MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-26752
I
En fecha 15 de febrero de 2002, comparecieron ante esta Corte los abogados PEDRO RENGEL NUÑEZ, RAFAEL GUZMAN y RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.443, 57.741 y 58.652, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ALBERTO DIAZ PEÑA, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA a los fines de interponer acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 28 de enero de 2002 y, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 8 de enero de 2002.
En fecha 19 de febrero de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los efectos que decidiera sobre la admisibilidad de la referida pretensión.
El 21 de febrero de 2002, el abogado JOHN G. ELIAS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.854, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Sindicato Agrícola 168 C.A., consignó escrito de alegatos.
En fecha 6 de marzo de 2001, con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en sentencia número 2002-385, esta Corte admitió la presente acción de amparo contra sentencia y, en la misma oportunidad, se ordenó notificar al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la sociedad mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., al presunto agraviado y al ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparecieran por ante esta Corte para la audiencia oral. Asimismo, se declaró con lugar la medida cautelar innominada solicitada, suspendiendo los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 28 de enero de 2002.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2002, se fijó la celebración de la audiencia oral para el día 23 de mayo de 2002 a las nueve antes meridiem ( 9:00 a.m.) y, se ratificó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe.
El 22 de mayo de 2002, por cuestiones urgentes y preferentes de esta Corte, se difirió para el día 30 de mayo de 2002, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de las partes.
El 30 de mayo de 2002, comparecieron ante esta Corte el abogado JOHN G. ELIAS SUAREZ, con el carácter ut supra mencionado y el abogado CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.667, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANNA PARRA, quién solicitó intervenir en esta proceso como tercero interesado. Los aludidos abogados, expresaron: “En obsequio de la celeridad procesal, para evitar defensas duplicadas y en fin, obtener un rápido desenvolvimiento de la audiencia oral y pública, ambas partes hemos acordado que la defensa de ambos terceros (…) sea ejercida por el abogado CARMELO DE GRAZIA S.”
En esa misma fecha, siendo la fecha y hora fijada, tuvo lugar la exposición oral de la parte accionante, de los terceros interesados y del Ministerio Público, asimismo, se dejó constancia que el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no compareció a la audiencia constitucional. En ese mismo acto, se realizó la lectura del dispositivo del fallo, con Voto Salvado del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia número 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de la sentencia antes mencionada, y en virtud de su carácter vinculante, se ordenó plasmar por escrito, dentro del lapso establecido, los elementos que sirvieron de motivación para tomar la decisión definitiva del asunto en cuestión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa, las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En la audiencia oral y pública, el abogado RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ PEÑA, Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, realizó las siguientes aseveraciones:
En cuanto a la situación jurídico urbanística de la parcela objeto de la presente acción de amparo, adujo, que ésta tienen un zonificación de bomba de gasolina, como la tienen innumerables urbanizaciones de Caracas, no C2 u otra zonificación y, anexa como prueba una breve relación de las distintas urbanizaciones donde existen parcelas con bomba de gasolina.
Que es falso que la parcela sea RE (Reglamentación Especial), asegura que la urbanización es RE y se desarrolló en el oficio N° 1371, del 28 julio del 1971, otorgándole a la parcela una zonificación específica como bomba de gasolina.
Indicó que, sin embargo, se solicitó a la entonces Alcaldesa del Municipio Baruta, que declarara si esta parcela destinada para bomba de gasolina podría ser C2, lo cual fue negado, pero, por medio de un recurso jerárquico se asumió esa posición, la cual posteriormente, fue corregida por diversas actuaciones administrativas.
Asimismo, señaló que la empresa Sindicato Agrícola 168 C.A. antes de comprar la parcela solicitó una consulta preliminar, en la cual se indicó que la zonificación era bomba de gasolina.
Que a través de sucesivos amparos que fueron “desechados” por esta Corte, se llegó a construir en una parcela que tiene zonificación de bomba de gasolina un edificio de diez (10) pisos, el cual incluso afecta áreas verdes del sector.
