Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 02-27230

En fecha 4 de abril de 2002, fue presentado por ante esta Corte escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ALONZO ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 7.593.924, actuando en su carácter de Presidente de la EMPRESA CAMPESINA “SANTA LUCÍA-SAN JUAN”, Asociación Civil de asistencia mutua con personería propia, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito ahora Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 29 de octubre de 1996, bajo el Nº 8, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre, asistido por el abogado Johbing Richard Álvarez Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.877, actuando con el carácter de abogado designado por delegación de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional para la representación y defensa de los sujetos beneficiarios del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue autorizada según Resolución N° DM/976 de fecha 4 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.340 de fecha 6 de diciembre de 2001, contra el auto de fecha 5 de marzo de 2002, que acordó medida cautelar innominada en la acción de amparo constitucional ejercida por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, en fecha 4 de marzo de 2002, por el ciudadano Presidente del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy y el ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy, contra el ciudadano Director de la Unidad Administrativa del Ministerio de la Producción y el Comercio con sede en el Estado Yaracuy y Coordinador de la Comision de Ordenación del Territorio en el Estado Yaracuy y la ciudadana Directora Estatal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de la Región Yaracuy, por la presunta violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, a tenor a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decida acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo.

Mediante decisión de fecha 23 de abril de 2002, esta Corte se declaró competente, admitió la acción de amparo interpuesta y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 14 de mayo de 2002, tuvo lugar la audiencia constitucional de la partes, habiéndose acordado diferir la continuación de la misma, por cuanto se estimó necesario el análisis de documentos fundamentales correspondientes a la presente causa, por lo que se ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitir a esta Corte copias certificadas del expediente que cursa por ante ese Tribunal, relacionado con la presente acción de amparo.

En esa misma fecha, se admitió la prueba de informes promovida por la parte accionante y, en virtud de ello, se ordenó oficiar a la Comisión Permanente de Ambiente de la Asamblea Nacional, a fin de que envíe a esta Corte en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de su notificación, la transcripción de la interpelación del Presidente del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), efectuada el día 3 de abril de 2002.

En fecha 18 de junio de 2002, se reanudó la audiencia constitucional de las partes.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, la parte accionante, expuso lo siguiente:

Que ejercen “RECURSO AMPARO (sic) contra el auto que acordó la MEDIDA CAUTELAR solicitada y decretada en el procedimiento del RECURSO DE AMPARO AUTÓNOMO introducido el día cuatro de marzo de 2002, ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, expediente signado bajo el N° 7817, en los términos siguientes: SE AUTORIZA LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA CONSISTENTE EN LA LAGUNA DE OXIDACIÓN, del sur de Chivacoa, para el servicio del sector aprobado por la Alcaldía del Municipio Bruzual en un LOTE DE TERRENO DE DOCE HECTÁREAS UBICADO EN EL SECTOR SANTA LUCÍA SAN JUAN, dicha medida fue dictada en FECHA CINCO DE MARZO DE 2002 por la ciudadana DANILA GUGLIELMETTI FRESHI (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “LA CONDICIÓN DE LOS CAMPESINOS MIEMBROS DE LA EMPRESA CAMPESINA SANTA LUCÍA SAN JUAN: En fecha 16/02/01, un total de CIENTO DOCE (112) personas, miembros de la Empresa Campesina Colectiva SANTA LUCÍA-SAN JUAN, sobre un lote de terreno de aproximadamente sesenta hectáreas (60 has.), ubicado en el sector Santa Lucía-San Juan de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (…), efectuaron solicitud de Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo ante la Procuraduría Agraria del Estado Yaracuy, señalando ocupar desde hace más de un año, un lote de terreno de aproximadamente 160 hectáreas (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que "LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS CAMPESINOS A LA LUZ DE LA NUEVA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO: En fecha 13 de septiembre de 2001, fue promulgado el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323 y que entró en vigencia el día diez (10) de diciembre de 2001”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “Vigencia de los Amparos Agrarios Administrativos-Régimen del Derecho de Permanencia en la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Tomando en consideración que actualmente se avalúa la factibilidad de la construcción de una laguna de oxidación en el área objeto del Amparo Agrario Administrativo otorgado a los sujetos en referencia, es necesario efectuar algunas consideraciones sobre la situación legal de los mismos, aunado al hecho de que el área se encuentra comprendida dentro de las poligonales de la Zona de Aprovechamiento Agrícola ‘Depresión Turbio Yaracuy’”. (Negrillas de la parte accionante).

Que “El Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario derogó tanto la Ley de Reforma Agraria como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que como fuera señalado, constituyen base del Amparo Agrario Administrativo, lo cual obliga revisar su vigencia y efectos en la actualidad”.

Que “(...) al no existir la fundamentación legal correspondiente, no puede continuarse con la sustanciación del procedimiento administrativo de amparo agrario, sin embargo, no puede obviarse que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de situaciones jurídicas favorables reconocidas por los órganos administrativos, y que constituyen verdaderos derechos subjetivos, que deben ser respetados y protegidos”. (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(...) el derecho de permanencia contenidos en los artículos 17 ordinales 1°, 2° y 3° se encuentra vigente desde el día 10 de diciembre de 2001, lo cual le otorga a los sujetos en ella señalados la protección legal derivada de los derechos adquiridos como consecuencia de su permanencia en estos predios. Por otra parte, el derecho de permanencia establecido en el artículo 18 de la Ley regirá durante la intervención de las tierras privadas denunciadas o señaladas como ociosas o incultas mientras se realiza el respectivo procedimiento de expropiación”.

Que “En el presente caso, nosotros, miembros de la Empresa Campesina Colectiva Santa Lucía-San Juan, a los que se nos reconoció el derecho de permanencia con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto legislativo, bajo el ordenamiento jurídico anterior, y que de acuerdo a las normas legales vigentes arribas citadas, se les garantiza igualmente su permanencia en el lote de terreno que han venido ocupando”. (Negrillas de la parte accionante).

Que en cuanto a los hechos que originan la presente acción de amparo constitucional, expusieron que “(...) en fecha cuatro de marzo (sic) el ciudadano MARCIAL ROJAS (...), en su carácter de Presidenta (sic) del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO Yaracuy, (IVEB), y el ciudadano SAUDI RODRÍGUEZ PÉREZ, (...) en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO Yaracuy, introdujeron formal recurso de amparo contra el ciudadano YOFRE ALVARADO, (...) en su carácter de DIRECTOR O JEFE DE LA UNIDAD ESTADAL DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO DEL ESTADO Yaracuy, Y COORDINADOR DE LA COMISIÓN (...) DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DEL ESTADO Yaracuy y contra la ciudadana AURA CEILA ALBARRÁN (...) en su carácter de DIRECTORA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES DEL ESTADO Yaracuy, alegado (sic) la falta de oportuna respuesta, cuya conducta impide el cumplimiento de la Ley, y la violación del principio del derecho de igualdad ante la Ley, señalando al respecto, que el ciudadano Ing. YOFRE ALVARADO, al dejar transcurrir el lapso de sesenta días continuos a que refiere el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, incurrió en extralimitación y abuso de poder y asimismo violentó el principio del debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 49 de la Constitución”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “Conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional, solicitaron medida cautelar innominada en virtud de la falta de oportuna y adecuada respuesta debía tutelarse (sic) los derechos al ambiente y a la salud de los habitantes del Estado Yaracuy, y que además que dada la paralización de la obra se temía que se perdieran los recursos asignados por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en consecuencia, solicitaron se les amparara autorizando la continuación de la construcción de obra decretada en emergencia por el Estado Yaracuy, a la Alcaldía del Municipio Bruzual”. (Negrillas de la parte accionante).

