Expediente N°. 02-26674
MAGISTRADO PONENTE JUAN CARLOS APITZ BARBERA

- I -
NARRATIVA

En fecha 14 de febrero de 2002 se dio por recibido el Oficio No. 123-02 de fecha 30 de enero de 2002 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados Miguel Puche Nava y Martha Faría Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.350 y 45.519, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DEIDINUBIA SAYAGO DE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.756.844, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Lenín García Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.438 actuando con carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana.

En fecha 14 de febrero de 2002, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para el inicio de la relación.

El 27 de febrero de 2002, el apoderado judicial del referido Municipio consignó el escrito de fundamentación de la apelación al que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 11 de abril de 2002, se fijó el décimo día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 09 de mayo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes no comparecieron y se dijo “Vistos”.

El 10 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Ponente.

Realizado el análisis del expediente se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

- II -
DEL FUNDAMENTO DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 1997, los apoderados judiciales de la querellante señalaron lo siguiente:

Narraron que su representada es una “Funcionaria Público de Carrera con más de 02 años de servicios prestados a la Administración Pública”, y que ingresó a la Administración Pública Municipal el 16 de mayo de 1994, en el cargo de Coordinador en la Dirección de Servicios Públicos Departamento de Asuntos Ambientales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posteriormente fue retirada mediante la Resolución No. s/n de fecha 24 de octubre de 1996, suscrita por el Alcalde del mencionado Municipio, de conformidad con el artículo 42 literal b, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Señaló que, el Decreto No. 002 de fecha 22 de marzo de 1996 emanado del Alcalde del mencionado Municipio decretó la reorganización administrativa del Municipio Maracaibo, y que posteriormente mediante Resolución No 315, notificada el 24 de septiembre de 1996 se le remueve del cargo por razones de reducción de personal debido a limitaciones financieras. Una vez transcurrido el mes de disponibilidad se le notificó el 28 de octubre de 1996 del acto de retiro de fecha 24 de octubre de 1996, indicándole que las gestiones de reubicación fueron infructuosas y que en consecuencia se procedía a su retiro de ese Organismo a partir del día 24 de octubre de 1996.

Indicó que, acudió a la Junta de Avenimiento, señalando su desacuerdo a la medida tomada, solicitando un “(...) pronunciamiento conciliatorio”.

Alegó que, el mencionado Alcalde al retirarla del cargo violó los procedimientos legalmente establecidos, ya que decretó la reorganización administrativa de la Alcaldía y sus órganos, sin la “(...) autorización de la Cámara Municipal (...) ya que cuando se decreta la reducción de personal por cualquiera de las causales contenidas en el artículo 42, literal B de la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal se debe tener aprobación de la Cámara Municipal y debidamente comprobada”. Además que la solicitud de reducción de personal debe estar acompañada de un informe que justifique la medida, de conformidad con el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que, no se remitió a la Cámara Municipal la solicitud de reducción personal con un mes de anticipación, ni el resumen del expediente de los funcionarios afectados, es por ello que no cumple con estos procedimientos y en tal virtud solicitó se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro.

Expuso que, “...en la notificación que recibi(ó) no se (le) transcribió el texto íntegro del acto, si no que se (le) entregó anexo un original de la resolución...”, además que no se le indicaron los recursos administrativos ni judiciales para su impugnación, así como tampoco los órganos o tribunales ante los cuales acudir, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto al no llenar los requisitos del artículo señalado, debe considerarse defectuosa la notificación según lo establecido en el artículo 75 eiusdem, por lo tanto solicitó se declare sin efectos jurídicos la notificación de los actos administrativos impugnados.

Alegó que, no se ofició a ninguna otra dependencia ni se recibió respuesta para las gestiones de reubicación en el lapso de disponibilidad que tenía.

