MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-26529
- I -
NARRATIVA
En fecha 05 de diciembre de 2001 los abogados Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.677 y 31.667 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP), apelaron de la sentencia dictada el 04 de diciembre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por los mencionados abogados, en la querella interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ RIVERAS, titular de la cédula de identidad No. 4.946033, contra el prenombrado Instituto.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 18 de enero de 2002 se recibió el presente expediente. El 23 de enero del mismo año se dio cuenta a la Corte; se asignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.
En fecha 30 de enero de 2002, los recurrentes consignaron el escrito de fundamentación de la apelación. En fecha 19 de febrero de 2002 comenzó la relación de la causa.
En fecha 26 de febrero de 2002 la abogada Sarais Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.14.426, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ RIVERAS, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP).
El 05 de marzo de 2002 se abrió el lapso probatorio en el presente caso, el cual transcurrió inútilmente.
El 21 de marzo de 2002 se ordenó la continuación de la causa y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de que constara en autos la última de las notificaciones respectivas, para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 08 de mayo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, se dejó constancia de que el apoderado judicial del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP) presentó su escrito de informes en fecha 02 de mayo de 2002. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
SOLICITUD DE REPOSICIÓN
En fecha 24 de septiembre de 2001, los apoderados judiciales del Instituto Querellado consignaron escrito señalando lo siguiente:
Que el auto de admisión es nulo debido a que se ordenó al Procurador General de la República para que diera contestación a la querella, obviando que ha debido conminarse al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, verdadera parte querellada en este Proceso, por lo que es procedente la reposición del proceso debido a la violación al derecho a la defensa, pues a éste no se le llamó al proceso en defensa de su acto.
Señalaron que, la jurisprudencia de los órganos competentes en los últimos años han planteado necesarias reflexiones sobre esta materia, “...como lo muestran las sentencias de este mismo Tribunal de la Carrera Administrativa en aquellos procesos en los que ha sido parte la Universidad Central de Venezuela, a la cual se le ha aceptado el ejercicio de su representación y defensa autónoma –no a través del representante de la República-”. Agregaron que, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 873 del 10 de agosto de 2000 (caso Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”), al interpretar el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa señaló que no es la Procuraduría General de la República la que ostenta la representación de la Universidad, pues es el Rector quien la ejerce.
Indicaron que, siguiendo el criterio de la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el Instituto Querellado cumple con las precisiones de la citada sentencia, ya que se encuentra entre el grupo de las personas jurídicas de Derecho Público, descentralizado funcionalmente, y que por tanto tiene persnalidad jurídica.
Expusieron que, la conminación del Procurador General de la República al que alude el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, recaerá en él “únicamente cuando la querella se interponga contra un órgano que participe de la personalidad jurídica de la República, tal como lo establece el artículo 66 de la misma Ley”.
Esgrimieron que, lo antes expuesto está en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución vigente, “...en virtud de lo cual la representación judicial del mencionado organismo, evidentemente, no puede comprender los entes con personalidad jurídica propia, distinta de la que ostenta la República, tal como es el caso de los Institutos Autónomos”.
Solicitaron se declarara la nulidad del auto de admisión y los demás actos procesales subsiguientes, y de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ordene la reposición de la causa.
ANTECEDENTES
En fecha 06 de octubre de 2000, compareció ante el Tribunal de la Carrera Administrativa la abogada Imperio Salazar, titular de la cédula de identidad No. 5.419.305, actuando en su carácter de Sustituta de la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio, solicitó que se practicara la notificación a la Junta liquidadora del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP), en su condición de representante legal de dicho organismo. En consecuencia, el Tribunal de la Carrera Administrativa anuló el auto de admisión de la querella y ordenó practicar todas las notificaciones pertinentes.
El 5 de diciembre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa admitió nuevamente la querella y ordenó que se practicaran todas las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de diciembre de 2000, el abogado Leonardo Rojas Palacios, actuando en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la querella incoada por el ciudadano RAMÓN JOSÉ RIVERAS. En tal escrito negó, rechazó y contradijo de manera específica todos los alegatos del querellante.
El 24 de septiembre de 2001, apoderados judiciales del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP), solicitaron la reposición de la causa al estado en que se pronunciara nuevamente sobre la admisión de la querella, ya que no debió conminarse a la Procuraduría General de la República para que diera contestación conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, sino al a Instituto Querellado, por órgano de su Comisión Liquidadora, para que en el lapso correspondiente diera contestación a la presente querella.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 04 de diciembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada. Para ello razonó así:
Que si bien es cierto que el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP) tiene personalidad jurídica y patrimonio propio independiente del Fisco Nacional, también lo es que la representación legal del mismo es ejercida por el Presidente de la Comisión Liquidadora.