Que “Es de hacer notar que en la NEGATIVA DE AUTORIZACIÓN, que consta en Oficio N° 000146 de fecha 26 de febrero de 2002, y que fuera acompañado al escrito contentivo de la Acción de Amparo (...), el Ing. YOFRE ALVARADO, hace enfática mención a la situación de los campesinos miembros de la EMPRESA CAMPESINA SANTA LUCÍA-SAN JUAN (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “El Recurso antes descrito FUE ADMITIDO EL MISMO DÍA CUATRO DE MARZO DE 2002 POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a cargo de la Juez DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, y (…) EN FECHA CINCO DE MARZO DE 2002 (...) DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada y decretada en los siguientes términos: AUTORIZA LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA CONSISTENTE EN LA LAGUNA DE OXIDACIÓN, del sur de Chivacoa, para el servicio del sector aprobado por la Alcaldía del Municipio Bruzual en un LOTE DE TERRENO DE DOCE HECTÁREAS UBICADO EN EL SECTOR SANTA LUCÍA-SAN JUAN, y ORDENA A TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA A NO INTERFERIR DE CUALQUIER FORMA EN LA REALIZACIÓN DE LA OBRA DESCRITA, HASTA TANTO SE PRODUZCA EL PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO, EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DEL AMPARO ACCIONADO”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “El lote de terreno de DOCE-HECTÁREAS, cuya intervención autoriza la mencionada Juez al decretar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, forma parte del lote de SESENTA HECTÁREAS ocupado por las CIENTO DOCE (112) personas integrantes de la Empresa Campesina Colectiva Santa Lucía-San Juan, que resultamos beneficiadas con el Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo otorgado por la Procuraduría Agraria del Estado Yaracuy, conformado por la Procuraduría Agraria Nacional (...)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “El área que ocupamos y sobre la cual existe un Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo, es un ÁREA BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE), ya que fue afectado como ZONA DE APROVECHAMIENTO AGRÍCOLA DEPRESIÓN TURBIO YARACUY, según Decreto Presidencial, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.437 del 19/03/82, siendo calificado de alta potencialidad agrícola y máxima preservación, y cuya administración corresponde en principio al Ministerio de la Producción y el Comercio en todo lo referente a la ejecución y control de actividades que impliquen la ocupación del territorio, mientras que la afectación de recursos corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de los procedimientos administrativos correspondientes contenidos en las leyes y normas reglamentarias sobre la materia”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(...) en el terreno objeto del Amparo Agrario Administrativo, el Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios (IVEB), adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy, formuló la realización de una laguna de oxidación para el tratamiento de las aguas servidas de la población de Chivacoa, Municipio Bruzual, a ser financiado con recursos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES)”.

Que “(...) en fecha veintidós (22) de febrero (sic), fueron introducidas maquinarias por los responsables del proyecto en el sector denominado Santa Lucía-San Juan, contando con la presencia del ciudadano EDUARDO LAPI en su carácter de Gobernador del Estado Yaracuy, con el ciudadano GIAGGIO PILIERI en su carácter de Alcalde del Municipio Bruzual, con un contingente de las fuerzas policiales Regional del Estado (sic), arremetiendo de manera irracional e inhumana contra los campesinos, en la zona donde trabajamos y vivimos pacíficamente, a través de un Amparo Agrario Administrativo, otorgado por la Procuraduría Agraria Nacional, y siendo removida y alterada un área de CINCO HECTÁREAS (5 has.) aproximadamente, que forma parte del lote de mayor extensión del área que ocupamos, es importante destacar que en esta arremetida de que fuimos víctimas, fueron destruidos todos nuestros cultivos diversificados con maquinarias pesadas, en donde también estaban instaladas tres (3) casas de bahareque con techo de zinc, con todos nuestros enseres, dentro realizaban (sic) la labor de intervención y destrozos de los cultivos, bajo la premisa de que en virtud de la emergencia de la zona no era necesaria permisología alguna, entre otros argumentos”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(...) la medida cautelar anticipada, autorizada por la Juez DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, acordada en fecha cinco de marzo de 2002, favorece las actuaciones y vías de hecho del Ejecutivo Regional en la persona del Gobernador del Estado, y el Alcalde del Municipio Bruzual, que conculcan los legítimos derechos de orden constitucional que amparan a nuestro grupo campesino (...) ya que se permite la intervención al área que venimos ocupando y sobre la cual existe un Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo, circunstancia esta última que era del conocimiento de la Juez, pues junto al escrito de amparo fueron acompañados recaudos que evidenciaban la presencia de un asentamiento campesino en el área, y que constituía un factor a tomar en cuenta para la aprobación de la ejecución del proyecto por las autoridades administrativas”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que con respecto a las disposiciones de orden constitucional que se lesionan con la medida cautelar innominada acordada, alegaron la “FALTA DE TUTELA EFECTIVA; ABUSO DE PODER EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES Y USURPACIÓN DE AUTORIDAD, (VIOLACIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 27, 131, 136, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(...) el pedimento sobre la medida cautelar que analiza y el decreto que la acuerda han sido formulados en forma errónea al plantearse en forma principal, obviándose la suspensión de los efectos de los actos administrativos causantes de agravio, y sin considerar positivamente que las medidas cautelares de tal naturaleza nominadas tienen la Jurisdicción Contencioso Administrativa carácter supletorio (sic). De allí que la Juzgadora al autorizar la continuación de la obra y ordenar a todas las autoridades de la República a NO INTERFERIR sin que se hubiere denunciado por lo menos que los actos administrativos dictados tanto por el MPC, como el MARN, en ejercicio de sus atribuciones como órgano del Poder Público Nacional violan o menoscaban derechos garantizados por la Constitución o las leyes”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) al decretar la medida tal como lo hizo, incurrió en un franco abuso de poder al extralimitarse en sus funciones y usurpar la autoridad que la Constitución y las leyes atribuyen al MPC y las leyes en el caso concreto; asimismo al presumir erróneamente que los recursos otorgados por el FIDES para la construcción de la obra podrían perderse y que la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy constituyen elemento suficiente, para decretar la medida cautelar innominada sin tomar en cuenta que la zona seleccionada para la ejecución de la obra está ocupada por campesinos, lo cual era evidente, pues se habían acompañado recaudos sobre esta situación anexo al escrito de la acción”.

Que “(...) la medida posee como fundamento la protección al ambiente, sin embargo, inobservó la Juez, que el proyecto que se pretende ejecutar, cuya continuación autorizó, es una actividad susceptible de degradar el ambiente y como tal debió cumplir con los parámetros establecidos en el Decreto N° 1.257 contentivo de las Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (Gaceta Oficial N° 35.946 del 25 de abril de 1996) y que carece de un estudio de impacto ambiental y socio cultural, como lo exige el artículo 129 de la Constitución de la República”.

Que “(...) la construcción de la obra no había sido permisada por los órganos competentes y fue por ello que se ordenó su paralización y sin tomar en cuenta tampoco que el FIDES otorgó los recursos bajo la condición de que se presentar (sic) la permisología, antes de comenzar la obra y que además y sabido es que la Declaratoria de Emergencia Sanitaria para que sea tal, debe ser declarada por los órganos del Poder Público Nacional, competentes en materia de salubridad pública, control de condiciones sanitarias y epidemiológicas, de conformidad con las normas y políticas establecidas en el sistema público nacional y en los tratados y convenios internacionales, y no siendo así en el caso concreto, no hay duda que en la tal Declaratoria de Emergencia Sanitaria en que se basó la Juzgadora para decretar la medida, resulta impropia e irrelevante para contrarrestar tal situación; en el supuesto negado que existiera emergencia sanitaria en la zona suroeste de Chivacoa, la continuación de la obra autorizada en el Decreto y cuyo tiempo de construcción de dicho proyecto tiene una duración de nueve (9) meses, no resolvería la situación de sanidad de urgencia que los quejosos han pretendido hacer creer. Por otra parte (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la actividad en esta materia se limita a la cooperación con el Poder Nacional, conforme a las normas y políticas establecidas por éste”.

