MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-27420
- I -
NARRATIVA
En fecha 29 de abril de 2002, el abogado IGOR TANACHIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.638, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OLEGA, S.A, interpuso ante esta Corte, acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) adscrito al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO, de expedir los permisos correspondientes para la importación de cebollas, ajos y papas frescas.
En fecha 2 de mayo de 2002 se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la admisión de la acción ejercida.
En fecha 22 de mayo de 2002, se admitió la pretensión de amparo, y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 06 de junio de 2002, el Alguacil de la Corte consignó las notificaciones practicadas al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Defensoría del Pueblo y Ministerio Público.
El 12 de junio de 2002, se dio por recibido el Oficio No. CJ/03/01/640 de fecha 10 de junio de 2002 emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), anexo al cual remitió Boleta de Notificación en original recibida por la sociedad mercantil OLEGA S.A., mediante la cual niega los Permisos Fitosanitarios solicitados.
En fecha 12 de junio de 2002, se consignó notificación a la sociedad mercantil OLEGA, S.A.
El 14 de junio de 2002, se fijó la audiencia constitucional para el 27 de junio de 2002, a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.).
El 27 de junio de 2002, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de abril de 2002, el abogado Igor Tanachian actuando con carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Olega, S.A., consignó escrito contentivo de la acción de amparo contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), en el que expuso lo siguiente:
Que los días 23, 26, 27 y 28 de noviembre del 2001, su representada solicitó los permisos fitosanitarios para la importación de cebollas, ajos y papas, según se evidencia de las constancias de solicitud signadas bajo los números 0190991, 0191005, 01910145, 0191220, 0191413, 0191668 y 0181709.
Indica que tales permisos fitosanitarios cumplieron cabalmente los requisitos exigidos, “...pues de lo contrario la autoridad sanitaria debió señalarle la falta u omisión en la que habría incurrido conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al expedirle las constancias de solicitud de permisos...”.
Señala que el objeto de tal permiso es “...el levantamiento del obstáculo legal para la importación de los mencionados productos, sin el cual éstos no podrían ingresar al país”.
Expone que han pasado más de cinco (5) meses desde que se realizó la solicitud de los permisos antes señalados, y que el Director General Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria se ha negado a emitirlos.
Aduce que se le ha violado a su representada los derechos a la igualdad, de petición, libertad económica y el de propiedad, establecidos en los artículos 21, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Finalmente, solicita se declare con lugar el amparo interpuesto y, en consecuencia se le ordene al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), expedir en plazo perentorio los permisos fitosanitarios solicitados, para que su representada pueda completar los trámites necesarios de importación y nacionalización de las mercancías.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIONADA
En fecha 27 de junio de 2002, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia constitucional la abogada Eva Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.713, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria S.A.S.A.), consignó escrito de informe en el cual señaló lo siguiente:
Que, "…el Ministerio de Agricultura y Tierras (antes Ministerio de la Producción y el Comercio) conjuntamente con todos los agentes que conforman las cadenas agroproductivas de los diferentes rubros, efectúa reuniones periódicas denominadas talleres o cadenas agroproductivas, en donde se analizan diferentes aspectos relacionados con estas cadenas. Asimismo se hacen evaluaciones permanentes de la situación de los rubros vegetales y animales con la finalidad de determinar los posibles déficit que pudieran presentarse durante el año, y se analiza el comportamiento de los precios de estos productos en el mercado nacional”.
Señala que, la Dirección General de Cadenas Agroproductivas, realiza reuniones con representantes de los sectores productor e importador, donde se consideran las consecuencias generadas por factores ambientales, económicos y otros, “...acordándose recomendar o no en esta reunión el otorgamiento de las importaciones”.
Indica que, “...el ingreso de una importación por cantidades tan elevadas como las solicitadas en el Recurso de Amparo...”, afectaría al productor agrícola nacional y a los agricultores. Además que, la declaratoria Con Lugar de la Acción de Amparo, “...se estaría haciendo privar el INTERÉS PARTICULAR sobre el INTERÉS COLECTIVO, ya que se beneficiaría a una empresa en detrimento de toda una colectividad...”.
