Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26406

Mediante escrito presentado en fecha 8 de enero de 2002, la ciudadana MARITZA JEANNETTE CIFUENTES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.284.449, asistida por los abogados Carlos Ayala Corao y Claudia Nikken, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.021 y 56.566, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, contenido en el Oficio Nº CU-854 del 24 de septiembre de 2001, por el que se ordenó la desincorporación de la prenombrada ciudadana del Postgrado de Medicina Interna que dicta dicha Casa de Estudios junto con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, así como contra el artículo 4.1.3. de las “Normas de selección de los aspirantes a los programas de postgrado en medicina, área clínica, en los hospitales del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que se rigen por el convenio UDO-SAS”, que le sirvió de fundamento al primero.

En fecha 8 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y sobre la solicitud de medida de suspensión de efectos.

En fecha 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de mayo de 2002, esta Corte se declaró competente, admitió la presente acción de amparo, ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Constitucional y declaró procedente la medida de suspensión de efectos solicitada, ordenándose la reincorporación inmediata de la ciudadana Maritza Jeannette Cifuentes Castro al Postgrado en Medicina Interna que cursaba en la Universidad de Oriente.

En fecha 25 de junio de 2002, tuvo lugar la audiencia oral y pública de las partes.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Soy médico egresada de la Universidad de Oriente según consta de título Universitario, cuya copia agrego a la presente acción de amparo marcada con la letra ‘C’. En fecha 20 de julio de 2000, concursé para ingresar en el ‘Postgrado en Medicina Interna’ que dicta la UDO, según convocatoria de prensa que anexo marcada con la letra ‘D’. Cumplí con todos los pasos establecidos para el concurso, según lo establecido en las NORMAS, obteniendo el sexto lugar según se desprende del Acta del Comité de Selección N° 005-2000 de fecha 7 de julio de 2000 (Anexo E). Pero, según se colige de lo expresado en el N° 3 de esa Acta, yo no podía obtener la plaza que legítimamente gané por ser de nacionalidad chilena, exigiéndoseme ser venezolana naturalizada, según lo dispuesto en el número 4.1.3. de las NORMAS. Según esta cláusula: ‘Los Médicos Extranjeros podrán participar en el concurso, cuando el Programa respectivo oferte plazas para extranjeros en el llamado a Concurso’” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “Para ese entonces yo tramitaba mi nacionalización, por lo cual todavía era extranjera y, según los miembros del Comité de Selección, yo no podía concursar, pues el concurso no se había abierto a los extranjeros, siendo un error haberme aceptado a concursar, pues no cumplía los requisitos”.

Que “Pareciéndome una discriminación, ejercí un recurso ante el Consejo Universitario de la UDO, en fecha 15 de noviembre de 2000. El 7 de diciembre de 2000, el Consejo Universitario acordó mi incorporación al Postgrado de Medicina Interna de la Escuela de Medicina del Núcleo Bolívar, mediante Oficio N° 1132 (Anexo F). En virtud de esta Resolución, fui aceptada por la Coordinación, aunque se me ingresó de séptimo lugar, sin cargo Beca del Hospital Ruiz Páez, según constancia que agrego marcada con la letra ‘G’, para no perjudicar a quien había entrado en mi lugar según la decisión que se desprendía del Acta N° 005-2000 de fecha 27 de julio de 2000 del Comité de Selección”.

Que “Habiendo iniciado mis estudios, luego de más de nueve meses de haberme incorporado, sorpresivamente y sin habérseme notificado de que se estuviese revisando mi caso, me llegó una comunicación suscrita por el Secretario de la UDO, contenida en el Oficio N° 854 de fecha 24 de septiembre de 2001, en la que se señala que el Consejo Universitario reunido el 7 de agosto de 2001, dejó sin efecto su decisión del 28 de noviembre de 2000, donde se me aceptaba al Postgrado, avalando el Acta del Comité de Selección N° 005-2000 de fecha 27 de julio de 2000. Por cierto que supongo que cuando la comunicación dice ‘Fecha 27-7-01’ se trata de un error material, pues de ser una nueva Acta del Comité de Selección, ésta no me ha sido notificada. Tampoco me han entregado copia de la Resolución administrativa del Consejo Universitario, en donde conste su motivación, base legal, procedimiento seguido, etc”.

Que “En virtud de tal actuación, no he podido ingresar a mis labores, ni realizar los estudios que debo hacer, con el agravante de que cada día que transcurre es una pérdida capital para mi, pues el curso sigue adelante, sin que yo pueda hacerme de los conocimientos necesarios para aprobarlos, ni presentar los exámenes requeridos”.

Que “Los actos contra los cuales se ejerce la presente acción de amparo, lo constituyen, por una parte, las ‘Normas de selección de los aspirantes a los programas de postgrado en medicina, área clínica, en los hospitales del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que se rigen por el convenio UDO-SAS’, emanadas del Consejo Universitario de la UDO y; por la otra; el acto administrativo contenido en el Oficio N° 854, de fecha 24 de septiembre de 2001, suscrito por el Secretario del Consejo Universitario y dirigido al Vicerrectorado Académico, del cual se me remitió copia”.

Que “En cuanto a las NORMAS, señalo específicamente la signada bajo el número 4.1.3. según la cual, ‘Los Médicos Extranjeros podrán participar en el concurso, cuando el Programa respectivo oferte plazas para extranjeros en el llamado a Concurso’. En aplicación de la norma antes transcrita, el Consejo Universitario de la UDO decidió dejar sin efecto el acto contenido en el Oficio N° 1132, de fecha 7 de diciembre de 2000, mediante el cual se acordó mi incorporación al Postgrado de Medicina Interna de la Escuela de Medicina del Núcleo Bolívar, y en consecuencia, se me desincorporó del mismo todo debido a que ‘no cumplía con el requisito del Baremo de ser venezolana’" (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “Mediante el ejercicio de esta acción pretendo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tribunal competente para conocer de la misma, restablezca de inmediato mi situación jurídica, en el sentido de ordenar mi reincorporación al segundo semestre del Postgrado de Medicina Interna dictado por la UDO en el núcleo Bolívar”.

