MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-27092


En fecha 5 de diciembre de 2001, la abogada JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.228, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MERCEDES CORREA ACOSTA, GUSTAVO SEBASTIÁN VAZQUEZ PACHECO, SERAPIO RENÉ LIENDO ROMERO, LUIS ALBERTO CURVELO HENRIQUEZ, ROGELIO CARDONA LA ROSA, JOSÉ DEL CARMEN PANTOJA BLANCO, ALEXIS PARRA VARGAS, HERMES JESÚS ESPAÑOL MARVAL, NEYDA JOSEFINA CAMACHO y LUIS ERASMO MARTÍNEZ ROJAS, cédulas de identidad Nros. 809.220, 6.469.188, 4.564.356, 3.611.160, 3.610.942, 5.570.409, 6.471.129, 4.048.161, 2.896.791 y 12.165.974, respectivamente, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de septiembre de 2001, que declaró perimida la instancia en la querella interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos antes mencionados contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Oída la apelación en ambos efectos, el referido Juzgado remitió mediante Oficio N° 252 de fecha 12 de marzo de 2002, el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 19 de marzo de 2002.

En fecha 21 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 18 de abril de 2002, el abogado HUGO JOSÉ NIÑO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.839, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de abril de 2002, comenzó la relación de la presente causa.

El 9 de mayo de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, lapso que venció el 21 de mayo del mismo año, sin que las partes hicieran uso del mismo.

Por auto de fecha 19 de junio de 2002, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de conclusiones.

El 21 de junio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la perención de la instancia en la querella interpuesta por la abogada Jeannette Rodríguez Quintero, apoderada judicial de los ciudadanos Mercedes Correa Acosta, Gustavo Sebastián Vázquez Pacheco, Serapio René Liendo Romero, Luis Alberto Curvelo Henriquez, Rogelio Cardona La Rosa, José del Carmen Pantoja Blanco, Alexis Parra Vargas, Hermes Jesús Español Marval, Neyda Josefina Camacho y Luis Erasmo Martínez Rojas contra la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“(…) que desde el día 4 de julio de 2001, fecha en que fue admitida la presente querella y en la que se ordenó la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, hasta la presente fecha, 28 de septiembre de 2001, ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días al cual se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, sin que el demandante haya realizado gestión alguna dentro de dicho lapso a los fines de que se citara a la parte demandada, vale decir, sin que produjera los fotostatos del libelo de demanda necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, tal como era su obligación, paralizando con ello el presente juicio, en contravención al principio de celeridad procesal, por lo que la sanción prevista en la citada norma –ordinal 1°, 267 del Código de Procedimiento Civil- es procedente en el presente caso.”


II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de abril de 2002, el apoderado judicial de los querellantes presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Señaló que el a quo, en la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2001, declaró la perención de la presente querella, fundamentándose, para ello, en criterios jurisprudenciales expuestos en sentencias dictadas en 1987, 1991 y el 11 de marzo de 1999 por la extinta Corte Suprema de Justicia, y que las mismas fueron dictadas en fechas anteriores a la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita para todos los ciudadanos, asimismo indicó que dicha decisión, también la fundamentaron en una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de abril de 2000, sin embargo, tal caso no se correspondía con el caso de autos, y es por ello que alegó que “el fundamento Jurisprudencial de la decisión objeto del presente recurso de apelación, no es actualizado ni tiene relación alguna con el caso que nos ocupa (…)”.

Alegó que, en el escrito libelar que consta en autos, sus representados solicitaron la citación de la querellada e indicaron la dirección de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas a fin de realizar la misma, “por lo que se evidencia que la parte ACTORA en la presente causa, SI CUMPLIÓ CON POR LO MENOS UNA DE LAS OBLIGACIONES que conforme con la doctrina de la Sala Civil (sic) de nuestro Máximo Tribunal debe cumplir para impedir que se produzca la perención de 30 días (…)”. En tal sentido, señaló que le correspondía al Organo Jurisdiccional, realizar las gestiones subsiguientes para dar cumplimiento a la citación de la querellada, es decir, librar las boletas respectivas para llevarse a cabo tal citación, sin embargo, indicó que el Tribunal de la Causa no cumplió con tal obligación.

Asimismo, expresó en cuanto al cumplimiento de las otras dos obligaciones, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en lo referente al pago del arancel judicial y a la consignación de la planilla respectiva, que “son cuestiones que no se pueden producir toda vez que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, LA JUSTICIA ES GRATUITA, vale decir, el artículo 26 eiusdem consagra la GARANTÍA DE TODOS LOS VENEZOLANOS Y VENEZOLANAS DE TENER UNA JUSTICIA GRATUITA, por lo que a partir del 30 de diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia nuestra Carta Magna, dejaron de tener vigencia las otras dos obligaciones por parte del actor, (…) en tal sentido NO PUEDE PRODUCIRSE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (…), toda vez que no se puede exigir el cumplimiento de una obligación INEXISTENTE, en consecuencia, NO HAY PERENCIÓN de TREINTA (30) DÍAS EN LA PRESENTE CAUSA ni ninguna otra (…)”.