Señala como “Legislación Favorable”, los artículos 112, 301, y 305 de la Constitución vigente, que establecen el derecho de todas las personas de dedicarse a la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las previstas en la Constitución, la facultad del Estado de hacer uso de la política para defender las actividades económicas de las empresas públicas y privadas y la obligación de promover la agricultura como base estratégica para el desarrollo rural integral, respectivamente. Igualmente de conformidad con lo previsto en el Decreto de Creación del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en su artículo 3, numeral 3, señala la facultad del Servicio Autónomo para controlar las actividades de importación. Concluye que de tales normativas, “...se desprende que la importación de productos vegetales para el consumo humano, como, en el caso que nos ocupa, está sometida al control del Estado, por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras, quien lo ejerce a través de su Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria; encargándose este último de proteger directamente el interés colectivo, sanidad, seguridad alimentaria y protección del mercado agrícola nacional, en virtud de lo cual puede restringir o impedir el ingreso de dichos productos al país, a través del Permiso Fitosanitario de Importación (Subrayado de la accionada)”.
En cuanto a la violación del derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución vigente, expone que, “...el Once (11) de junio de Dos Mil Dos (2002) se consignó a través del oficio CJ/03/01/640 del 10-06-02, ante este Tribunal, Decisión Administrativa y Boleta de Notificación en original respectivamente, (...) de fecha 09 de junio de 2002, en donde por las razones que en ellas se indica se ACORDO NEGAR, todas las solicitudes de Permisos Fitosanitarios de Importación de Papa, Cebolla y Ajo para el consumo humano...”, realizadas por la sociedad mercantil Olega S.A. También se anexó Acta levantada por el mensajero adscrito al referido Servicio Autónomo, donde se deja constancia que se trasladó a la Avenida Libertador, Urbanización El Rosal, Edificio Exa, Piso 9 Oficina 917- Caracas, Municipio Chacao, y practicó la notificación el 15 de junio de 2002, que fue recibida por el ciudadano Oscar Díaz, titular de la cédula de identidad N° 3.622.845, en consecuencia considera que al haberse decidido el asunto planteado, la pretensión de la accionante ha quedado satisfecha.
Esgrime que, no se presentaron los instrumentos fundamentales de la pretensión, “...como lo son las solicitudes de Servicio Sanitario y la Solicitud de Permiso Fitosanitarios de Importación. Solamente se anexan recibos de pago”, por lo tanto su representada no está debidamente informada. En tal sentido impugna los mismos.
Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 27 de junio de 2002, la abogada Miriam Pineda de Fariñas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.962 actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público consignó escrito en el que señaló lo siguiente:
Que la sociedad mercantil Olega, S.A., solicitó en fechas 23, 26, 27, y 28 de noviembre de 2001 al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), los permisos sanitarios para la importación de papas, cebolla y ajos y transcurrido más de cinco (5) meses de las referidas solicitudes interpuso acción de amparo contra el mencionado organismo, “...y no es, hasta el día 15 de mayo de 2002, una vez que la accionante ha intentado la presente acción de amparo, que dicho Servicio Autónomo de Sanidad (sic), da respuesta negativa a tales solicitudes”, por lo que de conformidad con el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible la acción de amparo, por cuanto ha cesado la violación.
Advierte que, el referido Servicio Autónomo ha venido incurriendo en una constante demora en dar respuesta a las solicitudes de los permisos fitosanitarios, “...desconociendo el contenido de la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al lapso de veinte (20) días que tiene el referido servicio para expedir tales permisos, siempre y cuando no existan dudas razonables y justificadas que ameriten la apertura de un procedimiento destinado a verificar el origen, la calidad y el producto a importar, por lo que con tal omisión lesionó el derecho que tenía el accionante a recibir oportuna respuesta”.
OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
En fecha 27 de junio de 2002, la representación de la Defensoría del Pueblo consignó escrito señalando lo siguiente:
Que, contra las omisiones de los diversos organismos de la Administración Pública puede interponerse el amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por ello que en virtud de no haber emitido el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria respuesta alguna luego de cinco meses de presentadas las solicitudes por la accionante, resulta evidente la vulneración al derecho a recibir oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución vigente.
