MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27637
-I-
NARRATIVA
En fecha 05 de junio de 2002, se recibió oficio No. 649-2002 de fecha 14 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitiendo copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARÍA MIREYA VELA DE AÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.223.797, asistida por la abogada Ana Tortolero Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9915, contra la Resolución No. 022 de fecha 25 de enero de 2001 suscrita por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 08 de mayo de 2002, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 05 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.
En fecha 06 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 05 de febrero de 2001, la ciudadana María Mireya de Añez interpuso acción de amparo contra la Resolución N° 022 emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
El 09 de febrero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En sentencia publicada el 06 de noviembre de 2001, la Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribunal, “...NO ACEPTA la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, para conocer del expediente contentivo de la acción de amparo autónoma, incoada por la ciudadana MARÍA MIREYA VELA DE AÑEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 022, de fecha 25 de enero de 2001, emanada del Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia, es competente el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central...”.
El 18 de diciembre de 2001, el A-quo, admitió la acción de amparo interpuesta y fija la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes una vez verificada la última de las notificaciones.
El 16 de enero de 2002 el Juzgado Superior declaró la nulidad procesal del auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2001, reponiendo la causa al estado “...en que se admitan las acciones de Amparo Constitucional y Recurso de Nulidad...”.
El 17 de enero de 2002, se admitió la acción de amparo constitucional, observando que había sido interpuesta de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 24 de abril de 2002, la representación municipal, consignó Informes “...siendo la oportunidad legal fijada por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para rendir informe en el expediente N° ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL –CA- 5298”.
El 30 de abril de 2002, se realizó la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 08 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.
El 14 de mayo de 2002, en virtud de haberse vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, con el fin de que conozca en consulta la decisión dictada el 08 de mayo de 2002.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Mediante escrito presentado el 05 de febrero de 2001, la ciudadana María Mireya Vela de Añez, asistida por la abogada Ana Tortolero, consignó escrito en el que señaló lo siguiente:
Que celebró con el Municipio Girardot del Estado Aragua un Contrato de Adjudicación debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, de fecha 06 de julio de 1999, bajo el No. 24, Tomo 210 de los Libros de Autenticaciones, sobre un local propiedad del referido Municipio, con una superficie de Doscientos Sesenta y Dos Metros con Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (262,44), ubicado en el Piso C del Edificio Sede del Consejo Municipal.
Señaló que, la Cláusula Tercera del mencionado contrato, establece la duración del contrato por tres años contados a partir de la firma del mismo, pudiendo prorrogarse por voluntad expresa del Municipio, agregó que la Cláusula Décima del referido contrato establece que la edificación será destinada para una “Fuente de Soda y Refresquería”.
Narró que, por más de un año se dedicó junto con su cónyuge Jesús Añez a mejorar el local y acondicionarlo ya que se lo entregaron en condiciones deplorables, y que a partir del 16 de agosto de 2001 se dedicó a prestar personalmente el servicio de comida de manera cotidiana durante un año (1), Cinco (5) meses y Catorce (14) Días, “...hasta que (...) el 30 de enero de 2001 fui notificada de la Resolución No. 022 de fecha 25 de enero de 2001, emanada del CNEL (EJ) HUMBERTO PRIETO, ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en la cual resuelve: EL CONTRATO CELEBRADO DE FECHA 06 DE JULIO DE 1999 ENTRE LE MUNICIPIO Y LA CIUDADANA MIREYA VELA DE AÑEZ”.
Indicó que, el Cuarto Considerando del acto administrativo impugnado se fundamenta en hechos totalmente falsos, debido a que, el incumplimiento que alega el mencionado Alcalde es completamente falso, “por cuanto desde la vigencia del Contrato de Adjudicación, siempre (ha) dado estricto cumplimiento a la obligación de constituir anualmente fianza comercial por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.574.640, oo), constituyendo durante el primer año de vigencia del citado contrato, Fianza Comercial de Fiel cumplimiento con la Sociedad Mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., (...) y durante el segundo año del contrato, constituí fianza comercial con la misma Compañía, ...) la cual está vigente hasta el 13 de Octubre de 2001”, tales fianzas garantizan el pago anual de los derechos fiscales, y tal motivación es con la intención de justificar la rescisión del mencionado contrato.
