MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 93-14494
- I --
NARRATIVA
En fecha 24 de mayo de 1993, la abogada TALIA MORALES MONTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.657, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL LEONIDAS FRANCO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 635.380, en su carácter de Alcalde del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, apeló de la sentencia dictada el 17 de mayo de 1993, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual declaró que no había materia sobre la cual decidir en el recurso de nulidad interpuesto por el aludido ciudadano, contra el acto administrativo de la Sesión de Cámara Ordinaria efectuada en fecha 5 de Mayo del año 1992, del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAÚL LEONI DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual le fue improbada la memoria y cuenta del año 1991 y, como consecuencia de ello fue suspendido del cargo de Alcalde del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar.
Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida.
En fecha 1° de julio de 1993 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 26 de julio de 1993, el apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 02 de agosto de 1993, comenzó la relación de la causa.
En fecha 10 de agosto de 1993, culminó el lapso de cinco (5) días para la contestación de la apelación.
El 11 de agosto de 1993, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 20 de septiembre de 1993, sin que ninguna de las partes presentara escritos de promoción de pruebas.
En fecha 9 de agosto de 1993, el representante judicial del accionante solicitó que fuera agregado a este expediente, el expediente separado de esta Corte signado bajo el N° 13.244, en virtud de la apelación de la suspensión de los efectos del acto impugnado.
En fecha 21 de septiembre de 1993, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 1° de febrero de 1995, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia que en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, consignó sus conclusiones escritas. En fecha 9 de febrero del mismo año, concluido el lapso de ocho (8) días para las observaciones a los informes sin que se hubiesen realizado, la Corte dijo “Vistos” y fijó el lapso de treinta (30) días siguientes para dictar sentencia.
Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 200 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada su Directiva en fecha 29 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
La apoderada judicial del ciudadano Rafael Leonidas Franco Espinoza, fundamentó su recurso de nulidad en las razones de hecho y de derecho que a continuación se señalan:
Que en fecha 05 de mayo de 1992, se celebró en la “(...) sede del Poder Municipal del Municipio Raúl Leoni del Estado bolívar (...)”, la Sesión Ordinaria No. 17, y que el Juzgado del Municipio Centurión del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar levantó Acta, en la que se aprecia que en esa oportunidad se leyó un informe en el que se critica en forma negativa la Memoria y Cuenta correspondiente al año 1991 de su representado, dando como resultado que “(...) seis (6) de los concejales de los siete (sic) que conforman la Cámara (...) efectuaron su voto en forma inequívoca aprobando el informe en cuestión y uno solo de los concejales en cuestion emitio (sic) su voto en forma expresa improbando la Memoria y Cuenta correspondiente al año 1991 por (su) representado (...)”.
Indicó que se aprecia que seis de los concejales aprueban el Informe relacionado con la Memoria y Cuenta y sólo uno la improbó en forma expresa, y que a pesar de ello, en desconocimiento del artículo 69 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, los concejales señalaron que, “(...) la aprobación del Informe presentado por José Miguel Salazar como el voto emitido por Maria Marcano de Urbaneja traen como consecuencia directa la IMPROBACIÓN (...)”.
Señaló que, en esa misma sesión se nombró como Alcalde Interino al Vicepresidente Concejal Pedro Jesús Gutiérrez, quien solicitó al Juzgado del Municipio Centurión del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que ordenara la prohibición de movilizar las cuentas bancarias que posee la Alcaldía en los Bancos Guayana, del Orinoco e Italo Venezolano; que asimismo, procediera a inventariar los bienes de la Alcaldía en cada una de sus dependencias, incluida la Hacienda Municipal, “... en donde penetro, y se tomo posesión inclusive del contenido de la caja fuerte que alli había (...) (sic)”, constando todas esas actuaciones en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Continúa señalando que, la opinión de los Concejales al realizar la votacion respecto a la improbacion de la Memoria y Cuenta de la gestión anual presentada por el Alcalde debe ser inequívoca y directa, por ende su voto debe ser conciso en lo que refiriere a si la aprueban o no.