Que “(...) la actuación de la Juez consistente en declarar PROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar innominada del expediente (...), consistente en la AUTORIZACIÓN a la continuación de la obra (la Laguna de Oxidación) con total prescindencia de la situación jurídica reconocida de los CIENTO DOCE (112) CAMPESINOS ocupantes del área, donde el INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO Yaracuy (IVEB), planeó la ejecución del Proyecto consistente en LA LAGUNA DE OXIDACIÓN, vulnerando su derecho de permanencia y hacer sus derechos debidamente (sic), consagrado en el artículo 17 numeral cuarto (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(...) no constituye una simple falta a sus deberes genéricos, de quien debe cumplir la labor de hacer justicia, sino que tratándose de un proceso de amparo constitucional, el cual se encuentra regido por los principios de sumariedad y brevedad, destinado a la protección de los derechos y garantías fundamentales de todo individuo, y para el cual se estableció de manera vinculante un lapso específico para que se produzca la sentencia respectiva, sin duda constituye una violación a las garantías del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de nosotros”.

Que “(...) la omisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, violenta el derecho al debido proceso, previsto y contemplado en el artículo 49, el derecho a la defensa, previsto y contemplado en al artículo 49 ordinales 1° y 3°, todo ello manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y contemplado en el artículo 26 de la Constitución”.

Que en cuanto a “LA VIOLACIÓN A LA TUTELA EFECTIVA QUE CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic) EN SU ARTÍCULO 26: En el escrito libelar los quejosos solicitantes de la medida cautelar, hacen mención de intereses colectivos y difusos; en consecuencia la juzgadora más aún cuando actúa en sede constitucional debió respetar los principios de toda cautela (Los intereses colectivos y difusos), principalmente los de proporcionalidad y provisionalidad de modo de evitar que su decisión pueda conculcar los derechos de los que no son parte directa, pero que pudieren ser afectados en el caso en concreto (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(...) de materializarse la ejecución de la medida cautelar y continuarse la construcción de la obra, se menoscabaría nuestros derechos individuales y colectivos de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, puesto que la construcción de la Laguna de Oxidación mediante la ejecución del decreto cautelar, generaría un daño al ecosistema de la zona puesto que NO ES COMPATIBLE con la potencialidad agroalimentaria de las tierras del sector (...) y por tanto dado a la ocupación de ella por el sector campesino, este proyecto de obra debió haber sido previamente EVALUADO conforme a las normas contenidas en el ya citado Decreto N° 1.257, amén de un estudio de impacto ambiental y socio cultural de acuerdo con las premisas de un desarrollo sustentable, tal y como lo prescriben los artículos 37, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que en cuanto a la violación de la garantía constitucional a la libertad de trabajo y a la libertad económica, contempladas en los artículos 84 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(...) los miembros de nuestra empresa campesina, han venido ejerciendo de una manera LEGAL, pública, notoria y reiterada, la actividad AGRÍCOLA Y PECUARIA que consiste en el desarrollo de cultivos de maíz, plátano y la cría de rebaño bovino” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “La actividad a que nos dedicamos, es una actividad que está protegida y determinada de manera constitucional y legalmente en el Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto nace en nosotros la potestad de solicitar, cuando nos SEAN CONCULCADOS O LESIONADOS tales derechos, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a objeto de que el Juez en sede constitucional nos proteja los derechos garantizados en la norma constitucional violada. En el caso concreto, a que se refieren las presentes actuaciones, está demostrado de autos que la MEDIDA CAUTELAR solicitada y decretada en el procedimiento del RECURSO DE AMPARO AUTÓNOMO introducido el día 4 de marzo de 2002, ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NORTE (sic) (...), viola y lesiona gravemente nuestras garantías antes denunciadas” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 7 de mayo de 1987 (...), sentenció fijando un criterio que hace extensivo el ejercicio de los derechos y garantías no sólo a las personas naturales, sino también jurídicas (...)”.

Que en cuanto al derecho de propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(...) tal y como se desprende del informe técnico realizado con ocasión de la sustanciación del procedimiento de Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo (...), se evidencia que los 112 campesinos tienen fomentados bajo la actividad agrícola CUARENTA Y OCHO (48) HECTÁREAS de cultivos diversificados e igualmente bajo la actividad pecuaria rebaños ovinos, caprinos, vacunos y porcinos y aves de corral (...)”, pudiéndose ocasionar una desmejora de difícil reparación en la esfera patrimonial de los campesinos de la Empresa Campesina Santa Lucía-San Juan si se materializa la medida (Mayúsculas de la parte accionante).

Que finalmente recurren: "PRIMERO: La MEDIDA CAUTELAR solicitada y decretada en el procedimiento del RECURSO DE AMPARO AUTÓNOMO introducido el día 4 de marzo de 2002 ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE (...), SEGUNDO: Con fundamento a la POTESTAD CAUTELAR (...) que tienen los Órganos Jurisdiccionales (...), solicitamos respetuosamente (...), se sirvan DECRETAR MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA IMPUGNADA, a favor de la EMPRESA CAMPESINA SANTA LUCÍA-SAN JUAN y sus miembros (...)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(...) de no protegerse cautelarmente los derechos conculcados se corre peligro de que aún cuando la sentencia de fondo sea favorable a los intereses de nosotros como campesinos, produciría irremediablemente daños irreparables en su esfera jurídica, moral, patrimonial y social”.

Que señala como agraviante, a los efectos que sea notificado, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE LAS PARTES


I.- En fecha 14 de mayo de 2002, tuvo lugar la audiencia constitucional de las partes, oportunidad esta en donde la parte accionante, ciudadano Alonso Zapata, en su condición de Presidente de la Empresa Campesina Santa Lucía-San Juan, asistido por el abogado Johbing Richard Álvarez Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.877, designado por delegación de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional para la representación y defensa de los sujetos beneficiarios del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expusieron:

Que ratifican y recalcan que el objeto de la presente acción de amparo, no es otro si no la revisión constitucional de la medida cautelar innominada acordada el 5 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual permitió la continuación de la construcción de la Laguna de Oxidación en Chivacoa, Estado Yaracuy, conculcándose de esta manera los derechos de la Empresa Campesina Santa Lucía-San Juan.

Que en fecha 4 de marzo de 2002, el ciudadano Procurador del Estado Yaracuy, abogado Saudi Rodríguez y el Presidente del Instituto Regional de Equipamiento de Barrios, Licenciado Marcel Rojas, ejercieron una acción de amparo contra dos (2) actos administrativos dictados por los ciudadanos Yofre Alvarado, en su carácter de Director del Instituto de la Unidad Estadal del Ministerio de la Producción y el Comercio del Estado Yaracuy y por el ciudadano Audel Alvarrán, en su carácter de Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Ambiente.

Que los actos recurridos en vía de amparo autónomo constitucional, estaban referidos a una negación de autorización de ocupación de territorios de un proyecto denominado Laguna de Oxidación, y en la persona del Ministerio del Ambiente, por la negativa de afectación de recursos dada la negativa de ocupación del territorio.

Que ante la acción interpuesta, ellos solicitaron una medida cautelar, solicitando una medida innominada para la continuación de la construcción de la Laguna de Oxidación paralizada por esos dos (2) actos administrativos, con el argumento de que se les había violentado su derecho constitucional al cumplimiento de la Ley, contemplado en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en que el Instituto de Equipamiento de Barrios, estaba obligado a salvaguardar el derecho a la salud de los pobladores de Chivacoa.

