MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 21 de mayo de 2002 los abogados FERNANDO ZAPATA, EURIDICE DÍAZ CAMPOS, MARY CHUECOS PÉREZ Y MARIEVA MONTENEGRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.836, 26.914, 38.005, 50.892, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil FUNDACIÓN RENACER, inscrita por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), interpusieron por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar provisionalísima, contra el acto administrativo contenido en Acta Oferta N° F.G.D.P.B.-I-02-001, de fecha 17 de abril de 2002, emanado del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA – FOGADE.

El 27 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, la procedencia de la pretensión de amparo constitucional y, eventualmente, el otorgamiento de la medida cautelar provisionalísima.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:





I
DEL ESCRITO LIBELAR


Los apoderados judiciales de la accionante manifiestan en su escrito libelar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponen recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida provisionalísima contra el acto administrativo contenido en Acta Oferta N° F.G.D.P.B.-I-02-001 del 17 de abril de 2002, emanada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria-FOGADE, mediante la cual se le pretendió adjudicarle a la Empresa Inversora 11967, C.A. el inmueble que ocupa su representada Fundación Renacer, ubicado en la esquina de Cervecería, entre las avenidas Sur 19 y Este 2, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, por un precio de Un Mil Quinientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs.1.560.000.000,00).

Señalan, que del procedimiento administrativo que finalizó con la referida adjudicación se desprende el incumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento de Subasta Pública, demostrándose que sobre el inmueble adjudicado “pesan para el momento de la subasta dos (2) medidas de prohibición de enajenar y gravar”, por lo que el ciudadano Notario no ha debido proceder a autenticar la subasta de un inmueble en esas condiciones. Que, “su representada ha manifestado reiteradamente su voluntad de adquirir el inmueble que ha venido ocupando por seis años, en virtud de un contrato de opción de compra venta el cual fue canjeado por contrato de comodato”.

Añaden que, posteriormente a la subasta realizada, el 25 de abril de 2002, se presentó en la sede de la Fundación Renacer un ciudadano que se identificó como Daniel Buvat de Vingini, acompañado con funcionarios de la Policía Metropolitana, quien entregó una copia del acto constitutivo del acta de subasta. Dicho ciudadano, manifestó en presencia de las personas que allí se encontraban, que procedería a demoler las bienhechurias, sacar los bienes y las personas que habitan en el inmueble, profiriendo improperios de todo tipo en contra del ciudadano Jesús Pérez Mata, Presidente de la Fundación Renacer.

Alegan, en cuanto a la solicitud de amparo cautelar, la violación del derecho a la igualdad, a la defensa, al derecho que tiene toda persona a ser oída, no permitir monopolios, previstos en el artículo 21 numeral 2°, 49 numeral 1° y 3° y 113, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías trascendentales en el moderno Estado constitucional.

Expresan, que en los días 29 de julio de 1999, 17 de febrero de 2000, 30 de abril de 2000, 11 de mayo de 2000 y 22 de mayo de 2000, la Fundación Renacer dirigió sendas cartas al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA -FOGADE, donde manifestó su interés de adquirir el inmueble objeto de la adjudicación, por ser los propietarios de las mejoras, construcciones y edificaciones por más de seis años, sin obtener oportuna respuesta.

Aducen que, en cuatro oportunidades, FOGADE ha ofrecido en venta el inmueble en referencia, a través de las subastas públicas Nros. 137, 163, 189, y 131 de fechas 2 de agosto, 30 de septiembre, 10 de noviembre de 1999 y 12 de mayo de 2000, respectivamente, conforme a lo establecido en la Ley de Regulación Financiera, las cuales quedaron desiertas, toda vez que no asistió ningún interesado en el inmueble, “desprendiéndose la prejudicialidad que tiene el Órgano accionado con la Fundación Renacer al no tomar en cuenta su legítimo interés”.

Esgrimen, que “se les han lesionados los derechos que les asisten constitucionalmente y que les garantizan las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva”; demostrándose que, en el caso de autos, no fue tomada en cuenta la insistencia de hacer valer el derecho de preferencia que les asiste para adquirir el inmueble; por el contrario, se celebraron subastas sin habérseles notificado de la celebración de éstas e ignorando su condición de terceros y poseedores de buena fé.

