MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA

Exp. N° 02-27850

I

En fecha 27 de junio de 2002, el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, cédula de identidad N° 12.623.572, asistido por los abogados WILLIAM GUSTAVO DE LA COROMOTO URIBE e IVONNE REGALADO CARVALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.049 y 54.048, interpuso acción de amparo constitucional contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA Y LA DIRECCION DE LA ESCUELA DE MEDICINA LUIS RAZETTI.

El 28 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera sobre la admisibilidad del presente amparo.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio, el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, asistido por los abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE e IVONNE REGALADO CARBALLO, solicitó medida provisionalísima, a los efectos que se le ordene a la Secretaría General de la Universidad Central de Venezuela, Dirección de la Escuela Luis Razetti, permitirle la presentación de exámenes finales en las materias de Salud Pública IV y Farmacología del cuarto año de la carrera de Medicina, dejando a salvo las resultas definitivas de este proceso.
El día 28 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En escrito presentado ante esta Corte el día 27 de junio de 2002, el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, asistido por los abogados WILLIAM GUSTAVO DE LA COROMOTO URIBE e IVONNE REGALADO CARVALLO, fundamentó su pretensión de amparo constitucional contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA Y LA DIRECCION DE LA ESCUELA DE MEDICINA LUIS RAZETTI, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Refiere que en fecha 27 de junio de 2002 fue notificado, mediante Oficio C.U. 2002-1911, de lo siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el Consejo Universitario en la Sesión del día 19-06-2002, conoció y discutió el contenido del oficio N° 063-2002 de fecha 14-06-2002, mediante el cual se informa la conclusión a la cual arribó el Jurado designado a los fines de revisar la PRUEBA ESCRITA DE REPARACION DE LA MATERIA FISIOLOGIA, presentada por el Br. William Fernando Uribe Regalado, portador de la cédula de identidad No V-12.623.572, en fecha 22-11-99, en cumplimiento de la decisión de este Cuerpo de fecha 13-03-2002.”

Aduce el solicitante en amparo que el anterior Oficio se refiere a la sentencia dictada por esta Corte N° 2001-3328 de fecha 04-12-2001 y publicada el 19-12-2001, en la cual se determinó la violación de varios derechos constitucionales a su persona con relación a la materia FISIOPATOLOGIA del tercer año, sentencia cuya ejecución forzosa ha solicitado en vista de que, luego de haberse realizado una Inspección Judicial, se constató, no solamente, que no se había cumplido con lo ordenado en dicha sentencia sino que según refiere, el Jefe de la Cátedra había mentido ante una Juez, así que la inclusión de este punto en ese Oficio que se refiere exclusivamente a su supuesta reprobación de la materia FISIOLOGIA del segundo año no es más que otra manipulación para tratar de confundir haciendo creer que lo que en ese Oficio, in comento, se decide está sustentado con dicha sentencia y que lo que ordena es –exclusivamente- la publicación de la nota del examen de la materia FISIOPATOLOGIA, más nada, que no se trata de FISIOLOGIA que se encuentra en estado de sentencia en el recurso de nulidad intentado por ante esta Corte.

Continúa señalando que el mencionado Oficio indica que en virtud del procedimiento de revisión de prueba, tramitado conforme a lo dispuesto en sesión de fecha 13-03-2002, que realizada la actividad encomendada por el jurado designado en relación con el examen de reparación de esa asignatura presentado por él, se llegó a la conclusión siguiente “…la nota del Bachiller Uribe resultó 09 puntos. De acuerdo a las normativas vigentes en la Universidad Central de Venezuela y en la Facultad de Medicina, la calificación de 09 puntos no es suficiente para aprobar una prueba escrita de reparación, en este caso la de la materia de fisiología presentada el día 22 de noviembre de 1999”, luego, como resultado del procedimiento de revisión de prueba iniciado no se modificó ni revocó el acto mediante el cual se asignó la nota de 09 puntos al Bachiller William Uribe Regalado en la asignatura de Fisiología, resultando, en consecuencia, reprobado en ésta.

Que en contradicción con el referido Ofició emanado de Consejo Universitario consigna dos copias fotostáticas de dos actas de fechas 29-04-2002 y 02-05-2002, respectivamente, que se encuentran debidamente certificadas y consignadas por la U.C.V. en el amparo a que se refiere el expediente 23.579 en el punto 19 del Oficio, cuya sentencia no ha sido cumplida, las cuales, ambas, están suscritas por los tres jurados que menciona el Oficio las cuales en su tercer aparte dicen “Debido a que el Br. (sic) William Fernando Uribe Regalado para las 4:35 no se había presentado al acto, no se procedió a la revisión de la prueba escrita de reparación de la asignatura fisiología, ni a emitir nota definitiva…”

Que ya su abogado había advertido a la Consultoría Jurídica de la U.C.V. de que el acto de revisión acordado y notificado no podía realizarse por que el examen de reparación de fecha 22-11-99 no fue escrito, sino objetivo (para marcar con puntos).