Indicó que, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) consagra que, vencido el plazo de seis (6) meses sin que se hubieren agotado los actos dirigidos a la liquidación de los bienes y al pago de los pasivos del Instituto, o si estuvieren en curso procedimientos judiciales en los cuales fuere parte, el Ejecutivo Nacional designará al organismo encargado de finiquitarlos.
Señaló que, el Decreto Nro 1.110 publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.091 de fecha 04 de diciembre de 2000 estableció que “vencido como fue el lapso previsto en el Decreto de Supresión se designa al Ministro de Producción y Comercio como organismo encargado de culminar el proceso de liquidación” A tal efecto fue nombrado el ciudadano Mario Muñoz Cabrera como Presidente de la Comisión Liquidadora.
Estimó que de este Decreto se evidencia que por disposición del Ejecutivo Nacional, corresponde al Ministerio de la Producción y el Comercio, ejercer la representación en juicios; por lo tanto, el nombramiento del Presidente de la Comisión fue a los solos efectos de concluir la liquidación y no para representar al Instituto en los litigios pendientes, facultad que corresponde al Ministerio de la Producción y el Comercio.
Que el abogado Leonardo Rojas Palacios, sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, asumió la representación del Instituto querellado al momento de presentar tanto la contestación de la querella como la promoción y evacuación de pruebas y las conclusiones escritas. En consecuencia, estimó que no se violentó el derecho a la defensa de la República en juicio.
Que del estudio del expediente se evidencia la notificación que le fue practicada a los representantes del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO, en relación con la querella en cuestión, por ende estimó que actúo en cumplimiento del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
En consecuencia, a tenor de los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por los representantes del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de enero de 2002, la representación del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP) consignó el escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló lo siguiente:
Que la solicitud de reposición de la causa al estado en que se conmine a la Comisión Liquidadora para la contestación de la querella, está sujeta a los principios dispuestos por la Sala Constitucional en sentencia N° 873 de fecha 01 de agosto de 2000. De acuerdo con esta sentencia los entes públicos no comprendidos en la Administración Central que dispongan de personalidad jurídica propia, tienen el derecho de defenderse por sus propios medios en cualquier proceso judicial.
Que el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP) tiene personalidad jurídica propia, y al no haber terminado su proceso de liquidación, aun se mantiene como ente autónomo, razón por la cual tendría derecho a defenderse por sí mismo, y no a través del Ministerio de la Producción y el Comercio.
Estimó que el Tribunal de Carrera Administrativa se contradijo al aseverar, por una parte, que la defensa en este caso corresponde a la República, razón por la cual se conminó para la contestación de la demanda al Procurador General de la República; y por la otra, admite que no hubo indefensión del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP) por el solo hecho de que en el proceso interviniese una persona distinta, en este caso la República.
Que en virtud del proceso de liquidación, tanto la Junta Directiva como el director y gerente del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP) debieron cesar en sus funciones; en consecuencia, la Comisión Liquidadora tuvo que asumir las facultades y actividades propias de esa Directiva, entre las que se encontraba la representación judicial del organismo en cuestión. En este sentido estimaron que mal podría concluirse que la voluntad del Ejecutivo Nacional es que tal representación deba ser ejercida por el Ministerio de la Producción y el Comercio.
Que el Tribunal de la Carrera Administrativa malinterpretó el Decreto 1.110 de fecha 30 de noviembre de 2000 cuando sostuvo que al Presidente de la Comisión Liquidadora sólo le corresponde concluir la liquidación de los bienes y pasivos del Instituto en supresión.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de febrero de 2002, la abogada Sarais Piña, actuando en su carácter de apoderada judicial de JOSÉ RAMÓN RIVERAS consignó el escrito de contestación a la apelación en los siguientes términos:
Que el propósito de toda citación es que el, o los sujetos demandados tengan conocimiento del procedimiento instaurado contra ellos para así poder ejercer el derecho a la defensa.
Que, tal y como consta de los autos del expediente, el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP) fue notificado de la querella en cuestión, y por ende tuvo la oportunidad de ejercer las acciones que pudiera considerar pertinentes.
Estimó que el Instituto querellado estuvo representado en todo momento por el apoderado judicial designado para ello por el ente de adscripción de dicho Instituto, es decir por el Ministro de la Producción y el Comercio. En consecuencia, el procedimiento se realizó sin violar el derecho a la defensa ni la garantía al debido proceso.
Que la reposición de la causa una vez concluido el proceso y encontrándose éste en estado de dictar sentencia, seria contraria al propósito y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los abogados Teresa García de Cornett y Mauricio Subero Mujica, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (I.C.A.P), y al respecto considera que:
El A-quo en la sentencia interlocutoria señaló que si bien el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario “...tiene personalidad jurídica y patrimonio propio independiente del Fisco Nacional...”, y que “...por haberse agotado el plazo previsto en el Decreto de Supresión corresponde por disposición del Ejecutivo Nacional al Ministerio de la Producción y el Comercio ejercer la representación en los juicios”, además que dicho Ministerio asumió la representación del Instituto Querellado al momento de presentar “...el escrito de contestación de la querella e igualmente de evacuación de pruebas y sus conclusiones escritas”, y que la designación del ciudadano Mario Muñoz Cabrera como Presidente de la Comisión Liquidadora, fue a los solos efectos de concluir la liquidación de los bienes y los pasivos.
