imputa el carácter de créditos indirectos a los directivos de las empresas receptoras de los créditos”. Asimismo, señala que la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras en su artículo 120 ordena preestablecer las hipótesis de personas relacionadas o vinculadas, a los fines de que puedan determinarse objetivamente los casos de créditos indirectos y de este modo evitar la arbitrariedad que pueda derivar de la discrecionalidad; aspecto éste que la Superintendencia ha omitido hasta la fecha.
Por su parte, la representación de la Superintendencia alegó la inexistencia del falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente respecto al artículo 120 numeral 1 de la Ley de la materia, expresando que el propósito del Legislador era evitar la concentración del riesgo crediticio y así lo ha interpretado.
Ahora bien, a los fines de decidir acerca de lo aquí planteado esta Corte estima necesario hacer referencia a que el vicio de falso supuesto ocurre por dos razones: i) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto del asunto, lo cual se configura el falso supuesto de hecho y; ii) cuando la Administración al dictar su acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, patentizándose así el falso supuesto de derecho. (Al efecto, véase, entre otras, sentencia N° 474 dictada el 02 de marzo de 2000 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Siguiendo lo anterior, y de acuerdo a los alegatos expuestos por la parte recurrente, se presentan –según denuncia- los dos tipos de falso supuesto, el de hecho y el de derecho.
En cuanto al falso supuesto de derecho, esta Corte estima conveniente hacer alusión al artículo 120, numeral 1 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual establece lo siguiente:
“Queda prohibido a los bancos y demás instituciones financieras regidos por la Ley:
1) Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase, a su presidente, vice-presidente, directores, consejeros asesores, gerentes, secretarios y otros funcionarios o empleados y a su cónyuge separado o no de bienes”.
Del anterior artículo se colige el establecimiento de una prohibición a los bancos –en este caso- de otorgar préstamos directos o indirectos a su presidente, vice-presidente, directores, consejeros, asesores y otros. Sin embargo, se observa que, ciertamente la referida disposición legal omite toda referencia a lo que debe entenderse como crédito indirecto, por lo que tal omisión obliga al organismo que ha de aplicar la norma a realizar una interpretación de la misma, lo cual en el caso de autos hizo la Administración al establecer que es “el otorgado a través de interpuesta persona natural o jurídica, a toda persona que figure como presidente, vice-presidente, directores, consejeros, asesores, gerentes, secretarios y otros funcionarios o empleados y a su cónyuge separado o no de bienes, en virtud de la posible influencia y/o potestad para realizar un acto jurídico que en realidad desvíe los fondos de los depositantes para atender intereses que son propios de ellos” (Resolución impugnada).
Tal interpretación que efectuara la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras tiene su fundamento en que el artículo antes referido establece un concepto jurídico indeterminado, a saber: el concepto de crédito indirecto, razón por la cual debía realizar una interpretación a la referida normativa a la luz del espíritu y razón de la misma.
En tal sentido, resulta oportuno destacar en esta oportunidad que, “con la técnica del concepto jurídico indeterminado la Ley refiere una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante lo cual es claro que intenta delimitar un supuesto concreto (...). La Ley no determina con exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso es manifiesto que se está refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación (...). Pero al estar refiriéndose a supuestos concretos y no a vaguedades imprecisas y contradictorias, es claro que la aplicación de tales conceptos o la calificación de circunstancias concretas no admite más que una solución: o sea se da o no se da el concepto (...). Esto es lo esencial del concepto jurídico indeterminado: la indeterminación del enunciado no se traduce en una indeterminación de las aplicaciones del mismo, las cuales sólo permiten una en cada caso, a la que se llega mediante una actividad de cognición, objetivable por tanto, y no de volición” (EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA Y TOMÁS-RAMÓN FERNÁNDEZ: Curso de Derecho Administrativo I, Décima Edición, Civitas Ediciones, Madrid, 2000, pág. 457).
