Magistrado Ponente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Expediente Nº 02-26743

- I -
NARRATIVA



En fecha 2 de enero de 2002, la abogada Elizabeth Chávez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.978, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados Marcos Miguel Chacon Casanova y Lucio Antonio Casanova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27999 y 83728, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELENA CHACON CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-6.582.844, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta.

En fecha 19 de febrero de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que esta Corte decida sobre la apelación en referencia. En esta misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 7 de marzo de 2002, el abogado Felix Montes Osal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.538, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación al que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 13 de marzo de 2002, comenzó la relación de la causa.

Durante el lapso probatorio no hubo actuación de las partes.

En fecha 16 de abril de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 14 de mayo de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito. En la misma oportunidad se dijo "Vistos".

En fecha 16 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 31 de enero de 2001, los abogados Marcos Chacon Casanova y Lucio Antonio Casanova, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELENA CHACON CASANOVA interpusieron querella, contra la Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba. Para ello argumentaron lo siguiente:

Que su representada es funcionario público de carrera puesto que ingresó a la Alcaldía antes señalada, el 3 de septiembre de 1994, como Maestra de Aula en la Escuela "La Tubería", que el mencionado ingreso lo realizó de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que su representada fue notificada en fecha 18 de septiembre de 2000, de la decisión dictada por el Alcalde del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, de "prescindir de sus servicios" como maestra de aula de la escuela antes señalada.

Aducen que el acto administrativo dictado viola los derechos al trabajo a la estabilidad en la función pública, y a la remuneración, éste establecido en el artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa y que asimismo se encuentra viciado de nulidad al incumplir lo establecido en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto carece de motivación, así como también la Resolución en su parte dispositiva carece de fundamento legal, lo cual coloca a su representada en un completo estado de indefensión al no saber la causa generadora de la sanción.

Exponen que su representada realizó las gestiones conciliatorias establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna en virtud de lo cual decidió interponer la presente querella.

En virtud de las consideraciones que anteceden los apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELENA CHACON solicitan: i) Se declare la nulidad del acto administrativo de "destitución"; ii) la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando como Maestra de aula; iii) el pago de los sueldos dejados de percibir desde que se dictó el acto impugnado hasta la definitiva reincorporación de la querellante; iv) Por último solicitan el pago de bonificación de fin de año, así como los aumentos a que tenga derecho de conformidad con las disposiciones que decrete el Ejecutivo Nacional.

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 27 de noviembre de 2001, dictó sentencia declarando CON LUGAR la querella interpuesta, en consecuencia declaró la nulidad del acto objeto de la presente querella, mediante el cual se le informó a la querrellante la decisión de "prescindir de sus servicios" como Maestra de Aula en la Escuela "La Tubería".

Asimismo ordenó, "(…)La reincorporación al cargó ocupado por la funcionaria a uno de igual categoría en la misma área geográfica de la Alcaldía del Municipio Alberto Torrealba, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme previa a la corrección monetaria, reconociéndose al accionante el tiempo transcurrido desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación a los efectos de su antigüedad y demás derechos laborales (…)".

El Juzgado Superior decidió con base en los siguientes argumentos:

Con relación a la ausencia del expediente administrativo, precisó que la Administración no puede excusarse de cumplir con dicha obligación argumentando que está en el archivo u oficina, ya que su deber es remitir el mencionado expediente. (CPCA: 25-3-80, RDP, N° 2-125; 14 de junio de 1990, RDP, N° 43-121; de fecha 11 de junio de 1992, RDP, N° 50-179).

Esgrime que no obstante el presente proceso se tramitó por el procedimiento de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, y no por el procedimiento de querellas funcionariales sería inoficioso una reposición de la causa ya que iría contra la celeridad procesal, pues la Administración fue notificada, lo que garantizó el derecho a la defensa del Organismo que emitió el acto impugnado.

En cuanto al fondo del asunto precisó:

Que existen dos tipos de funcionarios, los que se encuentran en la categoría de funcionarios de carrera y gozan de estabilidad por lo que no pueden ser removidos de sus cargos libremente, sino por las causales establecidas legalmente y aquellos que para su nombramiento y remoción del cargo no es necesario regirse por las causales legales establecidas. Analizado ello concluyó "(…)que en virtud de lo afirmado por la propia accionante(…)" La querellante es un funcionario de carrera.

Precisó que el acto de "destitución" no se encuentra motivado, lo que violenta el derecho a la defensa de la querellante, y al no haber consignado la Administración el expediente administrativo, por lo tanto la accionante no pudo conocer cuales fueron los motivos o hechos que llevaron al órgano administrativo a tomar la mencionada decisión.