Que “En el presente caso, los actos que se señalan como lesivos son violatorios de mis derechos a la igualdad y no discriminación, al debido proceso y a la educación, en los términos en que de seguidas será demostrado”.

Que “(…) el Estado venezolano garantiza a toda persona que se halle dentro de su jurisdicción la igualdad ante la ley y el consecuente derecho a no ser discriminada en razón de su raza, sexo, credo, color, idioma, opiniones políticas, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o de cualquier otra condición social”.

Que “Es más en materia de educación, el Estado venezolano, suscribió la ‘Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza’, adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura el 14 de diciembre de 1960, ratificada por Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial N° 28.744 del 2 de febrero de 1968, cuyo artículo 1° dispone que ‘l.- A los efectos de la presente Convención, se entiende por ‘discriminación’ toda distinción, exclusión, limitación o preferencia fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza”.

Que “En el caso que nos ocupa, he denunciado la violación de mi derecho a la igualdad y no discriminación, en virtud de que el Consejo Universitario de la UDO decidió retirarme del Postgrado de Medicina Interna en razón de mi origen nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 4.1.3. de las NORMAS” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “La primera y lógica condición que debe existir para alegar la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, es que se dé un tratamiento diferente a situaciones jurídicas idénticas”.

Que “En el presente caso, se da un trato diferente a situaciones jurídicas idénticas. La situación jurídica que se alude es la de haber obtenido el título de médico en una universidad venezolana. El tratamiento diferente que se denuncia es mi exclusión del Postgrado de Medicina Interna que dicta la UDO conjuntamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en virtud de la supuesta limitación de ingreso establecida en las NORMAS, fundada en el origen nacional, que daría preferencia de ingreso al mismo a los médicos de nacionalidad venezolana, por sobre los médicos de nacionalidad extranjera” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “El capítulo IV de las NORMAS está supuesto a determinar los documentos que deben presentar los aspirantes a ingresar a un programa de postgrado. Ahora bien, las disposiciones antes transcritas regulan dos situaciones diferentes. La primera situación es la de los médicos venezolanos, a quienes se les exige la presentación del título de Médico Cirujano o de Doctor en Medicina otorgado por una universidad venezolana. En el caso de los médicos que han obtenido tal título por reválida, se les exige también la presentación de su título extranjero. Esta es la situación en la que me encuentro” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “La segunda situación regulada por las disposiciones en cuestión, es la de las condiciones de ingreso a los programas de postgrado de los médicos extranjeros. A los venezolanos de origen que han obtenido el título de médico en el extranjero, se les exigirá la reválida del mismo. Por su parte, los médicos de nacionalidad extranjera (que no han revalidado el título), sólo pueden participar en el concurso y, en consecuencia, ingresar a los programas de postgrado, cuando se ofrezcan plazas para extranjeros. Lo importante en estos supuestos es que creo se exige la presentación del título de médico otorgado por una universidad venezolana. A los venezolanos de origen, se insiste, se les exigirá la reválida del título, pero no el título revalidado; otra interpretación supondría que la norma 4.1.2. no sería más que una repetición de lo establecido en la norma 4.1.1. Por su parte, a los extranjeros de origen se les limita el ingreso a los programas de postgrado, en razón de no haber revalidado el título”.

Que “La anterior interpretación responde a lo establecido en la Ley del Ejercicio de la Medicina, en la cual se tienen como ‘médicos venezolanos’, tanto a los que hayan obtenido su título originalmente de una universidad venezolana, como a quienes, habiéndolo obtenido de una universidad extranjera, han cumplido con todos los requisitos necesarios para obtener la reválida del mismo en una universidad venezolana o, su reconocimiento en razón de la existencia de tratados internacionales que así lo establezcan”.

Que de acuerdo al artículo 4 de la Ley del Ejercicio de la Medicina “(…) se desprende que el requisito fundamental que se exige a toda persona que desee ejercer la profesión de médico en territorio venezolano, es el de haber obtenido el título de Doctor en Ciencias Médicas o de Médico Cirujano en una universidad venezolana. Ese es el supuesto en el que me encuentro, pues mi título de Médico Cirujano fue expedido por la UDO”.

Que “Contrariamente a todo lo antes expuesto, el Consejo Universitario de la UDO, partiendo de una errada interpretación del artículo 4.1.3. de las NORMAS, decidió excluirme del Postgrado de Medicina Interna en razón de que no cumplía con el requisito del baremo de ser venezolana” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “Valga decir al respecto que no es cierto que la nacionalidad venezolana sea un requisito del ‘baremo’, porque tal condición no sirve para evaluar méritos personales y, en consecuencia, no tiene puntaje. Lo que ha hecho el Consejo Universitario no es otra cosa que dar tratamiento diferente a situaciones jurídicas idénticas: ciudadanos Magistrados, soy ‘médico venezolano’, al igual que todos los médicos que han obtenido su título en una universidad venezolana; además, como todo médico -sin importar su origen nacional o el de su título- puedo ingresar a los programas de perfeccionamiento profesional auspiciados por organismos públicos, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley del Ejercicio de la Medicina y, en concreto, en el artículo 5 de la misma. Así, configura un trato discriminatorio el considerar que el solo hecho de ser extranjera de origen, pueda fundamentar las restricciones de ingreso previstas en el artículo 4.1.3. de las NORMAS y su aplicación por el Consejo Universitario de la UDO” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “Ahora bien, en el supuesto negado de que el Consejo Universitario haya interpretado correctamente el artículo 4.1.3. de las NORMAS, de la aplicación del mismo resulta un trato discriminatorio. Es por ello que, supletoriamente, ejerzo la presente acción de amparo contra dicha norma” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “En efecto, como ya se dijo, soy ‘médico venezolano’ y, como tal, tengo los mismos derechos y obligaciones que mis colegas de origen nacional venezolano, en virtud de lo establecido en la Ley del Ejercicio de la Medicina. De allí que señale fehacientemente que las NORMAS dan tratamiento diferente a una situación jurídica idéntica: la de ser un médico que ha cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “En mi caso particular, a pesar de ser médico venezolano por haber realizado mis estudios de medicina en una universidad venezolana -la UDO- y de haber obtenido el título correspondiente en la misma universidad y, además, a pesar de cumplir con todos los requisitos para ejercer la profesión, incluidos los previstos en el artículo 8 de la Ley; por el solo hecho de ser de nacionalidad chilena se condiciona mi ingreso a los programas de perfeccionamiento profesional ofrecidos por la UDO a esperar la oferta de plazas para médicos extranjeros en algún programa de postgrado”.

