MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio N° 1199-01 de fecha 17 de abril de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALBERTO VALECILLOS VEZGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.661.776, asistido por la abogada MERCEDES VASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 5396, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 000498 de fecha 29 de febrero de 1996, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MERCEDES VASQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 22 de febrero de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

El 2 de mayo de 2001 se dio cuenta la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho para dar comienzo a la relación de la causa.

En fecha 24 de mayo de 2001 la abogada MERCEDES VASQUEZ, actuando con el carácter indicado, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa.

El 12 de junio de 2001, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 20 de junio de 2001.

En fecha 2 de agosto de 2001, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

El 27 de septiembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. El mismo día, la Corte dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 5 de septiembre de 1996, el ciudadano RAFAEL ALBERTO VALECILLOS VEZGA, asistido de abogado, interpuso querella funcionarial ante el Tribunal de la Carrera Administrativa solicitando la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 000498 de fecha 29 de febrero de 1996, y la reincorporación al cargo de Supervisor de Servicios Generales II, adscrito al Hospital Miguel Pérez Carreño, con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación. Subsidiariamente, solicitó el pago de sus prestaciones sociales.

Fundamentó su pretensión de la siguiente manera:

Que el 5 de marzo de 1996, mediante el Oficio N° 000498 de fecha 29 de febrero de 1996, fue notificado de la destitución del cargo que venía desempeñando, de conformidad con lo previsto en el artículo 62, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, por falta de probidad en el ejercicio de sus funciones.

Alegó, que la decisión de la Administración fue sustentada en las denuncias efectuadas por las ciudadanas María Rivero, Gisela Chirinos y María Díaz, quienes se desempeñaban como encargadas de la limpieza, quienes indicaron que él las había despedido el día 13 de octubre de 1995, sin dar cumplimiento a los procedimientos establecidos para rescindir el contrato, con el agravante de haber ordenado retenerles el cheque para que cada una de las mencionadas ciudadanas le entregara en efectivo la cantidad correspondiente a tres días de sueldo que no fueron laborados.

Señala, que la suma de dinero que le fue entregada por las denunciantes la reintegró al Sub-Director Administrativo el mismo día que las recibió, según Memorando Interno N° 415 del 30 de octubre de 1995, hecho este que no fue mencionado en el acto administrativo que lo destituye.

Afirmó, que la medida tomada por él, no fue para lucro personal, ni causó gravamen al Instituto querellado, y que la misma fue informada a sus supervisores jerárquicos en el Comité Directivo que se reunía cada semana, en la cual se planteaban los problemas del Hospital y se adoptaban las soluciones.

Alegó, que en diversas oportunidades el Director General mostró gran preocupación por el estado de suciedad en que se encontraba el Hospital, para lo cual le informó que habían seis trabajadoras de la limpieza que no estaban cumpliendo correctamente, indicándole que tomara medidas al respecto. Que el martes 17 de octubre de 1995, al insistir el Director General con la misma preocupación, le respondió que ya había tomado medidas y en ese momento ninguno de los integrantes del Comité Directivo objetó la medida.

Expresó, que si bien es cierto que cometió una ligereza al despedir a las trabajadoras sin aplicar el procedimiento debido, no obstante logro recuperar en parte el dinero cobrado sin trabajar por las aseadoras, pues sólo una de ellas lo devolvió, no representando este hecho, a su juicio, una falta de probidad, y consideró que la Administración actuó con desproporcionalidad y desviación de poder, pues en todo caso si cometió alguna falta, la sanción ha podido ser en todo caso una amonestación escrita.