Señala que, “(...) Es un hecho claro que de las resultas de la votacion efectuada el dia cinco (5) de mayo del presente año en curso en la sesion ordinaria No. 17 efectuada en la sede del Poder Municipal (...), para ver si se improbaba o aprobaba la Memoria y Cuentas de (su) gestion como Alcalde correspondiente al año 1991 que si bien fue aprobado por casi una mayoria absoluta el informe presentado por el ciudadano Jose Miguel Salazar en ningun momento se llego, ni siquiera por asomo, a la cantidad exigida por nuestra Ley Organica de Regimen Municipal, puesto que la aprobación del referido informe no puede en ningun momento, ni bajo ninguna circunstancia significar la improbación de la Memoria y Cuenta de (su) gestion anual (1991) presentada, pues la Ley en cuestion es clara al exigir que debe ser expresada, es decir concisa y precisa al referirse a que se esta improbando, hecho este que en ningun momento ocurrio en la sesion en cuestion (...) (sic)”.
Que, “(...) no existe en el unico voto que expresamente improbo la Memoria por mi presentada referencia alguna a los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para improbarla, incumpliendo asi con el otro parametro exigido en el referido articulo de la Ley Organica de Regimen Municipal, asi como en el resto de las normativas legales antes mencionadas que expresaban que todo acto administrativo de efectos particulares debe ser motivado (...) (sic)”.
Señala además que, “(...) el referido informe presentado en la sesion (...) no presenta consigo los recaudos o documentacion suficiente que lo sustente (sic)”.
Esgrimió que, del referido informe se desprende la intromisión ilegal, “(...) y consecuencialmente perjudicial del Alcalde interino en los Archivos de la Hacienda Publica Municipal (...) lo que me hace temer por todos aquellos recaudos y recibos de las actuaciones y disposiciones del patrimonio de la Alcaldia, pues bien, es claro que en ningun momento la presencia del sindico procurador fue un hecho cierto (...) (sic)”.
Solicitó que se declare que, “... en ningún momento se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal vigente para que se considerara improbada la Memoria y Cuenta de (su) gestión como Alcalde (...) con relación al año de 1991, ya que el único voto expreso (sic) en este sentido, además de no ser motivado, no es ni por casualidad la cantidad exigida (3/4 partes) que sería en el presente caso (5,25 votos)”, en consecuencia se declare la suspensión de los efectos y la nulidad absoluta del acto contentivo de la suspensión al cargo de Alcalde.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de mayo de 1992, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Fundamentó, dictó sentencia en los siguiente términos:
“El acto administrativo cuya nulidad se solicita, fue dictado en fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos y en el mismo se dispuso improbar la memoria y cuenta del ciudadano Alcalde para esa fecha, ciudadano RAFAEL LEONIDAS FRANCO ESPINOZA, suspendiéndolo de su función conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, designándose Alcalde Provisorio al ciudadano PEDRO JESUS GUTIERREZ ARTILES, quien para la fecha se desempeñaba como Vice-Presidente, conforme a los artículos 69 y 54 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; informar al Consejo Supremo Electoral a los fines de la convocatoria del Referendum. Este acuerdo prácticamente tuvo vigencia luego de realizado el referéndum del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y dos, en el cual resultó designado el ciudadano PEDRO JESÚS GUTIÉRREZ ARTILES, hasta el seis de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que se realizan elecciones en todo el territorio nacional para la escogencia tanto de los alcaldes como de los concejales de todas las regiones del país, de allí que este Tribunal considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, cuando en caso de una declaratoria con lugar del recurso de anulación intentado, no puede tener el efecto de restituir en un cargo a quién le fue vencido el período para el cual resultó electo; y es por la razón anotada, que consideremos QUE NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR...”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de julio de 1993, el apoderado judicial del accionante consignó escrito de apelación, fundamentándolo en lo siguiente:
Alegó que el A-quo incurrió claramente dentro de los supuestos contenidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 244, en primer término por haber “absuelto la instancia”, pues dejó en suspenso el litigio ya que no se pronunció sobre la nulidad del acto administrativo impugnado, además que toda sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda, tal como lo expresa el artículo 243 eiusdem ordinal 5° del mencionado Código.
Señaló que la recurrida separándose en forma absoluta de su obligación de analizar debidamente la situación planteada, consideró que no proveería sobre el fondo del asunto planteado “... por considerarlo inoficioso, es decir que considera irrito resolver lo planteado, argumentando un destino falso a lo pedido por (su) representado, pues en ningún momento, como fondo de lo pedido, (su) representado a (sic) solicitado que se le coloque nuevamente en su cargo, sino que solicita al Organismo Jurisdiccional en cuestión que emita su fallo en atención a la nulidad o no de lo impugnado, por ser el mismo carente de los requisitos necesarios para su validez”.
