MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 01-26226
- I -
NARRATIVA
En fecha 13 de diciembre de 2001, esta Corte admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Elías Pérez Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.889, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2001, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2001, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. En esa misma fecha se emitieron las respectivas notificaciones al ciudadano Defensor del Pueblo y al ciudadano Fiscal General de la República, a los fines de informarles que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constaran en autos las respectivas notificaciones, tendría lugar la audiencia constitucional de las partes.
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2002, suscrita por el abogado Oleary Elías Contreras Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, desistió de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 25 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En su solicitud de amparo la parte accionante alegó lo siguiente:
Que en fecha 12 de enero de 1998, la ciudadana Adile Teresa Villalobos Atencio ejerció pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contra el ciudadano Germán Villalobos en su condición de Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda, en virtud de que había sido destituida del cargo de Directora de Relaciones Públicas que venía desempeñando en el referido Órgano.
Que en fecha 25 de mayo de 2001, “después de Tres (3) años, Nueve (9) meses y Ocho (8) días”, el referido Tribunal declaró con lugar la aludida pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, ordenó la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o superior jerarquía, así como también la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.
Que el 15 de agosto y 24 de septiembre de 2001, respectivamente, el Tribunal mediante autos separados “proveyó y emitió Oficio signado bajo el N° 2.269, respectivamente, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público (…) para que gestionara lo conducente para la apertura del procedimiento de desacato, previsto y sancionado en los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Respecto a la destitución aduce que, según decisión de la Cámara Municipal “según consta en el Acta N° 2 de la Gaceta Municipal de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 1999, realizada en fecha Doce (12) de Enero de 1999 y Acta N° 3, realizada en fecha Catorce (14) de Enero de 1999 (…) derogó la Ordenanza de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Miranda (IMPOLMI), cesando así las autoridades de dicho instituto, y así mismo, se creó una comisión que se encarga de resguardar, preservar, administrar y disponer debidamente de los bienes patrimoniales quedantes a la fecha de la disolución y liquidación del Instituto (…)”. Asimismo, se contempla el nombramiento “de la nueva comisión”.
Que “no se trata de una simple comisión, sino de una Junta de Avenimiento, tomando en cuenta que las mismas son instancias de conciliación creadas por la Ley de Carrera Administrativa ante las cuales deberá dirigirse por escrito cualquier funcionario cuando crea lesionados sus derechos, y pretenda utilizar la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Que el referido “despido” del cual fuera objeto la querellante no es injustificado “ya que si bien es cierto, que son irrenunciables las Prestaciones Sociales generadas, pero no puede reengancharse a una trabajadora a un cargo que venía desempeñando, cuando el Instituto Autónomo donde ejercía sus funciones como funcionaria de carrera a (sic) sido eliminado por derogación de la Ordenanza que crea el Instituto de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia”.
Que la querellante no agotó la vía conciliatoria a que alude el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que “el Tribunal de la causa por error e ignorancia de la Ley u omisión, no remitió en consulta obligatoria dicha sentencia por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por cuanto la parte dispositiva del fallo afecta notoriamente al Fisco Municipal, al tener el Municipio que cancelar los salarios caídos a la quejosa conflictuante y proveerla de un cargo de igual jerarquía en la Administración Municipal, el Juez de la causa transgredió al hoy recurrente en amparo, la garantía a una justicia transparente y al debido proceso, por cuanto los artículos 102, 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…) según los cuales el Municipio está subsumido dentro de los privilegios de consulta obligatoria (en los términos señalados en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional) y de notificación al Síndico Procurador Municipal de las sentencias que obren contra los intereses del Municipio”.
Por lo anterior denuncia la conculcación de los artículos 26, 49, 137, 141 in fine, 253 Primer aparte y 257 de la Constitución.
Aduce igualmente que “el referido acto” contiene los vicios de falso supuesto y desviación de poder.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del desistimiento formulado por la parte accionante, para lo cual se observa que debe hacerse referencia obligatoria al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cual es la normativa aplicable al presente procedimiento y, que además, se encuentra en plena vigencia por no ser contraria a la disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, dicho artículo es del tenor siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
(…)”.
Ahora bien, esta Corte observa que tal disposición establece la facultad al presunto agraviado de desistir de la acción de amparo constitucional en cualquier estado y grado del proceso, ello en consideración, entre otras cosas, a que ha cesado la infracción a sus derechos subjetivos o crea satisfecha su pretensión.
Siendo lo anterior así, se observa que el apoderado judicial de la parte accionante desistió de la acción el cual “se fundamenta en el contenido de la sentencia N° 2002-416 de fecha siete (7) de marzo de dos mil dos (2002) de esta misma Corte, en donde se REVOCA la sentencia del Juzgado antes mencionado y se declara ‘terminado el presente procedimiento de amparo’(…)”. Así, visto que tenía plena capacidad para hacerlo tal y como se constata del instrumento poder otorgado por la ciudadana Maritza Josefina Ventura Cumare, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente autorizada para tal otorgamiento mediante Resolución N° 505-2001-B, de fecha 16 de noviembre de 2001 (folios 17 al 18), y siendo que en el presente caso no se trata de derechos de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres, esta Corte estima procedente homologar el desistimiento formulado y, así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado Oleary Elías Contreras Carrillo, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Elías Pérez Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida Alcaldía, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
LA SECRETARIA ACC.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 01-26226
JCAB/jrp.
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