Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27292
En fecha 16 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 969, de fecha 27 de julio de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana MIRLA JOSÉ DÁVILA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.781.904, asistida por el abogado Guillermo Antonio Luces Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.164, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPOLARAGUA), para que se le cancele lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, conjuntamente con los intereses de mora correspondientes.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, las apelaciones interpuestas por los abogados Héctor Manzanilla Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.486, actuando en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPOLARAGUA), y la abogada Gilda Patricia Russo Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.070, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Aragua, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2001, mediante la cual el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 23 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que esta Corte decida acerca de las apelaciones interpuestas.
En fecha 24 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 16 de mayo de 2002, la abogada Annerys Mota Boscán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.466, actuando en su carácter de abogada de la Procuraduría General del Estado Aragua, presentó escrito, expresando sus argumentos de hecho y de derecho con respecto a la apelación ejercida.
Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de mayo de 2001, la parte actora presentó recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que “Ingresé a la Administración Pública en fecha 2 de septiembre de 1997, ejerciendo el cargo de Gerente de Servicios Comerciales, posteriormente JEFE DE CONTROL Y GESTIÓN DE TALLER en el Instituto de la Policía del Estado Aragua, (INPOLARAGUA) (…)”, acumulando tres (3) años y dos (2) meses de antigüedad en la Administración Pública del Estado Aragua. (Mayúsculas de la parte actora).
Que en fecha 27 de noviembre de 2000, el Presidente Encargado del Instituto de la Policía del Estado Aragua, sin mediar discusión ni inconveniente alguno, ordenó la remoción de la accionante del cargo que ejercía en el mencionado Instituto.
Que “(…) he realizado las gestiones extrajudiciales y administrativas pertinentes, por ante todas las unidades administrativas encargadas de ello, obteniendo respuestas sólo evasivas; por lo cual hasta la fecha han resultado totalmente infructuosas todas las gestiones realizadas al efecto, habiéndome informado, por órgano del Consultor Jurídico, que no se van a cancelar por instrucciones expresas del Presidente del Instituto y del Gobernador del Estado”.
Que en razón de tales hechos, se violaron los artículos 17 de la Ley del Instituto de la Policía del Estado Aragua, en concordancia con los artículos 30 y 31 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes al derecho que tienen los funcionarios públicos de recibir, al finalizar la relación de empleo público, el monto correspondiente a los beneficios sociales.
Que solicita que se le cancele la cantidad que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, conjuntamente con los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento de la obligación por parte del Instituto de la Policía del Estado Aragua, fundamentándose en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en virtud de la naturaleza jurídica de las prestaciones sociales, definida en la Carta Magna como “(…) créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)”, y visto los daños materiales producidos, la recurrente solicitó sea acordada una indemnización que repare el daño sufrido, con fundamento en lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil y de igual forma, que se condene en costas al Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPOLARAGUA), de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por obligar a la accionante a acudir a la vía judicial para obtener el cumplimiento de una obligación que le corresponde.
Que a los fines de afianzar la solicitud de amparo, la accionante invocó el contenido de los artículos 19, 21 numeral 1, 46, 51, 89 numerales 2 y 5, 92, 94 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional cautelar ejercida, fundamentándose en lo siguiente:
Que “Durante la audiencia oral y pública, el representante de la quejosa alegó reiteradamente que su acción de amparo no estaba dirigida a lograr por esa vía el pago de las prestaciones sociales de su representada, sino a lograr que el ente señalado como agraviante les garantizara sus peticiones en tal sentido y la realización de las diligencias necesarias para lograr la obtención de los recursos económicos necesarios para tal propósito”.
Que “Ha sido particularmente abundante durante la audiencia oral y pública, la alegación de la quejosa sobre la vulneración de su derecho constitucional a estar informada, a recibir oportuna respuesta sobre la reclamación que ha hecho al ente señalado como agraviante para el pago de sus derechos laborales. A lo largo del proceso y durante la misma audiencia, el representante del Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPOLARAGUA), ha dado diversas explicaciones sobre los alcances del derecho del trabajador, de las gestiones que se realizan para cancelarle sus beneficios laborales, del estado financiero del organismo, de las expectativas que existen y de su disposición de cumplirle a más tardar para el último día del tercer trimestre del presente año. Tales explicaciones evidencian por sí mismas que es ante este Tribunal donde se han venido a dar las explicaciones al trabajador sobre todo cuanto le interesa, de modo que puede concluirse que en sede administrativa se le ha lesionado su derecho constitucional a estar informada sobre sus propios asuntos y a recibir respuesta a las peticiones que le hace al órgano administrativo. Es decir que, efectivamente se le ha conculcado ese derecho”.