Como conclusión a lo expuesto, al no existir evidencia de que la Administración cumplió con el requisito de motivación, concluyó que el acto no se encuentra motivado por lo que de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declaró su nulidad.


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de marzo de 2002, el abogado Felix Montes Osal, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, basándose en lo que sigue a continuación:


En primer lugar alegó:

"(…) Primero: En este numeral esgrime el Juzgador un criterio Doctrinal y Jurisprudencial, ajeno a la verdad que rige este criterio y señala referencias que según su sentencia, obran en contra de la Administración Pública y favorecen al administrado, tal aseveración incierta, sostenida en u falso supuesto y en consecuencia motiva y sostiene el presente Recurso en contra de tan desarticulada decisión (…)".

En este sentido continuó señalando:

"(…)Esta conducta del juzgador, al suplir la actividad que debe desplegar la Actora y tutelar en forma impropia un Acto viciado, por haberse tramitado indebidamente, coloca a esta sentencia en la vía de la Reposición, ya qué el juez debe encausar su sentencia, de acuerdo a lo alegado y probado en Autos y no extraer bajo figuras de Jurisprudencia que no cita, la manera de favorecer la atípica forma de accionar el administrado (…)"

Adujo que el Juzgador desconoció la motivación que tuvo la Alcaldía, para prescindir de una funcionaria que no cumplía con las obligaciones inherentes al cargo y "(…) que era un clamor comunitario su reemplazo (…)", por lo tanto no es cierta la inmotivación por él apreciada, ya que dicha remoción cumplió con las bases legales para tal actividad, por lo expuesto observó que la mencionada sentencia es incierta e inmotivada.

Que la sentencia dictada por el A quo incurrió en un error inexcusable, al consagrar la corrección monetaria, viciando el contenido de la mencionada sentencia y "(…) coloca al Juzgador en forma impropia con su conducta (…)", ya que, alega el recurrente, es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia: Que los pagos de salarios tienen carácter indemnizatorio, no tienen carácter salarial.



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse con respecto de la apelación ejercida, y al efecto observa:

En primer lugar debe apreciarse que la ciudadana Rosa Elena Chacón Casanova, compareció por ante el Tribunal A quo, a fin de solicitar la nulidad del acto contenido en la comunicación de fecha 18 de septiembre de 2000, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, acordó “prescindir de los servicios” prestados por la mencionada ciudadana, como Maestra de Aula en la escuela "La Tubería".

Observa esta Corte que la parte apelante señaló que: "(…) Primero: En este numeral esgrime el Juzgador un criterio Doctrinal y Jurisprudencial, ajeno a la verdad que rige este criterio y señala referencias que según su sentencia, obran en contra de la Administración Pública y favorecen al administrado, tal aseveración incierta, sostenida en un falso supuesto y en consecuencia motiva y sostiene el presente Recurso en contra de tan desarticulada decisión (…)".

En este sentido debe destacarse que la denuncia resulta en un todo genérica, pues de modo alguno el apelante argumenta su alegato limitándose a señalar que el A quo expuso un criterio que obra a favor de la querellante y contra la Administración, según el cual la remisión del expediente administrativo constituye una carga procesal para la Administración, cuestión que, por lo demás, comparte esta Corte, pues, efectivamente el expediente administrativo constituye la prueba esencial de que la Administración ha actuado o no conforme a derecho. Por tanto, se desestima la denuncia, y así se decide.

Observa a su vez esta Corte que la parte apelante señaló que: "(…)Esta conducta del juzgador, al suplir la actividad que debe desplegar la Actora y tutelar en forma impropia un Acto viciado, por haberse tramitado indebidamente, coloca a esta sentencia en la vía de la Reposición, ya qué el juez debe encausar su sentencia, de acuerdo a lo alegado y probado en Autos y no extraer bajo figuras de Jurisprudencia que no cita, la manera de favorecer la atípica forma de accionar el administrado (…)"

Al respecto de observa que, el pronunciamiento hecho por el A quo, en modo alguno implica suplir alegatos de la querellante, por el contrario tratándose de un asunto relacionado con la tramitación del juicio le compete hacer dicho pronunciamiento siendo él además de director del proceso, el que conoce el derecho.

Adicionalmente se observa, tal como lo apreció el A quo, que si bien es cierto que el procedimiento previsto en los artículos 74 al 83 de la Ley de Carrera Administrativa resulta el conveniente para el trámite de los asuntos contenciosos en los que se encuentran inmiscuidas las relaciones de empleo público entre los estados y los Municipios, y los funcionarios a su servicio, atribuyéndose para ello la facultad que confiere el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los jueces contencioso administrativos regionales, como el caso planteado, no es menos cierto que, verificado como está que la Administración tuvo oportunidad de defensa en el juicio, una posible reposición sería inútil dados los términos en que están establecidos el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales impiden que las causas se repongan inútilmente, mas aún, por los motivos pretendidos ya que como quedó establecido en el presente caso se llevó a cabo un procedimiento con el cual no se lesionó en modo alguno los derechos inherentes al órgano querellado.