Además, señaló a favor de sus representados, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la exención del impuesto de timbres fiscales y de cualquier otra contribución fiscal y la gratuidad de los servicios de los funcionarios administrativos o judiciales del Trabajo para trabajadores y patronos, y además agregó que en dicho artículo se observa “la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO QUE TIENEN TODOS LOS VENEZOLANOS Y VENEZOLANAS, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, PATRONOS EN GENERAL, DE TENER UNA JUSTICIA GRATUITA (…)”.

Por lo anteriormente señalado, solicitó sea declarada con lugar la apelación y, en consecuencia, sea revocado el fallo apelado, puesto que el mismo lesiona fuertemente los derechos e intereses de los querellantes.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los querellantes, y al respecto observa esta Corte lo siguiente:

El a quo declaró perimida la instancia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, por cuanto habían transcurrido más de los treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda (4 de julio de 2001) hasta la fecha de la decisión (28 de septiembre de 2001), tiempo éste que excede el previsto en la citada norma.

El apoderado judicial de los apelantes en los fundamentos de la apelación, señaló que sus representados si cumplieron, en su escrito libelar, con por lo menos, una de las obligaciones que tenían que cumplir para impedir que se produjera la perención, puesto que solicitaron en dicho escrito la citación de la querellada e indicaron la dirección de la misma a fin de realizar tal citación, en cambio, el Tribunal de la Causa –a su decir- no cumplió con la obligación que tenía de librar las boletas de citación.

Asimismo, adujo con respecto a las otras obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al pago del arancel judicial y a la consignación en autos de la planilla de dicho pago, que las mismas no debían ser cumplidas por los querellantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, las dos obligaciones antes mencionadas dejaron de tener vigencia y, en consecuencia, no puede ser exigido su cumplimiento a la parte actora.

En tal sentido, debe esta Corte reiterar el criterio sostenido en fallos anteriores, referentes a la institución procesal de la perención breve, consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, especialmente en cuanto a su aplicabilidad en las querellas funcionariales.

Al respecto, se observa que el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable a la citación de los Procuradores de Estados y Síndicos Procuradores Municipales, establece:

“El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión (…)”.

Señala esta Corte, que el artículo anteriormente transcrito, deja expresamente establecido un mandato, pues el legislador al redactar la norma contenida en el citado artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, utiliza de modo imperativo la expresión “conminará”. En consecuencia, estima esta Corte que es una orden que debe cumplir el Juez, la cual configura una formalidad estrictamente necesaria para la validez del juicio. Por tanto, ha de entenderse que el aviso que se da al Procurador General de la República (en este caso al Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas) es un acto esencial al proceso y que la intención del legislador es que tal aviso sea una citación, y así se declara.

Así, los querellantes debían impulsar o gestionar esta actuación procesal, ordenada en el auto de admisión, pues la Ley impone que el Procurador General de la República, en el caso de marras el Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, debe ser conminado a dar contestación a la demanda, para que, después de vencido este lapso de contestación, prosiga el juicio según lo previsto en la normativa legal reguladora de la sustanciación del presente procedimiento.

En este orden de ideas, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…omissis…)”.

Del artículo antes transcrito, se evidencia que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada, que la figura de la perención breve contradice a la concepción de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático, social, de derecho y de justicia, en el que debe privar en todo momento, el principio de preeminencia del fondo sobre la forma, que es la manera como deben interpretarse, tanto el preámbulo como los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de nuestra Carta Magna, de forma tal que, la justicia en ninguna circunstancia podrá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.

Sobre la base de lo decidido por el a quo y de lo argumentado por el apoderado judicial de los querellantes, observa esta Corte que el tenor del ordinal 1° del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé que también se extinguirá la instancia “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas de la Corte).

Así se tiene que el principal argumento con el cual el a quo adoptó la decisión impugnada, es que los demandantes no realizaron gestión alguna para citar al ente demandado, toda vez que no produjo los fotostatos del libelo de la demanda necesarios a los fines de practicar dicha citación.

Es por ello que, observa esta Alzada que, anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estas obligaciones impuestas por la Ley al demandante consistían en el pago de los aranceles estipulados por la derogada Ley de Arancel Judicial y no en producir fotocopias del libelo, lo cual constituye –a juicio de este sentenciador- una carga adicional no prevista en el ordenamiento vigente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe declarar con lugar la apelación interpuesta y anular el fallo apelado, en consecuencia, ordena al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizar todo lo conducente para la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin de dar contestación a la querella incoada, y así continuar el curso de la presente querella. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada JEANNETTE RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MERCEDES CORREA ACOSTA, GUSTAVO SEBASTIÁN VAZQUEZ PACHECO, SERAPIO RENÉ LIENDO ROMERO, LUIS ALBERTO CURVELO HENRIQUEZ, ROGELIO CARDONA LA ROSA, JOSÉ DEL CARMEN PANTOJA BLANCO, ALEXIS PARRA VARGAS, HERMES JESÚS ESPAÑOL MARVAL, NEYDA JOSEFINA CAMACHO y LUIS ERASMO MARTÍNEZ ROJAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de septiembre de 2001, que declaró perimida la instancia en la querella interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos antes mencionados contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

2.- SE ANULA, el fallo apelado.

3.- SE ORDENA, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizar todo lo conducente para la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, y así continuar el curso de la presente querella.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los_________________ días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ









EXP. N° 02-27092.-
AMRC/mfgm.-