Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25402
Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2002, la ciudadana MIRIAM CEVEDO DE GIL, titular de la cédula de identidad N° 3.807.521, asistida por el abogado Enrique J. Sánchez Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.580, interpuso ante esta Corte recurso de invalidación conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “(…) la sentencia N° 2002-744 dictada por ese Alto Tribunal, en fecha nueve (9) de abril de dos mil dos (2002), en el expediente N° 01-25402, en virtud de que dicha sentencia está en FRANCA COLISIÓN con el fallo, ya pasado en autoridad de cosa juzgada, N° 2001-2192, dictado por esa misma Corte, en fecha 14 de agosto de 2001, en el expediente N° 01-25325, sin que yo ni mi representante legal tuviéramos conocimiento de la existencia del citado expediente N° 01-25402” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte.
Por auto de fecha 5 de junio de 2002, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 6 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN
La parte recurrente, fundamentó el presente recurso de invalidación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que interpone recurso de invalidación, de conformidad con lo dispuesto en el Título IX del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia N° 2002-744 de fecha 9 de abril de 2002, dictada por este Órgano Jurisdiccional y recaída en el expediente identificado con el N° 01-25402, “(…) en virtud de que dicha sentencia está en FRANCA COLISIÓN con el fallo, ya pasado en autoridad de cosa juzgada, N° 2001-2192, dictado por esta misma Corte, en fecha 14 de agosto de 2001, en el expediente N° 01-25325, sin que yo ni mi representante legal tuviéramos conocimiento de la existencia del citado expediente N° 01-25402” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).
Que “La mencionada sentencia N° 2001-2192, del 14 de agosto próximo pasado, hoy con autoridad de cosa juzgada y, además, ejecutada, confirmó el fallo de primera instancia del 5 de febrero de 2001 dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en el juicio de amparo sobrevenido intentado por mí contra la omisión del Ministerio del Interior y Justicia, quien se había abstenido de nombrarme como Contralor Interno del referido despacho y por momentos pretendió convocar a un nuevo concurso para proveer dicho cargo mediante la Resolución N° 652 del 30 de agosto de 2000”.
Que “Por su parte, la sentencia de fecha 9 de abril del corriente año, cuya invalidación estoy solicitando, insólitamente, revoca al mismo fallo de primera instancia, configurándose así un evidente caso de colisión de esta sentencia N° 2002-744, con respecto a la sentencia anterior N° 2001-2192; colisión esta para la cual procede el recurso de invalidación que estoy intentando”.
Que “Por otra parte, de la existencia del expediente N° 01-25402 y de la sentencia 2002-744 dictada en éste, cuya invalidación total vengo a solicitar hoy, sólo hube (sic) de enterarme una vez que esa Corte Primera consignó en la oficina de mi representante judicial, el día 3 de mayo de 2002, la correspondiente boleta de notificación. Por tanto, nunca pudo oponer la cosa juzgada en el citado expediente N° 01-25402”.
Que “Como puede fácilmente apreciarse (…), el motivo por el cual estoy intentando el presente recurso coincide exactamente con el supuesto de hecho previsto como causal de invalidación en el artículo de la sentencia a invalidar con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada”.
Que “De conformidad con las previsiones del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, anexo (…) copias de las sentencias N° 2002-744 y N° 2001-2192, cuyos originales como es obvio cursan, en el mismo orden, en los expedientes Nros. 01-25402 y 01-25325, según la nomenclatura de esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, consigno (…) copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.290 del 25 de septiembre de 2001, en la cual aparece el nombramiento de la ciudadana Miriam Cevedo, como Contralora Interna del Ministerio del Interior y Justicia, conforme fue dispuesto en la citada sentencia N° 2001-2192”.
Que consigna “(…) copia de la boleta de notificación de la sentencia dictada en el expediente N° 01/25402, la cual fue entregada en las oficinas de mi abogado asistente el día 3 de mayo de 2002”.
Que “(…) en incumplimiento de las formalidades exigidas por el citado artículo 330, pido sea citado el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, en cuanto contraparte del juicio de segunda instancia, seguido en el expediente N° 25402, en el cual se produjo la sentencia cuya invalidación estoy demandando (…)”.
