MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP N° 02-27739
En fecha 18 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 02-569, de fecha 7 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitieron las copias certificadas relativas a la recusación formulada por el abogado Edgardo Dobles Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.329, actuando como apoderado judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la abogada Carmen Avendaño Guerrero, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En fecha 18 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que esta Corte decida acerca de la recusación formulada por los apoderados judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital contra la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 19 de junio de 2002 se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante oficio de fecha 1 de febrero de 2002, suscrito por el abogado Edgardo Dobles Sánchez, en su condición de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, recusó a la abogada Carmen Avendaño Guerrero, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
“ ...de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 eiusdem, a la ciudadana Carmen Avendaño Guerrero, Jueza Provisoria de este Despacho, por haber emitido opinión sobre el mérito de la causa sometida a su consideración antes de pronunciarse el fallo definitivo, al decidir la interlocutoria del 14 de agosto de 2001, mediante la cual se suspendió los efectos del acto administrativo recurrido al decidir de la siguiente manera:”... este Tribunal Observa que en el caso que se decide, se trata de la remoción del accionante de la Presidencia de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación del Concejo Municipal del Municipio Libertador, designado por un lapso de cuatro (4) años, al igual que la duración del cargo de Concejal, por tratarse de un cargo de concejal de elección popular...” Al fallar de esa manera, usted incurrió en la causal contemplada en el numeral 15° del artículo 82 del mencionado código”
II
DEL ACTA DE RECUSACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza Provisoria notificó sobre la recusación intentada por el abogado Edgardo Dobles Sánchez. Dicha recusación fue fundamentada por el prenombrado abogado basándose en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado en autos.
Así, mediante acta de fecha 5 de febrero de 2002, suscrita por la abogada CARMEN AVENDAÑO GUERRERO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedió a informar sobre la recusación formulada en su contra, señalando al efecto, que de la diligencia inserta en el folio 258, la representación municipal, invoca como causa para la recusación, “el haber omitido opinión sobre el fondo del asunto, cuando al decidir de la medida cautelar solicitada, se expresó que: “ en el caso que se decide, se trata de la remoción del accionante de la Presidencia de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación del Concejo Municipal del Municipio Libertador, designado por un lapso de cuatro (4) años, al igual que la duración del cargo de Concejal, por tratarse de un cargo de concejal de elección popular”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir la presente incidencia de recusación, de acuerdo a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, normativa adjetiva que mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso por no contradecir a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tal como lo prevé la Disposición Derogatoria Única contenida en la Carta Magna.
Ahora bien, esta Corte a los fines de decidir la recusación formulada por el abogado Edgardo Dobles Sánchez, en su condición de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa lo siguiente:
Como punto previo, debe este Juzgado hacer una breve referencia acerca de la figura jurídica de la recusación. A tal efecto, se entiende por recusación “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su saber de inhibición.” (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Arte, p. 423)
Establecido el anterior concepto, es preciso señalar los objetivos y finalidades de la recusación: la recusación genera un incidente en la causa sometida al conocimiento del juez recusado; el objetivo de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del juez; la finalidad de la recusación es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por las relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la causa; así la institución procesal de la recusación, tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del juez dentro del proceso.
En el presente caso, el abogado del Municipio Libertador del Distrito Capital, recusó a la prenombrada Jueza, por haber emitido opinión sobre el mérito de la causa sometida a su consideración, antes de pronunciarse el fallo definitivo, al decidir la interlocutoria del 14 de agosto de 2001, que se pronunció con motivo de la sentencia que declaró procedente la pretensión cautelar de amparo constitucional incoado por el ciudadano Carlos Herrera debidamente asistido por los abogados Paulo Carrillo Fadul y Gumersindo Hernández Pérez.
Dicha sentencia suspendió los efectos del acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de abril de 2001, por medio del cual lo removieron del cargo de Presidente de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación del Cuerpo Edilicio del Municipio Libertador, lo cual indica –a juicio del recurrente- que está incursa en causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha funcionaria judicial emitió opinión sobre el fondo del asunto.