Que el amparo de autos, se intenta en contra de decisiones dictadas en un recurso por abstención o carencia, donde se solicitó que por vía judicial se otorgara el permiso o la constancia de culminación de obra y las autorizaciones subsiguientes para poder vender o enajenar los distintos inmuebles que conforman el referido edificio de diez (10) pisos.
Destacó que para el momento en que se solicitó en vía municipal, la constancia de terminación de obra y para el momento en que se solicita en vía judicial, existen vigentes: el oficio N° 570, en el cual se restablecía la zonificación de bomba de gasolina, un oficio que determinaba que la obra no se ajustaba a las variables urbanas, un oficio que revocaba la constancia de ajuste a las variables urbanas que había sido otorgado conforme a un amparo constitucional y el oficio N° 495 contentivo de una orden de paralización sobre la obra.
Que el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, prevé que a la terminación de la obra sin que hubiere pendiente objeciones del Municipio, el profesional responsable de su ejecución firmará una certificación para pedir la constancia de terminación de obra. En este sentido, alegó que, no obstante de estar pendiente todos los actos antes señalados, el profesional de la obra solicitó la constancia de culminación de obra.
Que el Municipio contestó en tiempo hábil, realizando las objeciones a la obra, actos que constan tanto en este expediente como en el expediente donde cursa el recurso por abstención o carencia, sin embargo, se ejerció un recurso de abstención y se pidió como medida cautelar que mientras se decide ese causa, se permita vender, se otorgue el desglose catastral, así como, todo lo necesario para ocupar el inmueble.
Que es grave que se haya otorgado el amparo cautelar con un recurso por abstención o carencia, a su criterio temerario, al cual sólo se acompañaron 5 anexos, el documento de propiedad, el poder y tanto sólo una constancia de ajustes a las variables urbanas que se referían a unos sótanos y a unos estacionamientos, omitiéndose completamente relacionar todos lo oficios que estaban vigentes para ese momento y todas las sentencias dictadas por la Corte en este caso negando la construcción ilegítima que se pretende en esa parcela, en dicha medida ni siquiera se revisó la zonificación que corresponde a la parcela.
Por tanto, denuncia como lesivas las sentencias –de fechas 8 y 28 de enero de 2002- que otorga la medida cautelar que, a su decir, es prácticamente irreversible, ya que una vez que se enajene, que se ocupe el inmueble va a ser imposible de revertir la situación jurídica al orden urbanístico.
Que la sentencia donde se dictó el amparo cautelar no es un amparo autónomo, sino un recurso por abstención o carencia ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por lo que no es aplicable el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual, se dio el trámite del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Denunció que los lapsos para interponer la oposición se computaron por días calendarios, cuando la jurisprudencia ha sido clara al decir que se computan por días de despacho, todo ello, con la finalidad de cercenar el derecho que tenía el Municipio de oponerse a la medida cautelar.
Que, adicionalmente, el juez a quo no abrió la articulación probatoria a la que tenía derecho el Municipio Baruta, a pesar de lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil
Que la cautela otorgada viola el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente, adujo que los intereses de los vecinos del sector no tienen cuantificación económica y, que puede ser difícil de evaluar en una medida cautelar cuando se habla de la ponderación de los intereses, pero, hasta que no exista una decisión ejemplificante cuando se abusa de la legalidad, no se podrá formalizar la materia urbanística en Caracas.
III
DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES
El representante judicial de los terceros intervinientes, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, realizó las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Que actúa con un interés personal, ya que es apoderado de su cónyuge, ciudadana Marianna Parra, que ha celebrado un contrato de opción de compra venta en el año 2001, sobre uno de los locales del Centro Profesional Vizcaya.
Que la sentencia dictada por el a quo, no violó el derecho a la defensa porque el plazo para ejercer la oposición se computó por días calendarios y no por días de despacho, siendo la practica de los tribunales superiores computarlo como días calendarios, lo cual deriva del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además, la disposición que establece que se debe computar como días de despacho no esta consagrada en el capítulo relativo a las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Civil, si no de las disposiciones generales, esto hace que la aplicación supletoria de la ley no abarque este caso.