Que en virtud de las anteriores consideraciones, el Tribunal a quo declaró “(…) la presente acción de amparo (…) con lugar por lo que respecta a la lesión al derecho de la quejosa a recibir oportuna respuesta, contemplado en el artículo 51 de la Constitución, en la medida que no se le informó adecuadamente de todo cuanto concierne a sus derechos laborales. Procede así parcialmente la demanda de amparo constitucional. No deja de advertir el Tribunal que, siendo esa la conclusión a la que forzosamente debe llevarnos la normativa procesal, es también evidente que el agraviante respondió a la quejosa sobre sus derechos en el Tribunal y que adquirió compromisos para con ella, que obligan al Juez a hacer una ordenación de los mismos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1°) El agraviante informará al Tribunal en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de las 2:30 a.m. del día 19 de julio del año 2001, del estado exacto de las cantidades adeudadas a la quejosa por los diversos beneficios laborales que le corresponden por su trabajo en el Instituto de la Policía del Estado Aragua; 2°) El agraviante queda obligado por este fallo a realizar todo cuanto sea necesario, con la mayor diligencia y prioridad posibles, a cancelar a la agraviada sus derechos económicos en un plazo que no exceda del último día del mes de septiembre de 2001, informando al Tribunal cualquier circunstancia de interés que se relacione con ello. Esta parte del fallo se produce en atención del poder restablecedor del Juez constitucional, habida cuenta del compromiso que en tal sentido adquirió el propio ente señalado como agraviante; 3°) Como parte integrante de este fallo, se acuerda exigir al ciudadano Gobernador del Estado Aragua, en atención a su directa posibilidad de obtener los recursos económicos necesarios para cumplir la obligación antedicha y en su condición de máximo defensor y protector del patrimonio del Estado, las gestiones dirigidas a resolver el conflicto a que se contrae esta demanda, todo ello encaminado hacia el fin máximo de armoniosa convivencia entre administradores y administrados (…)”.
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En fecha 16 de mayo de 2002, la abogada Annerys Mota Boscán, actuando en su carácter de representante en juicio de la Procuraduría General del Estado Aragua, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:
Que “El Juez Superior refiere expresamente en su sentencia, que la solicitante señala que su pretensión es ´obtener la cancelación del monto correspondiente a los beneficios que por concepto de prestaciones sociales le adeuda InpolAragua (…) y se restablezca la situación jurídica infringida (…)´. Es preciso indicar que el Juez obvió el alegato esgrimido por esta representación judicial, cuando se expuso en la audiencia constitucional que ´la vía de amparo constitucional no es la apropiada, ya que la recurrente lo que pretende es el pago de sus prestaciones sociales´, toda vez que ´la acción de amparo es restitutoria y nunca indemnizatoria, por lo cual mal puede pretenderse a través de su ejercicio el pago de las prestaciones sociales´”.
Que “´Durante la audiencia oral y pública el representante de la quejosa alegó reiteradamente que su acción de amparo no estaba dirigida a lograr por esa vía el pago de las prestaciones sociales de su representada, sino a lograr que el ente señalado como agraviante le garantice sus peticiones en tal sentido (…) tal alegato corrige al petitorio del libelo´ (…) y es sobre esa ´supuesta´ corrección del libelo que el Juez declara parcialmente con lugar la solicitud de amparo, pero es el caso que, como se desprende de autos, al suponer que la solicitante lo que pretendía con el amparo era ´restituir´ la presunta violación por parte de mi representante del derecho de petición, no se comprobó que efectivamente tal violación se había producido, toda vez que (…) era necesario demostrar que el Estado Aragua no había cumplido con el pago de la correspondiente prestación de antigüedad por la carencia de disponibilidad presupuestaria, y que esa situación era del conocimiento de la quejosa”.
