Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27715
Mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2002, la ciudadana MEUDYS TRINIDAD SÁNCHEZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.161.691, asistida por el abogado Iván Mauricio Andueza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.372, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto de registro de fecha 7 de diciembre de 2001 emanado de la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 11 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente. De igual manera, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para que se pronuncie acerca de la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 17 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La ciudadana Meudys Trinidad Sánchez Padrón, debidamente asistida de abogado, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 8 de agosto de 1988, los ciudadanos LUIS ALFREDO PANTOJA y MARÍA ESPERANZA CASTELLANO (…), vendieron a mi padre FLORENCIO EDUARDO SÁNCHEZ CARRILLO (…), mediante documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el N° 221, folios 147 al 148 vto., Tomo II, adicional I, una parcela de terreno y la casa sobre ella construída, cuyas características son las siguientes: Parcela distinguida con el N° B-29 de la manzana M-15, en los planos de la Urbanización El Toquito (…)” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “(…) en fecha 10 de noviembre de 2001, fallece mi padre en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure”.
Que “Al tratar de realizar los trámites de la herencia me dirijo al Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Aragua, a los fines de registrar el documento autenticado que acredita que mi padre era el propietario del inmueble antes descrito, encontrándome que los ciudadanos LUIS ALFREDO PANTOJA y MARÍA ESPERANZA CASTELLANO, realizaron una segunda venta a través de apoderado, del inmueble descrito, hecho este que impidió registrarlo a nombre de mi padre” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “(…) los vendedores al enterarse que mi padre había muerto comenzaron a ofrecer en venta el inmueble en cuestión, y para llevarla a cabo le otorgaron poder al abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ (…), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.744. Este, en fecha 7 de diciembre de 2001, vende el inmueble en cuestión a RAFAEL MONTES MORGADO (…), según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua bajo el N° 43, Tomo II, Protocolo Primero” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “(…) el acto de registro está afectado de nulidad absoluta, por cuanto la venta del inmueble realizada por el abogado Jorge Luis González fue mediante un poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua y el Código Civil requiere que dicho poder sea registrado” (Negrillas de la recurrente).
Que “Al registrarse el documento de compraventa sin que llenara los requisitos legales, el acto administrativo de registro queda afectado de nulidad absoluta, por establecerlo así el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “(…) la actividad de los Registradores Subalternos no es una actividad discrecional sino absolutamente reglada y por su naturaleza, una actividad que merece fe pública y por ello no puede ser revisada en vía administrativa (…)” (Negrillas de la recurrente).
Que “El acto administrativo de efectos particulares que impugno se realizó en fecha 7 de diciembre de 2001, por lo que es evidente que no han transcurrido seis (6) meses desde su otorgamiento”.
Que “En el presente caso se está impugnando (…), el acto administrativo de registro del documento de compraventa. (…) no estoy impugnando la venta realizada en Notaría Pública, sino el acto del Registrador Subalterno que la registró (…)”.
Que “Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) son dos los requisitos que el Juez tiene que verificar para decretar las medidas preventivas: que exista prueba del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista prueba suficiente del derecho que se reclama en juicio (…)”.
Que “La pretensión de buen derecho que me asiste deriva del documento autenticado donde mi padre Florencio Sánchez compra al matrimonio Pantoja la casa identificada (…)”.
Que “Si el ciudadano Rafael Rolando Montes Morgado vendiese el inmueble quedaría ilusoria la ejecución del fallo. Por lo expuesto (…), solicito de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia decrete prohibición de enajenar y gravar sobre una casa ubicada en la Urbanización El Toquito situada en la parcela B-29 de la Manzana M-15, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora en fecha 7 de diciembre de 2001 (…)” (Negrillas de la recurrente).
Que solicita la nulidad absoluta del acto de registro de fecha 7 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 43, Tomo II, Protocolo Primero, donde se protocolizó la venta de la casa antes referida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, en virtud de lo cual observa lo siguiente:
En el caso de autos, la recurrente intentó el presente recurso contra el acto de registro de fecha 7 de diciembre de 2001, por medio del cual la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, registró el documento de compraventa de un inmueble realizada por el abogado Jorge Luis González, por considerar que el acto protocolizado se encuentra afectado de nulidad absoluta, en virtud de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicha venta la realizó mediante un poder autenticado y no registrado, tal como exige el Código Civil Venezolano.
Siendo ello así se hace menester destacar que de conformidad con el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer:
“3° De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad”.
Ahora bien, la pretensión principal formulada por la parte actora se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto de registro emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, de donde pudiera colegirse la competencia de este Órgano Jurisdiccional por tratarse el ente accionado de uno distinto a los señalados en las disposiciones a que se refiere la norma transcrita. Sin embargo y aun cuando el acto atacado provenga de una autoridad diferente de las enunciadas, en cuyo caso correspondería a esta Corte conocer de la controversia en razón de la competencia residual, ello dependerá de que tal conocimiento no se encuentre atribuido a un órgano diferente.
Al respecto, es necesario determinar si los actos de registro pueden ser o no objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, ello así en el sentido de que en materia de registro público, la jurisprudencia ha excluido del conocimiento del contencioso la impugnación de los actos de registro que emanan de los Registradores Subalternos, atribuyéndola a los tribunales ordinarios, debido a que no se puede separar el aspecto formal del problema de su aspecto de fondo, pues la nulidad o validez del acto de registro y de su contenido, se encuentran estrechamente unidos entre sí por una relación de causalidad.
En este sentido, en sentencia de esta Corte N° 1411, de fecha 2 de noviembre de 2000, se expresó que:
“(…) el acto de inscripción en el Registro, aún cuando pueda ser calificado de administrativo por considerarlo de naturaleza orgánica entre otras, la potestad para su anulación en vía jurisdiccional no está atribuida a los tribunales contencioso administrativos, ya que la competencia de estos tribunales se reduce a los asuntos derivados de un acto administrativo o de la actividad de algún sujeto de la Administración Pública, cuyos efectos se extiendan al campo del derecho público y (…), no puede separarse el aspecto formal del problema con su aspecto de fondo, pues la nulidad del acto de registro se encuentra unida a su contenido (…)”.
Igualmente, resulta conveniente revisar el contenido del artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.333, de fecha 27 de noviembre de 2001, el cual dispone:
“En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional”.
Ahora bien, atendiendo al contenido de la disposición transcrita se concluye, en efecto, la competencia residual de esta Corte para conocer de los actos emanados de los Registradores Públicos cuando los mismos consistan en un rechazo o negativa de inscripción de registro, más no se desprende la competencia de esta Corte para conocer de la nulidad de un acto cuando este acuerde el asiento registral, razón por la que este Órgano Jurisdiccional estima que no puede decidir el presente recurso sin invadir el fuero de la jurisdicción ordinaria, porque para declarar la nulidad del acto de registro del contrato de compraventa a que se refiere la presente acción, tendría que pronunciarse también sobre la celebración de dicho contrato, en contravención a la disposición del artículo 1169 del Código Civil Venezolano, lo cual conllevaría a la impugnación del acto jurídico privado civil que fue objeto de registro no existiendo, en consecuencia, un vínculo directo entre la Administración y la administrada cuyo derecho denuncia como afectado (Negrillas de esta Corte).
En razón de lo expuesto, debe esta Corte declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de esa Circunscripción Judicial. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana MEUDYS TRINIDAD SÁNCHEZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.161.691, asistida por el abogado Iván Mauricio Andueza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.372, contra el acto de registro de fecha 7 de diciembre de 2001, emanado de la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ....................................... de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/avr
Exp. N° 02-27715
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