Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27378
En fecha 25 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 512 de fecha 23 de abril de 2002, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1989, bajo el N° 36, Tomo 80-A Sgdo., contra la providencia administrativa s/n de fecha 6 de abril de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos José Ayala, Ronald Rivas, Javier Romero, Omar Serrano, Alfredo Bentancourt, Alejandro Mago, José Gómez, Ismael Carrasquero, César Crosby, Luis Blanca y Pablo Rondón, en la referida Empresa.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, para conocer de la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2002, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 2 de mayo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “El presente recurso de (sic) contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, es admisible de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referentes a las condiciones de admisibilidad de los recursos de nulidad por ilegalidad contra actos administrativos de efectos particulares”.
Que “(…) el acto administrativo contenido en la decisión impugnada, causó estado desde el mismo momento en que fue dictado, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la decisión de la solicitud de reenganche es inapelable (…)”.
Que “El acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar en fecha 6 de abril de 2001, por el cual se ordenó el reenganche de los extrabajadores se encuentra viciado de nulidad absoluta, por tanto, violentó la prohibición contenida en el mandato judicial emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de marzo de 2001”.
Que “(…) la providencia administrativa dictada en fecha 6 de abril de 2001, contiene una decisión de ilegal ejecución y, en tal sentido, se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual solicito de la manera más deferente a este juzgador proceda a decretar la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 6 de abril de 2001”.
Que “La Inspectoría del Trabajo al dictar la decisión impugnada, prescindió total y absolutamente de actos esenciales del procedimiento legalmente establecido, tanto para el procedimiento de reenganche, como para el procedimiento de calificación de despido”.
Que “Con la suspensión de efectos decretada, la Inspectoría del Trabajo erróneamente entendió que el acto administrativo dictado en fecha 21 de febrero de 2001, que había revocado la reestructura de la Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA conformada por los prenombrados ciudadanos había quedado anulada, lo cual en modo alguno constituía la decisión judicial de fecha 15 de marzo de 2001, que simplemente ordenaba suspender los efectos del acto”.
Que “La Inspectoría del Trabajo emitió la decisión impugnada desconociendo el hecho que el procedimiento de reenganche se encontraba en etapa de evacuación de pruebas y que no podía emitir decisión alguna al respecto, sin que haya culminado primero el procedimiento legalmente previsto”.
Que “(…) la decisión impugnada dictada en fecha 6 de abril de 2001 por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud de haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de derecho, por haber aplicado la inamovilidad consagrada en los artículos 449, 451 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo a los extrabajadores, cuando los mismos no gozaban de ella, debido a que en fecha 21 de febrero de 2001, la Inspectoría del Trabajo procedió a revocar la inamovilidad que disfrutaban (…)”.
Que “Siendo que los procedimientos de reenganche se relacionaban directamente con el acto administrativo suspendido, toda vez que de éste se originaba que los solicitantes del reenganche no tenían inamovilidad, no podía la Inspectoría del Trabajo ordenar su reenganche, sin contradecir la orden del Tribunal que le prohibía tramitar una solicitud de esta naturaleza. Con lo cual se desprende que la decisión impugnada violó el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada, al conculcar la seguridad jurídica que tenía ésta de que el procedimiento de reenganche estaba suspendido hasta tanto el Tribunal se pronunciara sobre la validez del acto administrativo de fecha 21 de febrero de 2001, así como la seguridad jurídica del cual gozaba de que (sic) la Inspectoría del Trabajo consideraba que los solicitantes no gozaban de inamovilidad”.
Que “(…) nos encontramos frente a una decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo que se fundamenta en una supuesta inamovilidad inexistente, por cuanto el mismo organismo administrativo en fecha 21 de febrero de 2001 así lo estableció expresamente. En este sentido y de acuerdo a la doctrina transcrita, se desprende que la decisión impugnada viola el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada, por cuanto pretende desconocer la situación de hecho preexistente, a saber, que ese mismo órgano había revocado la reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato, había revocado la inamovilidad y había declarado nulos los actos efectuados por los supuestos nuevos integrantes de la misma, sin que ningún órgano judicial se haya pronunciado hasta esta fecha sobre la validez o no del acto administrativo en cuestión”.