Que “En el caso que nos ocupa, es claro y patente que el trato desigual del que he sido objeto en razón de la aplicación del artículo 4.1.3. de las NORMAS, no persigue otra finalidad específica que la de discriminarme en razón de mi origen nacional” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “En efecto, la única finalidad que persigue el Consejo Universitario de la UDO al aplicar el artículo 4.1.3. de las NORMAS, concatenado con lo dispuesto en los artículos 4.1.1. y 4.1.2. eiusdem, es la de dar un tratamiento de ingreso preferente a los venezolanos a los postgrados que allí se especifican -hayan obtenido o no originalmente su título en una universidad venezolana- en desmedro del derecho que ostentamos quienes, como yo misma, aun siendo extranjeros, hemos obtenido el título de médico en una universidad venezolana, más aún en mi caso, que obtuve originalmente el título de la misma UDO”.

Que “Esto evidentemente constituye una finalidad ilegítima, pues específicamente busca, sin más, establecer un régimen de discriminación sin fundamento”.

Que “Distinto sería el caso de que la norma en cuestión diera trato preferente a los médicos que han obtenido su título en Venezuela, por sobre los médicos que han obtenido un título en el extranjero y que no lo han revalidado o presentado para su reconocimiento ante las autoridades competentes; pues, como se ha dicho ya tantas veces, el artículo 12 de la Ley del Ejercicio de la Medicina no distingue el origen nacional del título o de la persona, cuando establece las condiciones de acceso a los programas de becas y de capacitación profesional auspiciados por organismos públicos”.

Que “Como se dijo antes, según la interpretación que le ha dado el Consejo Universitario de la UDO, la finalidad del artículo 4.1.3. de las NORMAS no es otra que la de dar tratamiento preferente a los venezolanos para el ingreso en los postgrados que allí se especifican, en desmedro del mismo derecho que ostentamos los ‘médicos venezolanos’, aun siendo extranjeros de origen” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “Esta finalidad carece de toda razonabilidad: si la Ley del Ejercicio de la Medicina reconoce a todos los médicos el derecho de ingresar a los programas de perfeccionamiento profesional auspiciados por organismos públicos, con la única condición de haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma ley y si, además, todos los ‘médicos venezolanos’ tenemos los mismos derechos y obligaciones, ¿cuál puede ser la ratio de la norma antes señalada?, ¿es que acaso sólo los médicos de nacionalidad venezolana pueden y deben prestar servicios de salud de calidad?, ¿no tienen los venezolanos como los extranjeros el derecho y la posibilidad de radicarse en un país extranjero?”.

Que “Distinto es lo que resulta de la interpretación según la cual se establecen prerrogativas de ingreso para los ‘médicos venezolanos’, respecto de los médicos que han obtenido su título en el extranjero y que no lo han revalidado o sometido a reconocimiento, vista la necesidad de garantizar que los profesionales de la medicina que ejercen en el territorio venezolano, accedan a estudios de cuarto nivel, mejorando así la calidad de los servicios que prestan y, en definitiva, el servicio de salud pública que ha de prestar el Estado venezolano”.

Que “En el caso que nos ocupa, la consecuencia jurídica que constituye el tratamiento desigual no ha sido otra que mi exclusión del Postgrado de Medicina Interna y, el ponerme a la espera de un nuevo llamado a concurso que ofrezca plazas para extranjeros o, visto que ya he adquirido la nacionalidad venezolana por naturalización, ponerme a la espera de un nuevo llamado a concurso, para iniciar nuevamente el mismo programa de postgrado”.

Que “Esa consecuencia jurídica no guarda proporción alguna con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. En efecto, soy médico venezolano y, en consecuencia, titular de derechos y obligaciones que competen tanto a venezolanos como a extranjeros de origen. En razón de ello, mal puede afirmarse que mi exclusión del Postgrado de Medicina Interna sea proporcional respecto de mis derechos y obligaciones como médico”.

Que “En el caso que nos ocupa es flagrante y patente la violación de mi derecho al debido proceso por el Consejo Universitario de la UDO”.

Que “En primer lugar, nunca fin notificada del procedimiento de revisión de oficio de la decisión mediante la cual el órgano agraviante había acordado mi incorporación al Postgrado de Medicina Interna”.

Que “En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, no tuve la oportunidad de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer mi defensa”.

Que “Por último, y para colmo, nunca fui notificada del acto administrativo que señalo como lesivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “En efecto, el único documento que ha llegado a mis manos es una ‘copia' de la comunicación que le dirigiera el Secretario del Consejo Universitario de la UDO al Vicerrector Académico de la misma, comunicándole que ‘(...) el Consejo Universitario en su Reunión Extraordinaria celebrada en Puerto La Cruz los días 06 y 07-08-01, conoció el Acta del Comité de Selección N° 005-2000, de fecha 27-07-01, donde queda definido la no selección de dicha Doctora para ingresar al curso de Postgrado de Medicina Interna, por cuanto no cumplía con el requisito del Baremo de ser venezolana; el cuerpo avala dicha Acta y deja sin efecto toda decisión anterior referente a la selección de la Dra. CIFUENTES, para dicho Postgrado’" (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “Por demás, el Consejo Universitario de la UDO, al tomar la decisión antes señalada, revocó un acto administrativo que había creado para mí derechos subjetivos, lo cual sólo podía tener lugar si el acto revocado presentaba vicios de nulidad absoluta. Esta actuación viola una garantía del debido proceso, cual es, precisamente, la prohibición expresa a los órganos de la Administración de resolver casos precedentemente decididos con carácter definitivo, cuando hayan creado derechos particulares”.