Indicó que el Sentenciador incurrió en extrapetita, debido a que se pronunció con respecto de“...algo que no formaba parte del petitorio, pues este estaba encuadrado a que el Organo Jurisdiccional dictaminase que el acto administrativo del cual se solicitaba su nulidad asi fuera declarado, en atencion a que el mismo no cumplia con los requisitos necesarios para su validez (sic)”.
Que, “(...) al recurrir del acto administrativo en cuestion en donde supuestamente fue improbada validamente su memoria y cuenta del año de 1991, solicitó expresamente que, el antes mencionado Tribunal (...) declarare nulo dicho acto administrativo y suspendiese los efectos del mismo, lo que si es verdad conllevaria (la declaratoria de suspension de los efectos de dicho acto) a que (su) representado fuera colocado nuevamente en su cargo mientras durara la controversia planteada ante el referido Organo Jurisdiccional, pero siempre ha quedado claro que el petitorio principal o fundamental fue la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo (...) cosa ésta que el Sentenciador obvio en forma crasa y absoluta al decidir, sustrayendo asi a los indicados como infractores de la norma, que regula los supuestos y requisitos necesarios para que fuera valido dicho acto, de la consecuencia juridica de la que se hacian acreedores por su actuación, eximiendose de imponer responsabilidades a los infractores o a quienes resultaren vencidos en la litis (...) (sic)”.
Finalmente solicitó, “(...) se sirva resolver la litis planteada, aplicando las sanciones debidas y declarando la nulidad del acto administrativo recurrido (...) se sirva determinar los efectos de su decisión en el tiempo, la responsabilidad que tienen los causantes del acto que suscitó el presente procedimiento...”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada del ciudadano Rafael Leonidas Franco Espinoza y a tal efecto se observa:
El Tribunal A-quo en la sentencia apelada consideró “(...) inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (...)”, por cuanto la “(...) presunta declaratoria con lugar del recurso de anulación intentado, no puede tener el efecto de restituir en un cargo a quien le fue vencido el período para el cual resultó electo (...)”.
Al respecto, el apelante alega que el Tribunal de instancia no se pronunció en cuanto al fondo de la controversia, absolviendo la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió pronunciamiento sobre la nulidad del acto impugnado.
Planteada en estos términos la controversia, esta Corte estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Para la fecha en que se dictó la sentencia apelada (17-05-93) ya se habían celebrado las elecciones a los fines de elegir las nuevas autoridades municipales (6-12-92) entre las cuales se encontraba el Alcalde como máxima autoridad del órgano ejecutivo elegido por elección popular.
De allí que, si bien es cierto perdió objeto cualquier orden de reincorporación del accionante al cargo de Alcalde del Municipio Raúl Leoni, no es menos cierto, que de la pretensión aducida en el recurso de nulidad ante el órgano judicial, era la de obtener la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual fue improbada la memoria y cuenta de la gestión como Alcalde del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar del año 1991, del ciudadano Rafael Leonidas Franco Espinoza, como consecuencia del cual fue suspendido del cargo de Alcalde de ese Municipio, así, no existió de ningún modo la pretensión del recurrente de que se le reincorporara al cargo que ejercía.