En todo caso, la utilización del procedimiento de la querella si bien resulta el más conveniente, su escogencia es una facultad que ha sido otorgada al juez contencioso administrativo. De allí que se desestime la denuncia, y así se decide.

Seguidamente, afirma la querellada con respecto a la motivación del acto administrativo dictado por esta, que es falso que el acto administrativo impugnado carezca de motivación, ya que el A quo desconoce los motivos que tuvo la Alcaldía "para prescindir" de los servicios de la querellante, ya que esta "(…)no cumplía con las obligaciones del cargo y que era un clamor comunitario su reemplazo; en consecuencia no es cierto tal inmotivación, ya que esta remoción, cumplió con las bases legales para tal actividad (…)"

Considera oportuno esta Corte plasmar el contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía antes mencionada, en el cual dispuso lo siguiente:

"Alcaldía Municipio Autónomo
Alberto Arvelo Torrealba
Despacho del Alcalde
Sabaneta - Estado Barinas Sabaneta, 18 de Septiembre de 2000

Ciudadana:
Rosa Chacon
Maestra de Aula (Escuela la Tubería)
Presente.


Cumplo en informarle que la Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba decidió prescindir de sus servicios, del cargo que venia desempeñando como: Maestra de aula en la Escuela la Tubería a partir del día 18 de Septiembre del presente año. En consecuencia, si usted considera lesionado sus derechos deberá intentar los recursos procedentes.


Sin otro particular.

NOEL A. ZAMUDIA A
ALCALDE"


En este sentido es preciso destacar en primer lugar, que no puede la Administración considerar que "prescindir de un funcionario" era necesario porque resultaba un "clamor comunitario su reemplazo", pues en todo caso la Administración debe proceder apegada al principio de legalidad.

Por otra parte, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia dictada por esta misma Corte en fecha 02 de diciembre de 1992 (Caso: Ana Borges Vs Instituto Agrario Nacional) en la que estableció lo siguiente con respecto al requisito de la motivación:

"…El requisito de la motivación no es de carácter meramente formal, sino que lleva aparejado uno de los principios orientadores del procedimiento administrativo, como lo es el de la defensa del administrado; constituye, evidentemente, una violación al mismo el realizar una motivación imprecisa…"

De lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que la Alcaldía no motivó ni fundamentó el acto administrativo impugnado incurriendo así en el vicio de inmotivación, ya que se desprende de la lectura del mismo que se limita a informarle a la querellante que "decidió prescindir de sus servicios" lo cual en modo alguno puede ser considerado como la motivación debida, que permitiera a la querellante conocer las razones que tuvo la Administración para tal decisión. En consecuencia, se desestima el alegato, y así se decide.

Con respecto al alegato esgrimido por el querellado en su escrito de fundamentación a la apelación en lo que se refiere a que el A quo incurrió en un error al acordar la corrección monetaria en el presente caso, se observa:

Ciertamente esta Corte ha considerado (Véase entre otras sentencia dictada por esta Alzada en fecha: 25 de abril de 2001, Caso: Consejo del Municipio Sucre del Estado Miranda) el pago que se otorga que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, lo que persigue en sí, es la tutela judicial efectiva de los derechos del querellante y el restablecimiento de la situación jurídica al momento de la remoción de que fuera objeto, por consiguiente dicho pago es per se, a criterio de esta Corte, una justa indemnización, por lo que otorgar ajuste al valor monetario (indexación) sobre el monto de los sueldos, que debe cancelar el organismo querellado con los aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, desde la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, en virtud de su actuación ilegal, extralimitaría la razón de la justicia.

Siendo así, esta Corte revoca parcialmente la decisión dictada por el A quo ordenando el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido la querellante de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, tales como vacaciones, prestaciones sociales, bonos de fin de año, etc. Todo ello desde la fecha de su separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo para lo cual se ordena al A quo realice una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los criterios antes señalados. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Elisabeth Chavez, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORRELABA, DEL ESTADO BARINAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 27 de noviembre de 2001, en la cual declaró con lugar la querella interpuesta, por los abogados Marcos Miguel Chacon Casanova y Lucio Antonio Casanova, ya identificados, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA CHACON CASANOVA, contra la Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba. En consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida con respecto a la corrección monetaria acordada por el A quo.

2) SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, tales como vacaciones, prestaciones sociales, bonos de fin de año, etc. Todo ello desde la fecha de su separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo para lo cual se ordena al A quo realice una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los criterios antes señalados.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE



MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. N° 02-26743
JCAB/ .-G