Con fundamento entonces en la técnica del concepto jurídico indeterminado, la Superintendencia hizo la interpretación a dicha normativa. Además, ello debe ser así, pues ante la ausencia de normas que definan los “créditos indirectos” (y que según el propio artículo en su parágrafo Tercero prevé que la Superintendencia definirá en sus normas el otorgamiento directo o indirecto de créditos), deberá suplirse tal vacío mediante un mecanismo de interpretación que dé contenido al concepto jurídico indeterminado.
A ello debe agregarse de igual manera, que la Administración al realizar tal interpretación debe atender al espíritu y razón de la norma, y que a juicio de esta Corte se trata de una disposición de protección a los ahorristas que pretende evitar que los ciudadanos que ocupan tales cargos se beneficien del mismo y puedan obtener préstamos favorecidos por su condición, en perjuicio de los depositantes, criterio ya reiterado por este órgano jurisdiccional (al efecto, véase sentencia N° 1926 dictada por esta Corte el 03 de diciembre de 1998, caso: Banco Exterior, C.A.).
De manera que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Superintendencia al realizar la interpretación de esa norma lo hace a los fines de precisar el concepto al momento de su aplicación.
Ahora, por lo que se refiere a la interpretación hecha, se observa que, ciertamente, como lo determinara el citado Órgano, el ciudadano Olinto Méndez Cuevas (actual apoderado judicial de la institución bancaria recurrente) ostenta la condición de asesor del Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., y que a su propio decir “no mantiene ningún contrato de servicio con el mencionado Instituto Bancario. Sus relaciones con el mismo de limitan a eventuales representaciones en juicio o en procedimiento administrativos, así como a emitir opiniones jurídicas en las esporádicas ocasiones en que se le consulta”.
Así, se observa del expediente administrativo –y según inspección efectuada por la Administración- que el mencionado Banco otorgó un “préstamo a la sociedad mercantil La Occidental Casa de Valores, C.A., por la cantidad de Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 2.500.000.000,oo), mediante pagaré liquidado en fecha 28 de diciembre de 1998 en la cuenta N° 201-013170-2 de dicho Banco, a través de la nota de crédito N° 498238. Posteriormente se observa, que en la misma fecha la empresa realizó un débito de su cuenta corriente por la cantidad de Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 2.500.000.000,oo), a favor de la sociedad mercantil Cartera de Inversiones Petroleras II, C.A., situación que se evidencia de la nota de débito N° 834631 y en la cuenta corriente N° 118-1-04051-4 del Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., de esa sociedad mercantil. Por otra parte esa suma de dinero fue destinada por la empresa Cartera de Inversiones Petroleras II, C.A., para cubrir un sobregiro en la cuenta corriente antes mencionada por Dos Mil Veintiséis Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 2.026.749.653,oo) y el remanente fue utilizado para adquirir Doscientos Cincuenta y Tres Millones Ochocientos Mil Dólares de los Estado Unidos de América (US$ 253.800.000,oo)”.
Así, se evidencia al folio 303 del expediente administrativo que “en fecha 1° de diciembre de 1998, la empresa La Occidental, Casa de Valores, C.A. suscribió un contrato de opción de compra venta con la empresa Cartera de Inversiones Venezolanas, C.A. cuyo objetivo era la adquisición por parte de la primera de 1.352.953 acciones nominativas que representan el 100% del Capital Social de la empresa Cartera de Inversiones Petroleras II, C.A.. Esta opción fue ejercida el día 29 de junio de 1999, fecha en la cual se efectuaron los asientos correspondientes en el Libro de Accionistas de la compañía petrolera”.
Aunado a lo anterior, esta Corte constata al expediente administrativo (folio 353) que, ciertamente el ciudadano Olinto Méndez Cuevas fue designado en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el 29 de junio de 1999, Director Principal de la sociedad mercantil Cartera de Inversiones Petrolera II, C.A. quien es la receptora final del crédito otorgado por el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. y de la que, por demás, el referido ciudadano es asesor.
