MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. 01-24884

I

En fecha 6 de abril de 2001, se dio por recibido Oficio N° 1050 de fecha 30 de marzo de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual, remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados RODRIGO QUIJADA y EDGAR MORAO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.440 y 31.538, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELKIS ELENA COLMENARES, cédula de identidad N° 5.668.096, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 4 de fecha 7 de enero de 1997, emanada del ciudadano JORGE ALEJANDRO NÚÑEZ URDANETA, en su carácter de DIRECTOR DEL COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO MIRANDA, adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Rodrigo Quijada, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal de fecha 28 de marzo de 2000, que declaró la perención de la instancia.

En fecha 9 de mayo de 2001, se dio cuenta la Corte y fue designada como ponente la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, procediéndose a reducir los lapsos, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en atención al criterio sentado por esta Corte, en sentencia N° 279 de fecha 13 de abril de 2000.

En fecha 22 de mayo de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 23 de mayo de 2001, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta, hasta el día en que se comenzó la relación de la causa habían transcurrido cinco (5) días de despacho.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2001, esta Corte ordenó notificar a las partes de la referida reducción de lapsos, en virtud de lo contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal situación, el 24 de octubre de 2001, el abogado Rodrigo Quijada, en el carácter de apoderado judicial de la querellante, se dio por notificado.

En fecha 13 de diciembre de 2001, el referido apoderado judicial de la querellante, consignó escrito contentivo del recurso de apelación.

El 29 de enero de 2002, se abrió el lapso de dos (2) días de despacho para la promoción de pruebas, siendo que al día siguiente culminó el referido lapso.

Precluído el anterior lapso, por nota de Secretaría de fecha 1° de febrero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Revisado las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:






I
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de marzo de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró la perención de la instancia, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Señaló el a quo que la querella interpuesta fue admitida por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de octubre de 1997, siendo que al 30 de diciembre de 1999, fecha en la cual se publicó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrió un lapso superior al previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual procedió a declarar la perención de la instancia de la querella propuesta.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Belkis Elena Colmenares Criollo, contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 28 de marzo de 2000, que declaró la perención de la instancia.

En este sentido, el apoderado judicial de la querellante indicó en el escrito de fundamentación de la apelación, que “en fecha posterior” a la admisión de la querella, pagó los derechos arancelarios respectivos a los fines de lograr la notificación del Procurador General de la República, las cuales fueron consignadas en el expediente, siendo que posteriormente el mismo “desapareció por más de seis (6) meses”.

Aduce que, luego de que el expediente fuera encontrado, el mismo no contaba con las copias y la planilla de aranceles, razón por la cual, se cancelaron nuevamente los aranceles judiciales, lo cual no fue considerado en el momento de declarar la perención de la instancia, afectando a la representada.

Por su parte, el a quo declaró perimida la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días entre la fecha de admisión de la demanda, esto es, el día 16 de octubre de 1997, y la fecha de publicación de la Constitución vigente –30 de diciembre de 2000-.

Delimitado el ámbito de la apelación, le corresponde a esta Corte reiterar el criterio sostenido en fallos anteriores referentes a la perención breve consagrada en el Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto a su aplicabilidad a las querellas funcionariales. En este sentido, el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

“El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión (…)”.

Señala esta Corte que el artículo anteriormente trascrito, deja expresamente establecido un mandato, pues el legislador al redactar la norma del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa utiliza de modo imperativo la expresión “conminará”. En consecuencia estima esta Corte, que es una orden que debe cumplir el Juez, la cual configura una formalidad estrictamente necesaria para la validez del juicio; por tanto, ha de entenderse que el aviso que se da al Procurador General de la República es un acto esencial al proceso y que la intención del legislador es que tal aviso sea una citación, y así se declara.

Así, el querellante debía impulsar o gestionar esta actuación procesal, ordenada en el auto de admisión, pues la Ley impone que el Procurador General de la República, debe ser conminado a dar contestación a la demanda, para que, después de vencido este lapso de contestación, prosiga el juicio según lo previsto en la normativa legal reguladora de la sustanciación del presente procedimiento.

En este orden de ideas, el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (...omissis...)”.

Del artículo antes trascrito, se evidencia que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso.

De este modo, cabe observar que la admisión de la querella interpuesta, tuvo lugar en fecha 16 de octubre de 1997, siendo que el pago de la planilla de arancel judicial fue llevado a cabo el 14 de julio de 1998, constando en autos el 30 de julio de 1998, a los fines de proceder a la notificación del Procurador General de la República.

Ello así, se desprende que transcurrieron sobradamente más de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta el momento en que efectivamente fueron pagados los aranceles judiciales, a los que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, siendo que el supuesto de hecho se ha configurado, la declaratoria de perención de la instancia resulta procedente, tal como lo dejó sentado el a quo.

Ahora bien, es menester precisar, ante las denuncias expuestas por la representación de la querellante en el escrito de fundamentación de la apelación, la cual cursa en los folios sesenta y cuatro, y sesenta y cinco (64 y 65) del expediente, que en el mismo no hay constancia emitida por el Tribunal de la causa que de fe de la supuesta desaparición del expediente judicial del recinto físico del Tribunal, así como, con posterioridad a su aparición, de la ausencia de la planilla de arancel judicial y de las copias respectivas.

Asimismo, advierte esta Alzada que ni siquiera existe constancia de denuncia alguna dirigida a solicitar la intervención del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en vista de la presunta desaparición del expediente alegada por la representación judicial de la parte querellante, según señala en el escrito de fundamentación de la apelación.

Ante tales consideraciones, si bien es cierto que la figura de la perención breve y la generación de sus efectos, constituye una contradicción a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático, social, de derecho y de justicia, en el que debe privar en todo momento, el principio de preeminencia del fondo sobre la forma, también es cierto que para el momento en el cual se configuró el supuesto al que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a decir, entre el 16 de octubre de 1997, fecha en la cual fue admitida la querella -tal como consta en el folio treinta y dos (32) del expediente-, al 30 de julio de 1998, fecha en la cual fue consignada la planilla de arancel judicial –cursante en el folio treinta y cuatro (34)-, no se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de encontrarse los extremos exigidos para la aplicación de esta sanción, razón por la cual este Juzgador confirma el fallo del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 28 de marzo de 2000, que declaró la perención de la instancia. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RODRIGO QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.440, en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS ELENA COLMENARES, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 28 de marzo de 2000, mediante la cual se declaró perimida la instancia en la querella interpuesta, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 4 de fecha 7 de enero de 1997, emanada del ciudadano JORGE ALEJANDRO NÚÑEZ URDANETA, en su carácter de DIRECTOR DEL COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO MIRANDA, adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). En consecuencia, SE CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ





Exp.- 01-24884
AMRC/mgm.