Que “Igualmente, se desprende de la decisión impugnada que existe violación al derecho a la defensa, ya que la Inspectoría del Trabajo dictó la orden de reenganche, sin que a mi representada se le haya permitido en el procedimiento demostrar a través de los medios de prueba idóneos, que los extrabajadores al momento del despido no gozaban de la inamovilidad pretendida. En efecto, el procedimiento se encontraba en etapa de evacuación de pruebas, con lo cual mal podía emitirse decisión alguna antes de que el mismo concluyera”.
Que “(…) la decisión impugnada contiene una orden de reenganche y pago de salarios de ilegal ejecución. Es el caso, que la Inspectoría del Trabajo podría intentar la ejecución de la decisión impugnada, y proceder a sancionar a mi representada por incumplimiento de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal suerte que mi representada se vería sancionada pecuniariamente por incumplir una decisión que es nula de nulidad absoluta. Demás estar decir que ello afectaría económicamente a mi representada, sin que la sentencia definitiva pudiera reparar dicho daño”.
Que “(…) la decisión patrimonial que podría generar la Inspectoría del Trabajo no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a mi representada, la decisión se limitaría a anular la decisión impugnada, y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos. Por el contrario, de resultar el fallo desfavorable a mi representada, la Inspectoría del Trabajo siempre podría sancionar a COMSIGUA”.
Que “(…) el amparo cautelar solicitado a los fines de suspender los efectos de la decisión impugnada es procedente, por cuanto la orden de reincorporación y pago de salarios supuestamente dejados de percibir, puede ocasionar daños irreparables o de difícil reparación a mi representada”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 21 de marzo de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
Que “En el caso bajo estudio, existe un conflicto negativo de competencia para conocer del recurso de nulidad por ilegalidad de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos José Ayala, Ronald Rivas, Javier Romero, Omar Serrano, Alfredo Betancourt, Alejandro Mago, José Gómez, Ismael Carrasquero, César Crosby, Luis Blanca y Pablo Rondón”.
Que “El Tribunal declinante, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se declaró incompetente (…)”.
Que “El Tribunal requerido, por su parte, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró igualmente incompetente y planteó de oficio la regulación de competencia ante la Sala (…)”.
Que “El Tribunal declinante fundamentó su incompetencia en el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, citado anteriormente, el cual estableció que al ser la Inspectoría del Trabajo un ente administrativo, sus decisiones tienen el mismo carácter. Por tanto, señaló el referido Juzgado, los recursos de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por ella, deben ser intentados ante la jurisdicción contencioso administrativa”.
Que “El Tribunal requerido, se declaró igualmente incompetente en virtud de que en la comentada decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, no se especificaba cuál era el órgano competente de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de estos juicios y por cuanto las Inspectorías del Trabajo, constituyen órganos que pertenecen a la Administración Pública Nacional, los recursos administrativos de nulidad intentados en contra de sus decisiones no pueden ser interpuestos ante los juzgados superiores en lo contencioso administrativo, ya que iría en contra de lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye expresamente el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades administrativas estadales o municipales de su jurisdicción, cuando son impugnados por razones de ilegalidad; determinando así, la competencia residual que tiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad contra decisiones que provengan de autoridades administrativas nacionales cuya competencia no es atribuida a otro Tribunal”.