Que “(…) como habitante de la República, y ahora, como ciudadana venezolana, soy titular del derecho a la educación que ahora denuncio como flagrantemente violado. En efecto, como quedó ya ampliamente demostrado, fui objeto de un trato discriminatorio por parte del Consejo Universitario de la UDO, al ser retirada del Postgrado de Medicina Interna. No volveré sobre ese aspecto. Sin embargo, debo señalar que tal proceder ha vulnerado mi derecho a recibir una educación en igualdad de condiciones y oportunidades que los demás ‘médicos venezolanos’, siendo además que como se desprende del Acta CPPMI Nº 005-2000, de fecha 27 de julio de 2000, mis aptitudes para recibir la educación que reclamo están plenamente aprobadas y reconocidas; ni hablar de mi vocación y aspiraciones”.

Que “(…) demostrada como ha quedado la violación de mis derechos a la igualdad y no discriminación, al debido proceso y a la educación, solicito muy respetuosamente de esta Corte suspenda los efectos del acto administrativo que ordenó mi desincorporación del Postgrado de Medicina Interna que dicta la UDO conjuntamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y, en consecuencia, ordene mi reincorporación provisional al mismo, a los fines de que se me permita asistir a los cursos correspondientes, presentar los trabajos de investigación y, realizar las actividades prácticas, relativos del segundo semestre, hasta tanto recaiga la decisión definitiva de amparo constitucional”.

Que “Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Admita la presente acción de amparo constitucional y, en la misma oportunidad, acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ordenando mi reincorporación provisional al segundo semestre del Postgrado de Medicina Interna. 2) Declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, vista la grosera violación por parte del Consejo Universitario de la UDO, de mis derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación, a la educación y al debido proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución y 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, solicito de esta Corte ordene mi reincorporación al segundo semestre del Postgrado de Medicina Interna que dicta la UDO conjuntamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social”.


II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL



En fecha 25 de junio de 2002, se realizó la Audiencia Constitucional, a fin de que las partes realizaran sus exposiciones orales, así como la presentación del informe por parte del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo. En ella, las partes manifestaron lo siguiente:

I.- La accionante Maritza Jeannette Cifuentes Castro, asistida por las abogadas Claudia Nikken y María Teresa Zubillaga, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.566 y 93.581, respectivamente, expuso:

Que “(…) la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 8 de enero de 2002, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, donde se le ordenó la desincorporación del Postgrado de Medicina Interna que dicta dicha Casa de Estudios conjuntamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, así como también contra la norma 4.1.3. de las ‘Normas de selección de los aspirantes a los programas de postgrado en medicina, área clínica, en los hospitales del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que se rigen por el convenio UDO-SAS’, correspondiente al año 2000, por resultar violados mis derechos a la educación, a la igualdad y no discriminación y al debido proceso”.

Que “(…) soy médico egresado de la Universidad de Oriente y en el mes de julio de 2000, concursé para ingresar al Postgrado de Medicina Interna de dicha Universidad. Habiendo cumplido todos los pasos para la selección (…), obteniendo el sexto lugar, se me negó el derecho por ser de nacionalidad chilena, exigiéndoseme ser venezolana por naturalización. Como me pareció esta una discriminación ejercí un recurso contra el acto del Consejo Universitario, órgano que posteriormente acordó mi incorporación al Postgrado de Medicina Interna en la Escuela de Medicina del Núcleo Bolívar, acto este que fue acogido por la Coordinación, quien me incorporó en el séptimo lugar sin cargo beca en el Hospital Ruíz y Páez, para así no interferir con la persona que ingresó en mi lugar”.

Que “Habiendo iniciado mis estudios y luego de nueve (9) meses, sin previa notificación de que mi caso estaba siendo revisado, recibí una comunicación suscrita por el Secretario de la Universidad, con fecha 24 de septiembre de 2001, donde se ordenó mi desincorporación del Postgrado (…), en virtud de lo cual no pude ingresar a mis estudios ni continuar mis labores asistenciales. Cabe señalar que por Gaceta Oficial ya obtuve la nacionalidad venezolana”.

La abogada Claudia Nikken, expuso que “El derecho al debido proceso de mi representada fue vulnerado en primer lugar, por no habérsele notificado la apertura de un procedimiento de revisión de oficio que dio lugar al acto mediante el cual fue retirada del Postgrado de Medicina Interna. En segundo lugar, por nunca haber sido notificada formalmente de ese acto, y a pesar de ello, fue ejecutado. Por último, se revocó un acto administrativo que había creado para ella derechos subjetivos, lo cual sólo procedería en caso de que ese acto previo presentara vicios de nulidad absoluta”.

Que “(…) el acto por medio del cual mi representada fue retirada del Postgrado viola su derecho a obtener una educación en igualdad de condiciones y oportunidades que los médicos venezolanos, al haber recibido un trato discriminatorio, además de vulnerar su derecho a obtener una educación permanente, en el sentido de haber sido retirada de la Universidad de Oriente sin justificación alguna, porque el hecho de aplicar una norma discriminatoria, no se puede justificar la interrupción de estudios regulares”.