Que la aseveración que los días se cuentan por días de despacho, es irresponsable, ya que el día de la oposición, el 14 de enero de 2002, era día lunes y, desde la Resolución N° 20013 del 27 de junio de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia, los días lunes no hay despacho en los tribunales superiores. Alegó, que como es entonces, que se cuentan por días de despacho, y un día lunes que no hay despacho, el Municipio presenta la oposición extemporáneamente.
Que es absolutamente falso que la causa no se haya abierto a pruebas y, que el Municipio tuvo la oportunidad de consignar la pruebas, lo cual puede constatarse en el expediente.
Que, es falso, en el presente caso, hablar de un urbanismo cautelar irresponsable en virtud que la parcela no tenía variables urbanas fundamentales porque éstas habían sido revocadas.
Que en sentencia dictada el por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en enero de 2002, en un caso distinto al presente, se ratifica un mandamiento de amparo, en el cual “se mantiene en pleno vigor y vigencia la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales N° ON-61 de fecha 4 de agosto de 1999, que ampara la edificación propiedad de la empresa accionante mientras dura el juicio principal de nulidad, en este caso se trataba de la revocatoria de las variables urbanas fundamentales antes mencionada.
Que la constancia de variables urbanas fundamentales N° ON-61, señala la características totales de inmueble y no se refiere sólo a unos sótanos, el cual fue recomputado en su totalidad. Que dicha constancia se refiere a la ampliación de unos sótanos, a la modificación de los puntos de estacionamiento, cambios de oficina de comercio, modificación externa de niveles comerciales, entre otras. Por lo que la última constancia de variables urbanas se encuentra vigente.
Que con una constancia de ajustes a las variables urbanas fundamentales vigente, al constructor lo único que le resta cuando culmine la obra, es solicitar la constancia de culminación de obra.
Que la Administración aduce haber dado respuesta, pero es conveniente revisar como fueron los términos de esa respuesta, después que se había decretado la medida de amparo, como 14 días después, consignaron en el expediente unos oficios que nunca fueron notificados a su representado.
Que la parcela tiene una zonificación RE (Reglamentación Especial), la cual tiene como particularidad que sus condiciones de desarrollo no están definidas predeterminadamente, sino que se definen esas condiciones de desarrollo a través de una actos singulares sub legales. Que la definición de la parcela se hizo en un permiso de construcción de la urbanización y luego se modifico a través de un acto del mismo rango del que le asigno las condiciones de desarrollo, es mas, de mayor rango por que el permiso de construcción lo dicto el Gerente de Ingeniería Municipal y el acto aclaratorio lo dicto una máxima autoridad, el Alcalde.
Que después de la consulta preliminar a la que hace referencia el apoderado judicial del presunto agraviado se le dijo al ingeniero que existía un Resolución del Alcalde en el cual se señala que las condiciones de desarrollo se asimilan al C2 y, que, posteriormente, se produjo un nuevo oficio del 20 de diciembre de 1995, en la cual se afirma que la zonificación es asimilada a la C2.
Que sus representados, entre ellos, su esposa, han adquirido interés en el inmueble, el cual esta destinado a centro médico odontológico, fundamentalmente los últimos pisos están destinados a consultorios médicos, que hay muchas personas que han hecho inversiones millonarias.
Que existe una violación al derecho de propiedad y a la libertad económica de la empresa propietaria, ya que cuando adquirió el inmueble se le indicó que la zonificación era asimilada a C2, por lo cual, en la pre-venta solicitó un crédito de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000.000), que ha generado intereses por Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000), en razón que no se ha podido protocolizar la venta de las múltiples opciones de compra venta que se han celebrado.
IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
La representación del Ministerio Público, en la audiencia oral, manifestó lo siguiente:
Que el supuesto daño irreparable, alegado por la recurrente por abstención o carencia no es evidente, “dado que la apreciación del demandante es subjetiva, y el supuesto daño es hipotético, por lo que los eventuales daños si podrían ser reparados, si se declarase en un futuro, con lugar el Recurso por Abstención o carencia, pues al verificarse jurídicamente la legalidad de la construcción y en consecuencia ordenarse en la sentencia definitiva el otorgamiento del la Constancia de Culminación de Obra, como la de Variables Fundamentales, no impediría al recurrente por abstención, la venta futura de los locales comerciales y ejercer así la actividad lucrativa de su preferencia”.
