MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-27007
I
En fecha 7 de marzo de 2002, se recibió en esta Corte oficio N° 02-224 de fecha 19 de febrero del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada SILENIA VARGAS VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.834, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos DICH VICTOR SOUKI CARRION, RENE ROJAS ORTEGA y CARLOS RODRÍGUEZ, cédulas de identidad Nros. 8.524.881, 8.956.665 y 4.020.032, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 01/100 de fecha 29 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los prenombrados ciudadanos, contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A.
Por auto de fecha 12 marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que se pronuncie acerca de la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo resumen de las siguientes actuaciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En su escrito libelar, la apoderada judicial de los ciudadanos DICH VICTOR SOUKI CARRION, RENE ROJAS ORTEGA y CARLOS RODRÍGUEZ, esgrimió las siguientes razones de hecho y de derecho, en apoyo a su pretensión:
Que sus representados en fecha 12 de marzo de 2001, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual, mediante Providencia Administrativa dictada en fecha 29 de junio de 2001, resolvió declararlas sin lugar.
Señaló que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de falso supuesto al no haberse aplicado al caso en estudio, las normas que sobre la perención prevén los artículos 64, 65 y 66, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, denunció que hubo silencio de pruebas al omitirse la valoración de la prueba de inspección administrativa y judicial promovida en el expediente, que de haber sido analizada debidamente habría probado la inexistencia de la perención alegada.
Que no fue valorada debidamente la testimonial del ciudadano José Miguel Arreaza, limitándose solo a señalar la referida Providencia, que tal prueba no aportó datos que permitieran esclarecer el asunto debatido.
Insiste que la referida Providencia se encuentra viciada de falso supuesto, ya que fueron aplicadas las previsiones contenidas en el literal d del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se inaplicaron las consagradas en los artículos 449 y 451 del mencionado texto legal, en materia de inamovilidad por fuero sindical.
Solicitó además en su escrito libelar, se acuerde medida cautelar innominada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a fin de que sus representados sean reincorporados a los cargos que ejercían, por encontrarse llenos en el presente caso los extremos de Ley, toda vez que:
- Fue demostrada la ilegalidad de los despidos formulados.
- “Por el tiempo que ha transcurrido desde la materialización de dichos despidos a la fecha de presentación del recurso”.
- Quedo probado asimismo, que sus representados no reciben un salario que les permita atender sus necesidades básicas.
- La vedada intención que existe detrás de los despidos de impedir el libre ejercicio de libertad sindical de los recurrentes.
Finalmente solicitó que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 01/100 de fecha 29 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Estado Bolívar, se reincorpore a sus representados a los cargos que desempeñaban en la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y se le cancelen los salarios caídos.
III
DEL ACTO IMPUGNADO
La Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar en fecha 29 de junio de 2001, mediante Providencia Administrativa N° 01/100, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos DICH VICTOR SOUKI CARRION, RENE ROJAS ORTEGA y CARLOS RODRÍGUEZ, contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. en los siguientes términos:
Que la parte actora alegó como fundamento de su solicitud, el haber sido despedidos el día 5 de marzo de 2001, por la empresa C.V.G no obstante, encontrarse amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo señaló la decisión, que una vez analizados todos y cada uno de los documentos aportados por la parte accionante, en especial la copia certificada del Acta de Asamblea y Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y Técnicos Universitarios de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. (SUTRAPOFER), se evidenció que los trabajadores accionantes efectivamente formaban parte de la Directiva de SUTRAPOFER, ocupando los cargos por ellos alegados.
Finalmente expuso, que una vez analizadas las cartas de renuncias de los actores, y visto que éstos no las desconocieron en las condiciones establecidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco fueron atacadas conforme al artículo 438 eiusdem, se infiere claramente que los ciudadanos Dich Victor Souki Carrion, Rene Rojas Ortega y Carlos Rodríguez, no gozaban de la inamovilidad laboral que invocaron a su favor durante todo el proceso.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad intentada y declinó en este órgano jurisdiccional la competencia para conocer del presente caso, en los siguientes términos:
“(...) La Sala de Casación Civil en sentencia N° RG39, dictada el 05 de febrero de 2002, al regular la competencia con ocasión de conflicto negativo de competencia, señaló que el órgano de la jurisdicción contencioso administrativo, competente para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de un órgano administrativo del trabajo de carácter nacional, como lo son las Inspectorías del Trabajo, es la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: (...).