Alegó que el Tercer Considerando de la Resolución N° 022 de fecha 25 de enero de 2001, es falso ya que, si bien es cierto que se comprometió a cancelar la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Doscientos Veinte (Bs. 131.220, oo) mensual, “No es menos cierto que El Municipio me adeuda por concepto de obras por mejoras realizadas por (ella) en dicho local, la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 810.500,oo)”, que se vio obligada a realizar debido a las condiciones deplorables en que se le entregó el local, en razón de ello, convinieron ambas partes en dejar asentado en la Cláusula Décima Sexta la compensación “...del monto que se iba a invertir en dichas obras, con el establecido por concepto de mejoras fiscales”, compensación que hasta la fecha no se ha podido efectuar por cuanto no hay voluntad del Ente Municipal. Además que existe una acreencia a favor de su representada por el monto de Setecientos Veinte y Dos Mil Bolívares (Bs. 722.000,00) “...por concepto de servicio de comida prestado a las autoridades municipales autorizadas por el Administrador de la Alcaldía del Municipio Girardot”.
Señaló que, el acto impugnado violó el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución vigente, en virtud que no se le instruyó un procedimiento administrativo, y que la Resolución N° 022 debió ser la consecuencia de los hechos y probanzas demostrados durante el procedimiento administrativo, y no de manera anárquica y caprichosa como lo realizado por el Alcalde.
Denunció como violado el artículo 87 del Texto Constitucional, debido a que al rescindir el Contrato el referido Alcalde, se le violó su derecho al trabajo ya que el “desalojo del local (le) cercena el derecho a seguir trabajando, como hasta ahora lo venía haciendo...”. Aunado a ello, le cercena el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, es decir, a la prestación del servicio de comida, violando así el artículo 112 de la Constitución vigente.
Solicita el “...restablecimiento de la situación jurídica infringida...” y “...cesen los efectos jurídicos del acto administrativo de efectos particulares, de fecha 25 de Enero de 2002, Resolución N° 022”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
En fecha 24 de abril de 2002, el abogado Juan de Mata Aciego, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4068, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó informe al que se refiere en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido lo ratifican en el escrito señalando lo siguiente:
Señaló que, la referida ciudadana admitió que fue notificada de la Resolución N° 022, es por ello que es falso que a la querellante se le haya negado el derecho a la defensa alegado por ella, ya que estaba en conocimiento de la notificación de la desocupación del inmueble, por cuanto fue notificada personalmente en fecha 01 de febrero de 2001, hasta el punto que interpuso Recurso de Reconsideración solicitando que se dejara sin efecto la Resolución N° 022.
Indicó que, la querellante no puede pretender “...que al haber incumplido sus obligaciones contractuales, y por ende serle rescindido el CONTRATO DE ADJUDICACIÓN, solicitar que se le amparen derechos, constitucionales presuntamente violados”., como lo son los artículos 87 y 112 de la Constitución de 1999.
Finalmente solicita se declare SIN LUGAR la solicitud de amparo interpuesta por la ciudadana María Mireya Vela de Añez.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 03 de mayo de 2002, el abogado José Electo Cuevas Barrios, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito, en el que señaló lo siguiente:
“... El propósito que persigue la acción de Amparo, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida; y del estudio realizado de la pretensión del Amparo en cuestión, se desprende de autos que los hechos se suscitaron en él y que aún cuando las causas no son imputables a la presunta agraviada, se entiende que el transcurso de más de un (1) año después de transcurrido el hecho perturbador, ocasiona la pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del Derecho o la Garantía vulnerada o amenazada de violación, que le Amparo Constitucional por un proceso breve y sumario podría lograrlo.