Denunció, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad, pues la Administración no cumplió con el procedimiento previsto para retirar a un funcionario; igualmente, indicó, su falta carece de motivación.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de febrero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“En el caso bajo examen, se procede a verificar si se cumplieron (sic)con las fases del procedimiento previsto en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, analizar los hechos o faltas, para constatar con los alegatos invocados por la parte actora y así calificar si la falta cometida encuadra dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para aplicar la sanción de destitución objeto de esta controversia.
Del análisis del expediente disciplinario, se evidencia claramente que se llenaron todas las fases procedimentales previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, igualmente se cumplieron los dispositivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que rigen para este procedimiento, el querellante tuvo oportunidad de ejercer validamente la defensa de sus derechos, previéndose los Principios Constitucionales Fundamentales como el Derecho a la Defensa y al Debido proceso, por tanto se desestiman los alegatos de la parte actora.
Ahora bien en cuanto a la verificación de los hechos imputados que mantuvo la destitución en fundamental, se aprecia del expediente que el querellante asumió atribuciones que no le correspondían como despedir a las trabajadoras... como así lo reconoce en su declaración del 24-10-1995 y lo ratifica en su escrito de cargos... ese hecho y la manifestación del querellante no puede ser excusable, como lo prevén las Leyes y la Constitución de 1961 y la actual lo reafirma... Anota el Juzgador que la falta imputada al querellante no puede ser subsanable pues sus hechos han ocasionado perjuicio a terceros al prescindir de todos los procedimientos vigentes para el despido o retiro del personal obrero contratado o no, existen leyes y Reglamentos de obligatoria observancia y su incumplimiento acarrea responsabilidad ya sea por desconocimiento, error, fraude o dolo. Cabe señalar que el inculpado en su escrito de descargos expresa ‘podría aceptar que usurpé funciones que no eran de mi competencia’ en base a todas esas consideraciones el sentenciador concluye que la Administración actuó conforme a las formalidades procedimentales aplicables, previo a una sanción disciplinaria y al tipificar la falta cometida lo hizo ajustada a derecho. Así se declara”.


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de mayo de 2001, la abogada MERCEDES VASQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO VALECILLOS VEZGA, consignó escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señaló:

Que el Sentenciador de instancia no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, al no pronunciarse ni hacer mención alguna sobre el punto previo opuesto en el Acto de Informes, referido a la incompetencia del Presidente de la Comisión para la Reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para destituir a su representado, pues la competencia le corresponde a la máxima autoridad del Organismo, es decir, al Consejo Directivo. Que, igualmente, dejó de pronunciarse con relación a la solicitud de prestaciones sociales efectuada por su poderdante por vía subsidiaria.

Afirma, que el A quo no tomó en cuenta para decidir lo alegado y demostrado en autos, pues si realmente la conducta observada por su representado no es la acorde con la que debe guardar todo funcionario, sin embargo, tales hechos no se corresponden con la medida aplicada, pues en el actuar de su mandante nunca existió una intención dolosa, ni para lucro personal. Que su conducta deriva de su exceso de celo con el cargo que se le confió y que la cantidad retenida a la trabajadora fue reintegrada al Sub-Director Administrativo.

Por lo anterior, concluye la apelante, que el Sentenciador de instancia incurre en el vicio de incongruencia, previsto en los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar la inadecuada aplicación de la causal “falta de probidad” que sustentó la decisión administrativa.

Aduce, que el A quo incurre en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no apreció ni hizo mención alguna de las pruebas promovidas que cursan en el expediente administrativo, como el Oficio de fechas 30 de octubre de 1995, suscrito por su representado mediante el cual entregó el dinero retenido a la ciudadana Chirinos por el pago de tres días no trabajados.

Afirma, igualmente, que el Juzgador no apreció las comunicaciones dirigidas a su representado por la Supervisora de las trabajadoras despedidas, las cuales prueban que en ellas solicitaba a su mandante tomar medidas, pues dichas trabajadoras no cumplían con sus labores en forma responsable.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada MERCEDES VASQUEZ, apoderada judicial del recurrente y, a tal efecto, observa:

Alega la apelante, que el Sentenciador de instancia no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, al no pronunciarse ni hacer mención alguna sobre el punto previo opuesto en el Acto de Informes, referido a la incompetencia del Presidente de la Comisión de Reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para destituir a su representado, pues la competencia le corresponde a la máxima autoridad del Organismo, es decir, al Consejo Directivo. Indica, igualmente, que el A quo dejó de pronunciarse con relación a la solicitud de prestaciones sociales efectuada por su poderdante por vía subsidiaria.

Respecto al anterior alegato, debe señalar esta Corte que el vicio denunciado esta previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que textualmente establece:

“Toda sentencia debe contener:
... 5º) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

El artículo transcrito, tal como se ha señalado en anteriores decisiones, tiene relación con lo que en derecho procesal se conoce como congruencia, concebido por la doctrina como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

La congruencia supone, por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes -ne eat iudex ultra petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.

Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes -ne eat iudex citra petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.

Que el fallo no contenga algo distinto de lo pedido por las partes -ne eat iudex petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido.

La primera parte del ordinal 5º del artículo bajo análisis, dice que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Este enunciado lleva consigo, el deber de pronunciamiento, es decir, que bajo ningún pretexto el Juez debe abstenerse de pronunciarse en el fallo, bien absolviendo al demandado porque a su juicio el actor no probó su acción; o condenando en todo o en parte al demandado, por existir plena prueba de la acción deducida.

