Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27379

En fecha 25 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 509 de fecha 23 de abril de 2002, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Omar Ortega Pizzani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1987, bajo el N° 64, Tomo 57-A Sgdo.; contra la providencia administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, en la referida Empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, para conocer de la presente causa.

En fecha 30 de abril de 2002, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 2 de mayo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.



I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “El acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00/091 está viciado de nulidad por ilegalidad, al incurrir en un falso supuesto de derecho sobre una presunta inamovilidad que amparaba al ciudadano Gregory Ugas”.

Que “El error de derecho incurrido por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro vicia el acto administrativo, y hace derivar a la autoridad actuante en extralimitación de funciones, al desaplicar el artículo 98 de la LOT (sic) y al interpretar erróneamente los artículos 89, 96 y 98 de la Constitución Nacional (sic) y los artículos 3, 449, 458 y 506 de la LOT (sic)”.

Que “En efecto, el acto recurrido desconoce paladinamente el contenido del artículo 98 de la LOT (sic) que regula, en forma expresa y determinante, una de las formas de finalización de la relación laboral como lo es la voluntad común de las partes, manifestada en este caso por el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral por parte del ciudadano Gregory Ugas (…)”. (Negrillas y subrayado de la parte recurrente).

Que “(…) el ciudadano Gregory Ugas, quien aceptó la terminación de su relación laboral que mantenía con OPCO, en fecha 5 de octubre de 2000, y cobró sus correspondientes prestaciones sociales y otros conceptos, tal y como quedó plenamente probado y aceptado por el mencionado ciudadano, al firmar el comprobante de pago, relativo al cheque N° 54004065 girado por mi representada contra el Banco Provincial, por la cantidad de nueve millones ciento ochenta y un mil ciento cincuenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 9.181.153,80)”.

Que “(…) desconocer la terminación de la relación laboral, antes mencionada, como lo pretende hacer el Inspector del Trabajo, nos conduciría al absurdo de que toda finalización de una relación laboral deba contar con la anuencia de él o más grave aún, de que deban ser objeto de transacción o convenimiento”.

Que “El Inspector del Trabajo, se extralimita en sus funciones y interpreta (sic) erróneamente los artículos 3 LOT (sic) y 89 de la Constitución Nacional (sic), al no darle valor a la manifestación de voluntad del trabajador de querer poner fin a la relación de trabajo quien cobró sus prestaciones sociales y demás conceptos, hechos estos no controvertidos en el procedimiento administrativo que nos ocupa".

Que “(…) se puede evidenciar que no existe ningún documento que pruebe la presunta inamovilidad invocada, sólo hace remisión a documentos que en criterio del accionante reposan en la sede del órgano administrativo. El Inspector del Trabajo al dictar la providencia administrativa N° 00/091 lo hace con base a lo anteriormente expuesto por el accionante, sin haber llevado éste a los autos los documentos para probar tal inamovilidad, violando de esta forma el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “En el caso concreto, el perjuicio y la dificultad de reparación que causaría a nuestra representada el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Gregory Ugas (…), se evidencia notoriamente ante la dificultad manifiesta de obtener un eventual reintegro de cantidades de dinero por parte del referido ciudadano, en el caso de que sea declarado nulo el acto administrativo, como en efecto lo es”.

Que “En el caso concreto de OPCO es clara la imposibilidad de reparar por la definitiva el daño que se le generaría a nuestra representada, si no se suspenden los efectos del acto y se declara la nulidad del acto impugnado en la definitiva”.

Que “En el caso de autos, ‘el perjuicio irreparable’ que justifica la medida de suspensión de la eficacia de los actos recurridos, está representada, no sólo por la cantidad exigida, superior a los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), que por su entidad implica una erogación económica; sino también por la dificultad manifiesta de obtener un eventual reintegro de las cantidades constituidas por el pago de los salarios caídos y demás beneficios que corresponderían al referido ciudadano al reincorporarse a la Empresa, en caso de que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar, representativo de un perjuicio que difícilmente la sentencia definitiva puede reparar”.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 21 de marzo de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

Que “En el caso bajo estudio, existe un conflicto negativo de competencia para conocer del recurso de nulidad por ilegalidad de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez”.

Que “El Tribunal declinante, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se declaró incompetente (…)”.

Que “El Tribunal requerido, por su parte, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró igualmente incompetente y planteó de oficio la regulación de competencia ante la Sala (…)”.