Que “(…) el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce enfáticamente el derecho a la igualdad y a la no discriminación y recoge principios fundamentales reconocidos expresamente por la República en Tratados Internacionales. En materia de educación, específicamente, Venezuela suscribió y ratificó la ‘Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza’, cuyo artículo 1° dispone: ‘Primero: A los efectos de la presente Convención se entiende por discriminación toda distinción, exclusión, limitación o preferencia, fundada en la raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier régimen, origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto, destituir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza y en especial: a) excluir a una persona o grupo al acceso a los diversos grados y tipos de enseñanza; b) limitar a un nivel inferior la educación de una persona o grupo; c) a reserva de lo previsto en el artículo 2 de la presente Convención, instituir o mantener sistemas o establecimientos de enseñanza separados para personas o grupos, o descolocar a una persona o un grupo en una situación incompatible con la dignidad humana”.

Que “(…) se vulneró el derecho a la igualdad y a la no discriminación, por cuanto el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente decidió retirar a mi mandante del Postgrado de Medicina Interna de dicha Universidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 4.1.3. de las Normas para la selección, con lo cual le dio tratamiento diferente a situaciones jurídicas idénticas (…)”.

Que “La situación jurídica que se alude es la de haber obtenido el título de médico en una Universidad venezolana. El tratamiento diferente que se denuncia es la supuesta limitación de ingreso, establecida en las Normas de selección, fundada en el origen nacional que daría preferencia de ingreso en los cursos de Postgrado a los médicos de nacionalidad venezolana por sobre los médicos de nacionalidad extranjera”.

Que “(…) el Capítulo IV de esas Normas, está supuesto a determinar los recaudos que deben acompañar los candidatos a postularse en los cursos de Postgrado, regulando dos situaciones diferentes. La primera situación son los documentos que deben presentar los médicos venezolanos, a quienes se les exige la presentación del título de médico cirujano o doctores en medicina de una Universidad venezolana, bien sea originalmente o por reválida. En el caso de los médicos que han obtenido el título por reválida se les exige, además, la presentación del título otorgado por la Universidad extranjera. La segunda situación es el ingreso de los médicos extranjeros a programas de Postgrado. Si estos no han revalidado su título se le señala que sólo pueden participar en el concurso a los programas de Postgrado cuando se presten para ellos, siendo lo importante que en estos supuestos no se les exige la presentación del título venezolano”.

Que “La Ley del Ejercicio de la Medicina, establece como médicos venezolanos tanto los que hayan obtenido su título en una Universidad venezolana, como quienes lo han obtenido en una Universidad extranjera y lo han revalidado o sometido al reconocimiento en virtud de Tratados Internacionales sobre la materia”.

Que “(…) el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente partiendo de una errada interpretación, decidió retirar a mi representada del Postgrado por no cumplir con el supuesto baremo de la nacionalidad venezolana, y siendo que ella es médico venezolana al haber obtenido su título en una Universidad venezolana, se verifica un trato discriminatorio, además de que la Ley del Ejercicio de la Medicina acuerda que cualquier médico sin importar su origen nacional puede ingresar a los estudios de Postgrado que dicten Institutos Públicos Venezolanos, sin más limitaciones que ser médico y haber cumplido con los requisitos que establece el artículo 8 de dicha Ley y que tienen que ver con prácticas profesionales”.

Que “En el supuesto negado de que esa norma hubiese sido correctamente aplicada, se interpuso amparo contra el artículo 4.1.3. de las Normas de selección, pues de su aplicación deriva un trato discriminatorio en el sentido de que se exige a los médicos, además de poseer el título de una Universidad venezolana, en el caso de los extranjeros deben esperar hasta que se abra una plaza para médicos extranjeros, contrariando el artículo 1° de la Convención que tiene por objeto luchar contra las discriminaciones en el ámbito de la enseñanza, razón por la que solicito se declare con lugar la presente acción y se ordene la reincorporación de mi representada al segundo semestre del Postgrado en Medicina Interna que dicta la Universidad de Oriente conjuntamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social”.

Que “La primera acción de amparo se refiere a la parte asistencial del Postgrado y no a la parte académica que es la que presta la Universidad de Oriente, además que su sentencia fue dictada en el mes de julio del año 2001 y el acto que aquí se recurre y que retira a mi representada de la Universidad de Oriente fue dictado en septiembre de 2001, de manera que esa decisión de amparo no se puede referir al acto que estamos impugnando en esta oportunidad, sino que se trata de uno distinto”.

Que “(…) además no se le entregó a mi representada el texto íntegro del acto mediante el cual se ordenó su desincorporación del Postgrado, de manera que no estamos al tanto de saber si quien tomó esa medida fue la Comisión Tripartita, el Colegio de Médicos del Estado Bolívar o cualquier otra instancia, y es esa una de las razones por las cuales estamos ante esta Corte”.

II.- La parte accionada, representada por la abogada Rosalía Alcalá Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.432, expuso lo siguiente:

Que “(…) quizás hubo un error por parte del Consejo Directivo que primero admite a la presente ciudadana en el curso y luego le dice que se debe retirar. Sin embargo, esta acción que nos ocupa ya ha sido conocida por esta Corte, pues cursa otro amparo que se intentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Esta acción la intentó el 30 de marzo de 2001, siendo declarada inadmisible en mayo y remitida por Oficio N° 1301 a esta Corte, la cual conoció en apelación y en julio revocó el fallo y declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenando a la Universidad de Oriente que reincorporara al curso de Postgrado a dicha ciudadana”.

Que “(…) ella tiene que esperar que abran otro curso, incluso, no es el Consejo Directivo quien le ha negado el ingreso, sino que esta es una Comisión Tripartita integrada por el Colegio de Médicos del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Pública y por la Comisión Coordinadora de Postgrado de la Universidad de Oriente”.

Que “(…) habiéndose conocido sobre estos hechos anteriormente ya no hay nada que decidir. Una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, es que no se haya hecho uso de otro medio judicial con anterioridad, y aquí en el caso de autos claramente se ha hecho uso de otro medio judicial con los mismos hechos, que es la reincorporación al Postgrado y ya sobre esto hay una decisión al respecto”.

Que “(…) de la existencia del primer juicio nos enteramos a raíz de esta segunda acción, pues la Universidad de Oriente no ha sido notificada y desde que esta representación tuvo conocimiento de esa primera decisión, la Universidad de Oriente no ha hecho nada al respecto”.