Aunado a lo anterior, y en tanto y cuanto, el hecho de que se hubiesen celebrado nuevos comicios electorales no vaciaba de contenido la pretensión aducida por el recurrente, pues de la declaratoria de nulidad del acto impugnado pueden derivarse otras consecuencias jurídicas a favor del recurrente, vgr., el resarcimiento de daños y perjuicios, esta Corte considera que, el Juez de instancia ha debido pronunciarse sobre tal pretensión, de allí que, al disponer que no había materia sobre la cual decidir, absolvió la instancia al no decidir la controversia planteada. En efecto:
“(…) Un Juez absuelve la instancia cuando en su decisión, no favorece a una parte ni condena a la otra, dejando la causa en una suerte de ‘estado latente’ similar a un empate. La absolución de la instancia (…) es un vicio circunscrito única y exclusivamente a la esfera de actuación jurisdiccional (…)”. (Vid. Sentencia de fecha 4 de noviembre de 1999, caso Freddy José Mudarra Gamboa, Exp. N° 12.955, de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En consecuencia, y visto que el Tribunal A-quo se limitó a declarar que no había materia sobre la cual decidir, basándose en el hecho de que la declaratoria con lugar del recurso de anulación intentado, no podía tener el efecto de restituir en el cargo a quien le fue vencido el período para el cual fue electo, esta Corte considera procedente la denuncia planteada por la parte apelante, por lo cual corresponde anular el fallo recurrido por haber absuelto la instancia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De seguidas, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa:
En primer lugar, alegó el accionante que “(...) Es un hecho claro que de las resultas de la votación efectuada el día cinco (5) de mayo del presente año en curso en la sesión ordinaria No. 17 efectuada en la sede del Poder Municipal del Municipio Autonomo ´Raúl Leoni´ del Estado Bolívar, para ver si se improbaba o aprobaba la Memoria y Cuentas de (su) gestión como Alcalde correspondiente al año 1991 que si bien fue aprobado por casi una mayoría absoluta el informe presentado por el ciudadano Jose Miguel Salazar en ningun momento se llego, ni siquiera por asomo, a la cantidad exigida por nuestra Ley Organica de Regimen Municipal, puesto que la aprobación del referido informe no puede en ningun momento, ni bajo ninguna circunstancia significar la improbación de la Memoria y Cuenta de mi gestión anual (1991) presentada, pues la Ley en cuestion es clara al exigir que debe ser expresa, es decir, concisa y precisa al referirse a que se esta improbando, hecho este que en ningun momento ocurrio en la sesión en cuestion (...)(sic)”.
Por su parte, la presentación judicial del Municipio Raúl Leoni expresó que, “(...) la decisión por la cual se declaró improbada la Memoria y Cuenta del Alcalde Rafael Leonidas Franco Espinoza se hizo cumpliendo con todos los requisitos legales, incluyendo la mayoría calificada exigida por el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el voto expreso y razonado (...)”.
Vistos los argumentos de las partes, esta Corte observa:
En el caso que se decide, se suspendió al ciudadano Rafael Leonidas Franco Espinoza como Alcalde del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar en sesión de la Cámara Municipal del citado Municipio, de fecha 5 de mayo de 1992.
La mencionada sesión de Cámara fue recogida en el Acta Nº 17 de la misma fecha, la cual cursa en autos (folios 162 al 181), y en lo atinente a la improbación de la memoria y cuenta y suspensión del Alcalde en ejercicio, señala lo siguiente
“(...) Acto seguido, el Alcalde Presidente de la Cámara, informó pasaban a la Discusión de la Memoria y Cuenta correspondiente a la gestión administrativa del año 1991, que estaba abierto el derecho de palabra e invitó a los ciudadanos Ediles a ejercerlo, haciendo uso de él, el Edil José Ramón Cardier, en nombre de la Fracción de Acción Democrática, para proponer a sus colegas Concejales que sea aprobada la Memoria y Cuenta del Alcalde correspondiente al ejercicio fiscal 1991, la cual analizó detalladamente.
De seguida, tomó la palabra el Edil José Miguel Salazar, para solicitar permiso y la venia del Presidente de la Cámara, para que el Secretario diera lectura a un informe de la Memoria y Cuenta en discusión.
Previa autorización del Alcalde Presidente, el Secretario de la Cámara dio lectura al siguiente informe: La Memoria y Cuenta que se analiza corresponde al Presupuesto de Ingresos y de Gastos Municipales aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Raúl Leoni mediante la Ordenanza Especial que entró en vigencia el 01-01-91 (...).
(...) Ahora bien, a los fines de determinar si la Memoria y Cuenta presentada por el Alcalde ciudadano Rafael Franco Espinoza se ajusta se ajusta a las disposiciones legales inherentes a la ejecución presupuestaria, y si al mismo tiempo cumple con los requisitos estipulados por la ley (...)”.
Señala más adelante dicha Acta:
“(...) ACUERDA: 1.- IMPROBAR, como en efecto IMPRUEBA, la Memoria y Cuenta presentada por el Alcalde (...) de su gestión realizada en el año 1991.
(...) Acto seguido, tomó la palabra el Edil Enrique Rojas López, para solicitar al ciudadano Alcalde Presidente someta a consideración el Informe presentado por el Concejal Jose (sic) Miguel Salazar y leído por el Secretario de la Cámara.