Que este asunto ya había sido tratado por el Consejo Universitario en fecha 10-10-2001, en la cual se acordó la medida precautelativa a su favor, lo que le permitió inscribir la materia Fisiopatología del tercer año de la carrera y cursar el cuarto año de la carrera, así mismo se acordó que éstas decisiones son de ejecución inmediata y están sujetas a la consideración de la Consultoría Jurídica de la U.C.V.

Que la decisión contenida en el Oficio N° 2001-2934 del 11-10-01 emanado del Consejo Universitario, es un acto administrativo de efectos particulares que es definitivamente firme y, no cesa lo allí dispuesto hasta tanto no se produzca la condición, esto es, hasta que no se produzca una decisión de los órganos jurisdiccionales, cosa que “no se ha cumplido” pues el recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio ED-281-2000 emanado de la Dirección de Medicina referido a la reprobación de la materia Fisiología el cual cursa en el expediente N° 23.138 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encuentra en estado de sentencia para la materia Fisiología.

Denuncia como conculcados los derechos contenidos en los artículos 102, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho a la educación, el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 relativos al derecho a la defensa y al derecho a ser oído.

Por lo anteriormente expuesto solicita mandamiento de amparo constitucional a los efectos de que se ordene a la Universidad Central de Venezuela, por órgano del Consejo Universitario, a través de la Secretaría de la Universidad, a que se le permita rendir sus exámenes del 4° año de la carrera de Medicina, se le expidan por escrito las notas de los exámenes rendidos, que se le informe por escrito de todas sus notas desde el primero hasta el cuarto año, que se le garantice la prosecución de su carrera hasta tanto no haya sido plenamente probado que ha aplazado alguna materia cuya prelación impida cursar otras de años superiores y, por último, solicita que se le garantice su derecho a ser oído y a la defensa. Por lo que solicita, se ordene que ninguna decisión adoptada por ningún órgano de la Universidad Central de Venezuela sea declarado válido sino consta en Acta su presencia mediante su firma.




III
DE LA MEDIDA PROVISIONALISIMA

Mediante diligencia de fecha 28 de junio, el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, asistido por los abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE e IVONNE REGALADO CARBALLO, solicitó medida provisionalísima, a los efectos que se le ordene a la Secretaría de la Universidad Central de Venezuela y, por su intermedio, a la Dirección de la Escuela “Luis Razetti”, permitirle la presentación de exámenes, dejando a salvo las resultas definitivas de este proceso fundamentando su escrito en los siguientes términos:

Con el propósito de que el fallo no sea ilusorio se le permita presentar el próximo lunes 01-07-2002 el examen final de Salud Pública IV y el próximo 08-07-2002, la materia base de ese año lectivo como lo es Farmacología del mismo departamento de Ciencias Fisiológicas siendo que si pierde este examen perdería todo el año.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“(...) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.


Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso-administrativos para conocer de las pretensiones de amparo se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.

Ahora bien, para precisar cuál tribunal con competencia contencioso-administrativa, es el pertinente para conocer en primera instancia de la solicitud en referencia, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido y lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa que resulta aplicable por no ser contraria a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única del referido Texto fundamental, la cual establece que “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.

En tal sentido, observa esta Corte que en el caso bajo estudio el acto que se considera lesivo a los derechos constitucionales emanó de la DIRECCION DE LA ESCUELA DE MEDICINA LUIS RAZETTI DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por lo cual, de acuerdo al artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la presente pretensión corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. En este sentido, se evidencia que los actos y actuaciones emanados de órganos que se encuentran sometidos al control jurisdiccional de esta Corte, en virtud, de la competencia residual atribuida por el ordinal 3° del articulo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, abarcando el conocimiento de las acciones de nulidad intentadas contra todos los actos de imperio dotados de ejecutoriedad que emanan de cualquier autoridad distinta de las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 eiusdem, sean éstas de naturaleza pública o privada, siempre que actúen como verdaderas autoridades, es decir, en ejercicio de potestades públicas atribuidas por la Ley y definidas por ésta.
V
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de la pretensión deducida por el accionante, debe revisar la admisibilidad de la misma, lo cual se hace en los términos que a continuación se exponen:

El accionante en amparo alegó que le fueron conculcados los derechos relativos a la educación, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos relativos a la defensa y a ser oído, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 eiusdem ya que mediante el Oficio C.U. 2002-1911, el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela acordó que en virtud del procedimiento de revisión de prueba iniciado conforme lo dispuesto en sesión de fecha 13-03-2002, y realizada la actividad encomendada al juzgado designado en relación con el examen de reparación presentado por el mencionado bachiller se llegó a la conclusión de que la nota del bachiller Uribe resultó ser 09 puntos, que de acuerdo a las normativas vigentes en la Universidad Central de Venezuela y en la Facultad de Medicina, la calificación de 09 puntos no es suficiente para aprobar una prueba escrita de reparación, quedando, en consecuencia de ello, reprobado en la materia.