Que “(…) a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito, como medida cautelar innominada, se oficie al Ministro del Interior y Justicia, a fin de que se abstenga de dar efecto alguno a la sentencia N° 2002-744 y así evitar que se me causen lesiones graves o de difícil reparación por la sentencia definitiva de este juicio de invalidación”.
II
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En la sentencia objeto del presente recurso de invalidación, dictada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2002, se declaró con lugar las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de febrero de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por la ciudadana Miriam Cevedo de Gil, contra la omisión del Ministro del Interior y Justicia, ciudadano Luis Alfonso Dávila, de asignarla Contralora Interna de dicho Ministerio y haber convocado a un nuevo concurso para proveer ese cargo. De igual manera, se revocó la sentencia apelada y se declaró sin lugar la acción de amparo sobrevenido, todo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) el Tribunal de la Carrera Administrativa en la oportunidad de dictar sentencia respecto al fondo de la acción de amparo constitucional sobrevenido, expuso al referirse a la medida cautelar solicitada por la parte presuntamente agraviada, en la oportunidad de la interposición de la acción de amparo constitucional sobrevenido, que: ‘En el caso bajo análisis, se trata de un amparo constitucional sobrevenido, el cual no es más que una modalidad de amparo autónomo, caracterizada tal como establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su brevedad para resolver la situación planteada y restablecer los derechos subjetivos lesionados de ser procedente, lo que trae como consecuencia, que con el fallo emitido en forma breve, la accionante obtendría la reparación inmediata del daño, descartándose de esta manera su irreparabilidad por la definitiva, de manera que se considera improcedente tal solicitud de protección cautelar (…)’”.
Que “(…) las medidas cautelares constituyen los mecanismos de tipo procesal a través de los cuales al Juez se le permite salvaguardar la situación jurídica objeto de estudio, a los efectos de que el fallo que resuelva la definitiva del asunto, no devengue en ilusorio y la situación misma en irreparable”.
Que “(…) al Juez le está permitido, incluso de oficio, dictar las providencias que estime necesarias, a fin de proteger el derecho o interés principal debatido, de allí que a través del análisis de las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas cautelares, bien nominadas o innominadas, a saber fumus boni iuris o presunción de buen derecho y periculum in mora o peligro en la mora, el juzgador pueda presumir la existencia de violaciones o de circunstancias, que de no ser resueltas preventiva y temporalmente a través de un análisis inicial de la situación, podrían devenir en situaciones perjudiciales de carácter irreparable, en contra del accionante que resulte victorioso en la definitiva del juicio o proceso”.
Que “(…) es tal importancia de este deber y facultad del Juez de dictar o acordar las medidas cautelares, que debe analizar que la medida que ordene no genere daños o perjuicios, de igual manera irreparables, al presunto agraviante, de allí la valoración y ponderación de intereses debatidos en cada caso concreto”.
Que “(…) en el presente caso el a quo desestimó la solicitud de medida cautelar innominada, por cuanto la misma fue solicitada dentro del proceso de amparo constitucional autónomo, el cual es por naturaleza y esencia breve, sumario y eficaz, y sobre el cual los órganos judiciales tienen la obligación de tramitar con carácter prioritario a las demás causas que cursen por ante los mismos. Sin embargo, aún cuando la naturaleza del amparo reviste el carácter urgente antes señalado, no puede dejar de considerarse que aún cuando el Tribunal resuelva de manera diligente una causa de amparo, pueda transcurrir un lapso o período fatal a los efectos de las resultas de la acción de amparo interpuesta”.
Que “(…) el Juez debe, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción, pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada, con el único fin y objeto, que de cumplir esta última con los requisitos de procedencia antes mencionados, se pueda de algún modo suspender la situación que se presume vulnera derechos o garantías constitucionales, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, protegiendo los derechos de las partes en el proceso y garantizando que el fallo definitivo pueda ser efectivo plenamente y que no devendrá en letra muerta”.
Que “(…) esta Corte resalta la importancia del poder cautelar del Juez en aras de la defensa de los intereses, derechos y garantías de todo el que los considere conculcados o amenazados de violación, siempre y cuando del análisis respectivo de cada caso, se observe la existencia de las condiciones supra mencionadas”.
Que “(…) visto que la oportunidad del pronunciamiento cautelar correspondía a la ocasión en la que el a quo se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo, y no en la decisión de fondo, como así erradamente lo hizo, esta Alzada estima que resultaría extemporáneo e inoficioso un pronunciamiento en esta instancia, respecto a la procedencia o no, de la medida cautelar innominada solicitada”.
