MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Expediente Nº 01-24703

Mediante Oficio Nº 01-143 de fecha 5 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital remitió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada AIDA GISELA JIMENEZ DE RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.517, actuando en nombre propio, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3654 de fecha 14 de julio de 1992, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y notificada el 20 de agosto de 1992, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la recurrente en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 243 de fecha 30 de noviembre de 1990, que ratificó la sanción de multa que le fue impuesta por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs 6.865,00) y se “...ordena la demolición de la construcción sobre la placa de la planta baja, en nivel 1er piso, en un área aproximada de 14 M2, en un plazo de (45) días, contados a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la presente resolución”.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada LISETT CAROLINA PERDOMO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.989, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, en contra de la sentencia dictada por el referido Órgano Jurisdiccional.

El 20 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma oportunidad se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 3 de abril de 2001, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 3 de mayo de 2001, la abogada AIDA GISELA JIMENEZ DE RAMIREZ presentó escrito mediante el cual impugnó los alegatos formulados por la parte apelante.

El 8 de mayo de 2001 comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 16 del mismo mes y año.

El 17 de mayo de 2001 se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados, en fecha 10 de mayo de ese mismo año, por las abogadas AIDA GISELA JIMENEZ DE RAMÍREZ, actuando en nombre propio, y LISETT CAROLINA PERDOMO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal.

En fecha 23 de mayo de 2001 la abogada AIDA GISELA JIMENEZ DE RAMÍREZ presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2001, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas promovidas se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 6 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró, con relación a las pruebas promovidas por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal y por la abogada AIDA GISELA JIMENEZ DE RAMÍREZ, que en virtud de no haber sido promovido medio de probatorio alguno, no había materia sobre la cual pronunciarse y que correspondería a la Corte, al momento de dictar la sentencia definitiva, la valoración de los autos que conforman el proceso.

Por auto del 14 de junio de 2001, se ordenó la remisión del expediente a la Corte, donde se recibió en fecha 20 de junio de ese mismo año.

El día 26 del mismo mes y año se fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informe.

El 19 de julio de 2001, siendo la oportunidad para que se realizara el Acto de Informes se dejó constancia de la comparecencia la abogada AIDA GISELA JIMENEZ DE RAMÍREZ, quien consignó su escrito de informes.

El 20 de julio de 2001 se dijo “VISTOS”, y se ordenó pasar el expediente a la Magistrada ponente.

Efectuado el estudio individual de las actas procesales que integran el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero de 1993, la abogada AIDA GISELA JIMENEZ DE RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.517, actuando en nombre propio interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3654 de fecha 14 de julio de 1992, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, notificada el 20 de agosto de 1992, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la recurrente en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 243 de fecha 30 de noviembre de 1990, que ratificó la sanción de multa que le fue impuesta por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs 6.865,00) y se “...ordena la demolición de la construcción sobre la placa de la planta baja, en nivel 1er piso, en un área aproximada de 14 M2, en un plazo de (45) días, contados a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la presente resolución”.

El 25 de febrero de 1993, se distribuyó el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se le dio entrada a la causa.

En fecha 5 de marzo de 1993, fueron solicitados al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron recibidos en dicho Juzgado en fecha 17 de septiembre de 1993.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 1993, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió el recurso interpuesto, y ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 13 de octubre de 1993, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistido el recurso interpuesto por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia sin que se hubiera consignado el cartel respectivo.

En fecha 15 de octubre de 1993, la abogada recurrente apeló de la referida decisión; recurso que fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de octubre de ese mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenándose la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el oficio Nº 93-0473 de fecha 21 de octubre de 1993.

El 28 de octubre de 1993 se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el referido expediente, y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada ALEXIS PINTO D’ ASCOLI.

Reconstituida la Corte, en fecha 19 de enero de 2000, con los Magistrados: ANA MARÍA RUGGERI, CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO, EVELYN MARRERO ORTIZ, PIER PAOLO PASCERI y RAFAEL ORTIZ ORTIZ, se asignó la ponencia al Magistrado PIER PAOLO PASCERI SCARAMUZZA.