Que la sentencia dictada el 8 de enero de 2002, recaída en el recurso por abstención o carencia, “resulta atentadora (sic) de la tutela judicial efectiva, pues mediante una medida cautelar, no se puede causar un gravamen irreparable, a una, de las partes en el litigio, adelantando todos los efectos de la decisión de mérito , por lo que el juez de la causa, se excedió en el ejercicio de su poder jurisdiccional, transgrediendo con dicho exceso, el debido proceso y el derecho a la defensa”.
Que la oposición realizada por las autoridades del Municipio Baruta, a la sentencia dictada el 8 de enero de 2002, no era extemporánea, pues, se debió computar el lapso por días de despacho del tribunal, en aplicación a lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de febrero de 2001.
Que logró determinar en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que los días 9, 11, y 14 de enero de 2002, dio despacho, por lo que el lapso para interponer la oposición a la cautelar dictada y notificada el 8 de enero de 2002 vencía el 14 de enero del mismo año, por lo cual la oposición fue tempestiva.
Que el mencionado juzgado debió abrir el lapso para las pruebas a las que tenía lugar, independientemente, a que se opusiera o no el Municipio.
Por último, solicitó la declaratoria de procedencia de la presente acción, en virtud de haberse lesionado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Corte exponga las motivaciones que fundamentaron la dispositiva del fallo emitida en la audiencia oral de las partes celebrada el día 30 de mayo de 2002, en vista de lo establecido en la sentencia N° 7, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de febrero de 2001 y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:
Como punto previo, considera esta Corte pertinente pronunciarse acerca de la operatividad de la presente acción de amparo contra sentencia:
Al respecto, es preciso hacer mención que la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró extemporánea la oposición interpuesta por la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda y, en consecuencia, se confirmó la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2002, fue apelada por la mencionada representación el día 30 de enero de 2002.
Ahora bien, es conveniente hacer referencia a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2000, se pronunció con respecto a los amparos ejercidos contra sentencia, discriminando entre aquellos cuya apelación se oye en ambos efectos y aquellos cuya apelación se oye en un solo efecto, sobre éstos últimos, destacó que “ya que lo acordado en estas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretando el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.” (caso: Luis Alberto Baca)
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo. Sin embargo al respecto la referida sentencia precisó que: “Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez de amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el de amparo y el de apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el de amparo) el que debe decidirla”.
Por lo tanto, si el accionante en amparo contra sentencia, ha optado por recurrir primero a la apelación, el amparo contra sentencia sería inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante lo anterior, esta Corte observa que dicha sentencia, deja claro que “Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez”, por lo tanto, corresponde al juez que conoce el amparo “ponderar lo aquí señalado para darle o no curso” a fin de verificar si esta vía es suficientemente eficaz para restablecer la situación jurídica que se denuncia como lesionada.
Al mismo tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al señalar que “la acción de amparo puede proponerse (…) cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios [apelación] resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. Aduce la Sala, que estas circunstancias podrían presentarse cuando “la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional”. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos)
Por lo tanto, aún cuando la sentencia objeto del presente caso, se encuentra sometida a apelación, la cual fue ejercida el 30 de enero de 2002 como antes se reseñó, y no fue hasta el 15 de febrero de 2002 que el accionante interpuso el presente amparo contra sentencia, esta Corte en ejercicio de los amplios poderes concedidos en materia de amparo constitucional, en virtud del eventual perjuicio que podría ocasionarse a los habitantes del Municipio Baruta y en razón de la irreparabilidad del posible daño para el interés general, considera admisible la presente acción de amparo contra sentencia. Así se declara.
De otra parte, esta Corte estima preciso dilucidar la legitimidad de la intervención del abogado CARMELO DE GRAZIA, en representación de la ciudadana MARIANNA PARRA, quién aduce actuar en su condición de opcionada de uno de los locales que integran el Centro Profesional Vizcaya.