Que “(…) respecto al fondo del asunto debatido, esta Corte observa que cursa en el expediente al folio 29, Oficio de fecha 22 de diciembre de 1999, dirigido a la hoy accionante y suscrito por el Director General Sectorial de Administración y Servicios, ciudadano Luis H. Castillo Castro, mediante el cual se le comunicó que como resultado del concurso para optar al cargo de Contralor Interno del Ministerio del Interior y Justicia resultó ganadora, en virtud de las evaluaciones que le fueron efectuadas”.
Que “(…) cursa copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.875, de fecha 21 de enero de 2000, en la que fue publicada la Resolución N° 498, de fecha 20 de enero 2000, suscrita por el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la cual en virtud de la declaratoria de responsabilidad administrativa de la hoy accionante y en razón de su destitución, se designó como Contralor Interno del Ministerio del Interior y Justicia al ciudadano Samuel A. López Barrios, quien obtuvo el segundo lugar en el concurso para la designación del Contralor Interno del Ministerio del Interior y Justicia”.
Que “(…) tal Resolución fue revocada a través de la Resolución N° 652, de fecha 30 de agosto de 2000, suscrita por el Ministro del Interior y Justicia, mediante la cual se establece que en virtud de que la designación del ciudadano Samuel A. López Barrios, se realizó con prescindencia absoluta del procedimiento administrativo, se convoca a un nuevo concurso para proveer el cargo de Contralor Interno del Ministerio del Interior y Justicia”.
Que “(…) la Resolución N° 652 antes identificada, si bien es cierto que fue dictada durante la sustanciación del recurso contencioso administrativo de anulación, que cursa en el Tribunal de la Carrera Administrativa, ejercido contra la Resolución N° 365, suscrita por el Ministro del Interior y Justicia, de fecha 3 de diciembre de 1999, notificada en fecha 29 de diciembre de 1999, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Miriam Cevedo de Gil, también es de observar que se fundamenta en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Que “(…) esta Corte en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 22 de febrero de 2000, en la que se declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida por la ciudadana Miriam Cevedo de Gil contra el Ministro del Interior y Justicia, ordenó suspender la medida de inhabilitación recaída sobre la mencionada ciudadana, hasta tanto se decida la situación principal, negándose los demás pedimentos solicitados por la accionante”.
Que “(…) negados los demás pedimentos expuestos por la hoy quejosa en la acción de amparo cautelar decidida por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2000, de manera alguna se limitó a la Administración, en este caso al Ministerio del Interior y Justicia, para que no aplicara la Resolución N° 365 de fecha 3 de diciembre de 1999, aún vigente, -cuyo recurso de nulidad se encuentra en curso-, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Miriam Cevedo de Gil del cargo que desempeñaba en el referido Ministerio, y menos aún que no se aplicaran las consecuencias jurídicas de la misma Resolución, salvo lo relativo a la inhabilitación de la quejosa, por considerarla violatoria del derecho a la defensa de ésta, razón por la cual mal pudo aducir el a quo que la inhabilitación colocaba a la quejosa en un estado de absoluta indefensión, cuando tal sanción ya había sido suspendida cautelarmente por este Órgano Jurisdiccional, como se ha expuesto”.
Que “(…) siendo que la hoy accionante señala como conculcado su derecho al trabajo, esta Corte observa, que según se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Ministerio del Interior y Justicia de manera alguna ha realizado actividades tendentes a violentar el derecho de la quejosa, en el marco del nuevo llamado a concurso para proveer el cargo de Contralor Interno de dicho Ministerio, por cuanto según se observa, se ha respetado la orden impartida por este Órgano Jurisdiccional, relativa a la suspensión de la inhabilitación de la presunta agraviada”.
Que “Ello así, debe concluir esta Corte que no se desprende violación constitucional alguna de las actas del presente expediente y en virtud de ello, se declara con lugar las apelaciones ejercidas, se revoca la sentencia de fecha 5 de febrero de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y se declara sin lugar la referida acción de amparo sobrevenido”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer del recurso de invalidación interpuesto, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso extraordinario de invalidación se encuentra previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que el artículo 329 eiusdem, establece que:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado al acto que tenga fuerza de tal”.