‘Por lo tanto, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efecto particular emanado de un órgano administrativo del trabajo de carácter nacional, como lo es la Inspectoría del Trabajo, considera esta Sala de Casación Social que de conformidad con el ordinal 3° del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la resolución del presente asunto debe ser sometido al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo la competente para la resolución del recurso de nulidad propuesto contra la providencia administrativa de fecha 17 de abril del año 2001, proferida por la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro del Estado Bolívar’.
De la citada decisión emanada de nuestro máximo órgano jurisdiccional, se observa que no le corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento del presente Recurso de Nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el cual es un órgano de la administración pública nacional, en consecuencia, resulta necesario declararse incompetente para seguir conociendo de la causa y declinar la competencia en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena la remisión de la causa. Así se decide. (...)”.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad incoado por los ciudadanos DICH VICTOR SOUKI CARRION, RENE ROJAS ORTEGA y CARLOS RODRÍGUEZ, contra la Providencia Administrativa N° 01/100 de fecha 29 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los prenombrados ciudadanos, contra la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Respecto al recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos en materia laboral, “ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones administrativas dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulen su parte administrativa, a excepción de aquellos recursos que, en forma expresa, son atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, como lo establecen los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley”. (Ver sentencia N° 1373 de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Sobre el particular, y más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, reinterpretó los criterios utilizados para determinar la jurisdicción a la cual corresponde conocer, la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, dada la negativa del patrono de cumplir con tales providencias administrativas, y en tal sentido señaló:
“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresa omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuencia con el principio del juez natural (...). En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios.”
Así, respecto a cual de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer, en primera instancia, de los juicios de nulidad incoados contra los mencionados actos, la Sala concluyó lo siguiente:
“... el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (...) Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: (...) Se ordena la remisión de los autos (sic) un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ...”
Determinada como ha sido la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir casos como el de autos, referidos a la impugnación de los actos administrativos de carácter laboral, estima esta Corte pertinente definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia del presente recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos DICH VICTOR SOUKI CARRION, RENE ROJAS ORTEGA y CARLOS RODRÍGUEZ, contra la Providencia Administrativa N° 01/100 de fecha 29 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los citados ciudadanos contra la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., a tal efecto observa que:
En la sentencia comentada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizó el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital, con el objeto de definir la competencia de la autoridad judicial para conocer de los amparos que se introduzcan en los tribunales, debido a la contumacia por parte de los patronos de acatar las decisiones de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Declarado con lugar el referido recurso de revisión, la Sala Constitucional ordenó remitir los autos a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dado que el caso versaba sobre una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, la cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz contra la empresa Transportes Iván C.A..
En el caso de autos, no obstante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, haber señalado a esta sede jurisdiccional como competente para conocer el recurso interpuesto; de la naturaleza del ente administrativo que emitió el acto administrativo impugnado, esto es, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, se observa que tal distinción alude a una red organizativa por zonas, que justifica la existencia de dichas Inspectorías del Trabajo a lo largo y ancho del territorio nacional, de acuerdo a las múltiples necesidades de la masa de trabajadores.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del órgano de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las diversas Inspectorías del Trabajo, en primera instancia, resulta necesario precisar la zona del ente administrativo emisor del acto administrativo, pues el principio constitucional de tutela judicial efectiva implica además, que los órganos de administración de justicia deben estar mas cerca de los justiciables.
Estima esta Corte que tratándose de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el conocimiento de la presente causa corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se declara.
Así las cosas, debe esta Corte señalar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incurrió en un error en la calificación del Tribunal competente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto con la Providencia Administrativa N° 01/100 de fecha 29 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar; siendo este órgano jurisdiccional competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por dichos Tribunales; de esta manera emerge el principio fundamental de la doble instancia, a los efectos de garantizar el derecho al debido proceso.
En consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del presente caso y declina el conocimiento del mismo en el Juzgado Superior con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, quien debe conocer, en primera instancia, del aludido recurso de nulidad, incoado conjuntamente con la solicitud de medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la apoderada judicial de los ciudadanos DICH VICTOR SOUKI CARRION, RENE ROJAS ORTEGA y CARLOS RODRÍGUEZ, y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada SILENIA VARGAS VERA actuando como apoderada judicial de los ciudadanos DICH VICTOR SOUKI CARRION, RENE ROJAS ORTEGA y CARLOS RODRÍGUEZ contra la Providencia Administrativa 01/100 de fecha 29 de junio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los prenombrados ciudadanos contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/lmd.-
Exp. N° 02-27007.
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