(...) Acto seguido, el Alcalde Presidente sometió a consideración el Informe presentado por el Concejal José Miguel Salazar, apoyado por el Edil Bruno Ramírez y fue aprobado por cinco votos, con la abstención del Edil José Ramón Cardier (...) y la salvedad de la Edil María de Urbaneja, (...).
De seguida, tomó la palabra el Edil Bruno Ramírez, para proponer sea considerada y votada la Memoria y Cuenta del Alcalde del año 1991.
A continuación, tomó la palabra el Edil Enrique Rojas López, para apoyar la anterior proposición y ratificar que el ciudadano Alcalde Presidente leído y aprobado el informe, debe someterse a consideración la Memoria y Cuenta del año 1991 (...).
Acto seguido, el Alcalde Presidente sometió a consideración la Memoria y Cuenta correspondiente a su gestión Administrativa del año 1991 y fue improbada por mayoría de seis votos de los Ediles: Pedro Jesús Gutiérrez; Enrique Rojas López y José Miguel Salazar, (...), Bruno Ramírez y Wolgfang Rodríguez (...) y María de Urbaneja (...), con la abstención del Edil José Ramón Cardier (...)”.
Ahora bien, visto el acto administrativo impugnado, esta Corte para pronunciarse sobre el alegato del accionante quien aduce que la decisión mediante la cual fue improbada la memoria y cuanta de su gestión como Alcalde del año 1991, no fue tomada por las tres cuartas (¾) partes de los Concejales, tal y como lo exige la Ley Orgánica de Régimen Municipal, observa:
Del acta citada precedentemente se infiere que por 5 votos se consideró conformada la mayoría que analizó la propuesta de someter a consideración de dicho Cuerpo “el informe presentado por el Concejal José Miguel Salazar”, mediante el cual se proponía la improbación de la memoria y cuenta del ciudadano Alcalde para el año 1991.
Igualmente se observa que, posteriormente “tomó la palabra el Concejal Enrique Bruno Ramírez, para proponer sea considerada y votada la Memoria y Cuenta del Alcalde del año 1991”, y acto seguido el ciudadano Presidente de la Cámara sometió a la consideración de ese Cuerpo Edilicio, la Memoria y Cuenta correspondiente a su gestión Administrativa del año 1991, la cual fue improbada por la mayoría califica de 6 votos, con la abstención del Concejal José Ramón Cardier.
Observa esta Corte que, si bien es cierto que la Ley Orgánica de Régimen Municipal no exige la presentación previa de un informe, para posteriormente aprobar o improbar la Memoria y Cuenta, en el caso de autos se observa aún cuando se haya aprobado previamente un informe presentado por uno de los Concejales, la misma Presidencia sometió posteriormente a la consideración de la Cámara Municipal, la Memoria y Cuenta del año 1991, presentada por el Alcalde, la cual fue improbada por una mayoría de 6 votos. Por ello esta Corte, desestima lo alegado por el accionante en el sentido que, lo aprobado en dicha Sesión fue el informe sobre la Improbación de la Memoria y Cuenta, y no la Improbación de la Memoria y Cuenta del año 1991 propiamente, presentada por el ciudadano Alcalde, y así se decide.
Ahora bien, considerando que fueron 6 los Concejales que improbaron la Memoria y Cuenta del Alcalde del año 1991, cabe examinar si ello constituye la mayoría calificada de las tres cuartas (3/4) partes que exige la Ley, para la improbación de la Memoria y Cuenta y posterior suspensión del Alcalde.
La mayoría calificada de las tres cuartas (¾) partes de 7 Concejales, quedaría fraccionada en un 4,66., por lo cual debe optarse por aplicar la conocida “regla de la aproximación aritmética”, propia de los casos en que la mayoría calificada, arroje como resultado un número fraccionado, sirviendo pues como correctivo que permite la obtención de una mayoría en números enteros.
Así, conforme a esta regla existen dos vertientes: una, conforme a la cual la fracción resultante: igual o menor a 0,49, se debe aproximar al número inmediato inferior; otra, si es igual o superior a 0,50, corresponde aproximar la fracción al número superior inmediato.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de mayo de 1994 (caso: Edgar Savayo), haciendo un estudio detallado de este aspecto acogió aplicar preferencialmente la última de las aludidas vertientes, esto es, aproximar la fracción al número superior inmediato, ya que, “(...) [s]i se permitiera artificialmente reducir la mayoría requerida para la toma de tales medidas, no resultaría extraño la alta frecuencia de estos incidentes en la vida institucional de estos entes territoriales, lo que a todas luces desdice la verdadera finalidad de esta figura y sembraría más bien la inestabilidad y desconcierto en la población (...)” (Vid. Sentencia de fecha 16 de julio de 1998).