Que “El Juez a quo señala en su sentencia que en materia de amparo constitucional ´se le permite al Juez el más amplio poder de búsqueda de la verdad, a proteger el interés público, a diseñar formas que permitan satisfacer todas las necesidades de justicia´, sin embargo, tales potestades no deben ser utilizadas a favor de una de las partes y mucho menos en desmedro de la seguridad y certeza jurídica; más aun cuando se coloca al presunto agraviante en un estado de indefensión, producto de la apreciación errónea del Juez al juzgar -sin la debida prueba- que la Administración ´violentó el derecho de la quejosa a recibir oportuna respuesta, en la medida en que consideró que la Administración no le informó adecuadamente de todo cuanto concierne a sus derechos laborales´, presupuesto señalado por el juzgador sin otorgar a mi representado de probar (sic) que tal señalamiento no se ajustaba a la realidad, y de esta manera procedió a declarar con lugar la solicitud de amparo constitucional en ´lo que respecta a la lesión al derecho de la quejosa a recibir oportuna respuesta (…)´”.
Que “(…) el Juez obliga a esta representación judicial a ´realizar todo cuanto sea necesario, con la mayor diligencia y prioridad posibles, a cancelar a la agraviada sus derechos económicos (…)´; de lo que se desprende una inadecuada decisión, toda vez que el Juez decide con lugar el amparo en lo que respecta a una supuesta violación al derecho de petición que, (…) nunca fue probado durante la audiencia constitucional, y por otra parte, ´obliga´ a realizar todas las acciones con el fin de ´cancelar a la agraviada sus derechos económicos (…)´; es decir (…), el Juez a quo concedió a través de su decisión, la petición que la quejosa formuló en su solicitud de amparo constitucional, que no era otra sino la de ´obtener la cancelación del monto correspondiente a los beneficios que por concepto de prestaciones sociales me adeuda InpolAragua (…)´”.
Que “(…) la quejosa solicitó a la Administración verbalmente que se le informara el momento en el cual se le cancelarían sus prestaciones sociales, petición que fue satisfecha de igual manera, es decir, verbalmente, cuando los representantes de la Administración le señalaron que se estaban realizando los trámites para cumplir con sus pasivos laborales; de todo ello se puede evidenciar que el a quo no constató, en cuanto al supuesto derecho de petición que según él fue violentado por la Administración, que efectivamente se estuviera en presencia de periculum in damni constitucional, porque en ningún caso estaba previsto que el derecho de petición de la quejosa estuviera en peligro inminente, serio, probable, causal o potencial de causar un daño al derecho de ésta de que le sean cancelados su prestación de antigüedad, -derecho legal-, que como se desprende del libelo, era la única pretensión al solicitar amparo constitucional”.
Que “El juzgador a quo pretendió a través de una ficción jurídica (amparada en una presunta violación del derecho de petición no alegado por la quejosa en su escrito) conceder tutela constitucional a un derecho legal, el cual cuenta con otros medios procesales que le garanticen su satisfacción, (…)”.
Que “(…) el Juez para determinar la existencia de violación o de amenaza de violación constitucional, le es preciso analizar normas legales, lo cual le es vedado al Juez constitucional y, en este sentido, debió declarar inadmisible la pretensión de amparo (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a las apelaciones ejercidas por los abogados Héctor Manzanilla Balza y Gilda Patricia Russo Márquez, el primero, en su condición de Consultor Jurídico del Instituto de la Policía del Estado Aragua y la segunda, en su carácter de abogada de la Procuraduría General del Estado Aragua; siendo el caso que sólo la representación judicial de la referida Procuraduría presentó escrito de apelación, en el cual adujo que la vía del amparo constitucional no es la apropiada para ventilar esta pretensión, pues la misma tiene efectos restitutorios y no indemnizatorios, por lo cual mal podría pretenderse a través de su ejercicio, el pago de prestaciones sociales.
Asimismo, esgrimió la representación judicial de la Procuraduría del Estado Aragua, que el amparo tiene efectos restablecedores, por lo que el a quo no debió conceder por medio de su decisión la petición de la accionante, referente a la cancelación de sus prestaciones sociales, pues le estaría dando al amparo carácter constitutivo, y esto desvirtuaría su naturaleza.
De igual manera, alegó que la quejosa no probó el periculum in damni, como modo de justificar la necesidad de la medida, para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica lesionada.
Así las cosas, esta Corte considera de imperiosa necesidad señalarle al a quo, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin E. Sierra Velazco), consideró de obligatoria revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se mostró incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional, en la forma más expedita posible.
En este orden de ideas, dispuso la referida decisión del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En cualquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate ´mientras dure el juicio.
…omissis…
(…) dentro de este contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
…omissis…
Por ello, a juicio de esta Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
…omissis…
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima esta Sala que debe analizarse en primer término, el fomus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinante por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…).
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contenciosa administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación correspondiente (…)”.