Ahora bien, es necesario destacar que resulta imposible en consecuencia que a la accionante se le pueda restablecer su Derecho presuntamente violado, ya que nos encontramos frente a una situación evidentemente irreparable, (...) ya que no puede retrotraerse el tiempo transcurrido. Corresponderá entonces al aquo o Juez Contencioso Administrativo, en la oportunidad correspondiente pronunciarse acerca de la legalidad o no de la actuación administrativa al decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto, en el supuesto de ser procedente se le podrá acordar a la presunta agraviada las pretensiones indemnizatorias solicitadas por el querellante.
Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida (...) La característica aludida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el artículo 6, numeral 3 (...) De lo anteriormente expuesto y analizado el libelo, a juicio de ésta representación (...) no existen las violaciones Constitucionales alegadas por la accionante”.
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 08 de mayo de 2002 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
“..En el caso sub judice y tal como lo ha reiterado nuestro alto Tribunal en Sentencias de fecha 13 de agosto de 2001, 05 de Octubre de 2001, 15 de Mayo de 2001 y 08 de Febrero de 2002, que comparte quien decide, que señala, no es cierto que Per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que siendo todos los Jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes de que ella se haga irreparable, en el presente caso, la Accionante en Amparo ejerció esta acción conjuntamente con Recurso de Nulidad, es decir que la Presunta Agraviada optó para recurrir a las vías ordinarias, e hizo uso de los medios judiciales preexistente, lo que hace INADMISIBLE la presente Acción, de conformidad con el Artículo 6, Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues declararse Con Lugar sería tanto como constituir un adelantamiento de opinión del fondo de lo que es objeto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y no se ésta Acción. Y así se declara.”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer en consulta la decisión antes señalada.
Como punto previo, esta Corte estima necesario realizar ciertas consideraciones referente al procedimiento que se llevó a cabo en el A-quo :
1) En fecha 18 de diciembre de 2001, se admite la pretensión de amparo autónomo y se fija la audiencia constitucional “...una vez verificada la última de las notificaciones”.
2) En fecha 17 de enero de 2002, visto el auto dictado el 16 de enero de 2002 mediante el cual se declaró la nulidad procesal del auto de admisión, observa ese Juzgado que el “...Recurso de Nulidad Absoluta de Actos Administrativos ha sido ejercido en forma conjunta, en la forma prevista en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con Solicitud de Amparo Constitucional siendo una Acción accesoria de la principal la cual fija el destino de aquella”.
3) Observa esta Corte, que en fecha 17 de enero de 2002 se ordenó abrir cuaderno separado, “donde correrán insertas las copias certificadas del Recurso de Nulidad presentado”.
4) En esa misma fecha se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, informara sobre las pretendidas violaciones constitucionales.
5) El 25 de abril de 2002, el A-quo, fijó la audiencia constitucional para el martes 30 de abril de 2002.
De lo anterior se observa que, el A-quo, admitió la pretensión de amparo autónoma presentada por la ciudadana María Mireya Vela de Añez, como un amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así lo decidió. Sin embargo, tal actuación, no se corresponde con el escrito presentado por la accionante, pues, en el mismo no se interpuso tal recurso ni se denunciaron vicios de nulidad, sólo infracciones de normas constitucionales previstas en los artículos 49, ordinal 1°, 87 y 112. Incluso al serle devuelto el expediente al A-quo por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ésta dejó claramente establecido que se trataba de un amparo autónomo.
Aunado a ello se observa que, el procedimiento que se llevó a cabo para la tramitación del amparo fue realizado de conformidad con el artículo 23 de la Ley que rige la materia, desconociendo el A-quo el contenido de la sentencia N° 7 dictada el 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se establece el procedimiento en el juicio de amparo constitucional, sentencia que es vinculante para los demás tribunales según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución vigente.