En fecha 25 de abril de 2000 se dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la abogada recurrente, AÍDA JIMÉNEZ DE RAMÍREZ, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1993 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3654, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 14 de julio de 1992. En consecuencia, se revocó el fallo impugnado y se ordenó la reposición de la causa al estado de librarse nuevamente el cartel de emplazamiento a los interesados, previa notificación de las partes para la reanudación del proceso.

El 24 de mayo de 2000 se remitió el expediente junto con los antecedentes administrativos, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenándose el 12 de junio de 2000, practicar la notificación de la abogada recurrente y del Síndico Procurador del Municipio Libertador.

El 3 de julio de 2000, se ordenó el emplazamiento de los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 11 de julio de 2000, la abogada AÍDA JIMÉNEZ DE RAMÍREZ consignó un ejemplar del diario “El Universal”, en su edición de fecha 7 de julio de 2000, donde aparece la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados en la presente causa.

En fechas 2 y 4 de agosto de 2000, comparecieron la abogada LISETT CAROLINA PERDOMO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.989, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador, y la abogada AÍDA JIMÉNEZ DE RAMÍREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.517, actuando en su propio nombre, a los fines de consignar sus respectivos escritos de pruebas.

Precluido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 10 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Capital fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

El 2 de noviembre de 2000 se dejó constancia de la comparecencia al Acto de Informes de la apoderada judicial del Municipio Libertador, abogada Lisett Carolina Perdomo y de la abogada Aída Jiménez de Ramírez, quienes consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 7 de diciembre de 2000 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante sentencia publicada el 14 de febrero del año 2001, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada AÍDA GISELA JIMÉNEZ DE RAMÍREZ, actuando en nombre propio, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3654, de fecha 14 de julio de 1992, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal.

El 20 de febrero de 2001, la apoderada judicial del Municipio Libertador apeló de dicha decisión; siendo oído dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 5 de marzo de 2001; en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2001 declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Aída Gisela Jiménez de Ramírez, contra el acto administrativo contenido en Resolución Nº 3654, de fecha 14 de julio de 1992, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En relación a la orden de demolición a que se contrae el acto administrativo objeto del recurso contencioso de nulidad, se hace necesario efectuar un análisis de la Ordenanza invocada por el ente administrativo como fundamento, para aplicar la sanción de demolición en el presente caso.
(omissis)

‘Artículo 55.- Corresponde a los funcionarios y empleados de la Ingeniería Municipal y en general cualquier persona, denunciar ante el Ingeniero Municipal:
a.- Las edificaciones que hayan sido hechas sin el permiso correspondiente y en contravención a las disposiciones contenidas en las Ordenanzas; que estén situadas en lugar prohibido; o que ofrezcan peligro para sus ocupantes o para la colectividad.
b.- Las que amenacen o se encuentren en ruina o que por mal estado de alguna de sus partes pudieren originar la caída de materiales o elementos de la construcción; y;
c.- Las que obstruyan una vía pública...’.

‘Artículo 56.- Salvo lo dispuesto en el artículo 58 corresponde a la Ingeniería Municipal ordenar la demolición o modificación de cualquier edificio que se encuentre comprendido dentro de los supuestos del artículo anterior.
A tal fin notificará lo conducente al infractor o infractores y concederá a los ocupantes del inmueble, si los hubiere, un plazo para su desocupación, el cual no podrá ser menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45)...’.

Por su parte, el artículo 58 al cual remite la norma citada, dispone:

‘Artículo 58.- Cuando la Ingeniería Municipal tenga conocimiento, por informaciones de sus funcionarios o empleados, o por denuncia de particulares de que una edificación amenaza, o se encuentra en ruina u obstruye una vía pública, procederá, a la brevedad posible, a practicar una inspección ocular. Si del informe levantado resultare que el estado o situación del inmueble requiere repararlo o demolerlo, pasará el expediente a conocimiento del Concejo Municipal, con indicación del presupuesto de gastos para la reparación o demolición, los términos en los cuales se deberá comenzar y terminar los trabajos, y si fuere necesario, los planos correspondientes...’.

Las disposiciones transcritas contemplan los diferentes supuestos en los cuales la municipalidad ordenará demoler o modificar el inmueble, a saber: Primero, que hayan sido efectuadas las construcciones sin el correspondiente permiso y, a su vez que estén situadas en lugar prohibido o que su ubicación presente un aspecto discordante con el conjunto u ofrezca peligro para la colectividad o sus ocupantes; Segundo, que se encuentre en mal estado y Tercero, que obstruya una vía pública.