Que fue acordada la medida y se ordenó la continuación de la construcción de la Laguna de Oxidación, ordenándose a todas las autoridades que cesaran en la obstrucción de la construcción de la Laguna.

Que la Empresa Campesina en fecha 16 de febrero de 2001, solicitó ante la Procuraduría Agraria del Estado Yaracuy un certificado provisional de amparo agrario administrativo, el cual en fecha 6 de septiembre de 2001 fue otorgado.

Que se les había otorgado un amparo agrario administrativo sobre un lote de terreno de sesenta (60) hectáreas, cuyos linderos son: por la parte Norte: área urbana de la ciudad de Chivacoa; por la parte Sur: terrenos de la Central Matilde; por la parte Este: el Sajón de Carape y por la parte Oeste: la carretera que conduce al monumento de María Lionza.

Que posteriormente, el Instituto de Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy, planificó y entregó en el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), un proyecto que consistía en el sistema de recolección y de posesión final de aguas servidas de la Zona Sur de Chivacoa, habiendo sido ejecutado el proyecto dentro de las sesenta (60) hectáreas, las cuales habían sido amparadas a favor de los ciudadanos miembros de la Empresa Campesina.

Que para la autorización de ocupación del territorio, solicitaron ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la afectación de recursos y unas tierras donde ellos solicitaron que se ejecutara la Laguna de Oxidación.

Que se les negó la ocupación del territorio y a consecuencia de ello, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, les negó la afectación de recursos porque no podía otorgar la afectación sino había ocupación.

Que dada la aptitud institucional y los actos administrativos emanados de estos dos (2) organismos, en fechas 22, 23 y 24 de febrero de este año, entraron maquinarias contratistas del Instituto Estadal de Equipamiento de Barrios y empezaron a ejecutar la Laguna de Oxidación en la zona, apoyado por la policía del Estado Yaracuy, arremetiendo contra los campesinos, habiéndose detenido incluso a algunos de ellos.

Que dado a que fue realizado de manera irracional por esta vía de hecho el comienzo de la Laguna de Oxidación, se vieron en la obligación, en su carácter de miembros de la Junta Administradora de la Procuraduría Nacional, de ejercer acciones en defensa de la Empresa Campesina y, a tal efecto, interpusieron una acción de amparo contra la medida cautelar innominada que acordó la continuación de la Laguna de Oxidación por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Que lo que está en juego en el presente recurso son los derechos constitucionales que le fueron lesionados a la Empresa Campesina, en efecto, les fueron conculcados sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Que la ciudadana Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, tenía dentro de los recaudos del recurso de amparo interpuesto, los Oficios referentes a la negativa de ocupación del territorio y otro del Ministerio de la Producción y el Comercio, por lo que sabía que existían unos campesinos dentro de la zona donde estaba planificada la Laguna de Oxidación, y aun así, dictó la medida sin haberlos notificado para que se hicieran parte en el juicio, a los fines de la defensa de sus derechos.

Que el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho y garantía a la vida, el cual aunque no ha sido violentado por las acciones de la policía, hay amenaza de que se pueda vulnerar.

Que en cuanto al derecho a la propiedad, ratificaron que en el expediente constan los informes técnicos, de los cuales se verifican las bienhechurías y el fomento de la actividad agrícola y pecuaria que desempeñaba la Empresa.

Que les fueron conculcados los derechos al trabajo, a la salud, al ambiente y a la libertad económica, la cual sólo se puede restringir por Ley y en su caso se les violentó con una medida cautelar.

Que es necesario calificar el interés de las personas que comparecen a esta audiencia como terceros interesados.

Que en virtud de que no ha comparecido el titular del despacho que dictó la medida cautelar, a señalar cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para tal pronunciamiento, se pudiera decir que ha asumido la veracidad de los hechos imputados.

Que la obra es un problema de recolección y disposición final de desechos, la recolección significa el mantenimiento y ampliación de la red de cloacas de la población, lo cual no ha sucedido, por eso el desbordamiento de las aguas servidas no es un problema de disposición final de desechos, sino un problema de recolección, de retirar las aguas servidas de la población y disponerlas en un sistema de tratamiento de aguas, como lo es la Laguna de Oxidación.

Que esta obra no contó con un estudio de impacto ambiental, el cual no es sólo un requisito de rango sublegal por las normas ambientales en la materia sino de rango constitucional, razón por la cual, el Juez bajo el principio iura novit curia, debió revisar que en el presente caso no existía el cumplimiento de unas normas básicas de evaluación ambiental.

II.- El abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonso, actuando en nombre propio y como tercero opositor, rechazó lo expuesto por la parte accionante y se adhirió al escrito de informes que presentó el Procurador del Estado Yaracuy, lo cual hizo en los términos siguientes:

Que solicita se revise si consta en el expediente copia certificada de la sentencia accionada, ello a los fines de que se dé cumplimiento a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, que regula el procedimiento de amparo contra sentencia.

Que el amparo agrario al cual hace referencia la parte accionante, si bien existe, no es menos cierto que ese régimen especial es del año 1988.

Que el Poder Ejecutivo se reservó un área específica para que se construyera la Laguna de Oxidación al sur de Chivacoa, estando dispuesta en el plan de ordenamiento para el desarrollo territorial del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de manera tal que no puede una autoridad administrativa como la Procuraduría Agraria del Estado Yaracuy y posteriormente ratificada por la Nacional, no aceptar una decisión tomada en Consejo de Ministros en el año de 1999, que dispuso como primera prioridad la conclusión de la Laguna de Oxidación.

Que como los derechos constitucionales al ambiente están por encima de cualquier derecho constitucional, equiparable incluso al derecho a la propiedad y al de la vida, interpusieron una acción por cuanto esas aguas servidas, tal y como se evidencia en el video promovido, se vierten en el Río Yaracuy, en el embalse de Cumaripa y en el monumento de María Lionza, los cuales están protegidos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales con una regulación especial.

Que el agua circunda por todas las calles de Chivacoa, afectándose los derechos constitucionales relativos al ambiente y a la salud de los habitantes del Estado Yaracuy, concretamente de la ciudad de Chivacoa.

Que no puede pretenderse que se vean afectados tales derechos, solamente por una acción de un amparo agrario a ciento doce (112) campesinos, que a su vez se encuentran protegidos por la sentencia accionada, en el sentido de que al permitirse la continuación de la Laguna de Oxidación, se les está protegiendo en sus derechos ambientales y en su derecho a la salud, por cuanto esas mismas aguas servidas se revierten en las tierras de las cuales ellos gozan.

III.- El abogado David Alonso Crespo Rojas, en su carácter apoderado judicial del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy y como tercero opositor, expresó lo siguiente:

Que el Instituto al cual representa atiende los servicios básicos de la población yaracuyana además de la vivienda y, en ese sentido, se proyectó esta obra con el fin de canalizar el desbordamiento de aguas servidas.

Que cuando las maquinarias se presentaron a ejecutar la obra, hubo un desorden y, en ese sentido, fue que accionó la policía, para garantizar que no se accionara contra la Empresa.

Que la actuación de ejecución de obras, se ajustó a un Decreto de Emergencia del Gobernador del Estado Yaracuy, que cursa a los autos.

Que el Concejo Municipal de Chivacoa declaró un estado de emergencia, en relación a las enfermedades y al estado de insalubridad que se presentaba para ese momento.