Tal situación encuadra perfectamente en el supuesto de hecho establecido en el artículo 120, numeral 1 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, pues el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. en el cual el ciudadano Olinto Méndez es asesor, otorgó un crédito de manera indirecta a través de la OCCIDENTAL CASA DE VALORES, C.A., a la sociedad mercantil CARTERA DE INVERSIONES PETROLERAS II, C.A. donde el citado ciudadano ostenta la condición de Director Principal.
De manera que, con base en lo expuesto esta Corte estima que ciertamente, se ha otorgado un crédito indirecto que ha sido prohibido por el legislador en la referida norma y que, además, fuera apreciado por la Superintendencia concluyendo en lo siguiente:
“En este sentido, resulta preciar que nada interesa a esta Superintendencia si el vendedor (quine es un tercero que no forma parte de la operación de crédito objeto del presente estudio) ha obtenido u beneficio o no, pues el centro de análisis de ente supervisor recae en el carácter de indirección del crédito, pues lo que resulta de interés para este Organismo es que los fondos obtenidos del crédito fueron aplicados en actividades de la empresa Cartera de Inversiones Petroleras II, C.A. lo que evidencia el desvío de los fondos de los depositantes para atender intereses que son propios de las personas enunciadas en la norma y de esta manera hace presumir que el banco ha utilizado a la Casa de Bolsa para otorgar créditos evadiendo los controle del artículo 120 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras”.
Siendo entonces lo anterior así, y visto que la parte recurrente en modo alguno aportó pruebas dirigidas a contrariar lo expresado por la Administración, esta Corte concluye que en el caso de autos el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. donde el ciudadano Olinto Méndez Cuevas es asesor ha otorgado indirectamente crédito a la sociedad Cartera de Inversiones Petroleras II, C.A. donde, a su vez, el mencionado ciudadano es Director Principal, conducta ésta prohibida por el artículo 120, numeral 1 de la citada Ley. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte desecha el argumento expuesto por la parte recurrente relativo a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el caso aquí analizado. Así se decide.
2.- DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 120, NUMERAL 4 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
El apoderado judicial de la parte recurrente en su confuso escrito hizo alusión que el referido numeral no fue examinado por la Superintendencia. Por su parte, la representación de la Administración señaló que la recurrente no ha atacado todos los supuestos fácticos y jurídicos del acto, entre ellos el numeral 4 del artículo 120 de la Ley, limitándose a tratar de desvirtuar el fundamento legal de la primera categoría de infracciones, esta es, la contenida en el numeral 1 del artículo ya mencionado.
No obstante, que la parte recurrente sólo limitó su exposición a aludir la incorrecta aplicación del citado numeral sin que para ello se haya basado en razones de hecho y de derecho, esta Corte pasa a analizar si efectivamente se lesionó la citada norma. En tal sentido, debe partirse entonces del contenido del artículo 120, numeral 4 de la Ley General de Bancos y otra Instituciones Financieras, el cual es del tenor que sigue:
“Queda prohibido a los bancos y demás instituciones financieras regidos por la presente Ley:
(...)
4) Otorgar créditos de cualquier clase, sin garantía especial a personas naturales o jurídicas que no presenten un balance o estado financiero suscrito por el interesado, formulado, cuando más, con un año de antelación. En el caso de personas jurídicas, los balances o estado financieros deben ser auditados por contadores públicos en ejercicio de su profesión cuando el crédito solicitado exceda de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.oo). la Superintendencia podrá exigir, si se trata de personas naturales, que sus balances o estados financieros sean certificados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito solicitado exceda de veinte millones do bolívares (Bs. 20.000.000,oo)”.
De acuerdo con lo establecido en la norma transcrita, los bancos o instituciones financieras tiene la prohibición de otorgar créditos sin garantía especial, a menos que, y allí la excepción, se presente un balance o estado financiero suscrito por el interesado y auditados por contadores públicos, formulado con un año de antelación. Así, al igual que el numeral 1 del citado artículo, así como el resto de los numerales, se trata de normas cuya finalidad es la protección de los depositantes, y de allí que su interpretación deba hacerse a favor de éstos, cuestión que impide considerar que la expresión “balance” contenida en la norma, refiere a cualquier tipo de balance, independientemente de su capacidad para demostrar la verdadera situación patrimonial de la empresa, tal y como lo pretende la recurrente.