Como se observa del aparte a) del citado artículo 55, no basta que el particular haya realizado construcciones sin el permiso correspondiente para que proceda la sanción de demolición. Por el contrario se requiere, que, conjuntamente con el incumplimiento del citado requisito, se verifique alguno de los supuestos de hecho mencionados; aspecto discordante o peligro para sus ocupantes o para la colectividad.

Ahora bien, revisados los recaudos que cursan al expediente, observa este Tribunal, que no cursa a los autos documento alguno, que indique que la pared de 11 metros cuadrados, construida por la accionante con la única finalidad de protegerse principalmente de los peligros del hampa del sector, y de la basura proveniente de los pisos superiores, esté incursa en algunas de las causales de demolición previstas en el artículo 55.

Por otra parte, se sanciona con orden de demolición en virtud del contenido del Parágrafo Primero del artículo 259 de la Ordenanza en comento, y del análisis resulta que para que la Dirección de Ingeniería pueda ordenar la demolición total o parcial de lo construido, siempre y cuando, además de no haberse solicitado el permiso, las obras hayan sido construidas ‘en contravención a los requerimientos urbanísticos o de las normas para la construcción a que se refiere esta ordenanza’, lo cual implica la necesidad de cumplir tanto el requisito de la solicitud del permiso de construcción, como de alguno de los precitados presupuestos en forma conjunta y no alternativa.

En consecuencia debe entenderse que la inobservancia del cumplimiento del requisito relativo al permiso de construcción, es sancionar con multa, y, solo ordenar la demolición de lo construido en los supuestos específicos señalados, debiendo constar en el expediente administrativo cuales requisitos urbanísticos o normas de construcción incumplió el particular al construir, modificar o remodelar para aplicar tal sanción.”

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentación de la apelación, la abogada LISSET CAROLINA PERDOMO G., actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, manifiesta lo siguiente:

Que se ha infringido el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al dejar de pronunciarse el juez a quo sobre los elementos probatorios cursantes en los autos, y que no fueron objeto de consideración para dictar su decisión. Denuncia, igualmente, que la recurrida está incursa en el vicio de incongruencia por incurrir en silencio de pruebas; que se silenciaron totalmente los elementos probatorios que fueron promovidos con el expediente administrativo y señala que el fundamento de la Resolución recurrida se encuentra en la disposición contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sin que exista elemento o indicio alguno en el expediente administrativo de que la recurrente hubiere dado cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo referido.

Expresa la abogada recurrente, que cuando el Juzgador omite en forma absoluta, toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, o cuando deja constancia de estar en el expediente pero no lo analiza, contrariando la norma que dicho examen impone, se configura el silencio de prueba como vicio de inmotivación.

Finalmente, solicita la apelante, que en virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de febrero de 2001.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir el recurso de apelación interpuesto, esta Corte pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Respecto a la denuncia formulada por la parte apelante sobre la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por dejar de pronunciarse el juez a quo, sobre los elementos probatorios cursantes en los autos, los cuales, según afirma, no fueron objeto de consideración en la decisión hoy recurrida, y sobre el supuesto vicio de incongruencia de la sentencia por incurrir en silencio de prueba, observa la Corte:

En la sentencia recurrida se realiza un análisis de las disposiciones contenidas en los artículos 55 y 56 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción del Municipio Libertador del Distrito Federal. En este sentido, se señala que las disposiciones transcritas contemplan los diferentes supuestos en los cuales la Municipalidad podrá ordenar la demolición o modificación de un inmueble donde hubieren sido levantadas construcciones sin el permiso correspondiente; que estuvieren situadas en un lugar prohibido; que su ubicación presentara un aspecto discordante con el conjunto u ofreciera peligro para la colectividad o sus ocupantes; que se encuentre en mal estado; o que obstruyan una vía pública. Así, como consecuencia de lo señalado en tales disposiciones, el a quo refiere en su sentencia que “... revisados los recaudos que cursan al expediente, observa este Tribunal que no cursa a los autos documento alguno, que indique que la pared de 11 metros cuadrados construida por la accionante con la única finalidad de protegerse principalmente de los peligros del hampa del sector, y de la basura proveniente de los pisos superiores, esté incursa en alguna de las causales de demolición previstas en el artículo 55”.