Por ello, el referido órgano decidió que de no aprobar la asignatura prelante pendiente (Fisiología) no puede presentar los exámenes de las materias preladas de acuerdo al orden de prelación establecido por el Consejo de la Facultad de Medicina, todo ello en aplicación del artículo 156 de la Ley de Universidades.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita mandamiento de amparo constitucional a los efectos de que se ordene a la Universidad Central de Venezuela por órgano del Consejo Universitario a través de la Secretaría General a que se le permita rendir sus exámenes del 4° año de la carrera, se le expidan por escrito las notas de los exámenes rendidos, que se le informe por escrito de todas sus notas desde el primer año hasta el cuarto año, que se le garantice la prosecución de su carrera hasta tanto no haya sido -plenamente probado- que ha sido aplazado en alguna asignatura que prele sobre otras de año superior y, por último, que se le garantice su derecho a ser oído y a la defensa y por lo tanto que esta Corte ordene que ninguna decisión por parte de ningún órgano colegiado de la U.C.V sea considerado como válido a menos que conste en Acta su presencia mediante su firma.

Los pedimentos anteriores los fundamenta el accionante en la presunta violación de los derechos a la educación (artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y a la defensa y a ser oído (artículo 49 numerales 1 y 3).

Aunado a lo anterior, mediante escrito consignado ante esta Corte el día 28 de junio de 2002, solicita a modo de alcance del escrito libelar, MEDIDA PROVISIONALISIMA, a fin de que el fallo que pudiera recaer en este procedimiento de amparo no quede ilusorio en su ejecución y, en tal sentido, solicita que se ordene a la Secretaría General de la Universidad Central de Venezuela y a la Dirección de la Escuela “Luis Razetti” que se le permita presentar los exámenes finales correspondientes al 4° año, en especial a las asignaturas Salud Pública IV y Farmacología.

Descrita la situación de hecho y de derecho que motiva la petición de amparo constitucional y la medida provisionalísima, esta Corte debe destacar que en fecha 27 de junio de 2002, mediante sentencia N° 2002-1604, recaída en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, -hoy accionante en amparo- asistido por el abogado WILLIAM GUATAVO URIBE, esta Corte declaró sin lugar dicha pretensión anulatoria la cual iba dirigida a retar la legalidad del Oficio N° ED 281/2000, de fecha 24 de marzo de 2000 emanado del Director (E) de la Escuela de Medicina Luis Razetti el cual informó lo siguiente:

“(...) en la reunión del Consejo de la Escuela de Medicina ‘Luis Razetti’ N° 08/2000 efectuada el día 16-03-2000, se acordó por unanimidad respaldar la posición de la Cátedra de Fisiología y del Departamento de Ciencias Fisiológicas en el sentido de mantener la nota de nueve (09) puntos en el examen final de reparación de regulares en la Cátedra de Fisiología que usted presentó el 22-11-99.
Esta decisión del Cuerpo Académico se basó en que de la revisión de la plantilla de examen se evidencia que la nota por usted obtenida fue de 0.88 lo cual equivale a 0.9 puntos; se estimó que este es el documento que realmente evalúa de manera fidedigna lo ocurrido con su examen de reparación.
Igualmente, en la precitada sesión del Consejo de la Escuela ‘Luis Razetti’, se estableció que la prosecución de sus estudios de acuerdo a lo informado por la Oficina de Control de Estudios de esta Escuela se está cumpliendo a cabalidad, lo cual le ha permitido a usted cursar las materias del tercer año sin que se configure la ruptura de prelaciones.
Le informo además, que dada la problemática por usted planteada, se le permitió cursar las materias del 3er. año, pero de no ocurrir un pronunciamiento judicial, usted deberá presentar la materia Fisiología dentro del presente período académico, con las debidas consecuencias derivadas de su aprobación o no de la misma (...)”.


La Corte decidió, en esa oportunidad, que la calificación de diez (10) puntos inicialmente publicada en cartelera correspondiente a la revisión de la nota asignada al examen de reparación del 22 de noviembre de 1999 se produjo en virtud de un error material cometido en la transcripción de la calificación y en consecuencia mantiene su validez el contenido del Oficio N° ED-281-2000 del 24 de marzo de 2000, mediante el cual se le informó que su nota en la asignatura Fisiología es de nueve (9) puntos.