Que “El Tribunal declinante fundamentó su incompetencia en el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, citado anteriormente, el cual estableció que al ser la Inspectoría del Trabajo un ente administrativo, sus decisiones tienen el mismo carácter. Por tanto, señaló el referido Juzgado, los recursos de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por ella, deben ser intentados ante la jurisdicción contencioso administrativa”.

Que “El Tribunal requerido, se declaró igualmente incompetente en virtud de que en la comentada decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, no se especificaba cuál era el órgano competente de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de estos juicios y por cuanto las Inspectorías del Trabajo, constituyen órganos que pertenecen a la Administración Pública Nacional, los recursos administrativos de nulidad intentados en contra de sus decisiones no pueden ser interpuestos ante los juzgados superiores en lo contencioso administrativo, ya que iría en contra de lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye expresamente el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades administrativas estadales o municipales de su jurisdicción, cuando son impugnados por razones de ilegalidad; determinando así, la competencia residual que tiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad contra decisiones que provengan de autoridades administrativas nacionales cuya competencia no es atribuida a otro Tribunal”.

Que “En el caso de autos, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para la sustanciación y decisión en los casos de impugnación de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esta Sala de Casación Social, en auto de fecha 13 de noviembre de 2001, acogió el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, citado por ambos tribunales en conflicto, en el cual se expresó que en la Ley Orgánica del Trabajo, no está de manera expresa atribuida a la jurisdicción laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad intentados contra las resoluciones emanadas de los órganos de la Administración del Trabajo y de la ejecución de las mismas y siendo las Inspectorías del Trabajo órganos de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, consecuente con el principio constitucional del juez natural, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, abandonado el criterio sostenido en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Corporación Bamundi, C.A., de fecha 13 de febrero de 1992), acogida por la Sala de Casación Civil y por esta Sala, en la cual se establecía que la jurisdicción laboral conocía de los juicios de nulidad de estas resoluciones”.

Que “Conforme al criterio establecido por este Alto Tribunal y que en esta oportunidad se reitera, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de una Inspectoría del Trabajo, corresponde su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

Como punto previo, y tal como lo señaló esta Corte en la sentencia N° 1425 publicada el 6 de junio de 2002, expediente N° 02-27280, se hace necesario analizar la regulación de competencia realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y, en este sentido, observa esta Corte, que en fecha 22 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y declinó la competencia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a su vez, dicho Juzgado se declaró incompetente en fecha 7 de noviembre de 2001, para conocer de la presente causa y planteó conflicto de competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La referida Sala por su lado decidió, previo un análisis jurisprudencial, de decisiones emanadas de ella misma y de la Sala Constitucional, que por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares emanado de una Inspectoría del Trabajo, le correspondía conocer del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, debe señalarse que para la fecha en que fue proferida la anterior decisión, ya se encontraba vigente la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2001, caso José Valentín Soria y otros vs. Línea Unión San Diego, la cual señaló:

“(…) Estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en el ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional –sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos”. (Subrayado de esta Corte).

Ello así, en atención al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalado ut supra, y dado que los tribunales en conflicto, no son afines en cuanto a la materia, pues el conflicto se presentó entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (materia laboral) y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (materia contencioso administrativa), lo procedente era que la mencionada solicitud de regulación de competencia, la conociera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y no la Sala de Casación Social.

En virtud de lo expuesto, y con todo el respeto que merece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte no acoge la declaración de competencia relativa al presente caso. Así se decide.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso correspondería plantear nuevamente la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

En el caso bajo análisis, la providencia administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Ministerio del Trabajo), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad.
…omissis…
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, contituiría (sic) una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
…omissis…
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)”. (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, así como las solicitudes de ejecución de dichas providencias.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de la jurisprudencia antes citada, en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en Alzada a esta Corte. Así se decide.

Siendo esto así, en aras de la tutela judicial efectiva, a la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y, aunado a ello, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de esta Corte de fecha 16 de octubre de 2001, caso Municipio Esteller del Estado Portuguesa vs. Inspectoría del Trabajo del mismo Estado, este Órgano Jurisdiccional aún cuando le correspondería solicitar regulación de competencia, ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que conozca del asunto, ya que es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia. Así se decide.

Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado Superior. Así se declara.


IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Omar Ortega Pizzani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), ya identificada, contra la providencia administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, en la referida Empresa. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/icsn
Exp. N° 02-27379