Que “En el caso de autos, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para la sustanciación y decisión en los casos de impugnación de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esta Sala de Casación Social, en auto de fecha 13 de noviembre de 2001, acogió el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, citado por ambos tribunales en conflicto, en el cual se expresó que en la Ley Orgánica del Trabajo, no está de manera expresa atribuida a la jurisdicción laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad intentados contra las resoluciones emanadas de los órganos de la Administración del Trabajo y de la ejecución de las mismas y siendo las Inspectorías del Trabajo órganos de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, consecuente con el principio constitucional del juez natural, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, abandonado el criterio sostenido en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Corporación Bamundi, C.A., de fecha 13 de febrero de 1992), acogida por la Sala de Casación Civil y por esta Sala, en la cual se establecía que la jurisdicción laboral conocía de los juicios de nulidad de estas resoluciones”.
Que “Conforme al criterio establecido por este Alto Tribunal y que en esta oportunidad se reitera, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de una Inspectoría del Trabajo, corresponde su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
Como punto previo, y tal como lo señaló esta Corte en la sentencia N° 1425 publicada el 6 de junio de 2002, expediente N° 02-27280, se hace necesario analizar la regulación de competencia realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y, en este sentido, observa esta Corte, que en fecha 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, y declinó la competencia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a su vez, dicho Juzgado se declaró incompetente en fecha 6 de noviembre de 2001, para conocer de la presente causa y planteó conflicto de competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La referida Sala por su lado decidió, previo un análisis jurisprudencial, de decisiones emanadas de ella misma y de la Sala Constitucional, que por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares emanado de una Inspectoría del Trabajo, le correspondía conocer del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, debe señalarse que para la fecha en que fue proferida la anterior decisión, ya se encontraba vigente la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2001, caso José Valentín Soria y otros vs. Línea Unión San Diego, la cual señaló:
“(…) Estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en el ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional –sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos”. (Subrayado de esta Corte).
Ello así, en atención al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalado ut supra, y dado que los tribunales en conflicto, no son afines en cuanto a la materia, pues el conflicto se presentó entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (materia laboral) y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (materia contencioso administrativa), lo procedente era que la mencionada solicitud de regulación de competencia, la conociera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y no la Sala de Casación Social.
En virtud de lo expuesto, y con todo el respeto que merece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte no acoge la declaración de competencia relativa al presente caso. Así se decide.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso correspondería plantear nuevamente la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la providencia administrativa s/n de fecha 6 de abril de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.
En el caso bajo análisis, la providencia administrativa s/n de fecha 6 de abril de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos José Ayala, Ronald Rivas, Javier Romero, Omar Serrano, Alfredo Bentancourt, Alejandro Mago, José Gómez, Ismael Carrasquero, César Crosby, Luis Blanca y Pablo Rondón, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Ministerio del Trabajo), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad.
…omissis…
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, contituiría (sic) una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
…omissis…
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)”. (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, así como las solicitudes de ejecución de dichas providencias.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la providencia administrativa s/n de fecha 6 de abril de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos José Ayala, Ronald Rivas, Javier Romero, Omar Serrano, Alfredo Betancourt, Alejandro Mago, José Gómez, Ismael Carrasquero, César Crosby, Luis Blanca y Pablo Rondón, cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de la jurisprudencia antes citada, en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en Alzada a esta Corte. Así se decide.
Siendo esto así, en aras de la tutela judicial efectiva, a la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y, aunado a ello, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de esta Corte de fecha 16 de octubre de 2001, caso Municipio Esteller del Estado Portuguesa vs. Inspectoría del Trabajo del mismo Estado, este Órgano Jurisdiccional aún cuando le correspondería solicitar regulación de competencia, ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que conozca del asunto, ya que es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia. Así se decide.
Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado Superior. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), ya identificada, contra la providencia administrativa s/n de fecha 6 de abril de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos José Ayala, Ronald Rivas, Javier Romero, Omar Serrano, Alfredo Bentancourt, Alejandro Mago, José Gómez, Ismael Carrasquero, César Crosby, Luis Blanca y Pablo Rondón, en la referida Empresa. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/icsn
Exp. N° 02-27378
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