En este sentido, es necesario hacer mención a la jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 1991 (caso: Tarjetas Banvenez), la cual es al tenor siguiente:
“Así pues, el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual (artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil), en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal coadyuvada”. (Subrayado del presente fallo).
De la misma manera, reiteradamente, la jurisprudencia de Máximo Tribunal de la República y de esta Corte ha admitido la intervención de tercero que no son parte inicial de la relación procesal, en el marco del proceso del amparo constitucional, lo cual, en todo caso debe hacerse de conformidad con las reglas de la normativa procesal ordinaria (Cfr.: entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 14 de agosto de 1998 y de esta Corte, de fecha 6 de marzo de 1996, caso: Cauchos Valery, C.A. vs. INDECU).
Con respecto a la oportunidad para la intervención de los terceros en la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que se aceptará su intervención hasta el momento de celebrarse la audiencia oral, asimismo, debe precisarse que, por lo que respecta a la intervención de terceros adhesivos, es decir, quienes concurren al proceso con un interés actual en sostener las razones de una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, es regla fundamental, para admitir dicha intervención, que el tercero acompañe prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del mismo Código.
En aplicación de las anteriores precisiones, advierte esta Corte, en primer término, que el abogado CARMELO DE GRAZIA, consignó ante esta Corte instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana MARIANNA PARRA –consta al folio 367 del expediente-, igualmente, advierte que el mencionado abogado hace alusión a que su mandante tiene interés legitimo en defender la legalidad del Centro Comercial Vizcaya, así como, en que se cumpla la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional, en razón de haber suscrito una opción de compra venta del local 2-2 del Centro Comercial Vizcaya, propiedad de la empresa Sindicato Agrícola 168, C.A. –el cual consta al folio 369 al 374-.
Una vez revisados los documentos antes mencionados, constata esta Corte que la ciudadana MARIANNA PARRA, tiene un interés personal y actual en sostener las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, esta Corte acepta la intervención de la prenombrada ciudadana. Así se declara.
Ahora bien, precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de las denuncias de violación realizada por la parte accionante, en este sentido observa:
Los apoderados judiciales de la parte accionante han denunciado infringidos por la sentencia accionada, sus derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Tales infracciones, se han producido en razón que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó un amparo cautelar –sentencia de fecha 8 de enero de 2002-, sin que constaran en autos pruebas suficientes para comprobar la legalidad de la edificación, el cual es prácticamente irreversible, asimismo, declaró –sentencia de fecha 28 de enero de 2002- extemporánea la oposición incoada por la representación de la Alcaldía del Municipio Baruta, computando los lapsos para oponerse al amparo cautelar por días hábiles, los cuales a su decir deben computarse como días de despacho del tribunal, así como, por no abrir la articulación probatoria, a la cual hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario recordar que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001, al considerar que el procedimiento seguido, para el momento, en la tramitación de los amparos ejercidos de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, había devenido incompatible con las previsiones de los artículo 26, 27, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual lo desaplicó, precisando que el pronunciamiento sobre el amparo ejercido en esa modalidad debía producirse de inmediato, esto es, una vez admitida la causa principal, de la forma que se ha conocido como inaudita alteram parte, advirtiendo que tal circunstancia en modo alguno podía ser considerada como una violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obre la medida, “pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley; conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Ante el trámite en estos términos establecido, es necesario imponer las precisiones pertinentes a la naturaleza del amparo constitucional, pues en concepción de la propia Sala, el procedimiento previamente establecido “no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo”.
Es así, cómo, las precisiones de la materia de amparo han llevado a esta Corte a concebir que el lapso para ejercer la oposición antes mencionada, debe computarse por días consecutivos y, así lo hace en la práctica, excluyendo los sábados, domingos y los días feriados, en aplicación justamente del carácter de inmediatez y celeridad que invisten al amparo constitucional, impuesto no sólo por la previsión del artículo 27 del Texto Constitucional, sino que dimana, incluso, de las previsión contenida en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, considera esta Corte que dictada la sentencia que declaró procedente el amparo cautelar el 8 de enero de 2002, correspondía a la parte contraria ejercer la oposición al tercer día siguiente, esto es el 11 de enero de 2002, por lo tanto, la declaratoria de extemporaneidad de la oposición decretada por el a quo, no resulta atentatoria a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
Por otra parte, denuncia el apoderado judicial del accionante que no se abrió la articulación probatoria a la que tenía derecho el Municipio Baruta, circunstancia que fue reseñada, también, por la representante del Ministerio Público.