Expresan, en cuanto al recurso de nulidad, que el acto de subasta fue dictado con violación del procedimiento legalmente establecido, contrariando en forma expresa e inequívoca las disposiciones procedimentales establecidas para regular la actividad administrativa. Que, el Acto recurrido, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que hubo ausencia de notificación a su representada del procedimiento que dio lugar al Acto y, en consecuencia, se les privó su derecho a ser oída.

Manifiestan, que la ausencia de notificación y la posterior adjudicación a través de la subasta del inmueble ocupado pacíficamente por la Fundación Renacer, coloca en evidencia la reiterada violación al derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de las “Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y Demás Empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa”, puesto que -a su decir- se hizo caso omiso a las diversas solicitudes y comunicaciones dirigidas a FOGADE, con el objeto de adquirir el inmueble objeto de su interés.

Alegan, que el acto recurrido fue el resultado de un procedimiento irrito sobre el cual debe recaer la declaratoria de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que, “se vulnera el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, dado que en caso concreto dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuada actividad de la institución en los hechos que legitiman su proceder, es por ello que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitan a esta Corte, que se dicte medida cautelar provisionalísima, en virtud de que la ejecución del acto impugnado les traería un perjuicio irreparable, argumentando que el fumus boni iuris se configura, en el hecho de que su representada viene ocupando pacíficamente y con ánimo de adquirir el inmueble subastado.

En cuanto al periculum in mora, aduce, que más de un mil quinientos feligreses se quedarían en la calle porque se cerraría una Iglesia edificada con el esfuerzo y dinero de los miembros activos, aunado a la labor social y de asistencia que ejerce para la Comunidad en general, en donde se atienden niños, hombres, mujeres y ancianos con problemas de conducta, alcohol y fármaco-dependencia.

Solicita a esta Corte, evidenciándose los vicios en que ha incurrido el Acto de Subasta, “que sea declarada su nulidad y se suspendan los efectos del acto administrativo denunciado oficiando al ciudadano Registrador del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se abstenga de protocolizar el documento relacionado con la subasta del 17 de abril de 2002, mientras se decida el recurso contencioso administrativo de nulidad”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la Competencia de esta Corte:

Como primer punto, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y medida provisionalísima. En tal sentido, se observa:

El recurso contencioso administrativo de nulidad bajo análisis es interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Acta Oferta N° F.G.D.P.B.-I-02-001 de fecha 17 de abril de 2002, emanado del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA – FOGADE; ello así, pasa esta Corte analizar lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…) omissis(…)
3°. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11, y 12 del artículo 42 de esta Ley;(…)”.

En virtud de lo anterior, toda vez que el conocimiento del caso bajo análisis no está atribuido expresamente a otro Tribunal de la República, corresponde a esta Corte, el conocimiento del mencionado recurso conforme a la competencia residual contenida en la referida disposición, y así se declara.

2. De la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar provisionalísima, se pasa a decidir acerca de la admisión del recurso de nulidad. En orden a lo anterior, se observa:

Esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

Del análisis del escrito libelar se desprende que no se configuran ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Acta Oferta N° F.G.D.P.B.-I-02-001, de fecha 17 de abril de 2002, emanado del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA – FOGADE; de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo el análisis posterior, de ser el caso, de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

3. De la pretensión de amparo cautelar

En el caso bajo examen, los accionantes pretenden a través del ejercicio del amparo cautelar que esta Corte ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Acta Oferta N° F.G.D.P.B.-I-02-001 de fecha 17 de abril de 2002, emanado del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA – FOGADE, mediante el cual se le adjudicó a la Empresa Inversora 11967 C.A., el inmueble que ocupa actualmente la Fundación Renacer; violando -según alegan- sus derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, al derecho que tiene toda persona a ser oída, a no permitir monopolios, consagrados en los artículos 21, ordinal 3°, 49 ordinal 1°, y 3° y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conexión con lo anterior, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia, emanada de la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal dispuso:

“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

A la luz del criterio anterior, esta Corte pasa a determinar si en el caso de autos existe presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos de cuya lesión denuncian los apoderados actores y, a tal efecto observa: a los folios 54 al 60 del expediente consta el Acta de la Oferta N° F.G.D.P.B.-I-02-0001, donde se le adjudica el bien inmueble a la empresa denominada Inversora 11967 C.A., ubicado en la esquina de Cervecería, entre las avenidas Sur 19 y Este 2, Jurisdicción de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, al analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la existencia de presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales alegados por los accionantes, se verifica que consta en autos que la Fundación Renacer ocupa actualmente el inmueble antes descrito donde viene realizando una labor de interés social desde hace seis años; posteriormente adjudicado a la empresa Inversora 11967 C.A., como resultado del procedimiento de subasta llevado a cabo por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA – FOGADE. Esta verificación evidencia, prima facie, que la falta de notificación para que la accionante concurriera al Acto de Subasta en su condición de poseedor que pretendía tener derechos sobre el inmueble, pone de manifiesto la presunción grave de violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a ser oída en cualquier clase de proceso.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que éste pone de relieve la oportunidad para el presunto agraviado, de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En el caso concreto, las comunicaciones reiteradas que Fundación Renacer dirigió al Órgano accionado, (ver folios 80, 94 al 96, 111 al 115 del expediente) donde le manifiesta su interés a FOGADE para adquirir el inmueble objeto de la adjudicación, en atención a ser los propietarios de las mejoras, construcciones y edificaciones por más de seis años, sin obtener respuesta alguna, constituyen ciertamente presunción de violación no sólo de este derecho sino también del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta.

En cuanto al segundo de los requisitos, esto es el periculum in mora, elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Así pues, evidenciándose de autos presunción grave de violación de derechos constitucionales y ante el peligro inminente de que la sentencia quede visiblemente ilusoria, en virtud del perjuicio que se le causaría a la Fundación Renacer de ser privada del inmueble del donde funciona y, del cual es propietaria de las construcciones realizadas (ver: Título Supletorio folios 82 al 87) mientras se tramita y decide la acción principal, es suficiente para esta Corte estimar satisfecho el requisito del periculum in mora, y así se decide.

Por último, visto que en el caso de autos, no existe un interés general que pueda justificar la necesaria adjudicación del inmueble objeto de la subasta, y visto que se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes de procedencia del amparo cautelar, esta Corte lo declara procedente y, en consecuencia, suspende los efectos del acto administrativo contenido en el Acta Oferta N° F.G.D.P.B.-I-02-001 de fecha 17 de abril de 2002, emanado del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA – FOGADE. Por lo tanto, se ordena al referido Órgano, que se abstenga de realizar cualquier actuación dirigida a la venta del inmueble ubicado en la esquina de Cervecería, entre las Avenidas Sur 19 y Este 2, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, hasta tanto sea decidido el recurso principal interpuesto. Así se decide.

4. De la medida cautelar provisionalísima:

Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar provisionalísima solicitada por los accionantes y, sobre el particular, observa lo siguiente:


Los accionantes pretenden a través de la solicitud de medida cautelar provisionalísima la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Acta Oferta N° F.G.D.P.B.-I-02-001 de fecha 17 de abril de 2002, emanado del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA – FOGADE, mediante la cual se le adjudicó a la Empresa Inversora 11967 C.A., el inmueble que ocupa actualmente la Fundación Renacer.

Ahora bien, desprendiéndose que en el caso sub examine la situación jurídica alegada como infringida fue restituida a través de la pretensión de amparo cautelar, por evidenciarse de autos presunción grave de violación de derechos constitucionales, le es forzoso concluir a esta Corte que la referida medida “provisionalísima” resulta a todas luces inaplicable, por lo que necesariamente la declara improcedente y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuestos por los abogados FERNANDO ZAPATA, EURIDICE DÍAZ CAMPOS, MARY CHUECOS PÉREZ Y MARIEVA MONTENEGRO, apoderados judiciales de la Sociedad Civil FUNDACIÓN RENACER, antes identificada contra el acto administrativo contenido en Acta Oferta N° F.G.D.P.B.-I-02-001, de fecha 17 de abril de 2002, emanado del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA – FOGADE.

2. Se ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de anulación.

3. Se declara PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta; en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en el Acta Oferta N° F.G.D.P.B.-I-02-001 de fecha 17 de abril de 2002, emanado del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA – FOGADE. Por lo tanto, se le ORDENA al referido Órgano, que se abstenga de realizar cualquier actuación dirigida a la venta del inmueble ubicado en la esquina de Cervecería, entre las avenidas Sur 19 y Este 2, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, hasta tanto sea decidido el recurso principal interpuesto.

4. Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar provisionalísima solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe con los trámites correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/10.-