Tal precedente resulta oportuno traerlo al caso de autos vista su conexión con lo dispuesto por el accionante en su escrito libelar así como por constituir hechos que pueden ser aportados a los autos en virtud del conocimiento que tiene esta Corte de ellos con motivo de su actividad judicial.

En este sentido, esta Corte observa que la procedencia de las pretensiones del accionante se circunscriben a la aprobación de la materia Fisiología, por lo que las conductas denunciadas son consecuencias de dicho acto que ya ha sido descrito por esta Corte.

De allí que en juicio de esta Corte, admitir y tramitar la pretensión de amparo con vistas a satisfacer lo pedido por el accionante resulta contrario a lo dispuesto por esta Corte en la citada sentencia y contraviene la naturaleza restablecedora o restitutoria que caracteriza a la acción de amparo constitucional.

Ello así, observa esta Corte que en el Oficio C.U. 2002-1911 de fecha 20 de junio de 2002, se decidió que si el tantas veces mencionado bachiller no aprobaba la asignatura prelante, - esto es, Fisiología - no puede presentar los exámenes de las materias preladas, de acuerdo al orden de prelación establecido por el Consejo de Facultad de Medicina, y siendo que esta Corte en sentencia de fecha 27 de junio decidió que la calificación inicialmente publicada en cartelera de diez puntos (10) se produjo en virtud de un error material cometido en la transcripción de la calificación, siendo consecuencia de ello, que el bachiller William Fernando Uribe Regalado no puede presentar exámenes finales en las materias que sean preladas por la asignatura Fisiología, motivo por el cual de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción resulta inadmisible, toda vez que el hoy quejoso optó por interponer el recurso contencioso de nulidad a lo fines de obtener un pronunciamiento judicial que lo restituyera en los derechos que estima lesionados por la actuación de las autoridades universitarias denunciadas como agraviantes. Así se decide.

Así mismo, en cuanto al petitorio relativo a que se le expidan por escrito tanto las notas de los exámenes presentados como las notas desde el primer año de la carrera hasta el cuarto año, observa esta Corte que corresponde al Bachiller solicitar las notas respectivas por las vías regulares esto es, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Universidades e instrumentos reglamentarios que rigen tal actividad en la Escuela de Medicina de la Universidad Central de Venezuela. En caso de expresa negativa por parte de la Escuela o la Secretaría de esa Casa de Estudios, la vía del amparo constitucional no es el medio idóneo para compeler a la autoridad competente siendo el mecanismo procesal adecuado para obtener el cumplimiento de tales obligaciones específicas el recurso de abstención o carencia tal razonamiento se subsume en la referida causal contenida en el ordinal 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Respecto a que se garantice al accionante la prosecución de su carrera hasta tanto no haya sido plenamente probado que ha aplazado alguna materia que prele sobre otra de año superior, considera esta Corte que esta no es materia propia que pueda tutelar el presente amparo constitucional toda vez que existe sentencia dictada por esta Corte Primera, referida anteriormente, la cual decidió que queda firme la evaluación producto de la revisión, por ello, siendo la acción de amparo constitucional de carácter restitutorio de situaciones jurídicas infringidas y no de carácter constitutivo no se puede por esta vía garantizar la prosecución de sus estudios de Medicina.

En cuanto a que se le respete el derecho a ser oído y a la defensa pide el accionante que “ninguna decisión por parte de ningún órgano colegiado de la Universidad Central de Venezuela sea válida si no consta en Acta su presencia mediante su firma,” esta Corte considera que en virtud de la naturaleza restitutoria del amparo a traves de esta vía se tutelan situaciones actuales o amenazas inminentes a derechos consagrados constitucionalmente, sin que esto abarque situaciones futuras o eventuales. Así se decide.

Finalmente y en cuanto a la medida provisionalísima solicitada en fecha 28 de junio de 2002 por el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, asistido por los abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE e IVONNE REGALADO CARBALLO, estima esta Corte que resulta inoficioso cualquier pronunciamiento en torno a ella por cuanto que una vez decidido el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° ED-281/2000, dictado el 24 de marzo de 2000, por la Dirección de la Escuela de Medicina Luis Razetti de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y declarado sin lugar el mismo, considera esta Corte que el ciudadano William Fernando Uribe Regalado, no puede presentar las materias que prela la asignatura de Fisiología y aunado a tal afirmación, debe destacar esta Corte que la medida provisionalísima solicitada decae al declararse la inadmisibilidad de la acción principal interpuesta, en virtud de su carácter accesorio. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la pretensión amparo interpuesta por el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, asistido por los abogados WILLIAM GUSTAVO DE LA COROMOTO e IVONNE REGALADO CARVALLO, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA Y LA DIRECCION DE LA ESCUELA DE MEDICINA LUIS RAZETTI.
2. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_______________días del mes de ____________________________del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente









La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 02-27850
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