Sin embargo, se constata que en el procedimiento efectuado por el A-quo, se respetó el derecho a la defensa de las partes intervinientes en ese juicio, pues consta en autos, el informe de la presunta agraviante, el acta de audiencia constitucional donde se evidencia la intervención de las partes, así como también se constata las conclusiones escritas, lo que hace presumir que ambas partes tuvieron oportunidad para exponer sus defensas y alegatos. Siendo ello así, a pesar del desconocimiento del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del procedimiento en el juicio de amparo autónomo establecido en la sentencia ya señalada, esta Corte, en aras a una justicia sin reposiciones inútiles tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de 1999.
Ahora bien, afirmó el A-quo en el dispositivo del fallo que, todos los jueces de la República deben restablecer al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, la situación jurídica infringida, asimismo señaló que la pretensión de amparo es Inadmisible debido a que “...la Presunta Agraviada optó para recurrir a las vías ordinarias, e hizo uso de los medios judiciales preexistentes, lo que hace INADMISIBLE la presente Acción, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Si bien es cierto, lo que afirma el A-quo, en cuanto a la obligación de los jueces de restablecer las situaciones jurídicas infringidas cuando se les solicita por las vías ordinarias, no es cierto que, la presunta agraviada haya interpuesto la acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad y que tal proceder acarreó la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, tal como lo consideró, pues no sólo equivocó el A-quo la pretensión de la accionante, sino que peor aún desconoció que de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es posible el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo de nulidad y el amparo, caso en el cual el Juez puede entrar a conocer del amparo tratándola como una medida cautelar cual es su naturaleza (véase sentencia caso: Marvin Sierra Velasco de fecha 20 de marzo de 2000, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La consideración realizada por el A-quo le llevó al absurdo de desconocer lo que constituye su propio fundamento, esto es, si no toda lesión a derechos constitucionales es ventilable por amparo porque para ello las vías ordinarias son restablecedoras -en el caso el recurso de nulidad que erróneamente consideró el A-quo se había ejercido- el ejercicio de esa vía ordinaria de manera conjunta con el amparo no puede llevar a la inadmisibilidad de éste que, como ya se estableció, es cautelar de aquella, además ello conduciría al absurdo de limitar las posibilidades de defensa del recurrente, inobservando lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De acuerdo al criterio señalado supra, esta Corte revoca el fallo de fecha 08 de mayo de 2002 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes ) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
Vista la revocatoria anterior se hace necesario para esta Corte entrar a pronunciarse acerca del asunto, de acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la admisibilidad de la acción autónoma de amparo ejercida por la ciudadana María Mireya Vela de Añez, y al respecto observa:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”.
El artículo transcrito ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias. Así, en la sentencia N° 1496 (Caso: Gloria América Rancel vs. Ministerio de la Producción y el Comercio) se estableció las condiciones necesarias para que se declarara la admisibilidad de la acción de amparo. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la via ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (Subrayado de esta Corte)”.
De lo anterior se desprende, como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, el agotamiento de la vía ordinaria y, con base a similares consideraciones, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la norma prevista en el ordinal citado, que “...consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo”.
Ahora bien, tal interpretación es recogida en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service’s Maracay), el cual dispone lo siguiente:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
.En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.
En virtud de las sentencias parcialmente citadas, se concluye como presupuesto procesal para la admisión de la pretensión que las vías ordinarias hayan sido agotadas, y no como erróneamente lo señala la recurrida.
En el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial no se encuentra satisfecho toda vez que no consta en el expediente que la parte accionante haya utilizado el medio procesal ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) para atacar la Resolución N° 022 emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en consecuencia, estima esta Corte que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, que es el ordinario para discutir lo planteado en este caso, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo tanto se declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Mireya Vela de Añez. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 08 de mayo de 2002, en la que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ANA MIREYA VELA DE AÑEZ, a través de su apoderada judicial, abogada ANA TORTOLERO, ya identificadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2) Conociendo del fondo del asunto declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_______________________( ) días del mes de ____________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA ACC.,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-27637
JCAB/ - C –
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