IV.- El ciudadano Saúl Rodríguez, en su carácter de Procurador General del Estado Yaracuy, y como tercero opositor, expresó lo siguiente:

Que hace valer el escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2002, en razón de que demuestra fehacientemente de que siete (7) de los catorce (14) Municipios de que consta el Estado Yaracuy, se están perjudicando por la contaminación de estas aguas que son vertidas a la Represa de Cumaripa, que es la fuente principal de agua para todos los pobladores del Estado Yaracuy.

Que el derecho a la defensa no se les violentó, pues los accionantes también pudieron haberse hecho parte, tal como ellos lo están haciendo.

Que se propuso la posibilidad de que el Estado Yaracuy, adquiriera en propiedad las sesenta (60) hectáreas de la Empresa propietaria del terreno sobre el cual se está pretendiendo construir la Laguna de Oxidación.

Que el Estado Yaracuy pudiera estarle causando un problema a las personas de la Empresa Campesina Santa Lucía-San Juan, pero no se conoce cual ha sido su producción en estos últimos cinco (5) años.

V.- La representación judicial de la Fiscalía General de la República, expuso su opinión en los siguientes términos:

Que el objeto de la presente acción de amparo, lo constituye un amparo contra sentencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, siguiendo la jurisprudencia de esta misma Corte, el amparo así ejercido, pretende verificar si el Juez de quien emanó la sentencia se excedió o extralimitó en sus funciones, o si éste actuó fuera de su competencia o si con su actuación violó derechos o garantías constitucionales.

Que el 16 de febrero de 2001, un grupo de campesinos de la Empresa Campesina Santa Lucía-San Juan acudieron ante la Procuraduría Agraria del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar, en vista que eran ocupantes por más de un (1) año de un sector denominado Santa Lucía-San Juan, el otorgamiento de un certificado de amparo agrario provisional, el cual fue efectivamente otorgado en fecha 26 de julio de 2001.

Que anterior al 16 de febrero de 2001, la Empresa Inversora Agropecuaria, estimó vulnerado también sus derechos y en vista de que se declaró como ejido este mismo espacio de terreno, ejerció una querella interdictal restitutoria por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy, en virtud del cual este Juzgado, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó dicha acción a favor de dicha Empresa, juicio este en el cual la Procuradora Agraria hizo oposición, la cual fue declarada improcedente, por lo que el derecho de propiedad se encuentra en discusión.

Que el 12 de diciembre de 2001, la Gobernación declaró en emergencia al Municipio Bruzual, dado los graves deterioros del sistema de cloacas.

Que se está discutiendo una sentencia de una medida cautelar, pero debe tenerse presente que si bien la decisión que aquí recaiga va a determinar el destino de la medida cautelar, el problema de fondo continúa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por lo que debe proponerse una solución alternativa al conflicto, para que se decida que es lo más conveniente en beneficio de todos los intereses en juego.

Que de negarse la presente solicitud, y siendo que el Procurador del Estado Yaracuy ha invocado derechos e intereses difusos, la competencia sería de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

VI.- La representación judicial de la Defensoría del Pueblo, expresó sus argumentos en los siguientes términos:

Que hubo extralimitación de funciones a través de la medida cautelar acordada, ya que esto sería un pronunciamiento sobre el fondo y ocurriría un daño irreparable para las partes, por lo tanto, se debe salvaguardar el derecho al debido proceso y, por lo tanto, se debe revocar la medida cautelar.

Que sugiere se insten a los funcionarios competentes, para analizar si efectivamente es viable la Laguna de Oxidación.

Que comparte lo referido por el Ministerio Público, en cuanto a que si hay problema entre los campesinos, la Gobernación y la Procuraduría del Estado Yaracuy, hagan acuerdos, se instalen mesas de diálogo, a los fines de que puedan llegar a una solución alternativa.

Durante la fase probatoria en la audiencia constitucional, la parte accionante consignó copia del cuaderno de medidas de la acción de amparo autónomo que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual se negó la expedición de copias certificadas de los folios 27, 28 y 29 del cuaderno de medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; copia de la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy de fecha 16 de abril de 1992, donde consta el plan de ordenación del Estado Yaracuy y de donde se evidencia, que la Zona de Santa Lucía-San Juan es una zona de alta potencialidad agrícola y máxima preservación y copia de la agenda 63 de fecha 3 de abril de 2002, de la Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial de la Asamblea Nacional, en donde hubo una interpelación a diferentes Organismo sobre la Laguna de Oxidación de Chivacoa.

En su oportunidad, la parte accionada consignó copia sellada del informe de la Comisión Técnica de Ambiente de la Asamblea Nacional, en la que se concluyó la factibilidad y la continuación de la obra en algunos sitios del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, un viodecasette y copia certificada de una inspección judicial practicada en fecha 28 de febrero de 2002.

Por su parte, la Procuraduría del Estado Yaracuy, consignó informe del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde se determinan las enfermedades que ha venido sufriendo toda la población Yaracuyana, de los Municipios Bruzual, Arístides Bastidas, Sucre, Trinidad, Independencia y San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines de determinar las enfermedades cutáneas desarrolladas por la inexistencia en nuestro ecosistema de una Laguna de Oxidación.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por ante esta Corte, contra una sentencia por la cual se acordó mandamiento cautelar con ocasión a la interposición de una acción de amparo, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, pasa a decidir esta Corte, previo a las siguientes consideraciones:

Tal y como narran los quejosos en su acción de amparo constitucional y como se desprende de lo alegado por éstos en la audiencia constitucional celebrada por ante esta Corte, el presunto agraviante -Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte-, mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2002 -que corre inserta en autos-, acordó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medidas cautelares innominadas consistentes en: (i) Autorizar la continuación de la obra consistente en la Laguna de Oxidación al Sur de Chivacoa para el servicio del sector, según proyecto aprobado por la Alcaldía del Municipio Bruzual, en un lote de terreno ubicado en el sector Santa Lucía- San Juan en jurisdicción del mismo Municipio y, (ii) Ordenar a todas las autoridades de la República, a no interferir de cualquier forma en la realización de la obra descrita, hasta tanto se produzca el pronunciamiento definitivo en el presente procedimiento acerca del amparo accionado.

Tal decisión fue justificada por la recurrida de forma lacónica, en lo siguiente: (i) según expresaron los accionantes, existe riesgo de que en caso de no ejecutarse la obra, se “pierdan” los recursos asignados a la misma por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), y (ii) por la amenaza a la salubridad pública, en cuanto a que la obra de la Laguna de Oxidación, se constituye en fundamental para dicho fin.

Ello así, el grupo de los pequeños productores, quejosos en amparo por ante esta Corte, denuncian contra dicho fallo que:

(i) La decisión fue dictada compulsivamente al no tomar en cuenta que la zona se encuentra bajo régimen especial de afectación, al haber sido declarada por el Ejecutivo Nacional como un ABRAE, esto es, Área bajo Régimen de Administración Especial.

(ii) Que tampoco consideró ni valoró que allí se encuentran asentados 112 pequeños productores agrícolas (cada uno con su grupo familiar), quienes además de venir produciendo, también vienen poseyendo de forma pacífica y legítima, amparados bajo el vigor legal de Amparos Agrarios dictados por la autoridad agraria (Procuraduría Agraria Nacional).


(iii) Que los trabajos tendentes a la construcción de la Laguna de Oxidación no sólo que afectarían a su entorno, privándolos de su posesión y producción agrícola, sino también, procedería a generar daños irreparables al medio ambiente.

(iv) Que la decisión judicial tampoco valoró ni estimó que la obra no ha contado con los estudios preliminares de impacto ambiental, como tampoco ha contado con la anuencia previa de los Ministerios del ramo.