Debe esta Alzada, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la validez de la causal de recusación alegada en el caso de autos, delimitar el sentido y alcance de la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala la procedencia de la recusación o inhibición de un funcionario judicial cuando se demuestre que éste haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia de mérito correspondiente.
Tal causal se justifica en la medida de establecer límites a la opinión del Juez que conozca de una controversia, en resguardo a la garantía de imparcialidad que reviste la investidura judicial, a los fines que la competencia subjetiva del funcionario no se vea comprometida por una posición previamente asumida en un caso concreto.
Se infiere que el abogado del Municipio Libertador del Distrito Capital, como fundamento a la recusación interpuesta, sostiene que la prenombrada juzgadora, emitió opinión previa, al decidir la referida interlocutoria del 14 de agosto de 2001. Dicho argumento, esgrimido en los términos citados por la representación municipal, no es admitido por esta Alzada, ya que el prenombrado Juzgado no emitió opinión sobre el mérito de la causa antes de pronunciarse el fallo definitivo, sino que decidió, en atención a la comprobación de los extremos exigidos para otorgar un amparo constitucional de carácter cautelar, la procedencia de una protección cautelar.
Así las cosas, la representación municipal invoca como causa para la recusación de la prenombrada Jueza, el hecho que la misma haya emitido opinión sobre el fondo del asunto, cuando al decidir la medida cautelar solicitada, expresó que “ en el caso que se decide, se trata de la remoción del accionante de la Presidencia de la Comisión Permanente Consultiva y de legislación del Consejo Municipal del Municipio Libertador, designado por un lapso de cuatro (4) años, al igual que la duración del cargo de Concejal, por tratarse de un cargo de concejal de elección popular”
Ahora bien, la abogada Carmen Avendaño Guerrero, en su condición de, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esgrimió en el informe a que se refiere el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 5 de febrero de 2002, que:
“para otorgar una medida cautelar, es necesario determinar si concurren los requisitos que al efecto ha establecido la jurisprudencia, esto es el fumus bonis iuris y el periculum in mora, cuyo análisis consta a la decisión en que se fundamenta la recusación. De manera que al haber expresado que el accionante fue asignado para la Presidencia de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación del Concejo Municipal del Municipio Libertador por un lapso de cuatro (4) años, al igual que la duración del cargo como concejal, no se está emitiendo ninguna opinión sobre el fondo del recurso, ya que tales datos constan en las distintas Gacetas Municipales consignados a los autos, por lo que mal puede considerarse que se está adelantando opinión, pues en modo alguno hace referencia a la conclusión a que este Juzgado llegó como consecuencia de tales datos.”
Dicho lo anterior, este Juzgado, estima que lo alegado por la representación municipal para fundamentar la recusación de la Jueza Provisoria, no se subsume en lo previsto en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...omissis...)
15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Una vez transcrito lo establecido por el artículo antes citado, este Tribunal considerando lo expuesto por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el informe antes citado, estima esta Corte, que la representación municipal mal podía alegar que el criterio adoptado por la aludida Jueza para decidir una medida cautelar es el supuesto en el referido ordinal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, esta Corte estima que no se encuentra comprometida la imparcialidad de la Jueza Provisoria, ya que de la revisión de las pruebas consignadas en autos, la misma nada tiene que ver con las partes ni el objeto de la presente causa, motivo por el cual, estima esta Corte, no procede la recusación propuesta contra la prenombrada Jueza.
Ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de las precedentes razones, debe declarar sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Edgardo Dobles Sánchez, actuando como apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en contra de la abogada Carmen Avendaño Guerrero, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.
IV
DECISION
Por las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado Edgardo Dobles Sánchez, actuando como apoderado judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en contra de la abogada Carmen Avendaño Guerrero, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. 02-27739
AMRC/lefa.-
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