Indicó que, el acto de retiro emanó del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que es un acto emanado de un funcionario manifiestamente incompetente, ya que “No hay posibilidad alguna de que el Alcalde delegue las facultades para remover, retirar o destituir al personal del Municipio, que le acuerda el ordinal 5º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

Solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro en consecuencia, la reincorporación al cargo que desempeñaba, o en otro de igual jerarquía, así como el pago de todos los sueldos o salarios que haya dejado de percibir.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 05 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.

Fundamentó su decisión en lo siguiente:

Que el Alcalde usurpó la competencia de la Cámara Municipal, por cuanto la medida de reducción de personal, “(...) a tenor de lo dispuesto en la Ordenanza dada su trascendencia, han debido ser aprobadas por el Concejo como máximo órgano de gobierno del municipio y no por la autoridad ejecutiva”. Que por otra parte, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, no establece el procedimiento para la reducción del personal por limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios ni cambios en la organización administrativa del Municipio, y por aplicación supletoria se debió proceder conforme a lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley.

En virtud de ello -razona el A-quo- la Alcaldía “(...) actuó de manera incompetente al aprobar la reducción de personal (...)”, aunado a ello no cumplió con el informe justificativo de reducción de personal, ni efectuó el estudio técnico sobre la misma, ni remitió los resúmenes de los expedientes de los funcionarios sujetos a la reducción de personal, además de que el retiro fue notificado por el Director del Personal y no por el Alcalde. Aunado a ello tampoco se le informó a la querellante sobre los recursos disponibles para la defensa de sus derechos, ni las instancias a las que debía recurrir, afectando de nulidad absoluta los actos de remoción y retiro.

Consideró el Juzgado que, el Decreto No. 002 de fecha 22 de marzo de 1996 emitido por el Alcalde de la referida entidad Municipal, mediante el cual decretó la reorganización administrativa del Municipio Maracaibo, no es un acto de contenido normativo, además que no era el “(...) instrumento adecuado para que con el mismo se omitiera o derogara la competencia jerárquicamente superior del Cuerpo edilicio (...). Por tan significativa razón, es procedente concluir que, estando afectado de nulidad absoluta el precitado Decreto No. 002, lógicamente la Resolución N° 315, contentiva del acto administrativo de efectos particulares por el cual se retiró a la actora, tuvo un origen viciado en un acto también de efectos particulares que, de haber tenido competencia para ello el Alcalde, ha debido denominarse resolución y no decreto, sin que se construyera un prerrequisito demandar previamente su nulidad y no la de la resolución por decisión del Alcalde removió a la actora”.

Señaló que, resulta legítimo y procedente impugnar un acto administrativo de efectos particulares en el cual esté directa e inmediatamente interesado un administrado, “(...) sin que tenga que atacar antes el acto fundante si en el mismo se aprecian infracciones a normas que a su vez son de jerarquía superior”.

Indicó la recurrida que el Alcalde actuó en violación al principio de legalidad establecido en el artículo 117 de la Constitución de 1961, “(...) al arrogarse una facultad que le correspondía a la Cámara Municipal según la Ordenanza respectiva (...)”.

Señaló el A-quo que, por aplicación del principio consagrado en el artículo 334 de la Constitución de 1999, en lo que respecta a la obligación de los jueces de asegurar la integridad de la Carta Fundamental y por estar viciado de ilegalidad el Decreto No. 002 dictado por la Alcaldía y, por lo tanto, por infringir el artículo 117 de la Constitución de 1961, “(...) aún cuando al Tribunal no se le haya propuesto su anulación con efectos erga omnes, sí puede desaplicarlo en el caso concreto al resolver la nulidad de la resolución N° 315 (...)”.
En cuanto a la perención breve alegada por la representación municipal el 25 de abril de 2001, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “con fundamento en que, admitiéndose esta demanda el 10-06-97, los respectivos derechos arancelarios fueron cancelados el 16-07-97, transcurriendo más de los treinta días que pauta dicho dispositivo para que se produzca la perención en referencia”, la declaró el A-quo improcedente porque la declaración de dicha perención constituiría una contradicción al Estado democrático, social, de derecho y de justicia, en el que debe privar el principio de preeminencia del fondo sobre la forma.

