Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26463
En fecha 14 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 01-110 de fecha 13 de diciembre de 2001, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Ernesto Kleber Lamorte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.069, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la providencia administrativa N° 77/93 de fecha 26 de julio de 1994, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Mariana del Valle Cova Caraballo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2001, para conocer de la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2002, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Mediante Resolución N° 253/93 de fecha 14 de junio de 1993, el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, ANGEL ENRIQUE ZAMBRANO, en uso de sus facultades conferidas por el artículo 4, literal a, numeral 1, de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal N° E-58-12/90 de fecha 18 de diciembre de 1990 (…), procedió a remover del cargo de Jefe de la Unidad de Contabilidad y Ejecución Presupuestaria, adscrita a la Dirección de Tesorería y Finanzas de la Dirección General de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la ciudadana Marina del Valle Cova Caraballo, cuya notificación se efectuó el día 16 de junio de 1993 mediante el Oficio N° 2448 de fecha 14 de junio de 1993”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que la prenombrada funcionaria acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 1993.
Que fue despedida a pesar de encontrarse para ese momento amparada por la inamovilidad que le brinda el ser miembro integrante con cargo de Secretaria de Reclamo, de la Junta Directiva del Sindicato Regional de Funcionarios Públicos del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que “Las relaciones entre la Municipalidad y los funcionarios públicos a su servicio, están regidas legalmente por la Ordenanza sobre ADMINISTRACIÓN DEL Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda (…), el artículo 4 de esa Ordenanza establece quienes son funcionarios de libre nombramiento y remoción y entre ellos figuran los ‘Jefes de las diferentes dependencias municipales’, quienes son considerados como de ‘alto nivel’, al igual que los ‘Jefes de División y quienes ocupen cargos de similar jerarquía’, así como ‘los funcionarios responsables de ordenación y control de pago y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial’, quienes son catalogados como ‘de confianza’ (…), los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción no gozan del derecho de inamovilidad, por tanto, resulta incongruente y contradictorio que puedan estar amparados por el ‘fuero sindical’” (Subrayado de la parte actora).
Que “(…) el único contrato colectivo vigente entre la Municipalidad de Baruta y sus empleados o funcionarios, tanto para la fecha de la destitución de la reclamante como en el presente, es el celebrado con el SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA Y CONCEJO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (SUMEP-BARUTA) el 17 de mayo de 1993. No existe ningún contrato colectivo con el Sindicato Regional de Funcionarios Públicos del Gobierno Municipal (sic) de Baruta del Estado Miranda” (Mayúsculas de la parte actora).
Asimismo, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, argumentó que debido a las características de autonomía que posee dicho organismo, no puede aducirse la inamovilidad para aquellos empleados públicos que son de libre nombramiento y remoción.
Que a pesar de dichos argumentos, el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 1994 dictó la mencionada providencia administrativa, en la cual “(…) se señala que verificado el expediente del Sindicato Regional identificado, aparece la ciudadana Mariana del Valle Cova con el cargo de Secretaria de Reclamos y que, por tanto, goza de la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, ‘siendo en consecuencia írrito el despido efectuado por su patrono, de conformidad con lo previsto en el artículo mencionado’”.
Que dicha providencia adolece de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.
Que solicita la declaratoria de nulidad por ilegalidad de la providencia administrativa impugnada, así como la confirmatoria de lo establecido en el acto administrativo contenido en la Resolución N° 253/93 de fecha 14 de junio de 1993, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, removió del cargo de Jefe de la Unidad de Contabilidad y Ejecución Presupuestaria, a la funcionaria Mariana del Valle Cova Caraballo.
Que la Municipalidad de Baruta se negó a cumplir con lo decidido en la referida providencia administrativa, debido a que estarían admitiendo la validez de un acto administrativo “(…) que es absolutamente nulo y que por tanto es ineficaz para producir efecto jurídico alguno. Si se le paga a la funcionaria COVA presuntos salarios caídos o se ve obligada a pagarle salario por el tiempo durante el cual pueda durar su prestación de servicio a causa del reenganche, la Municipalidad sufriría un perjuicio económico. Todo ello configuraría perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la parte actora solicitó se suspendieran los efectos del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia administrativa N° 77/93 de fecha 26 de julio de 1994, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 31 de octubre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, el Juez efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) este Juzgado debe acatar la doctrina vinculante establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001 (…), en la cual se establece:
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el poder ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. Así, dado que la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de este tipo de resoluciones se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. Tal como lo señalara esta Sala en reciente decisión del 26 de julio de 2001, caso ‘USAFRUITS’, en la que se sostuvo: ‘Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la Administración o por los órganos contencioso administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del presente fallo).
Que “(…) en virtud que la doctrina es de carácter vinculante para este Tribunal en razón de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal (…) DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como órgano judicial competente para conocer de la presente acción de nulidad, de conformidad con la competencia residual establecida para esa Corte por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En primer lugar, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2001, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, la cual estableció que la competencia para conocer y decidir los recursos interpuestos contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, correspondía dentro de la jurisdicción contencioso administrativa a esta Corte, ya que las decisiones emanadas de dichas Inspectorías provienen de un órgano de carácter administrativo nacional.
En el caso bajo análisis, la providencia administrativa N° 77/93 de fecha 26 de julio de 1994, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Mariana del Valle Cova Caraballo, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Ministerio del Trabajo), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad.
…omissis…
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, contituiría (sic) una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
…omissis…
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)”. (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, así como las solicitudes de ejecución de dichas providencias.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 77/93 de fecha 26 de julio de 1994, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Mariana del Valle Cova Caraballo, cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de la jurisprudencia antes citada, en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en Alzada a esta Corte. Así se decide.
Siendo esto así, en aras de la tutela judicial efectiva, a la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y, aunado a ello, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de esta Corte de fecha 16 de octubre de 2001, caso Municipio Esteller del Estado Portuguesa vs. Inspectoría del Trabajo del mismo Estado, este Órgano Jurisdiccional aún cuando le correspondería solicitar regulación de competencia, ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozca del asunto, ya que es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia. Así se decide.
Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado Superior. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Ernesto Kleber Lamorte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.069, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la providencia administrativa N° 77/93 de fecha 26 de julio de 1994, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Mariana del Valle Cova Caraballo. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 02-26463
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