La parte apelante ratifica lo señalado por la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio en la comunicación dirigida al Juez presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa una vez que se admitió la querella, informándole que el Organismo Querellado es un Instituto Autónomo en proceso de liquidación, lo cual implica que de acuerdo con la Ley que ordena su supresión no ha desaparecido como ente autónomo, por lo tanto goza de personalidad jurídica, por lo que cuenta con capacidad procesal para asumir la defensa de sus derechos e intereses en los procesos judiciales que se ejerzan en su contra.
Por su parte, en la contestación a la fundamentación de la apelación la parte querellante señaló que el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario fue notificado de la querella interpuesta y tuvo la oportunidad de ejercer sus defensas, además que estuvo en todo momento representado por el apoderado judicial designado para ello por el ente de adscripción de dicho Instituto, es decir por el Ministerio de la Producción y el Comercio. En consecuencia, el procedimiento se realizó sin violaciones al derecho a la defensa ni al debido proceso, y que la reposición de la causa una vez concluido el proceso y encontrándose éste en estado de dictar sentencia, sería contraria al propósito y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, es necesario traer a colación la sentencia No. 73, dictada el 24 de febrero de 1999 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dispuso lo siguiente:
“...Queda corroborado lo anterior –que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una forma u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’ (Márquez Añez, Leopoldo; El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, pp. 40 y 42)” (Subrayado de esta Corte).
En ese sentido, esta Corte ha señalado que “...la reposición (...) es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina como una institución de carácter procesal, la cual fue creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afectan y menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguir en el trámite del proceso. Por consiguiente tal institución, no puede tener por objeto el subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes” (Sentencia No. 1.288 del 23 de agosto de 2000).
Siendo ello así, la reposición debe perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, lo que lleva a los jueces a examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo tal de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso para ordenar la reposición, por ser esencial a los fines de corregir la falta a la forma procesal que es esencial a la garantía de tales derechos.
En el presente caso, alegó la parte apelante que por ser el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario un organismo con personalidad jurídica debió conminarse a ese mismo Instituto, por órgano de la Comisión Liquidadora para que en el lapso dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa diera contestación a la presente querella, y que si bien se le notificó, no se le conminó a dar contestación a la querella.
Ahora bien, observa esta Corte que, en efecto, consta a los autos (folio 40) que el Tribunal de la Carrera Administrativa libró oficio de notificación al Procurador General de la República, “...a los fines previstos en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa...”, mientras que el librado al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario lo fue “...con el objeto de enviarle, anexos al presente oficio, copias del escrito contentivo del recurso interpuesto...”. Sin embargo, la ausencia de conminación a éste para que diera contestación a la querella no puede considerarse como una forma esencial que de lugar al vicio en la notificación, pues la finalidad de ese acto (dar por enterado al Instituto del juicio) fue cumplida, con lo cual no tendría sentido anular el acto (en aplicación del artículo 206 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).
Adicionalmente observa esta Corte que, frente a la notificación de la Procuraduría General de la República, el Ministerio de la Producción y el Comercio asumió la defensa (al contestar, promover y consignar informes) del Instituto Querellado, en razón de ello se evidencia que el referido Instituto estuvo representado en cada una de las etapas procesales del juicio de la querella. Aunado a ello, consta en el expediente (folios 64 -125 y 133 al 211) que las pruebas promovidas por el Sustituto de la referida Procuraduría, son copias certificadas emanadas del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, lo que hace presumir que tal Instituto tenía conocimiento de la querella interpuesta.
Por todo lo anterior, estima esta Corte que con independencia de las consideraciones acerca de la capacidad procesal del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario para asumir su defensa, es lo cierto que la reposición en el presente caso resulta inútil, siendo que el mencionado Instituto tuvo oportunidad de defensa, en consecuencia esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 04 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición interpuesta. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Mauricio Subero Mujica y Teresa García de Cornet, identificados al inicio, contra la sentencia dictada el 04 de diciembre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la querella interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ RIVERAS, ya identificados, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO.
2) ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de que dicte sentencia sobre el fondo del asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(PONENTE)
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA ACC.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-26529
JCAB/ - C -
Sin Lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 04 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición interpuesta., pues, estima esta Corte que con independencia de las consideraciones acerca de la capacidad procesal del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario para asumir su defensa, es lo cierto que la reposición en el presente caso resulta inútil, siendo que el mencionado Instituto tuvo oportunidad de defensa.
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