En tal sentido, esta Corte mediante sentencia ya citada dictada el 03 de diciembre de 1998, se estableció en cuanto a este numeral, lo siguiente:
“Lo que persigue el Legislador en el caso del otorgamiento de préstamos sin garantía especial, es que el banco o institución financiera pueda conocer cabalmente la situación patrimonial y financiera de la persona solicitante, sea ésta persona natural o jurídica, a los fines de adoptar una decisión sobre la procedencia del préstamo, sin comprometer con un excesivo riesgo el dinero de los ahorristas, amén de permitir a la Superintendencia controlar el correcto desarrollo de la actividad de indeterminación financiera, y de allí la exigencia de un balance actualizado (‘cuando más un año de antelación’) y la necesidad de ser auditados o certificados por contadores públicos en ejercicio, según el caso, a partir de ciertas cantidades”.
Teniendo entonces presente lo anterior, esta Corte observa que la Superintendencia en la Resolución que ha sido recurrida, expresó que la parte recurrente violó el referido numeral por lo siguiente:
“2) Numeral 4) del artículo 120 ibídem, por cuanto otorgó un crédito a la empresa Inversiones Occiaerea, C.A., sin garantía especial y no presentar el balance o estado financieros debidamente auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión”.
En tal sentido, esta Corte constata al expediente administrativo que, ciertamente, el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. en fecha 27 de enero de 1999 otorgó un crédito libre de garantía especial a Inversiones Occiaerea, C.A. por la cantidad MIL SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.078.250.000,oo), el cual fuera solicitado por ésta el 13 de ese mismo mes y año.
Ahora bien, no obstante el otorgamiento de dicho crédito sin garantía especial, el cual, por demás, supera con creces los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) a que se refiere el numeral en cuestión, la sociedad mercantil Inversiones Occiaerea, C.A presentó un balance general al 31 de diciembre de 1998 sin que estuviera auditado por un contador público, lo cual es un requisito de inexorable cumplimiento para el otorgamiento de tales créditos.
De modo que, siendo lo anterior así, esta Corte concluye que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras ajsutó su decisión a las normativas establecidas por el legislador, pues resulta evidente que en el caso de autos la empresa recurrente lesionó lo establecido en el artículo 120, numeral 4 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Así se decide.
3.- DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 120, NUMERAL 7 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Finalmente, el apoderado judicial de la institución financiera recurrente expuso al igual que en relación al numeral 4 que, la lesión del referido artículo por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras sin que para ello fundara su exposición en argumentos de hecho y de derecho. Sin embargo, esta Corte siendo consecuente con la tutela judicial efectiva que propugna la Constitución de 1999, pasa a resolver el punto planteado, para lo cual estima conveniente hacer referencia al artículo 120, numeral 7 de la citada Ley. En tal sentido se tiene lo siguiente:
“Queda prohibido a los bancos y demás instituciones financiera regidos por la presente Ley:
(...)
7) Otorgar créditos de cualquier clase, apersonas jurídicas donde el respectivo banco o institución financiera, o si fuere el caso, otro de los integrantes del grupo financiero, tenga directa o indirectamente una participación igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital social o patrimonio, o cuando dicha participación se refleje en la administración de dichas personas jurídicas, en una proporción de un cuarto (1/4) o más del total de los miembros de la Junta Administradora. Se exceptúa de esta prohibición los créditos otorgados a casa de bolsa autorizadas a funcionar como tales por la Comisión Nacional de Valores, caso en el cual la cantidad de los mismos no podrá exceder en su totalidad del 10 % del capital pagado y reservas del banco o institución financiera”.