(v) Que el inicio de los trabajos se realizaron con la presencia de las autoridades Regionales como el Gobernador del Estado y el Alcalde del Municipio Bruzual, mediante la introducción de maquinarias de deforestación, todo, a través de una “vía de hecho”, con prescindencia absoluta de la permisología de rigor.

(vi) Que luego de efectuada semejante “vía de hecho”, el Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de la Gobernación del Estado Yaracuy y la Procuraduría General del mismo Estado, pretendieron “subsanarla o legalizarla”, mediante la interposición de una acción de amparo constitucional contra el ciudadano Yofre Alvarado, en su carácter de Director o Jefe de la Unidad Estadal del Ministerio de la Producción y el Comercio del Estado Yaracuy y Coordinador de la Comisión de Ordenación del Territorio del Estado Yaracuy y contra la ciudadana Aura Ceila Albarrán, en su carácter de Directora del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales del Estado Yaracuy, alegando falta de oportuna respuesta.

En efecto, la circunstancia o elemento fáctico en que se fundamentan los quejosos para peticionar la declaratoria de procedencia definitiva de la presente acción de amparo, radica en que, según denuncian, la sentencia dictada por el presunto agraviante, no tomó en consideración la situación jurídica concreta de un grupo de pequeños productores y no tomó en cuenta los daños al medio ambiente, esto es, de forma neurálgica, una desestimación, desvinculación o no valoración de los intereses subjetivos en conflicto, tanto de índole particular como de índole general; máxime aún cuando, a su vez, denuncian una pretendida intención de “legalizar” la verificación de una vía de hecho por parte de las autoridades involucradas; violándoles, según estiman, su derecho a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado por sus jueces naturales.

En tal sentido, perentorio resulta para quienes deciden, considerar que de forma incuestionable, tratándose el tema controvertido sobre una situación estrecha y directamente vinculada tanto con la posesión y la producción agraria, el Juez accionado ha debido no sólo valorar con sumo detenimiento la situación de un grupo de 112 productores -beneficiarios de amparos administrativos agrarios-, sino más relevante aún, la regulación especial sustantiva como sustrato del problema planteado, más allá de la simple situación –que en apariencia- se agotaba en reputarlo como un conflicto de mera dilación en respuesta oportuna de un órgano administrativo, a quien le correspondía autorizar la obra cuestionada.

Es decir, ha debido el sentenciador, además de valorar, sopesar y proveer sobre la situación jurídica del entorno social y medio ambiente, y la situación jurídica de los productores, a su vez; ha debido entrar a analizar la base legal reguladora del controvertido, que no es otra sino la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo régimen antes correspondía a la Ley de Reforma Agraria.

En ese sentido, se observa con preocupación, como la sentencia accionada de forma lacónica y escueta, se limita en folio y medio a sopesar tan sólo la argumentación de los accionantes, sin valorar y estimar la posición del resto de los intereses en conflicto, que ya constaban en autos.

Esto en modo alguno contradice el carácter incuestionable de toda medida cautelar, en cuanto a que puede ser dictada inaudita alteram parte, sino que, correspondiendo a un sentenciador proveer sobre una petición cautelar, máxime aún de tanta importancia a un grupo extenso de personas, debe valorar y estimar las argumentaciones y probanzas que ya consten en autos, y los elementos de donde se desprendan otras situaciones o status de las partes en conflicto.

En este orden de ideas, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental, no podría desconocer semejante normativa, aún y cuando, como se dijo, en apariencia la pretensión judicial se circunscriba a un conflicto –que exteriormente-, se refiera a la consecución de una actividad administrativa de cualquier órgano.

Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 167, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los siguientes elementos:

“1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4.- El mantenimiento de la biodiversidad.
5.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos”.

En tal sentido, obra en favor de los quejosos –constituyendo presunción grave-, la circunstancia de que la construcción a ser ejecutada por el Instituto de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Yaracuy, (i) no cuente con la permisología que la legislación especial exige; (ii) la zona se encuentre en producción por el grupo constituido por los quejosos, 112 productores constituidos formalmente; (iii) que la posesión y producción de éstos se encuentre salvaguardada en el marco de la legalidad, al ser beneficiarios de actos administrativos precedentes consistentes en amparos agrarios; (iv) que la construcción no cuente con los estudios de impacto ambiental; (v) que la zona haya sido declarada como “afectada” -término en sentido restringido bajo el Derecho Público-, al ser declarada como Área Bajo Régimen de Administración Especial y de incuestionable vocación agrícola, (vi) que las Direcciones Estadales de los Ministerios de la Producción y el Comercio y del Ambiente y los Recursos Naturales se hayan opuesto a la obra; y que, según denuncian (vii) la acción de amparo ejercida ante el Juzgado aquí accionado, haya sido interpuesta luego de que la misma representación, previamente, haya incursionado materialmente con maquinarias en la zona.

En ese último aspecto, se observa con preocupación que, tal y como consta en autos, resulte incuestionable que la interposición de la acción de amparo constitucional por ante el Juzgado accionado, haya sido interpuesta con posterioridad a la incursión material en la zona agrícola en cuestión -22 de febrero del año en curso-, pues, dicho elemento crea grave convicción de que, tal y como fuere denunciado en esta instancia, la pretensión de los interesados en la obra, no era otra sino perseguir algún tipo de amparo judicial a un precedente proceder material, esto es, obtener la forma de “legalizar” mediante un mecanismo judicial, la incursión fáctica ya efectuada.

Por otra parte, se observa con suma preocupación que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, no valoró ni estimó en su lacónico y, en extremo, expedito fallo, la circunstancia denunciada por los quejosos, en el sentido de que la pretendida acción de amparo de fecha 4 de marzo de 2002 ejercida por el Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy y su Procurador General, contra los Directores Estadales de los Ministerios de la Producción y el Comercio y del Ambiente y de los Recursos Naturales, se basó en una pretendida violación del derecho a respuesta oportuna, a que se refiere el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando en fecha 26 de febrero de 2002, la misma fue satisfecha, mediante la emanación de una expresa negativa de autorización marcada como Oficio N° 000148, que acompañan los aquí accionantes como anexo marcado “F” de su escrito.

En tal sentido, se observa que el fallo accionado declaró procedente la medida cautelar en conocimiento de una acción de amparo constitucional, por la presunta violación del derecho constitucional previsto en el artículo 51 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En efecto, la norma constitucional recién transcrita consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano de formular peticiones a los funcionarios públicos, sobre los asuntos de su competencia, y a obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta.

Dicha garantía supone:

(i) La ausencia de condicionamiento o límite a la libre voluntad de los particulares de interponer o dirigir peticiones y solicitudes a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, esto es, que todos los ciudadanos pueden mediante los mecanismos legales, instar a los órganos públicos, sin que actos de rango sublegal puedan imponer o crear condicionantes, límites o requisitos que no estén expresamente establecidos en la Ley (Ej. El condicionamiento de pagos previos, acompañamiento de recaudos, entre otros). El desarrollo legal de esta garantía se encuentra contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en toda la normativa de la novísima Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (Decreto Ley N° 368, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.393 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, reimpresa por error del ente emisor en fecha 7 de diciembre de 1999, en la Gaceta Oficial Nº 36.845).

(ii) Que dichas peticiones o solicitudes deben interponerse de acuerdo a los mecanismos previstos en la Ley, para que entonces pueda verificarse una respuesta oportuna y adecuada, en el entendido de que, no puede corresponder a la Administración la satisfacción de dicho deber, si la solicitud o petición ha sido efectuada a través de medios inadecuados o ilegales (esto último no debe confundirse con la interposición oscura o deficiente por falta de recaudos, siempre sujeta a corrección por el despacho saneador: Vid. artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo deber de advertirlos corresponde, de igual forma, a la autoridad administrativa).