En tal sentido, estableció la jurisprudencia citada, que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo cautelar, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal virtud, la sentencia in commento estimó necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo era contrario a los principios que informan la institución de amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continuase aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo cautelar.
En su lugar, acordó una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares, en cuyo caso, una vez admitida la causa principal por el Tribunal que corresponde conocer, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, pues el carácter cautelar, es lo que distingue a un amparo ejercido de manera conjunta, en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo expuesto, debe advertirse -tal y como lo precisó la Sala Político Administrativa en la sentencia citada ut supra-, que la tramitación así seguida, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, debe esta Corte precisar que en virtud de la naturaleza instrumental que reviste la acción de amparo ejercida de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de anulación, la misma está dirigida a obtener la suspensión temporal del acto administrativo impugnado de ser el caso, y el Juez debe acordarla si los derechos constitucionales invocados como conculcados, están fundamentados en un medio de prueba que lleve al sentenciador a considerar que existe presunción grave de la violación o de la amenaza de violación constitucional alegada.
En consecuencia, en presencia de una acción de nulidad ejercida conjuntamente con una acción de amparo, el Juez no podría decidir que existe una violación directa de disposiciones constitucionales, pues ello comprometería su decisión de fondo, sino únicamente deberá constatar si existe o no presunción grave de violación o de la amenaza constitucional alegada.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Carlos Morama, lo expresó en los siguientes términos:
“La jurisprudencia le ha otorgado al amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad una naturaleza cautelar, deduciendo de ello que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantías constitucionales del actor”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En el caso de autos, se observa que el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, fue admitido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 31 de mayo de 2001, habiéndose ordenado librar las notificaciones respectivas tanto al organismo accionado, para que informara sobre las presuntas violaciones alegadas, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como al Procurador del Estado Aragua y al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En tal sentido, admitida como había sido la acción de amparo constitucional por el a quo y constatado en autos, los informes presentados tanto por la representación judicial del Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPOLARAGUA), como por la Procuraduría del Estado Aragua, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional de las partes, en fecha 19 de julio de 2001, como si se tratara de una acción de amparo constitucional autónoma.
En efecto, se observa que en el presente caso, tuvo lugar la audiencia constitucional de las partes, habiendo declarado el a quo, en el Acta que levantó a tal fin, parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional intentada, reservándose el lapso de Ley para dictar sentencia, lo cual hizo en fecha 20 de julio de 2001.
Ello así, se desprende que el a quo no admitió el amparo cautelar solicitado, según el criterio expuesto en la sentencia citada, pues debió el a quo, seguido de la determinación de la admisibilidad de la pretensión principal, esto es del recurso contencioso administrativo de anulación, emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica la verificación de dos (2) requisitos a saber, fumus boni iuris y periculum in mora, no requiriéndose aunado a la verificación de estos, del periculum in damni, como adujo la representación judicial del Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPOLARAGUA) en el escrito de apelación presentado, vale decir, el juzgador ante el cual se interponga un amparo cautelar, deberá constatar en los autos si existe un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y una vez constatado esto, se deriva en consecuencia el requisito denominado periculum in mora, lo cual implica preservar la actualidad de ese derecho, ello así, se desestima lo aducido por la representación judicial del Instituto apelante, en cuanto a que el a quo debió verificar el periculum in damni, y así se decide
En este orden de ideas, concluye esta Alzada que el procedimiento utilizado para decidir el amparo cautelar, tal y como se puntualizó anteriormente, no se tramitó conforme a las pautas precisadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso Marvin E. Sierra Velazco, lo cual constituye razón suficiente para que esta Corte declare con lugar las apelaciones ejercidas por la representación judicial del Instituto de la Policía del Estado Aragua y por la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Aragua y, en consecuencia, revoque el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 20 de julio de 2001, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta, siendo inoficioso en virtud de ello, conocer del resto de las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Aragua en el escrito de apelación presentado, y así se decide.
En base a las consideraciones previas, y revocado como ha sido el fallo apelado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto, siguiendo para ello, los parámetros establecidos a lo largo de la motiva del presente fallo, esto es, la verificación en autos de la existencia de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, vale decir, el fumus boni iuris y por otra parte el periculum in mora, para lo cual deberá este Órgano Jurisdiccional revisar la documentación aportada por la accionante, a los fines de verificar si existe una sustentación de hecho y de derecho que le favorezca, y en tal sentido se observa:
La parte accionante a los fines de afianzar la solicitud de amparo cautelar, invocó el contenido de los artículos 19, 21 numeral 1, 46, 51, 89 numerales 2 y 5, 92 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos, al derecho a la igualdad y no discriminación, al derecho a la integridad personal, al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, a los principios dispuestos para el trabajo como hecho social, al derecho de prestaciones sociales y al principio de legalidad, respectivamente.
