Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26227
En fecha 26 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 104 de fecha 7 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Fernando F. Guerrero Briceño y María Gabriela Zubillaga Mattar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.496 y 26.785, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN DE ESTADO PARA LA ORQUESTA NACIONAL JUVENIL DE VENEZUELA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de febrero de 1979, bajo el N° 18, Tomo XXXII del Protocolo Primero, contra la providencia administrativa N° 44 de fecha 24 de abril de 1991, emanada del INSPECTOR JEFE I DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Vicente Golindano Moreno.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, para conocer de la presente causa.
En fecha 29 de noviembre de 2001, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente y las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, habiendo sido reasignada la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en virtud de su reincorporación, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “La presente causa se inició como consecuencia del despido que mi representada hizo al querellante GOLINDANO MORENO, justificado por las múltiples faltas de éste a las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo (…)” (Mayúsculas de la parte actora).
Que el empleado solicitó el reenganche e indemnización de salarios caídos.
Que la representación judicial de la Fundación de Estado para la Orquesta Nacional Juvenil de Venezuela realizó su oportuna contestación, así como promovió pruebas; actuaciones que el querellante no realizó.
Que aduce la violación de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Que rechazaron la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debido a la impuntualidad y a las reiteradas faltas al trabajo.
Que “(…) considerar a nuestra patrocinada como remisa y confesa en el cumplimiento de su carga procesal, sin siquiera analizar las pruebas promovidas, como si se tratase de un procedimiento en rebeldía, es una manifiesta violación al sentido de la norma que regula la manera de contestar las reclamaciones laborales, entonces aplicable por analogía, como lo prescribía el derogado artículo 43 de la Ley Contra Despidos Injustificados (…)”.
Que invoca lo establecido en las sentencias de fechas 14 de julio de 1983 y ratificada en fecha 7 de julio de 1985, emanadas de nuestro Máximo Tribunal.
Que denuncia el vicio de silencio de pruebas y la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte recurrida “(…) omitió íntegramente el análisis de todo el material probatorio (…)”.
Que invoca lo establecido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de junio de1987.
Que se ha “(…) demostrado fehacientemente, del propio texto de la recurrida, el alcance de la violación de los principios de la congruencia y de la exhaustividad denunciados como infringidos (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, el Juez efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) este Juzgado debe acatar la doctrina vinculante establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001 (…), en la cual se establece:
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el poder ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. Así, dado que la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de este tipo de resoluciones se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. Tal como lo señalara esta Sala en reciente decisión del 26 de julio de 2001, caso ‘USAFRUITS’, en la que se sostuvo: ‘Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la Administración o por los órganos contencioso administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del presente fallo).
Que “(…) en virtud que la doctrina es de carácter vinculante para este Tribunal en razón de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal (…) DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como órgano judicial competente para conocer de la presente acción de nulidad, de conformidad con la competencia residual establecida para esa Corte por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En primer lugar, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, la cual estableció que la competencia para conocer y decidir los recursos interpuestos contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, correspondía dentro de la jurisdicción contencioso administrativa a esta Corte, ya que las decisiones emanadas de dichas Inspectorías provienen de un órgano de carácter administrativo nacional.
En el caso bajo análisis, la providencia administrativa N° 44 de fecha 24 de abril de 1991, emanada del Inspector Jefe I del Trabajo del Distrito Federal y del Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Vicente Golindano Moreno, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Ministerio del Trabajo), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad.
…omissis…
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, contituiría (sic) una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
…omissis…
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)”. (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, así como las solicitudes de ejecución de dichas providencias.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 44 de fecha 24 de abril de 1991, emanada del Inspector Jefe I del Trabajo del Distrito Federal y del Estado Miranda, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Vicente Golindano Moreno, cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de la jurisprudencia antes citada, en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en Alzada a esta Corte. Así se decide.
Siendo esto así, en aras de la tutela judicial efectiva, a la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y, aunado a ello, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de esta Corte de fecha 16 de octubre de 2001, caso Municipio Esteller del Estado Portuguesa vs. Inspectoría del Trabajo del mismo Estado, este Órgano Jurisdiccional aún cuando le correspondería solicitar regulación de competencia, ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozca del asunto, ya que es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia. Así se decide.
Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado Superior. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Fernando F. Guerrero Briceño y María Gabriela Zubillaga Mattar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.496 y 26.785, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN DE ESTADO PARA LA ORQUESTA NACIONAL JUVENIL DE VENEZUELA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de febrero de 1979, bajo el N° 18, Tomo XXXII del Protocolo Primero, contra la providencia administrativa N° 44 de fecha 24 de abril de 1991, emanada del INSPECTOR JEFE I DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO MIRANDA, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Vicente Golindano Moreno. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 01-26227
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