III.- La representación del Ministerio Público, alegó que:

Que “(…) el Ministerio Público tiene conocimiento de la acción decidida anteriormente y a la que se refiere la parte accionada, en la cual se evidencia que el acto que se impugna fue dictado por la Coordinación del Postgrado de Medicina, mediante el cual se señala que de acuerdo con la decisión N° 1132 de fecha 7 de diciembre de 2000, acordó el Consejo Universitario darle aceptación a la quejosa en el Postgrado de Medicina Interna”.

Que “(…) en ese caso la Corte acordó el amparo, por cuanto consideró que era discriminatorio el trato que se le estaba dando a la quejosa, y a pesar de que pareciera que tiene de alguna manera relación la presente acción de amparo constitucional, no tiene el mismo objeto porque los actos son distintos. En este momento, la acción se intenta contra el Oficio N° 854 del Consejo Universitario, de fecha 24 de septiembre de 2001, que dejó sin efecto el anterior que acordaba el ingreso al Postgrado de Medicina Interna a la accionante”.

Que “(…) la quejosa, luego de haber sido favorecida por una sentencia de amparo que la protegía, la Universidad tomó una decisión y volvió a conocer y resolvió desincorporarla del Postgrado que ella ya estaba cursando. En ninguno de los dos amparos se habló si era la parte académica o clínica, simplemente el Ministerio Público entendía que la Universidad había aceptado y acatado la decisión de esta Corte, pero por lo que se entiende esto nunca ocurrió”.

Que “(…) la situación que ha llevado esta serie de procedimientos, obedece a una interpretación que hace la Universidad de Oriente de una normativa contenida en el Capítulo IV de las Normas de selección (…)”.

Que “(…) del contenido de la norma podemos derivar que en nuestra Constitución, la única discriminación que se consagra con respecto a los extranjeros y los venezolanos está referida a los derechos políticos (…)”.

Que “(…) los artículos 23 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hablan de la preminencia del Texto Constitucional sobre cualquier norma, y la obligación de los órganos del Poder Público de aplicar con preminencia el Texto Constitucional. En el presente caso, a la parte quejosa se le está dando un tratamiento discriminatorio, además de que la norma 4.1.3. que exige para el concurso que se oferten plazas para extranjeros, contraría el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución, razón por la que esta normativa en forma clara constituye una prelación que benefició a los médicos venezolanos con respecto a los extranjeros, independientemente de que la accionante ya se naturalizó”.

Que “(…) no existe previsión constitucional que permita un trato distinto a personas que se encuentran en las mismas circunstancias. En este sentido, el artículo 3 literal e de la Convención para evitar un trato discriminatorio en materia de enseñanza, dice que Venezuela se compromete a conceder a los súbditos extranjeros residentes en su territorio, el acceso a la enseñanza en las mismas condiciones que a sus propios nacionales. Por ello, el Ministerio Público considera que no sólo se transgrede la Constitución, sino se está dejando de cumplir lo que dice el artículo 23”.

Que “Con la procedencia de la violación del derecho a la igualdad, podríamos decir que procede la tutela de la pretensión de la parte quejosa, por lo que el Ministerio Público considera que el acto que ejecuta esta normativa no tiene motivación, además de que todo acto revocatorio que crea derechos, requiere de la apertura de un procedimiento para que la parte pueda exponer sus alegatos y obviamente en este caso existe una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso. Dicho esto considera pertinente no entrar a conocer sobre la violación al derecho a la educación, porque resulta procedente la tutela solicitada. Sin embargo, destaca el Ministerio que las decisiones judiciales son para acatarlas y que si se confiere la tutela judicial efectiva a una persona o a un interesado, no se puede resolver la situación como si las cosas no se hacen porque no se pueden hacer (…)”.

III.- La representación de la Defensoría del Pueblo, alegó que:

Que “(…) el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone cuáles son los fines esenciales del Estado, siendo la educación y el trabajo los brazos fundamentales para alcanzarlos. Por otra parte, el artículo 2 eiusdem establece como valores superiores del Estado la preminencia de los derechos humanos y siendo que la Universidad de Oriente es parte de la Administración Pública, tiene que sujetarse a estos principios”.

Que “(…) quien aspira a un Postgrado no tiene por qué saber o conocer todas las estructuras o procedimientos internos que la Administración aplica dentro de su proceder para cumplir sus fines (…)”.

Que “(…) en el presente caso se evidencia que hubo discriminación, porque se trató como desigual a un igual (…)”.

Que está de acuerdo con los alegatos de la parte accionante, así como lo explanado por la representación del Ministerio Público, razón por la que solicita que la tutela constitucional solicitada por la parte quejosa sea acordada.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

En primer lugar, alega la parte accionante que los actos contra los cuales ejerce la presente acción de amparo, están constituidos por el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-854, de fecha 24 de septiembre de 2001, suscrito por el Secretario del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, por medio del cual fue desincorporada del Postgrado de Medicina Interna que venía cursando en dicha Casa de Estudios, así como contra el artículo 4.1.3. de las “Normas de selección de los aspirantes a los programas de postgrado en medicina, área clínica, en los hospitales del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que se rigen por el convenio UDO-SAS”, correspondiente al año 2000, que le sirvió de fundamento al primero.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, en aplicación del artículo 4.1.3. de las referidas Normas de selección, decidió dejar sin efecto el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1132, de fecha 7 de diciembre de 2000, por medio del cual había sido acordada la incorporación de la ciudadana Maritza Jeannette Cifuentes Castro, al Postgrado en Medicina Interna de la Escuela de Medicina del Núcleo Bolívar.

Al respecto, la parte accionante alegó que el mencionado acto del Consejo Universitario, resulta violatorio de sus derechos a la igualdad y a la no discriminación, al debido proceso y a la educación, consagrados en los artículos 21, 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Corte observa que en lo relativo al derecho a la igualdad y a la no discriminación, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que:

“Todas las personas son iguales ante la Ley y en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.


Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que en lo relativo a la igualdad y específicamente en materia de educación, el Estado venezolano suscribió la “Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza”, adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en fecha 14 de diciembre de 1960, ratificada por Venezuela mediante Gaceta Oficial N° 28.744, de fecha 2 de febrero de 1968, cuyo artículo 1° dispone que:

“A los efectos de la presente Convención se entiende por discriminación toda distinción, exclusión, limitación o preferencia fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza (…)” (Subrayado de esta Corte).


Asimismo, dispone el artículo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que:

“Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que está sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivo de la raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier condición social”.


Igualmente, esta Corte considera oportuno citar lo contenido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las Leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.



De manera que, las normas transcritas determinan el carácter de preeminente aplicación que sobre cualquier otra norma tienen las de rango constitucional, así como también la obligatoriedad para los administradores de los Poderes Públicos de aplicarlas y de respetar los derechos fundamentales de las personas de acuerdo a la normativa del Texto Fundamental y de los Tratados, Pactos y Convenciones suscritos y ratificados por la República y, además poniendo en evidencia el reconocimiento por parte del Estado venezolano del derecho a la igualdad y a la no discriminación, razón por la cual las disposiciones contenidas en las referidas Convenciones, deben recibir el trato constitucional que le es reconocido.

Ahora bien, lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina en cuanto al derecho a la igualdad, se expone de manera exhaustiva en la sentencia N° 1197 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2000, caso Luis Alberto Peña, en la cual se señaló expresamente:

“En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrados en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohibe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohibe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima”.


Al respecto, advierte esta Corte en torno al caso bajo estudio, en lo atinente al derecho a la igualdad y a la no discriminación, y a la luz de la jurisprudencia antes citada, que resulta conveniente citar lo previsto en el Capítulo IV de las “Normas de selección de los aspirantes a los programas de postgrado en medicina, área clínica, en los hospitales del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que se rigen por el convenio UDO-SAS”:

“Con excepción de las calificaciones de pregrado, ninguno de los documentos que a continuación se mencionan tienen puntaje. Ellos son documentos obligatorios para optar a cualquier programa de postgrado en el área clínica de la Universidad de Oriente, en consecuencia la omisión de cualquiera de los mismos impedirá automáticamente la pre-inscripción y aceptación en el concurso:
4.1. Copia fotostática, fondo negro, del Título de Médico Cirujano o de Doctor en Medicina, otorgado por una Universidad Venezolana:
4.1.1. Si el aspirante ha revalidado, deberá incluir copia en fondo negro de su título extranjero, así como el obtenido por reválida.
4.1.2. A los venezolanos que hayan obtenido el título de médico en el extranjero, se les exigirá la reválida del título.
4.1.3. Los médicos extranjeros podrán participar en el concurso, cuando el programa respectivo oferte plazas para extranjeros en el llamado a concurso”. (Subrayado de esta Corte).


Ahora bien, observa esta Corte que partiendo del contenido de la citada norma, se evidencia que para optar a programas de Postgrado en la Universidad de Oriente, se requiere que el aspirante presente título de Médico Cirujano o de Doctor en Medicina otorgado por una Universidad venezolana y, en caso de que se trate de un venezolano que haya obtenido su título de médico en una Universidad extranjera deberá revalidarlo, debiendo presentar el título extranjero en fotocopia fondo negro, así como el título obtenido por reválida.

Igualmente, se desprende del artículo 4.1.3. de las referidas Normas, que en el caso de los médicos extranjeros, éstos podrán participar en el concurso cuando “(…) el programa respectivo oferte plazas para extranjeros en el llamado a concurso”.

Al efecto, resulta oportuno señalar que el artículo 4 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, establece entre otros requisitos para ejercer la profesión de médico en la República, el de “(…) poseer el título de Doctor en Ciencias Médicas o de Médico Cirujano expedido por una Universidad venezolana, de acuerdo con las Leyes especiales sobre la materia (…)”, requisito que la quejosa reúne, pues como la misma alegó y como consta en autos, posee título de Medico Cirujano expedido por la Universidad de Oriente.

En razón de ello, considera este Órgano Jurisdiccional que aun cuando la quejosa para el momento en que participó en el concurso de Postgrado poseía la nacionalidad chilena en el año de 1993, ya había obtenido el título de Médico Cirujano en la Universidad de Oriente, razón por la que a los efectos de la Ley del Ejercicio de la Medicina, la ciudadana Maritza Jeannette Cifuentes Castro es médico venezolano, lo que la faculta para ingresar a los programas de perfeccionamiento profesional auspiciados por Organismos Públicos, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley del Ejercicio de la Medicina y en los Reglamentos Internos de las Universidades Venezolanas, para la admisión a los cursos de Postgrado.

Ello así, al considerar el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente que en el caso de la accionante, el hecho de ser de nacionalidad extranjera representa una restricción de ingreso a los cursos de Postgrado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4.1.3. de las Normas de selección, constituye un trato discriminatorio, pues independientemente de su origen nacional, la quejosa es médico venezolano por haber obtenido el título de Médico Cirujano en una Universidad Nacional Venezolana, teniendo en consecuencia los mismos derechos y obligaciones que los médicos venezolanos de origen nacional y, por tanto, teniendo derecho al acceso a los programas de becas y de perfeccionamiento profesional auspiciados por organismos públicos, como lo son la Universidad de Oriente y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, sin necesidad de esperar la oferta de plazas para médicos extranjeros.