(iii) Que la petición o solicitud, cuya satisfacción comportará el ejercicio de una atribución o competencia pública (por parte de un funcionario u organismo, respectivamente), se justifique con asidero o base legal, esto es, que si por la interposición de la solicitud es requerida una actuación pública, ésta es sólo obligatoria para el funcionario u organismo en la medida que así se encuentre previsto en el ordenamiento jurídico (salvaguardando el principio de la legalidad de la actuación administrativa). En ese sentido, no puede una autoridad administrativa proveer sobre una petición o solicitud, si no corresponde a ella semejante petitorio; no obstante, y aún en el caso contrario, persistirá ese deber de ofrecer oportuna y adecuada respuesta, sólo que advirtiendo su incompetencia. Valoración esta que forzosamente comportará la determinación o indicación de cuál autoridad u organismo corresponde.

(iv) Que la respuesta que formule la Administración sea (a) oportuna y (b) adecuada. En efecto, la consagración de la garantía en estudio –artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, supera ostensiblemente la redacción contenida en el artículo 67 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, pues, no sólo establece o condiciona que la respuesta de la Administración sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos legalmente establecidos, sino también (de allí la inclusión novedosa), que sea adecuada, lo cual supone: (a) que la Administración se pronuncie sobre todos los tópicos sometidos a su consideración (principio de globalidad, ex artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (b) que en el marco de la solicitud o petición, la Administración –en uso de poderes inquisitivos-, exprese o señale todo cuanto le corresponda, aún cuando, el particular, no haya hecho alusión a los mismos (artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); (c) que cualquiera que sea la decisión sobre la petición o solicitud, ésta cuente con la debida justificación de las razones de hecho y de derecho que le sustentan, esto es, la debida motivación (ex artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y, por último, sólo como acotación pedagógica de esta Corte por la difusión de una creencia inadecuada, (d) que la decisión no implica o apareja de forma automática, que la misma satisfaga los intereses o pretensiones del particular, es decir, que le sea favorable, pues, siendo consecuentes con el respeto del principio de legalidad, sólo podrá actuar la Administración –a instancia de particular o de oficio- cuando la Ley así lo autorice.

Así pues, se observa como el Juzgado accionado desestimó que en fecha 26 de febrero de 2002, que el Director Regional del Ministerio de la Producción y Comercio, luego presunto agraviante, haya emitido expresa respuesta, situación que con base a las argumentaciones expuestas, satisface la garantía constitucional prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sólo comporta, como se dijo, el deber de la Administración de proveer en tiempo oportuno sobre las peticiones y solicitudes que le sean formuladas pero que, en modo alguno, implica la emisión de una respuesta satisfactoria para la pretensión del particular.

Situación tergiversada sobre la sana interpretación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que así fuere acogida, según se desprende del escrito libelar de los primeros accionantes y del lacónico fallo impugnado. Así se declara.

Por otra parte, se observa que la sentencia accionada fue dictada por el Juez de la causa, actuando fuera de su ámbito de competencia en los términos e interpretaciones jurisprudenciales que sobre el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han sido pacífica y diuturnamente establecidos.

Ello, en virtud de que adicionalmente a todo lo antes explanado, subyace en el caso concreto una pretensión que alude al conocimiento de una acción en procura de intereses difusos y colectivos de los sujetos involucrados, lo que trae como consecuencia que su conocimiento se encuentre atribuido al máximo interprete de la Constitución, como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anterior en plena consonancia con el criterio vinculante emitido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión de fecha 19 de febrero de 2002, la cual ratifica la decisión de fecha 30 de junio de 2000, según la cual las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses colectivos o difusos serán competencia de la mencionada Sala, la cual es vinculante en virtud de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En dicho fallo se asentó que:

“(...) los derechos e intereses difusos o colectivos a que se refiere el artículo 26 de la vigente Constitución, así como otros no recogidos en dicho artículo, como los que se ventilan mediante las acciones populares o las de participación ciudadana.

El citado artículo 26 no define qué son derechos o intereses difusos, y ello lleva a esta Sala a conceptualizarlos.

Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.

Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.

Independientemente del concepto que rija al derecho o interés difuso, como parte que es de la defensa de la ciudadanía, su finalidad es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. El derecho o interés difuso, debido a que la lesión que lo infringe es general (a la población o a extensos sectores de ella), vincula a personas que no se conocen entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño o peligro en que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derecho que en todos nace de que se les proteja la calidad de la vida, tutelada por la Constitución. Desde el punto de vista del interés, el cual también se encuentra tutelado, él es diverso y opuesto al interés personal que nace del vínculo creado por una relación jurídica, y como puede abarcar a muchas o a varias personas, el profesor venezolano José Rodríguez Urraca llama al interés difuso: transpersonal, en oposición al interés de las personas vinculadas entre sí por relaciones jurídicas; mientras que otros lo llaman suprapersonal, como Ricardo Mata y Marín (Bienes Jurídicos Intermedios y Delitos de Peligro. Granada 1997); o supraindividual, como lo hace María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia 1997), aunque esto no sea la característica decisiva para reconocer estos derechos e intereses.

Es la afectación o lesión común de la calidad de vida, que atañe a cualquier componente de la población o de la sociedad como tal, independientemente de las relaciones jurídicas que puedan tener con otros de esos indeterminados miembros, lo que señala el contenido del derecho e interés difuso.

Pero es esa defensa del bien común afectado, el que hace nacer en los miembros de la sociedad un interés procesal que les permite accionar, a causa de la necesidad de exigir al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida, si es que el lesionante se la niega.

Estas ideas llevan, a su vez a la Sala a delimitar qué debe entenderse por calidad de vida. Desde un punto de vista estricto, que es el que interesa a esta Sala, la calidad de vida es el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo que trata de convivir en paz y armonía, sin estar sometida a manipulaciones o acciones que generen violencia o malestar colectivo, por lo que ella, en sentido estricto, no es el producto de derechos individuales como los contenidos puntualmente en el Capítulo de los Derechos Humanos, sino del desenvolvimiento de disposiciones constitucionales referidas a la sociedad en general, como lo son –sólo a título enunciativo- los artículos 83 y 84 que garantizan el derecho a la salud; el 89, que garantiza el trabajo como hecho social; los derechos culturales y educativos contenidos en los artículos 99, 101, 102, 108, 111, 112 y 113 de la Carta Fundamental; los derechos ambientales (artículos 127 y 128 eiusdem); la protección del consumidor y el usuario (artículos 112 y 114), el derecho a la información adecuada y no engañosa (artículo 117) y, los derechos políticos, en general.

De la idea anterior surge otro de los elementos esenciales para calificar la existencia de un derecho o interés difuso o colectivo, cual es que el obligado (estado o particular) debe una prestación indeterminada, que puede hacerse concreta debido a la intervención judicial. Desde este punto de vista, lo importante es que el objeto jurídico que se exija al obligado es de carácter general, opuesto a las prestaciones concretas señaladas por la ley.

El interés de los vecinos de una urbanización, o un barrio, que se ve desmejorado en sus servicios públicos por una construcción, por ejemplo, también responde a un bien jurídico suprapersonal, pero es determinable, localizable en grupos específicos, y ese es el interés que permite la acción colectiva. Ese es el interés colectivo, él da lugar a los derechos colectivos, y puede referirse a un objeto jurídico determinado.

Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.

Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general, directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados por los hechos.