De igual forma, observa la Corte, que la sentencia apelada analiza el contenido del Parágrafo Primero del artículo 259 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción del Municipio Libertador del Distrito Federal, considerando que para que la Dirección de Ingeniería pueda ordenar la demolición total o parcial de lo construido, además de no haberse solicitado el permiso correspondiente, las obras han debido construirse en contravención de los requerimientos urbanísticos o normas de construcción a que se refiere la mencionada Ordenanza, lo cual implica el incumplimiento del requisito de la solicitud del permiso de construcción, como de algunos otros de los precitados presupuestos, en forma conjunta y no alternativa.

Asimismo, advierte la Corte, que en la sentencia recurrida el a quo concluye señalando que, si bien es cierto que la sancionada construyó una pared sin el debido permiso, no es menos cierto que no consta en autos que se hubieren verificado los supuestos de hecho conforme a los cuales podía la Municipalidad ordenar la demolición, toda vez que no se demostró que la pared por ella construida resultara atentatoria del ornato, salubridad, tránsito, y, en general, de la conveniencia y seguridad de la colectividad, como lo establece el artículo 96 de la citada Ordenanza.

Visto lo anterior, debe indicar la Corte, que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se confirma cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad, o, cuando a pesar de dejar constancia de la promoción o evacuación de la misma, prescinde de su análisis, independientemente de su pertinencia o legalidad.

En este mismo sentido, se observa, que el fallo recurrido se fundamenta principalmente en consideraciones de mero derecho; es decir, no se disiente de la veracidad o exactitud de los hechos alegados por las partes, sino que se pronuncia sobre la aplicabilidad de ciertas normas respecto del caso concreto y de la forma como éstas deben ser interpretadas.

A juicio de esta Corte, tal y como lo indicó el A quo, sólo en el caso de que la obra estuviere situada en lugar prohibido o que ofreciera peligro para sus ocupantes o la colectividad de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, se configuraría la demolición que en el caso de autos, ordenó la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal; supuesto éste que previo examen de las pruebas que corren en los autos, no se ha evidenciado. Así se declara.

Ahora bien, observa la Corte con relación a la denuncia por parte de la apelante sobre la ausencia de pruebas, que ésta se limita a señalar que el fallo apelado silenció totalmente los elementos probatorios promovidos con el expediente administrativo, pero no señala a cuáles pruebas o instrumentos probatorios ha debido referirse el A quo cuáles pruebas no se tomaron en cuanta, lo que constituye una carencia determinante de la recurrente en la denuncia del supuesto vicio. En razón de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe desestimar el alegato de la parte recurrente sobre el presunto juicio de inmotivación por silencio de prueba. Así se decide.

Respecto al alegato formulado por la apelante sobre la supuesta incongruencia, en que incurre el A quo por silencio de pruebas, advierte la Corte, que el vicio de incongruencia de la sentencia se configura cuando existe inadecuación entre las pretensiones de las partes y lo dispuesto por el juez, a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem. En efecto, la incongruencia se verifica cuando el juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), es decir, es la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia.

Por otra parte, la apelante no explica en su escrito en qué sentido la sentencia apelada es incongruente, cuáles son los alegatos no tomados en cuanta o, por el contrario, cuáles son los fundamentos de la decisión que no han sido esgrimidos en el proceso. Se limita a referir simplemente, que se incurrió en el vicio de silencio de prueba, lo que según lo expresado anteriormente no puede considerarse como incongruencia de la sentencia. Así se decide.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y demostrado como ha quedado que el vicio de incongruencia denunciada por la abogada apoderada de la Alcaldía Libertador del Distrito Federal, no se configuró en ningún momento, se desestima tal alegato, y así se decide.

Con fuerza en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial recurrente. En consecuencia, se ratifica la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fecha 14 de febrero de 2001.

V
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada LISSET CAROLINA PERDOMO G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 2001, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada AIDA GISELA JIMÉNEZ DE RAMÍREZ, actuando en nombre propio, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3654, de fecha 14 de julio de 1992, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/22