De conformidad con la citada norma, la competencia para conocer de este recurso es una competencia funcional, entendiendo por tal aquella que es determinada por “(…) la cualidad de tribunal juzgador, en razón del conocimiento que el Juez de éste tiene sobre el caso decidido, supuesto permanezca en el ejercicio del cargo” (Vid. Ricardo Henriquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Editorial Torino, Caracas, 1996, p. 623).
En otras palabras, el Tribunal que conoció de la causa cuya sentencia se pretende invalidar, es el que debe conocer del recurso de invalidación que se interpone a tal efecto. Es, pues, el Juez que dictó la sentencia objeto del recurso, el que decidirá si la sentencia que él mismo dictó incurrre en alguna de las causales establecidas en el artículo 328 eiusdem, para que pueda ser invalidada o no. Resulta, entonces, competente el Tribunal que dictó la sentencia definitiva o con fuerza de tal.
El hecho de que el mismo Juez que dictó la sentencia que se pretende invalidar, sea el que tiene la competencia para conocer del recurso de invalidación que se interpone contra esa misma sentencia, tiene su justificación en que, en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“La invalidación (…), no es más que un recurso extraordinario contemplado por la Ley con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos imputables a una de las partes, y que llevan al juzgador a tomar una decisión contraria a la Ley. Como se desprende de lo anteriormente expuesto el hecho falso o fraudulento es imputable a una de las partes, y es esta la razón por la cual la invalidación debe ser propuesta ante el mismo Juez que dictó la sentencia objeto del mencionado recurso, ya que si el acto fraudulento fuera imputado al Juez, carecería de sentido que el recurso se propusiera ante el mismo órgano que produjo el vicio por el cual es atacada la sentencia. El presente razonamiento tiene su fundamento legal en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Arminio Lugo Rodríguez y Ana Rosa Camacho de Lugo).
Siendo ello así, la sentencia objeto del presente recurso de invalidación fue dictada en fecha 9 de abril de 2002, por este Órgano Jurisdiccional, con la ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo. Es por ello, que en virtud de la competencia funcional que se desprende de la norma contenida en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte resulta competente para conocer de dicho recurso, y así se declara.
II.- Habiendo establecido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de invalidación, interpuesto por la ciudadana Miriam Cevedo de Gil, asistido por el abogado Enrique Sánchez Falcón, antes identificado, corresponde en esta oportunidad analizar la admisibilidad del mismo.
En cuanto a la normativa aplicable a la admisibilidad del recurso de invalidación, el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El recurso de interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
El recurso de sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario”.
En relación a dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de agosto de 2000 (caso: Proven Compañía Anónima vs. Juan José González Pinto), señaló lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de invalidación se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 del mismo Código, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
Sin embargo, la falta de cumplimiento de estos requisitos no es causa de inadmisión, pues sólo lo son en el procedimiento ordinario las relacionadas en el artículo 341 del mismo Código (…).
Ahora bien, los artículos 330 y 331 eiusdem establecen que el recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia.
Aunque el artículo 341 transcrito, otorga el recurso de apelación contra la decisión que niega la admisión de la demanda, en el caso bajo decisión se trata de un procedimiento de única instancia; y al no tener apelación la definitiva, tampoco la tiene ninguna de las interlocutorias dictadas en ese proceso, incluso aquella que pone fin al juicio, como la presente, porque priva la regla especial de la invalidación sobre la general referida a la admisión de la demanda” (Negrillas de esta Corte).
De manera que, tomando en cuenta los requisitos exigidos por la normativa específica que regula este recurso extraordinario y en aplicación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, esta Corte admite el presente recurso de invalidación, por encontrar que no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley, quedando a salvo su apreciación en la oportunidad de la definitiva. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a fin de que se practique la citación del Ministro del Interior y Justicia, y se continúe con la sustanciación del presente recurso, por los trámites del procedimiento ordinario. Así se declara.
Ante la presente admisión, esta Corte observa que de conformidad con el artículo 337 eiusdem, el recurso de invalidación es recurrible en Casación, siempre y cuando “hubiere lugar a ello”, ante lo cual es necesario advertir que el ordenamiento jurídico venezolano, no prevé el recurso de casación en materia contencioso administrativa. Por cuanto, el presente recurso de invalidación se interpone contra una sentencia que decide en segunda instancia un amparo sobrevenido, que tuvo lugar en el marco de un recurso contencioso administrativo especial (funcionarial), se advierte que el mismo no es recurrible en Casación. Así se declara.