Las acciones por intereses difusos y colectivos, debido a su característica que entre los accionantes y los accionados no existe ningún vínculo jurídico previo que se pretende hacer valer, no permiten ventilar mediante ellos pretensiones tendientes a que una relación contractual (como un contrato colectivo o un derecho contractual a una jubilación, por ejemplo) se haga extensible a los obreros o empleados que se encuentren en el país en igual situación.

Una demanda de este tipo no se subsume dentro de las acciones por intereses difusos o colectivos, ya que éstas persiguen fines de defensa de la sociedad en general o de sus grupos tomados en cuenta como tales y no pensando en las individualidades que los conforman; y que con ellas (las demandas) se exigen conductas a personas determinadas que de resultar perdidosas, deben cumplirlas en beneficio de la colectividad general o de estos estamentos grupales. A un demandado particular no puede exigírsele que haga extensivo un contrato en el cual él es parte, en beneficio de quienes no han contratado con él, o de quienes no han hecho valer su derechos subjetivos, ya que se iría contra el principio de relatividad de los contratos (artículo 1192 del Código Civil). Por ello, el mundo del cumplimiento extensivo contractual, escapa de la esfera de los intereses difusos y colectivos, a menos que se trate de servicios públicos que se adelantan contractualmente con los usuarios, ya que lo masivo de la prestación del servicio necesario (a pesar de los contratos) puede lesionar a la población en general o a un sector de ella, si el servicio atenta contra la calidad de la vida, como prestación indeterminada a ser cumplida por quien lo preste.

En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos.

En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación.

Lo que sí dimana del estado actual de la legislación venezolana, es que un particular no puede demandar una indemnización para el colectivo dañado, cuando acciona por intereses difusos, correspondiendo tal pedimento a entes como el Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, por ejemplo.

Igualmente, cuando los daños o lesiones atentan contra grupos de personas vinculadas jurídicamente entre sí, o pertenecientes a la misma actividad, la acción por intereses colectivos, cuya finalidad es idéntica a la de los intereses difusos, podrá ser incoada por las personas jurídicas que reúnan a los sectores o grupos lesionados, y aun por cualquier miembro de ese sector o grupo, siempre que obre en defensa de dicho segmento social.

Resulta absurdo que alguien obtenga un fallo favorable que evite o elimine la lesión a la situación jurídica colectiva en que se encuentra, y que a pesar de ese fallo, las personas del sector que están en igual situación, tengan que sufrir la lesión o la amenaza.

Para esta Sala, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

Dado lo expuesto, en quien incoa una acción por intereses difusos o colectivos, no se requiere, si es difuso, que tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que obra como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida, ya que en el ordenamiento jurídico están reconocidos esos derechos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata de un interés jurídico garantizado por la Constitución, que no es susceptible de apropiación individual y exclusiva por nadie, ya que cualquiera de los lesionados puede ejercerlo, a menos que la ley lo restrinja, y que se le exige a quien debe una prestación de objeto indeterminado.

A pesar de tratarse de un derecho o un interés general, del cual goza el accionante, lo que permite amplitud de demandantes, él personalmente debe temer la lesión o haberla sufrido o estarla sufriendo como parte de la ciudadanía, por lo que carecerá de legitimación quien no esté domiciliado en el país, o no pueda ser alcanzado por la lesión, situación esta que separa estas acciones de las populares.

Quien demanda con base a derechos o intereses colectivos, deberá hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. Se trata de un grupo o sector no individualizado, ya que si lo fuese, se estaría ante partes concretas.

En ambos casos, de prosperar la acción surgiría un beneficio jurídico en favor del accionante y de su interés coincidente con la sociedad o el colectivo de protegerlo, al mantener la calidad de la vida. Así, se garantiza a la sociedad en general la defensa de sus intereses.

En el accionante ha nacido el derecho subjetivo de reaccionar contra el acto lesivo o de concreta amenaza, causado por el desconocimiento del lesionante, a los Derechos Fundamentales de la sociedad en general.

El legitimado para obrar siempre debe aducir un interés actual, que no se agota para la sociedad en un solo proceso.

Si alguien demanda, sin fundar su acción en derechos o intereses difusos, pero el juzgador considera que de ellos se trata, deberá citar al proceso a la Defensoría del Pueblo, o a los entes que la ley establezca en particulares materias, y además hacer saber mediante edicto a todos los interesados, si no fueran procesos donde la ley los excluye y otorga la representación a otras personas. Todos estos interesados legítimos podrán, además, intervenir como terceristas, si el juez tomando en cuenta la existencia de derechos o intereses difusos o colectivos, los admite como tales”.

Y más particularmente, en fallo de fecha 19 de febrero de 2002, en donde la referida Sala Constitucional asentó que:

“En este sentido, recuerda la Sala que, hasta tanto se dicte la Ley que disponga expresamente un procedimiento específico y adecuado para la resolución de este tipo de controversias, la Sala Constitucional, por imperio de la propia Carta Magna, es la competente para conocer de este tipo de acciones, destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. En este sentido, la Sala ratifica la posición sentada en el caso Dilia Parra, en cuanto que le corresponde el monopolio exclusivo del conocimiento de la acciones de amparo destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. Así, la Sala reitera que la decisión que recayó en el caso Dilia Parra fue producto de la interpretación constitucional directa del artículo 26 de la Carta Magna, la cual, de acuerdo al artículo 335 del mismo Texto Fundamental, presenta carácter vinculante respecto de las decisiones de todos los Tribunales de la República y de las restantes Salas de este Supremo Tribunal.

Por ende, siendo que la presente acción de amparo ha sido ejercida en función de la protección de derechos o intereses difusos o colectivos, esta Sala se declara competente para conocer de la misma, quedando de esta manera resuelto el conflicto de competencia planteado por los Juzgados Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Así se decide”.

Con lo cual, por fuerza de los criterios antes expuestos y conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra esta Corte en el caso concreto, que la sentencia accionada fue dictada por el a quo actuando fuera del ámbito de su competencia, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, violándosele a los quejosos la garantía de ser juzgados por sus jueces naturales y el principio de la tutela judicial efectiva. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte declara procedente la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ALONZO ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 7.593.924, actuando en su carácter de Presidente de la EMPRESA CAMPESINA “SANTA LUCÍA-SAN JUAN”, Asociación Civil de asistencia mutua con personería propia, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito ahora Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 29 de octubre de 1996, bajo el Nº 8, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre, asistido por el abogado Johbing Richard Álvarez Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.877, actuando con el carácter de abogado designado por delegación de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional para la representación y defensa de los sujetos beneficiarios del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, autorizado según Resolución N° DM/976 de fecha 4 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.340 de fecha 6 de diciembre de 2001, contra el auto de fecha 5 de marzo de 2002, que acordó medida cautelar innominada en la acción de amparo constitucional ejercida por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, en fecha 4 de marzo de 2002, por el Presidente del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy y el ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy, contra el Director de la Unidad Administrativa del Ministerio de la Producción y el Comercio con sede en el Estado Yaracuy, y Coordinador de la Comisión de Ordenación del Territorio en el Estado Yaracuy y contra la Directora Estatal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de la Región Yaracuy, por la presunta violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, a tenor a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto quedó demostrado en autos la violación del principio de la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional a ser juzgado por su Juez natural, en razón de resultar incompetente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en virtud de lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2002, la cual ratifica la decisión de fecha 30 de junio de 2000, según la cual las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses colectivos o difusos serán competencia de la mencionada Sala Constitucional, la cual es vinculante en virtud de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia:

2.- Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 5 de marzo de 2002, que motiva la presente acción de amparo.

3.- Se ORDENA al precitado Tribunal la remisión inmediata del expediente N° 7817, según la nomenclatura interna del referido Juzgado, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la respectiva causa, todo en acatamiento de la aludida sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/gg
Exp. N° 02-27230