Ahora bien, como quiera que el llamado a concurso para el Postgrado en Medicina Interna, área clínica, estuviera abierto para todos los médicos cirujanos interesados, sin hacer distinción entre extranjeros y venezolanos, siendo la accionante médico cirujano con título venezolano, resulta evidente la violación del derecho a la igualdad, al descalificársele con fundamento en su condición de extranjera.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que el artículo 12 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, establece que: “Los médicos para optar a los programas de becas y de perfeccionamiento profesional auspiciados por los organismos públicos o para aspirar a ascensos en la carrera médico asistencial, deberán comprobar que cumplieron con lo establecido en el artículo 8 de esta Ley”, y siendo que no es controvertido que la actora ganó el sexto lugar en el concurso de credenciales y por cuanto se verifica del Punto 3 del Acta N° CPPMI N° 005-2000, que cursa a los folios 61 al 63 del expediente, que “(…) asciende al 6° lugar la Dra. Loida Zamora, quien ocupaba el 7° lugar (…)”, por no haber entregado la accionante la Gaceta Oficial de nacionalización venezolana, se pone en evidencia la situación irregular de la denuncia formulada.

En base a tales consideraciones, esta Corte observa que la ciudadana Maritza Jeannette Cifuentes Castro es médico venezolano, por lo que la actuación del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente al dictar el acto aquí impugnado, limitó su ingreso y permanencia en el curso de Postgrado en razón de su nacionalidad, poniéndose en evidencia un trato discriminatorio y desigual, al darle un tratamiento distinto a situaciones iguales, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional estima procedente el alegato esgrimido por la accionante al respecto. Así se decide.

Por otra parte, alega la parte accionante que en virtud de la actuación del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, igualmente resultó vulnerado su derecho al debido proceso.

A este respecto, advierte esta Corte que según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1:

“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley”.

Ahora bien, la disposición antes transcrita contiene elementos fundamentales del derecho al debido proceso, que han de aplicarse en sede judicial o administrativa, por lo que al verificarse que en el caso de marras la accionante no fue notificada del procedimiento de revisión de oficio, de la decisión mediante la cual el Organismo accionado había otorgado la incorporación de la ciudadana Maritza Jeannette Cifuentes Castro al Postgrado de Medicina Interna de la referida Universidad y, como consecuencia de ello, no habiendo tenido oportunidad de acceder a las pruebas, ni de disponer del tiempo ni de los medios necesarios para ejercer su defensa, se pone en evidencia que no fue respetado el derecho al debido proceso de la accionante.

Aunado a lo anterior, esta Corte observa que al haber el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente tomado la decisión de desincorporar a la ciudadana Maritza Jeannette Cifuentes Castro del Postgrado de Medicina Interna, revocó un acto administrativo que había creado para dicha ciudadana derechos subjetivos, actuación esta que viola su derecho al debido proceso, toda vez que no se efectuó el procedimiento correspondiente que le permitiera a la parte afectada el ejercicio de su derecho a la defensa, además de que existe la prohibición expresa a la Administración, de resolver casos precedentemente decididos con carácter de definitivos, cuando estos hayan creado derechos subjetivos a los particulares, salvo que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta.

En este sentido, al verificarse que no se notificó a la accionante de la apertura de un procedimiento del cual ella era parte interesada y que no se le brindó oportunidad de ejercer su defensa, en el marco de un procedimiento que debió sustanciarse a tal efecto, esta Corte estima procedente el alegato de violación del derecho al debido proceso, denunciado como conculcado por la parte accionante. Así se decide.

Expuesto lo anterior, y visto que el acto lesivo se fundamenta en que la accionante no cumplía con el baremo de ser venezolana exigido por el artículo 4.1.3. de las “Normas de selección de los aspirantes a los programas de postgrado en medicina, área clínica, en los hospitales del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que se rigen por el convenio UDO-SAS”, correspondiente al año 2000, aplicable a los concursos de selección de aspirantes en los programas de Postgrado en el área clínica en los hospitales del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, regidos por el Convenio UDO-SAS, se observa que los médicos extranjeros se ven limitados, ya que dicha norma le otorga prelación a los médicos venezolanos, por lo que resulta una medida discriminatoria contraria a la Constitución, además de que la decisión de desincorporación de la accionante fue tomada sin haber sido notificada del procedimiento de revisión, sin habérsele dado oportunidad de ejercer su defensa, por lo que esta Corte estima que en el caso bajo estudio, se evidenció la violación de los referidos derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte accionante, razón por la que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada procedente y, en consecuencia, se decide desaplicar el artículo 4.1.3. de las “Normas de selección de los aspirantes a los programas de postgrado en medicina, área clínica, en los hospitales del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social”, y dejar sin efecto el acto administrativo del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente contenido en el Oficio N° CU-854, del 24 de septiembre de 2001. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por la ciudadana MARITZA JEANNETTE CIFUENTES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.284.449, asistida por los abogados Carlos Ayala Corao y Claudia Nikken, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.021 y 56.566, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, contenido en el Oficio Nº CU-854 del 24 de septiembre de 2001, por el que se ordenó la desincorporación de la prenombrada ciudadana del Postgrado de Medicina Interna que dicta dicha Casa de Estudios junto con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, así como contra el artículo 4.1.3. de las “Normas de selección de los aspirantes a los programas de postgrado en medicina, área clínica, en los hospitales del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que se rigen por el convenio UDO-SAS”, que le sirvió de fundamento al primero, en virtud de que quedó evidenciada la violación de las garantías constitucionales a la igualdad y al debido proceso y por cuanto se evidencia de las “Normas de selección de los aspirantes a los programas de postgrado en medicina, área clínica, en los hospitales del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social”, antes mencionadas, en particular del artículo 4.1.3. de las mismas, la colisión con el artículo 21 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la colisión con el artículo 3 literal E de la Convención de los Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 23 eiusdem, así como la “Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza”, adoptada por las Naciones Unidas para la Educación, Ciencia y Cultura, del 14 de diciembre de 1960, ratificada por Venezuela el 2 de febrero de 1968, Gaceta Oficial N° 28.744, por lo que esta Corte decide desaplicar la mencionada norma.

En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente contenido en el Oficio N° CU-854, del 24 de septiembre de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,





EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





LEML/ avr
Exp. N° 02-26406