III.- Conjuntamente al recurso de invalidación, el cual ha sido admitido precedentemente, la recurrente en el presente caso, solicitó: “(…) a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…), como medida cautelar innominada, se oficie al Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que se abstenga de dar efecto alguno a la sentencia N° 2002-744 y así evitar que se me causen lesiones graves o de difícil reparación por la sentencia definitiva de este juicio de invalidación” (Negrillas de esta Corte).
En ese sentido, esta Corte observa que la medida cautelar innominada aquí solicitada, lleva consigo enervar los efectos de la sentencia objeto del recurso de invalidación, pues sin duda alguna, para poder ordenar oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que “(…) se abstenga de dar efecto alguno a la sentencia N° 2002-744 (…)”, implica para este Juzgador declarar previamente procedente la medida de suspensión de ejecución de la sentencia en cuestión.
Al respecto, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con lo anterior, esta Corte debe necesariamente acudir al artículo 590 eiusdem, el cual establece:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1.- Fianza principal y solidaria de empresa de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2.- Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3.- Prenda sobre bienes o valores.
4.- La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta y del correspondiente Certificado de Solvencia”.
De manera que, en una interpretación concatenada de los dos dispositivos, esta Corte acuerda suspender, sin la revisión de los extremos que deben llenar las medidas cautelares, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, la ejecución de la sentencia N° 2002-744, de fecha 9 de abril de 2002, dictada por este Órgano Jurisdiccional y en la cual se declaró parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de febrero de 2001, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por la ciudadana Miriam Cevedo de Gil, contra la omisión del Ministro del Interior y Justicia de designarla como Contralora Interna, así como por haber dictado la Resolución N° 652 del 30 de agosto de 2000, en la que convoca a un nuevo concurso para proveer el cargo de Contralor Interno de dicho Ministerio. Como consecuencia de dicha declaratoria, se revocó la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa dictada en fecha 5 de febrero de 2001, y se declaró sin lugar la acción de amparo sobrevenido. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de decretar la suspensión de la ejecución del mencionado fallo, esta Corte ordena a la parte actora la consignación de una fianza pura y simple, sin limitación temporal e incondicional, otorgada por una institución bancaria o compañía de seguros, por el monto de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00). Para dicha consignación, esta Corte concede un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación de la presente decisión. Así se declara.
Por último, se advierte a la parte actora que la no presentación de la fianza señalada, así como su no aceptación o la falta de impulso procesal, dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la medida de suspensión de la sentencia objeto del presente recurso de invalidación previamente acordada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de invalidación interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana MIRIAM CEVEDO DE GIL, titular de la cédula de identidad N° 3.807.521, asistida por el abogado Enrique J. Sánchez Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.580, contra “(…) la sentencia N° 2002-744 dictada por ese Alto Tribunal, en fecha nueve (9) de abril de dos mil dos (2002), en el expediente N° 01-25402, en virtud de que dicha sentencia está en FRANCA COLISIÓN con el fallo, ya pasado en autoridad de cosa juzgada, N° 2001-2192, dictado por esa misma Corte, en fecha 14 de agosto de 2001, en el expediente N° 01-25325, sin que yo ni mi representante legal tuviéramos conocimiento de la existencia del citado expediente N° 01-25402” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).
2.- ADMITE el presente recurso de invalidación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada.
3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que practique la citación del ciudadano Ministro del Interior y Justicia y continúe la sustanciación del recurso, por los trámites del procedimiento ordinario.
4.- ACUERDA la medida de suspensión de la ejecución de la sentencia N° 2002-744, de fecha 9 de abril de 2002, dictada por este Órgano Jurisdiccional.
5.- ORDENA a la parte recurrente la consignación de una fianza pura y simple, sin limitación temporal e incondicional, otorgada por una institución bancaria o compañía de seguros, por el monto de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00). En consecuencia, esta Corte concede un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación de la presente decisión, para la consignación de la fianza, con la advertencia a la parte actora, que la no presentación de la fianza señalada, así como su no aceptación o la falta de impulso procesal, dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la medida de suspensión de la sentencia objeto del presente recurso de invalidación previamente acordada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 01-25402
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