MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27501
I
En fecha 7 mayo de 2002, el abogado ROMBET CAMPEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.634, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX OCTAVIO LAFONT, cédula de identidad N°2.631.444, apeló de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el referido ciudadano, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (I.C.A.P.).
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 10 de mayo de 2002.
En fecha 21 de mayo de 2002, se dio cuenta y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 18 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2002, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se había fundamentado la apelación, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, exclusive. En esta misma fecha, se certificó habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 28 y 30 de mayo y 4, 5, 6,11, 12, 13 y 18 de junio de 2002.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados LUIS RONDÓN, HERNAN CAMACHO GRATEROL, ROGER FERNÁNDEZ y ROMBET CAMPEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.584, 17.483, 20.482 y 39.634, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FELIX OCTAVIO LAFONT, por diferencia en el pago de prestaciones sociales, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (I.C.A.P.), en base en las siguientes consideraciones:
“En cuanto al pago de las prestaciones sociales causada por el no reconocimiento de la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.70.721,50) que percibía el accionante por concepto de primas o comisiones y que formaba parte integral del sueldo mensual que lo elevaba a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.110.335,60), por cuanto, a criterio del demandante, debían haberle sido reconocidas ya que las percibía con carácter permanente, unitario e indivisible, se observa:
Al folio catorce (14) corre orden de pago por Bs. 2.113.237,44, correspondiente a los conceptos que se indican por un período de servicio comprendido entre el 23 de agosto de 1996 hasta 16 de junio de 1993 con un sueldo base de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.39.614,10) mensuales.
Pretende el querellante incluir como parte del sueldo y en consecuencia, a efectos de su liquidación de las prestaciones sociales, los viáticos que percibió durante 1993 y que se cursan a los folios diecinueve (19) al veintiséis (26).
(...)
Las cantidades que, según el recurrente no le han sido computadas corresponden a pagos por viáticos y éstos por su propia naturaleza, son temporales, se producen con motivo del viaje por razones de servicio y en consecuencia no constituyen una compensación por antigüedad o servicio eficiente o una prima que se recibiera con carácter permanente, en tal virtud no pueden computarse a efectos de remuneración para prestaciones sociales. En el caso de autos tal es la pretensión, ya que consta en el expediente (folios 19 al 26), los pagos por concepto de viáticos hechos al recurrente y los fines para los cuales los mismos fueron realizados.
En virtud de lo precedentemente expuesto, el Tribunal desestima la pretensión del recurrente y así lo declara. ”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROMBET CAMPEROS, apoderado judicial del ciudadano FELIX OCTAVIO LAFONT, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el referido ciudadano, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (I.C.A.P.).
En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declara la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indiquen las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el precitado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día despacho siguiente, cuando comience la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos, que desde el día 21 de mayo de 2002, fecha en la cual se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el, 18 de junio de 2002, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuencialmente a ello, venció el mencionado término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiera cumplido con su carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte considera que la parte apelante ha desistido del recurso de apelación, de conformidad con lo contemplado en la mencionada norma. Así se declara.
Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado, conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado ROMBET CAMPEROS, apoderado judicial del ciudadano FELIX OCTAVIO LAFONT, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el referido ciudadano, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (I.C.A.P.). En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP.-02-27501.-
AMRC/jcp.-
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