Siendo así, en el caso que se decide, la mayoría calificada correspondiente a 7 Concejales presentes en la Sesión de fecha 5 de mayo de 1992 sería de 5 Concejales.
En consecuencia, siendo que fueron 6 los Concejales que improbaron la Memoria y Cuenta de la gestión del Alcalde del Municipio Raúl Leoni del año 1991, es evidente que se cumplió con la mayoría calificada requerida para tal improbación, por lo que resulta ajustada en este sentido, la decisión impugnada. Así se decide.
A continuación, esta Corte debe pronunciarse sobre el alegato del recurrente, en el sentido que la decisión mediante la cual fue improbada la memoria y cuenta y, por vía de consecuencia fue suspendido del cargo de Alcalde del Municipio Raúl Leoni, es inmotivada.
A tales fines, esta Corte estima necesario analizar las razones por las cuales puede ser separado un Alcalde de su cargo, de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuales son:
a) La declaratoria de pérdida de investidura,
b) La falta absoluta; y
c) La revocatoria del mandato del Alcalde, previa improbación de la Memoria y Cuenta.
En el caso subiudice, del Acta de la sesión de Cámara Municipal de fecha 5 de mayo de 1992, se desprende que lo aprobado fue la improbación de la Memoria y Cuenta del año 1991 presentada por el ciudadano Alcalde del Municipio Raúl Leoni, todo ello conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual a la letra dispone:
Artículo 69. “El Alcalde quedará suspendido en el ejercicio del cargo cuando el Concejo o Cabildo, por decisión expresa y motivada y con el voto de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, impruebe la Memoria y Cuenta de su gestión anual. En este mismo acto, el Concejo o Cabildo convocará a un referéndum que se realizará en un plazo máximo de treinta (30) días, para que el cuerpo electoral local se pronuncie sobre la revocatoria o no del mandato del Alcalde. Durante la suspensión, las funciones atribuidas al Alcalde serán ejercidas por el Concejal que designe la Cámara. Si el electorado se pronuncia por la revocatoria del mandato, se aplicará lo previsto en el artículo 54 de esta Ley sobre falta absoluta; caso contrario, el Alcalde reasumirá sus funciones”.
De la norma transcrita, se desprende que la suspensión de los Alcaldes, procede exclusivamente en los casos de improbación de la Memoria y Cuenta anual por el voto de las tres cuartas (3/4) partes de los miembros del respectivo Concejo Municipal, para lo cual es necesario decisión expresa.
Por consiguiente, los únicos requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Régimen Municipal para suspender al Alcalde del ejercicio de su cargo son:
a. La improbación de la memoria y cuenta, mediante decisión que haya sido tomada por las tres cuartas (3/4) partes del Cuerpo Legislativo municipal.
b. Que la manifestación de voluntad se materialice por decisión expresa.
Señalado lo expresado, basta con que se cumplan los extremos anteriores para considerar ajustado al marco de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el acto que suspenda al Alcalde por improbación de la memoria y cuenta, siendo esa la única motivación, como exteriorización de la causa que dirigió la voluntad administrativa, que resulta necesaria a tales fines, por cuanto se entiende que la misma lleva implícita un contenido de gestión política-administrativa, que requiere ser expresada en el texto del acto administrativo, lo cual fue cumplido en este caso. De allí que esta Corte estima que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación. Así se decide.
Con base en todas las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar el recurso de nulidad ejercido en el presente caso, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada TALIA MORALES MONTAÑO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL LEONIDAS FRANCO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 635.380, en su carácter de Alcalde del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 1993, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.
2.- Se ANULA el fallo apelado.
3.- Conociendo el fondo del asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano RAFAEL LEONIDAS FRANCO ESPINOZA, ya identificado, contra el acto administrativo dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAÚL LEONI DEL ESTADO BOLÍVAR, en la sesión ordinaria N° 17 de fecha 5 de mayo del año 1992, mediante la cual fue improbada la Memoria y Cuenta del año 1991, y por ende decidida la suspensión del cargo de Alcalde del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria Acc,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 93-14494
JCAB/
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