Como bien puede observarse, la referida norma no establece distinción en cuanto al otorgamiento de créditos a personas jurídicas que conforman un mismo grupo financiero. De igual manera , observa la Corte que, “ la Ley citada refiere a la figura de los grupos con el objeto de racionalizar e integrar el control que sobre los mismos ejerce la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (véanse: artículos 101 al 105 de la Ley en cuestión), sin establecer diferenciaciones que permitan, a efectos de no aplicar las prohibiciones establecidas en la Ley, desconocer la personalidad jurídica, y por lo tanto la autonomía, de las distintas personas jurídicas que conforman el grupo financiero. Adicionalmente, observa la Corte que los parágrafos primero al cuarto y la segunda oración del numeral 7 (referidas a las Casas de Bolsa) del artículo 120 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras establece, claramente, excepciones a las prohibiciones de un mismo grupo financiero cuando la participación accionaria de la institución prestamista (o de las empresas que conforman el mismo grupo financiero) en la institución prestataria sea igual o superior al 10% del capital de ésta” (vid. sentencia N° 694 dictada por este Órgano jurisdiccional en fecha 20 de mayo de 1999, caso: Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A.).
Así, sobre la base de lo anterior esta Corte observa que la Superintendencia en su Resolución expresó que la institución bancaria hoy recurrente, quebrantó el artículo 120, numeral 7 eiusdem por lo siguiente:
“3) Numeral 7) del artículo 120 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por cuanto otorgó créditos a personas jurídicas donde el respectivo Banco posee participación directa o indirecta igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital, o cuando dicha participación se refleje en la administración de la empresa, en una proporción de un cuarto (1/4) o más del total de los miembros de la Junta Administradora, a saber:
C.A., de Seguros La Occidental
Afichera Nacional, S.A.
Inversiones y Proyectos Centro de Convenciones de Maracaibo, C.A.”
Al respecto, esta Corte constata al expediente administrativo que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras realizó una inspección al Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., al 30 de diciembre de 1999 y que luego tales anomalías o irregularidades fueran reiteradas por la Gerencia de Inspección 10 en fecha 20 de diciembre de 1999, en tal sentido, se dejó constancia de lo siguiente:
“C.A. de Seguros La Occidental.
1.- El riesgo de capital al 30 de marzo de 1999 era de Quinientos Cuarenta y Seis Millones Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 546.420.000,oo).
2. Sus accionistas según nómina de accionistas del Banco Occidental de Descuento S.A.C.A. al 15 de junio de 1999 es La Occidental Casa de Valores, C.A. (3.469.512 acciones), AMC CA (88.889 acciones) y Comercial Belloso (53.105. acciones).
3.- La Junta Directiva está conformada por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Director Ejecutivo, diez (10) Directores Principales y veinte (20) Directores Suplentes. Entre los cuales se destacan los siguientes;
Presidente Carlos D’Empaire (Director Principal del BOD, S.A.C.A.)
Vicepresidente José Manuel Egui (Director Consejero del BOD, S.A.C.A)
Dir. Ejecutivo Arnaldo Fernández (Director Suplente del BOD, S.A.C.A)
Dir. Principal Jorge Abudei (Director Principal del BOD, S.A.C.A)
Dir. Principal José Luis Feaugas (Accionista del BOD, S.A.C.A)
Dir. Principal Blanca Belloso (Director Suplente del BOD, S.A.C.A)
Dir. Principal Corrado Altomare (Director Suplente del BOD, S.A.C.A)
Dir. Suplente Ali Piccinone (Director Principal del BOD, S.A.C.A)
Dir. Suplente Ricardo Hands (Director Suplente del BOD, S.A.C.A))
Dir. Suplente Enrique Auvert (Director Suplente del BOD, S.A.C.A)
Dir. Suplente Santos Alonso (Director Suplente del BOD, S.A.C.A)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., tiene una participación sobre C.A. Seguros La Occidental, la cual se refleja en la administración de dichas personas jurídicas en un cuarto (1/4) del total de los miembros de las Juntas Directivas” (Resaltado de esta Corte).
Respecto de la sociedad mercantil Inversiones y Proyectos Centro de Convenciones de Maracaibo, Compañía Anónima, la Superintendencia expresó que:
“1.- El riesgo de capital al 30 de abril de 1999 era de Dos Mil Trescientos Siete Millones Ciento Tres Mil Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 2.307.103.000,o6).