Por las razones anteriormente expuestas declaró Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Deidinubia Sayazo de Méndez contra el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia anuló el acto de retiro No. 315 dictado el 07 de junio de 1996, “(...) en virtud de la desaplicación del Decreto No. 002 de fecha 22 de marzo de 1996 por ser violatorio de los artículos 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, el artículo 42, literal b de la Ordenanza de Carrera Administrativa y el artículo 118 y siguientes del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 117 de la Constitución de 1961 y 137, 138 y 334 de la de 1999 (sic) y el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En el dispositivo del fallo ordenó a la Alcaldía del referido Municipio la reincorporación de la querellante y la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, finalmente ordenó que le suministrara información por escrito al Tribunal “(...) en relación con las medidas que tome con la finalidad de dar cumplimiento a la presente sentencia”.




DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de febrero de 2002, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo, el abogado Lenín García Ojeda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en la que señaló lo siguiente:

Como punto previo, señala el apelante la inexistencia de poder, debido a que al conferirse poder apud acta “...a los profesionales del derecho MIGUEL PUCHE NAVA, GABRIEL PUCHE URDANETA, MARTHA FARÍA HERNÁNDEZ, GUIDO PUCHE NAVA, GUIDO PUCHE FARÍA y MARIANELA ALTUVE ARTEAGA (...)”, no fue certificado por la Secretaría tal como lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia todas las actuaciones contenidas en el expediente son nulas, “...ya que es manifiesta la falta de representación que se atribuye al actor y será inadmisible el recurso”.

Alega como vicios en el auto de admisión de fecha 10 de junio de 1997, que la recurrente impugna varios actos administrativos emanados de su representado, y el auto de admisión sólo se limita a admitir, sin señalar las acciones contra varios actos independientes emanados de la entidad municipal. Aunado a ello, señala que el auto de admisión en un procedimiento contencioso administrativo, exige un pronunciamiento previo como sentencia interlocutoria y cumpliendo los requisitos de una sentencia, además que no “(...) expresa de manera precisa cuales son las acciones de nulidad que admite y que a la postre se reflejará en la sentencia definitiva”.

Señaló que el A-quo, incurrió en la violación del artículo 12 en concordancia con el artículo 243, en sus ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil ya que solo anuló en la sentencia la Resolución No. 315, pero no se pronunció sobre la nulidad solicitada por la recurrente en cuanto a la Notificación de la Resolución 315, “(...) ni anuló la comunicación ni Oficio Sin Número emanada del Jefe de Personal, que según la recurrente es incompetente”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación, y en tal sentido observa:

Como punto previo, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre el alegato realizado el 25 de abril de 2001, mediante el cual la parte hoy apelante denunció en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que había operado la perención breve por haber transcurrido más de treinta (30) días desde que se admitió la querella sin que la parte actora procediera al pago del arancel.

Al respecto, se observa que, entre otras en la sentencia No. 1152 de fecha 05 de junio de 2001, la Corte ratificó las sentencias dictadas en fecha 06 de julio de 2000, casos: María de León Castellano contra el Ministerio de la Producción y el Comercio y Scarlet Vianet Ojeda contra el Ministerio de la Producción y el Comercio en las cuales dejó ver claramente el carácter no esencial de éste tipo de trámite, en ese sentido se pronunció de la siguiente manera:

“(...) considera necesario esta Corte analizar el caso a la luz de lo dispuesto en materia procesal en la Constitución de 1999, pues, si bien es cierto que la presente causa se inició bajo la vigencia de la Constitución de 1961, no es menos verdadero que la decisión de la causa se da bajo la vigencia de la nueva Carta Magna y en consecuencia sus normas resultan de obligatoria e inmediata aplicación (...)”.

En virtud de las consideraciones antes señaladas y con base al artículo 26 de la Constitución vigente, esta Corte desecha la denuncia en cuanto a la perención breve alegada por el apelante. Así se decide.

