MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 17 de mayo de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 535-2002 de fecha 29 de abril de ese año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS EDMUNDO MERCADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.151.846, asistido por la abogada ARACELIS BARRIOS ACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.977, contra el ciudadano CARLOS RAMIRO ORNA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO CAMAGUÁN DEL ESTADO GUÁRICO.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por la abogada ARACELIS BARRIOS ACOSTA, antes identificada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de abril de 2002, mediante la cual declaró “sin lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 22 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte se pronuncie acerca de la apelación ejercida.
Realizado el estudio del expediente la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el quejoso en su escrito libelar, que laboraba en la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico como Asistente Administrativo, desde el 1° de enero de 2000, devengando un sueldo mensual de Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 487.500,00).
Aduce que, en fecha 4 de enero de 2002, se le entregó una notificación identificada con el N° JP 0-005-2002, emanada de la Jefatura de Personal de la referida Alcaldía y suscrita por la ciudadana Bertha Carías en su condición de Jefa de Personal, en la cual se le notifica que, por órdenes expresas del Alcalde “se prescinde de sus servicios”, de conformidad con la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, referida a la divulgación de asuntos confidenciales, reservados o secretos a los que el funcionario tenga conocimiento por su condición de funcionario.
Señala, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley de Carrera Administrativa, “se evidencia [su] condición de funcionario público sometido al régimen de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, condición que viene ratificada por la comunicación enviada donde se [le] notifica de [su] destitución de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa”.
Denuncia, que el retiro realizado por la mencionada Alcaldía es írrito, por cuanto ignora el procedimiento previo consagrado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y que, además, es incompetente el funcionario que dictó el acto administrativo, afectándolo de nulidad absoluta según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de lo anteriormente expuesto, interpuso amparo constitucional conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues considera que le ha sido violado su derecho al debido proceso establecido en los artículos 111 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; a la defensa, por cuanto no se le permitió alegar o probar hecho alguno; a la presunción de inocencia y a la igualdad, consagrados en los artículos 49, numeral 4 y 5, y artículo 21 de nuestra Carta Magna, y solicita que “se prescinda de dilaciones y consideraciones de mera forma, y ordene sin más trámites [su] restitución al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO (sic) que venía ejerciendo”
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en los términos siguientes:
“ Tal y como lo ha reiterado nuestro más Alto Tribunal en Sentencias de fechas dos (02) y ventiséis (26) de Enero del año dos mil uno (2001), la tuición del Amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de Derechos y Garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales Derechos y Garantías, en el caso en cuestión y tal como ha sido planteado esta resolución del conflicto requiere insoslayablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas como es de que si es un Funcionario de Carrera o de libre nombramiento y remoción. Por lo que no hay duda que lo pretendido por el Accionante exige de un pronunciamiento de rango legal que no puede hacer un Tribunal que actúe en Sede Constitucional, sólo procede ante la verificación de violaciones directas o amenazas ciertas de Derechos o Garantías Constitucionales, sin que pueda el Juez apoyar su decisión en disposiciones infraconstitucionales. Lo que hace improcedente la Acción intentada criterio este que tal como se dijo up-supra (sic) ha sido sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia y que comparte quien decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para decidir acerca de la apelación incoada por la abogada Aracelis Barrios Acosta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el 23 de abril de 2002, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte observa:
El Juzgado A quo señaló en la sentencia objeto de apelación, que la pretensión de la parte quejosa debía ser desechada, por cuanto el amparo constitucional está considerado como un recurso extremo, procedente únicamente cuando se ha verificado de manera directa o inmediata la ocurrencia de una lesión, o se hace inminente una amenaza, a un derecho o garantía constitucional del solicitante.
Asimismo, expresó, que en el caso planteado la pretensión de la parte actora exige la realización de un estudio de disposiciones de carácter legal, análisis vedado al Juez que actúa en el marco de la institución del amparo constitucional, por lo que, en consecuencia, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Al respecto, observa esta Corte, que la pretensión de amparo constitucional ejercida por el quejosos, tiene por objeto que su reincorporación al cargo que ocupaba en la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico.
Aduce el actor en su escrito libelar, que es funcionario de carrera, condición funcionarial que deriva de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y que, por consiguiente, para aplicársele la “sanción” de retirarlo, debió realizarse un procedimiento previo en el que pudiese defender sus intereses adecuadamente.
Al respecto, esta Corte se ha pronunciado reiteradamente en casos similares, en relación a la necesidad de probar la cualidad de funcionario quien se la atribuyera, de manera que ésta no derivase del estudio de las cuestiones de hecho y las normas legales que regulan el régimen funcionarial, cuestión ésta que desnaturalizaría la institución del amparo constitucional, motivado a que no es su objeto dilucidar la existencia o inexistencia de relaciones funcionariales, lo cual la asimilaría a la denominada querella funcionarial.
En conexión con lo anterior, evidencia esta Corte que no consta en el expediente ningún documento o medio de prueba que permita a este Órgano Jurisdiccional apreciar la cualidad de funcionario público del quejoso, carga ésta que le correspondía por haber alegado dicha condición en el procedimiento, y que no puede ser constatada en esta oportunidad ante la Alzada, como se ha dicho anteriormente, a partir del análisis de normas de rango legal o sublegal.
En consecuencia, no pudiéndose apreciar la cualidad de funcionario de carrera del quejoso, se hace jurídicamente imposible para esta Corte pronunciarse sobre la necesidad de cumplimiento de un procedimiento previo para el retiro del quejoso, para luego entrar a conocer las denuncias de violación de los derechos y garantías constitucionales del impugnante. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, debe esta Corte confirmar, en los términos expuestos en la dispositiva del presente fallo, la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 23 de abril de 2002, en la que se declaró “sin lugar” la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Carlos Edmundo Mercado León, contra el Alcalde del Municipio Camaguán del Estado Guárico.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ARACELIS BARRIOS ACOSTA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDMUNDO MERCADO LEÓN, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 23 de abril de 2002, mediante la cual declaró “sin lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
2) CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 02-27550
EMO/ 16
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