MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 6 de junio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 437-2002 del 5 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por la abogada FRANCIS CABRERA MONTESINOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.421, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CIRILO JOSÉ HERNÁNDEZ HUERTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.120.793, contra el Decreto S/N° del 3 de mayo de 2001, emanado del ciudadano Didalco Bolívar Graterol, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual fue retirado del cargo de Efectivo Policial en el Rango de Cabo Segundo (2°), que ejercía en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del mencionado Estado.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 1° de abril de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 10 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la apelación interpuesta.
En fecha 18 de junio de 2002, la parte recurrente consignó escrito de alegatos en el cual fundamenta su apelación.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
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DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 8 de febrero de 2002, la abogada Francis Cabrera Montesinos, apoderada judicial del ciudadano Cirilo José Hernández Huerta, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, pretensión de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Decreto s/N° del 3 de mayo de 2001, emanado del Gobernador del Estado Aragua, en los siguientes términos:
Que el 11 de junio de 2002, fue notificado de la decisión contenida en el Decreto s/N° de fecha 3 del mismo mes y año, mediante el cual el Gobernador del Estado Aragua lo retiró del cargo de Efectivo Policial en el rango de Cabo Segundo (2°), que ejercía desde hacía ocho (8) años y cuatro (4) meses en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del mencionado Estado, con fundamento en lo previsto en el artículo 23, numeral 5° del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en concordancia con en el Decreto 3.198, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua del 1° de marzo de 2001, según el cual se declaró en proceso de reestructuración al Cuerpo de Seguridad y Orden Público de Ese ente político territorial, y se facultó al Gobernador del referido Estado para proceder a ejecutar los correctivos necesarios en aquellos servicios que lo ameritasen y remover los funcionarios no calificables dentro de los perfiles curriculares exigidos por la nueva organización.
Indica, que para el momento en el cual es retirado, se encontraba ejerciendo funciones en la Comisaría de Rafael Urdaneta, La Segundera, Cagua, Estado Aragua y, señala que durante el año 2001 no fue objeto de ninguna evaluación para determinar su perfil curricular, “pues la última vez que [lo] evaluaron fue en el año 2000, obteniendo una puntuación de 96%, tal como consta en [su] historial llevado por la Dirección de Personal…”.
Alega, que durante el ejercicio de sus funciones, fue merecedor de “felicitaciones” por la labor desempeñada, además de realizar diversos cursos de defensa con armas cortas, de Técnicas Básicas de Orden Público, de Primeros Auxilios, de Técnicas y Operaciones con Cuerdas de Rescate, y asistir a conferencias sobre Policía Francesa y Orden Público.
Expone, que no fue informado de los motivos o causas por las cuales se le estaba instruyendo el acto administrativo impugnado en su contra, sin darle oportunidad para promover sus alegatos y defensas, con lo cual el Gobernador del Estado Aragua incurrió en una prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo correspondiente.
Afirma, que el acto administrativo mediante el cual es retirado de su cargo lo coloca en un estado de indefensión y, más aún, al no aclarársele la razón por la cual las autoridades consideraron que no cumplía con la capacidad curricular después de ocho (8) años y cuatro (4) meses de servicio, así como tampoco se le informó del “récord de conducta” que la nueva organización estaba exigiendo con base al Decreto 3.198.
Aduce, que el 27 de junio de 2001, ejerció un recurso de reconsideración ante el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, venciéndose el lapso de 45 días previsto en el artículo 77 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua sin haber obtenido respuesta alguna.
Manifiesta, que ante su insistencia por recibir una respuesta conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Gobernador del Estado Aragua le comunicó mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2001, que por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debía entenderse que la respuesta al recurso de reconsideración ejercido era negativa “pues se produjo un silencio administrativo”.
En virtud de lo anterior, denuncia la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al principio de no retroactividad en la aplicación de las leyes que perjudiquen al administrado, al trabajo y a recibir una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 49, 24, 84 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita la admisión del amparo constitucional interpuesto como medida cautelar y, en consecuencia, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto s/N° de fecha 3 de mayo de 2001, así como la restitución en el cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por el tiempo que dure el proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad.
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DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 1° de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por la abogada Francis Cabrera Montesinos, apoderada judicial del recurrente, contra el Gobernador del Estado Aragua, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“(…) A los fines de decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Acción de Amparo es un mecanismo destinado exclusivamente para proteger el goce y el ejercicio constitucional, y no procede, cuando el fín (sic) no le es propio, de la misma manera, se advierte que, el mecanismo de amparo no es idóneo para dilucidar problemas de ilegalidad.
Ahora bien y tomando en cuenta lo anterior y de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 26 de Enero de 2001 y 02 de Mayo de 2001, el Amparo Constitucional sólo procede ante la verificación de violaciones directas o amenazas ciertas de derechos y garantías constitucionales, sin que el Juez apoyar (sic) su decisión en disposiciones infraconstitucionales.