En cuanto a la falta de representación de los apoderados judiciales de la querellante, esgrimida por el apelante con fundamento en que al otorgarse el poder apud acta no se cumplió con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa:

La representación es “(...) la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre esta los efectos jurídicos emergentes de su gestión” (Couture, Vocabulario Jurídico, ob. cit. RENGEL-ROMBERG, Aristides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 34, Editorial Ex Libris. 1991).

De lo anterior se desprende que el representante al realizar los actos procesales en nombre de la parte representada y no en su propio nombre, debe estar autorizado por la parte que representa, pues los efectos de los actos realizados por él van a recaer exclusivamente sobre la representada. De allí las solemnidades legales a las que está sujeto el otorgamiento del poder.

Destaca esta Corte, que en caso de que no se hubiese contestado la demanda, la falta de representación de la parte actora pudiera haberse alegado en la primera oportunidad de comparecencia al juicio.

En el presente caso, se observa que la querellante interpuso su querella actuando en su propio nombre, asistida de abogados y luego, confirió poder apud acta a los abogados Miguel Puche Nava, Gabriel Puche Urdaneta, Martha Faría Hernández, Guido Puche Nava, Guido Puche Faría y Marianela Altuve Arteaga, pero el mismo no fue firmado por el Secretario del Tribunal ni certificó la identidad del otorgante, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, no puede considerarse que todas las actuaciones realizadas contenidas en el expediente son nulas, ya que la ciudadana actuó asistida de abogado, además que los únicos actos realizados por dichos abogados fueron dos solicitudes de notificación que corren insertos al folio 41 y su vuelto, actuaciones que no tienen inherencia en la sentencia de fondo.

No obstante, esta Corte considera necesario traer a colación el criterio reiterado emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante lo cual señala que los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso pueden, como regla general, ser ratificados conforme lo establecido en los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1698 del Código Civil, en ese sentido se ha pronunciado de la siguiente manera:

“(...) Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.
Sin embargo, para el caso específico del poder que acredite la representación del actor, si bien la ley exige la presentación del mismo junto con el libelo, no es menos cierto que conforme a los principios que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, su no consignación o la presentación de un poder defectuoso no puede bajo ningún motivo acarrear la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en primer lugar, no se trata de uno de los supuestos que contempla la norma procesal, aunado a que conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil, los actos realizados sin poder o con uno que adolezca de vicios pueden, como regla general, ser ratificados. Y es el caso que en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas opuestas, la actora consignó los recaudos de los cuales deriva su representación y ratificó las actuaciones realizadas por sus apoderados judiciales, con lo cual se ha convalidado el eventual vicio que dicho instrumento pudiera contener. Así se decide”.

Siguiendo el criterio establecido en la sentencia trascrita y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución vigente, se observa que una vez subsanada la falta de representación y ratificada las actuaciones realizadas se convalidan las mismas. En el caso in comento, en fecha 24 de abril de 2002 el abogado Gabriel Puche Urdaneta consignó ante esta Corte (inserto a los folios 123 y 124), el instrumento poder en original, otorgado por la ciudadana Deidinubia Sayago de Méndez en fecha 15 de marzo de 2002, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en el que ratificó las actuaciones realizadas. Siendo ello así, esta Corte necesariamente declara subsanada la falta de representación judicial de la recurrente, que pudiere haberse ocasionado luego del otorgamiento del poder apud acta. Así se decide.

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre los vicios en el auto de admisión a que alude la parte apelante argumentado lo siguiente:

En cuanto, a los vicios en que incurre el A-quo cuando admite el recurso, “...solo se limita a admitir por cuanto ha lugar a derecho, sin señalar las acciones contra varios actos independientes emanados de (esa) Administración Municipal”.