2.- Su capital social según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de noviembre de 1998 es de Cuatro Mil Novecientos Noventa Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.990.150.000,oo), representado en Cuatrocientas Noventa y Nueve Mil Quince (499.015) acciones. Sus accionistas son: (...) Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. (64.952 acciones) (...)”.
Al respecto, el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. es accionista de dicha sociedad mercantil en un trece coma cero uno por ciento (13,01%) (...)” (Resaltado de la Corte).
Por último, la Administración señaló en cuanto a la sociedad mercantil Afichera Nacional, C.A., lo que a continuación se indica:
“1.- El riesgo de capital al 30 de abril de 1999 era de Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo).
2.- Su capital según Certificación de fecha 28 de mayo de 1999 es de Ciento Veinticinco Millones de Bolívares (125.000.000,oo), representado en Ciento Veinticinco Mil (125.000) acciones. Los accionistas de esta empresa son: Grupo Publicitario Style, C.A. (100.000 acciones) (su accionista es el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. en un 100%), Inversiones Centuriano, C.A (125.500 acciones y Antonio Tabarelli (12.500 acciones).
3.- La Junta Directiva, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 15 de julio de 1999, está conformada por un (1) Presidente (...) quien es Director Suplente del Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., siete (7) Directores Principales, entre los cuales se encuentra el ciudadano Pedro Rendón Oropeza (accionista de Corporación Doppel, C.A. empresa accionista del Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. en un 6,26%) y siete (7) Directores Suplentes.
Visto lo anterior, podemos señalar que el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. tiene un participación indirecta en la empresa Afichera Nacional, C.A. superior al Diez por ciento (10%) de su capital.
Por otra parte, en relación a la sociedad mercantil Grupo Publicitario Style, C.A. aunque el Banco Occidental de Descuento S.A.C.A. es accionista de esta empresa en un Cien por ciento (100%), no se evidenció de la documentación consignada vinculación crediticia con dicha Institución” (Resaltado de la Corte).
Pues bien, como puede colegirse de lo anterior el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. tiene participación directa o indirecta igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital o patrimonio o participación en una proporción de un cuarto (1/4) de los miembros de la Junta Administradora en las sociedades mercantil antes referidas y, que además de la inspección se constata tal información de los documentos aportados al expediente administrativo. Asimismo, se verifica a los autos que el citado Banco otorgó créditos a éstas empresas (folio 111 del expediente administrativo). En otras palabras, la empresa recurrente otorgó créditos prohibidos a las sociedades mercantiles: C.A., de Seguros La Occidental, Afichera Nacional, S.A.y Inversiones y Proyectos Centro de Convenciones de Maracaibo, Compañía Anónima. teniendo el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. participación en la primera de las empresas nombradas en un cuarto (1/4) del total de los miembros de las Junta Directiva; es accionista de la segunda empresa en un trece coma cero uno por ciento (13,01%) y tiene un participación indirecta en la empresa Afichera Nacional, C.A. superior al diez por ciento (10%) de su capital.
De modo que, siendo que en el presente caso se configura el supuesto de hecho descrito en la norma in comento, esta Corte concluye que la Superintendencia ajustó su decisión a la normativa especial que rige la materia bancaria, lo cual se traduce en que el alegato formulado por la parte recurrente relativo a la infracción de la citada disposición debe ser desechada. Así se decide.
Visto entonces que en el presente caso la Resolución objeto de impugnación ha sido dictada conforme a derecho pues la Superintendencia fundamentó su decisión en hechos existentes así como también se subsumen los hechos en una norma aplicable al caso concreto y, siendo que la parte recurrente en modo alguno aportó pruebas dirigidas a contrariar la legalidad del acto, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Olinto Méndez Cuevas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., contra la Resolución N° 236.00 dictada el 22 de agosto de 2000 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual sancionó a la mencionada empresa con multa de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 00-24078
JCAB/d.
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