En este sentido, observa esta Corte que el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es al tenor siguiente: “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
Al respecto, observa esta Corte, del artículo parcialmente transcrito, que “se entenderá abierta” la articulación probatoria, sin que sea necesario que el Juez abra la referida articulación, al contrario, ésta se entiende abierta ope legis. Así se declara.
En todo caso, esta Corte una vez efectuada la revisión del expediente contentivo de la apelación de la sentencia de autos, a saber, el expediente N° 02-26852, de los folios 1 al 97, pudo constatar que los representantes judiciales del Municipio Baruta, en la oportunidad de consignar el escrito de oposición, anexaron, entre otros documentos, como medios de pruebas los oficios números 3109 y 3133, en los cuales consta haber dado respuesta a la solicitud de otorgamiento de constancia de terminación de obra efectuada por la empresa Sindicato Agrícola 168, C.A.
Igualmente, de la revisión de la sentencia que confirmó el amparo cautelar –de fecha 28 de enero de 2002-, se desprende que el a quo en ningún momento hizo referencia a la existencia de dichos oficios, lo que hace concluir a esta Corte que el a quo en ningún momento valoró las pruebas presentadas por la Alcaldía del Municipio Baruta, presentadas con la finalidad de desvirtuar la presunta violación a los derechos constitucionales.
A criterio de esta Corte, la situación antes planteada encierra una violación al derecho a la defensa y al derecho a tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten al accionante en el procedimiento llevado por el a quo.
En este sentido, observa esta Corte que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Asimismo, en cuanto al derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reconocido que tanto, en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el justiciable se verá afectado en su derecho a la defensa, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de ésto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.
Así pues, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En la situación que se analiza, el a quo omitió realizar el análisis de las pruebas
aportadas por el accionado, hoy accionante en amparo, las cuales fueron excluidas completamente por la sentencia dictada el 28 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital -fallo que se impugna por la presente vía-. Ello así, esta Corte considera que se ha cercenado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, alegados por el referido accionante. Así se declara.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte declara parcialmente procedente la acción de amparo, en consecuencia, se anula la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2002 y, se ordena al Juez que dicte nueva decisión en la que aprecie las pruebas presentadas por el opositor en el trámite llevado a cabo en el Juzgado a quo, con motivo de la decisión cautelar dictada en fecha 8 de enero de 2002. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a las denuncias realizadas por la parte accionante contra la decisión dictada el 8 de enero de 2002, referidas a que el a quo declaró procedente el amparo cautelar, sin que constaran suficientes elementos de pruebas para verificar la legalidad de la edificación, creando así, una situación irreversible. Estima este Juzgador que hasta tanto exista pronunciamiento sobre el mérito del asunto en sede cautelar, en virtud que se encuentra pendiente la decisión que antes se ordena, mal podría pronunciarse acerca de las referidas denuncias, las cuales, eventualmente, serán objeto de revisión ante esta Corte. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y, con Voto Salvado del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, en vista de lo establecido en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero del año 2000 y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE PROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados PEDRO RENGEL NUÑEZ, RAFAEL GUZMAN y RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.443, 57.741 y 58.652, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ALBERTO DIAZ PEÑA, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA contra la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 28 de enero de 2002, por evidenciarse de los autos la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a que se refieren los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2002 y, se ORDENA al Juez dicte nueva decisión en la que aprecie las pruebas presentadas por el opositor en el trámite llevado a cabo en el Juzgado a quo, con motivo de la decisión cautelar dictada en fecha 8 de enero de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Disidente
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp N° 02-26752.-
AMRC/ala.-
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