Al respecto se observa que, resulta claro del auto de admisión de la querella que, al admitirse “...cuanto ha lugar a derecho...”, el A-quo admitió la querella de acuerdo a como le fue planteada, esto es, todas las pretensiones que fueron formuladas, por lo cual no era necesario que precisara “...cuales son las acciones de nulidad” (sic) que admitía, por ende ningún vicio existió en tal auto. Así se decide.
Denuncia la apelante, que el A-quo violó lo establecido en los artículos 243 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pues, “...la Recurrente DEIDINUBIA SAYAGO DE MÉNDEZ, (...) solicita la nulidad de la Notificación de la Resolución N° 315 de fecha 07/06/96, y alega la incompetencia del funcionario que suscribió (...) el Oficio sin número de fecha 18/07/96, suscrito por el Jefe de Personal, el cual la Recurrente solicita la Nulidad”, sin embargo, el A-quo “...solo anula la Resolución N° 315 (...), por desaplicación del Decreto N° 022, de fecha 22/04/96, pero no se pronunció, no anuló la Notificación de la Resolución N° 315 ni anuló la comunicación ni Oficio Sin Número emanada del Jefe de Personal...”.

Al respecto, esta Corte observa que, lo solicitado por la accionante es la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos de su remoción y retiro del cargo que desempeñaba, entiéndase la Resolución No. 315 y el acto de fecha 24 de octubre de 1996 emanados del Alcalde y del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente. El A-quo por su parte declara:

“Primero: Anular y declarar sin efecto alguno el acto de retiro de la actora que acordara la Alcaldía del Municipio Maracaibo por resolución N° 315 de 07-06-96, en virtud de la desaplicación que éste órgano jurisdiccional hace del Decreto N° 002, de fecha 22-03-96, por ser violatorio de los artículos 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 42, literal b) de la Ordenanza de Carrera Administrativa; y 118 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 117 de la Constitución del 61 y 137, 138 y 334 de la de 1999 y el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.


De lo anterior se desprende que, si bien el A-quo no emitió un pronunciamiento expreso en cuanto al acto de fecha 24 de de octubre de 1996 dictado por el Director de Personal de la Alcaldía de la referida Entidad Municipal, al declarar la nulidad del acto de remoción -erróneamente calificado por él como de retiro- consecuentemente declaró la nulidad del retiro, pues si bien tales actos son distintos, existe una relación de precedencia entre el acto de remoción y el de retiro, ya que, al declararse la nulidad del acto de remoción la consecuencia de éste pronunciamiento acarrearía la nulidad de los actos subsiguientes, es decir, el acto de retiro que se dictó.

En ese sentido mal puede señalar el apelante que la sentencia no se pronunció sobre todo lo alegado, ya que, si bien es cierto que la recurrida nada dijo sobre la notificación de la Resolución No. 315, el A-quo al pronunciarse sobre la nulidad de ese acto, produjo los efectos en relación a los demás actos que formaban la cadena del proceso de remoción y retiro de la ciudadana Deidinubia Sayago de Méndez. En ese sentido, siendo el acto de remoción nulo -así lo declaró el A-quo-, en virtud de la desaplicación del Decreto No. 002, la consecuencia es que el acto que le notifica su retiro también debe ser nulo siguiendo las consideraciones del Tribunal. Así se decide.

Por lo demás, llama la atención de esta Alzada que, el alegato planteado por la representación del Municipio querellado tienda a una aparente omisión de pronunciamiento (que no es tal) del A-quo, en cuanto a las pretensiones de la parte actora, es decir, su contraparte, siendo que esa representación debe inducir sus alegatos y defensas a favor de los intereses del Municipio que representa y no -como aquí lo hace- haciendo valer una omisión de pronunciamiento que, en todo caso, iría a favor de la parte querellante.

Con base en todo lo anterior se declara Sin Lugar la apelación y en consecuencia se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 05 de diciembre de 2001, mediante el cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Deidinubia Sayazo de Méndez contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
-III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Lenin Garcia Ojeda, ya identificado, contra la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la que declaró Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana DEIDINUBIA SAYAGO DE MÉNDEZ, al inicio identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO BOLÍVAR. En consecuencia se CONFIRMA el mencionado fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL Vice-Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE




LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA ACC.,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






EXP. N° 02-26674
JCAB/ - C -