Pués (sic) esta Acción está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En consecuencia, que en el caso en cuestión de declarar Con Lugar la presente Acción se estaría produciendo un pronunciamiento anticipado sobre la legalidad del Acto, lo que constituye un adelantamiento de la ejecución del fallo o lo que es lo mismo un pronunciamiento anticipado de la validez del acto impugnado en Nulidad; lo cual no es permisible en nuestro estado de derecho por la vía del Amparo, salvo casos muy excepcionales, donde la Sentencia definitiva que deba proferirse en el Recurso no repare la situación jurídica infringida que en el caso en cuestión no se observa, este criterio ha sido sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil (2000), criterio éste que no es más que la aplicación del principio de que el Amparo no es sustitutivo de las Vías Ordinarias cuando por estas vías pueda restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare daño irreparable, sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil uno (2001), lo que se hace procedente declarar SIN LUGAR la Acción de Amparo.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO (…), declara: SIN LUGAR la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en forma conjunta con RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (…)” (sic).
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 1° de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte observa:
En su escrito libelar, la parte actora sostiene que el Gobernador del Estado Aragua lo “retiró” del cargo de Efectivo Policial en el rango de Cabo Segundo (2°) que ejercía en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del mencionado Estado, fundamentándose dicha decisión en el Decreto 3.198, según el cual el Gobernador de ese Estado se encuentra facultado para remover a los funcionarios que no califiquen dentro de los perfiles curriculares exigidos por la nueva organización.
Alega, igualmente, que durante el año 2001 no fue evaluado para determinar su perfil curricular y que en ningún momento fue informado sobre la evaluación que se le estaba realizando, encontrándose así en un estado de indefensión total, además de haber una prescindencia absoluta del procedimiento administrativo correspondiente.
Asimismo, señala, que ante el ejercicio de un recurso de reconsideración en contra de la decisión de retiro emanada del Gobernador del Estado Aragua, no obtuvo respuesta, pero que ante su insistencia el Gobernador le comunicó mediante un escrito que esa falta de respuesta debía entenderse como una negativa al recurso interpuesto, violándose con todo ello sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al principio de no retroactividad en la aplicación de las leyes que perjudiquen al administrado, al trabajo y a recibir una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 49, 24, 84 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Tribunal A quo declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional, por estimar que al declarar con lugar dicha pretensión, se estaría pronunciando anticipadamente sobre la legalidad del Acto, lo cual no le está permitido al Juez de amparo en nuestro sistema de Derecho, salvo en aquellos casos en los cuales la sentencia definitiva que se dicte en el juicio del Recurso ejercido no repare la situación jurídica infringida.
Al respecto, debe esta Corte señalar que el objeto del amparo constitucional es resguardar los derechos y garantías constitucionales en virtud de una presunción grave o amenaza de violación de esos derechos, siendo de naturaleza cautelar cuando es ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que no le está permitido al Juez de Amparo descender al examen de la normativa legal a los fines de constatar la violación alegada, en razón de que para el análisis de la legalidad de los actos administrativos existe en la normativa contencioso administrativa medios o herramientas procesales idóneas para tal fin como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Sobre este particular, considera esta Corte necesario hacer referencia al criterio acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de julio de 1991, caso Tarjetas Banvenez, la cual establece lo siguiente:
“…el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual significa que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así no se trataría de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo…” (Subraya el Sentenciador).
Siendo ello así, estima esta Corte que en el caso de autos, para determinar la violación de los derechos constitucionales denunciada, se hace necesario el análisis de la normativa legal que prevé las causas de retiro de los funcionarios policiales del Estado Aragua y el procedimiento respectivo, lo cual va en contra de la naturaleza del amparo cautelar para salvaguardar los derechos constitucionales presuntamente violados, razón por la que estima este Órgano Jurisdiccional que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 1° de abril de 2002, resulta ajustada a derecho, y así se declara.
Por otra parte, debe esta Alzada hacer alusión al criterio establecido en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia, emanada de la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal, en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que para la procedencia del amparo cautelar es necesario el cumplimiento de los requisitos del “fumus boni iuris” o la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado y que lo vincula al caso concreto; y el “periculum in mora” el cual se determina únicamente por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de violación de un derecho o garantía constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debiendo el Juez velar no sólo por el cumplimiento de estos requerimientos sino que además debe procurar que su decisión se fundamente en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales, y no en un simple alegato de perjuicio.
En este sentido, no evidencia esta Corte de los autos que conforman el expediente un medio de prueba suficiente que demuestre la violación de los derechos constitucionales denunciados, por lo que no se verifica el “fumus boni iuris”, no pudiendo verificarse tampoco el requisito del “periculum in mora”, o la convicción de preservar el derecho constitucional por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la decisión del fondo del asunto, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar la sentencia apelada. Así se declara.
I V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada FRANCIS CABRERA MONTESINOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CIRILO JOSÉ HERNÁNDEZ HUERTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 1° de abril de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por la mencionada abogada, contra el Decreto s/N° del 3 de mayo de 2001, emanado del ciudadano Didalco Bolívar Graterol, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual fue retirado del cargo de Efectivo Policial en el Rango de Cabo Segundo (2°), que ejercía en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del mencionado Estado.
2) Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………..…………. ( ) días del mes de ………………………..…….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/17
Exp. 02-27691
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