En virtud de lo expuesto –señala la representación de la Defensoría del Pueblo- recomienda a esta Corte, “...ordene la restitución de los derechos conculcados”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo a la decisión de fondo, esta Corte debe pronunciarse sobre la impugnación realizada por la representación de la accionante con respecto a la notificación que hiciera el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A) en fecha 15 de mayo de 2002, firmada por el ciudadano Oscar Díaz, titular de la cédula de identidad N° 3. 622.845, sobre la negativa de emitir los permisos fitosanitarios solicitados por la parte accionante.
Señala la accionante que desconocía la notificación que se le hiciera al mencionado ciudadano, ya que él no estaba facultado para firmar la notificación efectuada, en nombre de su representada.
Al respecto, esta Corte pasa a realizar algunas consideraciones en virtud de tal planteamiento:
1.- La notificación no es un requisito de validez del acto administrativo sino un requisito de eficacia del mismo, es decir si la notificación está viciada, la consecuencia inmediata es que el acto administrativo no comienza a surtir sus efectos jurídicos.
2.- El artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé la forma en la que debe practicarse la notificación de los actos administrativos, disponiendo al efecto que la misma deberá entregarse en el domicilio o residencia del interesado o su apoderado, y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en la que se realiza el acto y el contenido de la notificación, así como la identificación de la persona que la recibe.
3.-Sin embargo, lo consagrado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (la notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la Ley, no produce efectos), no se aplicaría si el interesado hace manifestación expresa en tal sentido, o interpone el recurso correspondiente.
Siendo ello así, la notificación se practicó en el domicilio procesal del accionante indicado en el escrito contentivo de la pretensión de amparo, es decir, el Edifico EXA, piso 9, oficina 917, de la Urbanización El Rosal, en tal virtud, al haberse practicado en la dirección por él mismo señalada en el escrito de pretensión de amparo, y debidamente firmada por el ciudadano Oscar Díaz, mal puede señalar, la representación judicial de OLEGA S.A., que no fue debidamente notificado de la decisión del referido órgano administrativo, cuando la misma se efectuó en el domicilio señalado por la propia accionante.
En caso tal de que el ciudadano Oscar Díaz no estuviese facultado para firmar la notificación que se le practicó, y siguiendo el orden lógico de la exposición, si la notificación no fue firmada por la persona facultada para ello, tal error es subsanado cuando la empresa –en este caso- tiene conocimiento del acto administrativo que se le pretendió notificar. En el caso in comento, el accionante tuvo conocimiento en esta sede, pues la negativa fue consignada en el presente expediente. Por lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que el acto administrativo de fecha 09 de mayo de 2002 emanado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria está debidamente notificado, por lo tanto la impugnación de la notificación realizada por la accionante se declara sin lugar, y así se decide.
Conociendo del asunto se observa que, la sociedad mercantil Olega, S.A. interpuso acción de amparo contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria por no emitir respuesta con respecto a las solicitudes realizadas para la expedición de Permisos Fitosanitarios, con la finalidad de importar papas, ajos y cebollas, denunciando como violado el derecho a la igualdad, de petición, libertad económica y propiedad, consagrados en los artículos 21, 51, 112 y 115, de la Constitución vigente, respectivamente.
Ciertamente como quedó determinado, consta en autos el Oficio N° CJ/03/01/640 emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria mediante el cual se le niega a la accionante los Permisos Fitosanitarios solicitados, el cual es del siguiente tenor:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS –SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA-CARACAS, NUEVE (9) DE MAYO DE DOS MIL DOS (2002).
AÑOS: 190° Y 142°(sic)
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
Al representante legal y/o apoderado judicial de la empresa OLEGA, C.A., que este Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria en esta misma fecha, DECIDO NEGAR las solicitudes de Permisos Fitosanitarios de Importación Nros. 0190991, 0191005, 0191014, 019413 (sic), 0191220, 0191424 (sic), 0191668 y 0191709 para la importación de las cantidades de Catorce Mil Ochocientos Cincuenta Toneladas Métricas (14.850.00 TM) de Cebollas Frescas, Mil Quinientos Toneladas Métricas (1.500) de Ajos Frescos y Nueve Mil Toneladas Métricas (9.000 TM) de papas frescas, para el consumo humano, procedentes de Canadá, Perú, Holanda y Chile, como se discriminará posteriormente. En consecuencia, a continuación se transcribe el texto íntegro del acto administrativo mediante el cual se decidió tal negativa el cual pasa a formar parte integrante de la presente Boleta de Notificación:
‘Vista las solicitudes de Permisos Fitosanitarios de Importación formulados por la Empresa OLEGA, C. A., (...)
con fundamento en los artículos 112, 301 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1° y 2° de la Ley sobre Defensas Sanitarias Vegeta y Animal, y 3°, numeral del Decreto 2.064, de fecha 17 de Enero de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.884, mediante el cual se creó el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, DECIDE NEGAR las solicitudes de Permisos Fitosanitarios de Importación de la Empresa que se mencionan a continuación:
OLEGA, C.A.