Así, la doctrina explica que, en la función jurisdiccional se encuentra implícita una afinidad de certeza, que es desiderativa de la misma, y que le impone al Juez el deber de emitir en la causa un pronunciamiento dirimente capaz de resolver el conflicto de intereses que se le somete. Para asegurar este resultado, el artículo bajo estudio anuncia la prohibición de que el Juez emita un pronunciamiento de abstención o de duda lo que nuestro legislador recoge con el nombre de absolución de instancia.

El segundo precepto del referido artículo prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas. Es decir, que las sentencias deben ser congruentes, que no es otra cosa que la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo.

A este principio se agrega, como otra derivación de la congruencia, lo que en doctrina se llama Principio de Exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

Este principio ha sido concebido como aquél que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas o infundadas o inadmisibles.

Por otra parte, pero en el mismo sentido, se ha sostenido que en nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por lo hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción por la otra.

Igualmente, el Dr. Humberto Cuenca, procesalista patrio, expresa que:
La primera de estas exigencias reclama del Juzgador sentencia expresa, positiva y precisa, expresión utilizada con frecuencia en varios ordenamientos procesales hispanoamericanos. En la conocida exégesis de esta frase, “expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Luego del anterior análisis, se observa, que el querellante denunció que el acto administrativo objeto del recurso se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado por un funcionario incompetente, planteamiento éste que debe ser resuelto por el Juez conocedor de la causa en primer lugar, por ser materia que interesa al orden público y lo obliga a emitir un pronunciamiento sobre el particular. Asimismo, señaló, que de ser desechada la pretensión principal, solicita el pago de sus prestaciones sociales.

Observa esta Corte que, el A quo al decidir omitió pronunciamiento sobre dos pretensiones efectuadas por el recurrente, lo cual a criterio de esta Alzada encuadra la sentencia cuestionada en el supuesto analizado, es decir, se encuentra viciado el fallo de incongruencia negativa, pues al omitir pronunciamiento en lo concerniente a los reclamos señalados ut-supra, no aplicó el principio de exhaustividad, pudiendo tenerse una de las denuncias efectuadas, como elemento fundamental de su pretensión en el proceso, pues de ser cierta la incompetencia del funcionario emisor del acto administrativo acarrearía la nulidad absoluta del acto impugnado, lo anterior hace forzoso para esta Corte afirmar que el sentenciador de instancia viola la norma prevista en el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, que le impone decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el problema planteado y la sentencia, por lo tanto, queda esta Alzada obligada a declarar procedente el vicio alegado a la sentencia recurrida y procedente la revocatoria del mismo, y así se declara.

Vista la declaratoria anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la querella interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto, observa:

Debe esta Corte establecer, en primer lugar, la competencia del Presidente de la Comisión Reestructuradora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para dictar el acto administrativo recurrido, sobre el particular se señala lo siguiente:

La Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991, establece en su artículo 53, lo siguiente:

Artículo 53: La administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estará a cargo de un Consejo Directivo, cuyo Presidente será el órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica de aquél.

Por otra parte, el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

“La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por: (…) las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional.”

En orden a lo anterior, debe esta Alzada destacar que el Ente querellado figura dentro de los organismos calificados como Institutos Autónomos, por lo que su máxima autoridad la representa el Consejo Directivo.

Así las cosas, se evidencia de autos que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Presidente de la Comisión Reestructuradora del Instituto querellado, sin indicación del carácter con que actuaba, por tanto, en atención a la normativa transcrita y no constando en autos delegación alguna que habilitara al referido Presidente para destituir al querellante, debe afirmar esta Corte que el acto administrativo que afectó al actor fue dictado por un funcionario incompetente; razón por la cual puede establecerse que el Ente querellado no actuó con apego al principio de legalidad, lo que vicia de nulidad el acto administrativo contenido en el Oficio N° 000498 de fecha 29 de febrero de 1996, y así se declara.

Vista la declaratoria anterior, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba para la fecha de su retiro, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación del servicio activo, y así se decide.

A los efectos de determinar el monto de la indemnización, esta Corte estima procedente ordenar al Tribunal de la Carrera Administrativa realizar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MERCEDES VASQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO VALECILLOS VEZGA, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 22 de febrero de 2000, en la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 000498 de fecha 29 de febrero de 1996, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2.-SE REVOCA el fallo apelado.

3.- CON LUGAR la querella interpuesta.

4.- SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba para la fecha de su retiro, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación del servicio activo. Se ordena al Tribunal de la Carrera Administrativa, practicar la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedó expuesto en la parte motiva del presente fallo.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ..………………………. ( ) días del mes de……………………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





Exp. N° 01-24962
EMO/08.-