En primer lugar, en lo que respecta al derecho a la igualdad y a la no discriminación, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno citar lo establecido en la sentencia N° 1197 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2000, en la cual se señaló expresamente:
“En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrados en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohibe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas (…)”.
Ello así, esta Corte observa en cuanto a la supuesta violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación alegada por la accionante, consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna, que la misma adujo como podía resultar menoscabado este derecho en el presente caso, aunado a ello, no trajo a los autos un medio de prueba, del cual pueda constatarse que existen sujetos que se encuentran en análogas o similares situaciones de hecho y que se le haya dado un trato discriminatorio con respecto a éstos, en tal sentido, esta Corte desestima la denuncia formulada en cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación, y así se decide.
En lo que respecta a la presunta violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe advertir esta Corte que la violación a tal derecho se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta, por otra parte, se entiende conculcado este derecho, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
En este orden de ideas, se requiere para que se configure la violación al derecho bajo estudio, que se haya elevado una petición a la Administración, en tal sentido, debe precisar esta Corte si cursa a los autos un medio de prueba del cual pudiese presumirse que a la accionante se le violó el derecho en cuestión, ello así, se observa que en el presente caso no se evidencia que la parte accionante haya dirigido escrito alguno al mencionado Instituto, sino, como lo admite la propia quejosa, se hicieron sólo peticiones verbales a las que a entender de la accionante, no se le han dado oportuna y adecuada respuesta, pero es el caso, que no consta en las actas procesales del presente expediente, un medio probatorio que soporte tal afirmación, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional otorgar una protección cautelar en este sentido, y así se decide.
En lo que atañe a la presunta violación del derecho a recibir prestaciones sociales alegado por la accionante, aprecia esta Corte que corre al folio 36 del presente expediente, copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales por parte del Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPOLARAGUA), a favor de la ciudadana Mirla José Dávila Velázquez, medio probatorio este del cual no podría presumir esta Corte que las mismas no hayan sido canceladas, y que consecuencialmente, podría evidenciar una presunta transgresión a su derecho, aunado a lo cual, debe advertirse que en el supuesto de que exista una disconformidad con respecto a los montos allí esgrimidos, ello será objeto del procedimiento de querella funcionarial, que se ventila por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en tal sentido, se desestima lo aducido por la quejosa en cuanto a la presunta violación del derecho de prestaciones sociales, y así se decide.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la integridad personal, a la garantía de los derechos humanos y a los principios dispuestos para garantizar al trabajo como hecho social, estima esta Corte que la parte actora no adujo como podrían verse conculcados tales derechos, ni trajo a los autos un medio de prueba del cual podría verificarse la violación de los mismos, por lo que mal podría otorgarse una protección cautelar al respecto, y así se decide.
Finalmente, en lo que respecta a la presunta violación del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al principio de legalidad, estima esta Corte que tal disposición no contiene un derecho susceptible de ser conculcado, siendo en todo caso la verificación de la violación de tal principio, objeto del recurso principal, toda vez que ello supone el análisis de normas de carácter legal y sublegal, lo cual le está vedado al Juez constitucional conocer, y así se decide.
En virtud de lo anterior y constatado como ha sido que de los documentos que corren insertos en autos, no se deriva la presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados, estima este Órgano Jurisdiccional que mal podría verificarse el periculum in mora, vale decir, la convicción de preservar de forma inmediata algún derecho constitucional, por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara improcedente el amparo cautelar interpuesto por la ciudadana Mirla José Dávila Velázquez, asistida por el abogado Guillermo Antonio Luces Osorio, contra el Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPOLARAGUA), y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la abogada Gilda Patricia Russo Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.070, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Aragua y por el abogado Héctor Manzanilla Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.486, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del ente accionado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 20 de julio de 2001, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, por la ciudadana MIRLA JOSÉ DÁVILA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.781.904, asistida por el abogado Guillermo Antonio Luces Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.164, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPOLARAGUA), para que se le cancele lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, conjuntamente con los intereses de mora correspondientes.
2.- REVOCA el fallo de fecha 20 de julio de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo cautelar ejercida.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 02-27292
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