FECHA NRO SOLICITUD RUBRO CANTIDAD (TM) PAIS
23/11/01 0190991 CEBOLLA 4.950.000 CANADA
23/11/01 0191005 CEBOLLA 5.000.000 HOLANDA
23/11/01 0191014 CEBOLLA 4.000.000 PERU
Total 14.850.000
FECHA NRO SOLICITUD RUBRO CANTIDAD (TM) PAIS
26/11/01 0191220 AJOS 800.000 PERU
27/11/01 0191413 AJOS 700.000 CHILE
Total 1.500.000
FECHA NRO SOLICITUD RUBRO CANTIDAD (TM) PAIS
28/11/01 0191668 PAPAS 5.000.000 CANADA
28/11/01 0191709 PAPAS 4.000.000 PERU
Total 9.000.000
(...)
(fdo)
Dra. NANCY MEDINA DE LOPEZ
Director General (e) del Servicio
Autónomo de Sanidad Agropecuaria”.
De lo anterior se desprende que, efectivamente el Servicio Querellado dio respuesta a la petición realizada los días 23, 26, 27 y 28 de noviembre de 2001 por la referida empresa.
Ahora bien constata esta Corte que, una vez notificada la respuesta del órgano administrativo, la lesión alegada por la accionante ha cesado, en virtud que el objeto de la pretensión de amparo que era la obtención del pronunciamiento de la accionada ya se produjo. Siendo ello así y visto que el órgano administrativo facultado para el otorgamiento de los Permisos Fitosanitarios dio respuesta al requerimiento de la accionante, la pretensión de amparo debe declararse inadmisible en virtud que cesó la lesión a su situación jurídica. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte estima oportuno traer a colación la sentencia No. 55 de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002 (caso: Zmo Comercial C.A.) mediante la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso la Sala al constatar en actas que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) no notificó la empresa Zmo Comercial C.A., la apertura de algún procedimiento, juzga que dicho servicio debió responder a las solicitudes dirigidas por la accionante (...) dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción de las mismas”.
La sentencia transcrita señaló el lapso en que debe darse respuesta a los requerimientos dirigidos al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, el cual es de veinte (20) días, para que la misma sea oportuna, en el caso in comento las solicitudes fueron realizadas por la empresa Olega, S. A., los días 23, 26, 27 y 28 de noviembre de 2001, consta en el expediente que la respuesta a dichas solicitudes fue expedida por el órgano administrativo en fecha 09 de mayo de 2002, y notificada el 15 de mayo de 2002, lo que significa que transcurrió más de cinco meses para dar respuesta.
Así las cosas, se exhorta al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria a dar oportuna respuesta a las solicitudes que le son elevadas para su conocimiento, pues, con tales omisiones y tardanzas en su pronunciamiento estaría violando el derecho a la oportuna respuesta y adecuada respuesta, cuya sanción pudiera acarrear la destitución del cargo del funcionario a quien le está atribuida tal competencia.
Siendo ello así, se insta a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público a ejercer las acciones legales correspondientes, a los fines de establecer las responsabilidades que se pudieran derivar por la demora en la respuesta de las solicitudes que motivan la presente acción de amparo. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado IGOR TANACHIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.638, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OLEGA, S.A, identificada en autos, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) adscrito al MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, por la omisión de expedir los permisos fitosanitarios correspondientes para la importación de cebollas, ajos y papas frescas, en conformidad con el numeral 1) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2) Se insta al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo a ejercer las acciones legales correspondientes, a los fines de establecer las responsabilidades que se pudieran derivar por la demora en la respuesta de las solicitudes que motivan la presente acción de amparo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA ACC.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 02-27420
JCAB/- C –
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