MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 14 de enero de 1994, se recibió en esta Corte el Oficio N° 93-0594 de fecha 14 de diciembre de 1993, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente N° 000541 contentivo de la decisión emitida por dicho Juzgado el 8 de octubre de 1993.

La remisión se efectuó en vista de la apelación ejercida por la abogada INES DEL VALLE MARCANO VELASQUEZ en representación de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada por referido Juzgado, mediante la cual negó la solicitud de regulación de competencia de fecha 30 de septiembre de 1993, y ratificó su decisión de declinatoria de competencia del 22 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 19 de enero de 1994 se dio cuenta a la Corte y, en esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Jesús Caballero, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 7 de febrero de 1994 comenzó la relación de la causa y, en esa misma oportunidad, la representante de la Contraloría General de la República consignó el Escrito de Fundamentación de la Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 8 de febrero de 1994 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el día 17 de ese mismo mes y año.

En fecha 21 de febrero de 1994 se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 28 siguiente.

En fecha 1° de marzo de 1994 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 17 de marzo del mismo año, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la representante de la Contraloría General de la República quien consignó su escrito, y de la comparecencia de la recurrente.

El día 18 de marzo de 1994 comenzó a correr el lapso de ocho (8) días calendario para que las partes presentaran sus observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En 2 de junio de 1994, esta Corte dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

La causa que se examina tiene por objeto la pretensión de nulidad de los reparos N° DGAC-3-6-R-002 y DGAC-3-6-R-003 de fecha 29 de marzo de 1993, ambos emanados de la Contraloría General de la República, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LARRAZABAL, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 328.108,28).

Dicho reparo se fundamentó en el examen “In Situ” realizado a la Cuenta de Gastos del Presupuesto 1998 de la Unidad Operativa Estado Mayor Conjunto del Ministerio de la Defensa, presentada en fecha 30 de agosto de 1990 por el General de División Manuel Antonio Heinz Azpurúa, titular de la cédula de identidad N° 2.074.282, en su condición de Jefe del Estado Mayor Conjunto, cuyos fondos fueron administrados por el ciudadano Vicealmirante Carlos Alberto Larrazábal García, titular de la cédula de identidad N° 1.876.790, funcionario responsable durante el citado ejercicio fiscal. El examen de la cuenta determinó que no fueron presentados para su correspondiente revisión comprobantes suficientes justificativos de la inversión presupuestaria por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 472.178,65), cuyos detalles constan en el Anexo N° 1 que forma parte del reparo por concepto de mantenimiento, combustible y lubricantes para vehículos. De los referidos gastos sólo se rindió como comprobación órdenes de servicio y facturas por montos globales, omitiéndose las notas de despacho que demuestren la prestación del servicio a vehículos adscritos a la mencionada dependencia.

Tampoco se pudo comprobar la sinceridad del gasto por concepto de adquisiciones y repuestos y otros bienes de consumo, así como reparaciones de bienes por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 227.500,oo), toda vez que los cheques para la cancelación de los mismos fueron emitidos a nombre del ciudadano Gustavo Alexis Pérez Álvarez, que se desempeñaba en la mencionada Dependencia como Analista de Presupuesto II, quien los hizo efectivos.




II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 1993, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de regulación de competencia y ratificó su decisión declinatoria de fecha 22 de septiembre de 1993. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:

(...) al disponer el artículo 69 que la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia, deja a salvo “... lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o por lo territorial...” (subraya el Tribunal).
El artículo 70, a su vez, prevé en los casos de declinatoria de incompetencia del Juez que previno, fundada en razón de la materia o del territorio, “...si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Conforme a las antes dichas normas, pues, son varias las situaciones a que puede dar origen la declaratoria de incompetencia del Juez que previno:
1.- Que la declaratoria de incompetencia, fundada en razones diferentes a la de la materia y el territorio quede firme, si no se solicita la regulación de la competencia.
2.- Que en los mismos casos, se solicite la regulación de la competencia, lo cual dará lugar al trámite respectivo.
3.- Que la declaratoria de incompetencia funde en razón de la materia o del territorio, en cuyo caso, solamente si el Juez que haya de suplirse se considera, a su vez, incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de la competencia.
En criterio de este Tribunal, los antes referidos dispositivos no dejan lugar a dudas en cuanto al punto de que, cuando la declaratoria de incompetencia el Juez que previno se fundamente en razones atinente a la materia o al territorio, el medio de impugnación consistente en la solicitud de regulación de la competencia, ha quedado excluido expresamente por la Ley, siéndole dado solamente al Juez en el cual recaiga la declinatoria, la facultad de solicitar dicha regulación, si considere pertinente(...)”.





III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de febrero de 1994, la abogada Inés del Valle Marcano Velásquez, en representación de la Contraloría General de la República, señaló que el sistema de regulación de competencia contemplado en el Código de Procedimiento Civil funciona como un medio para solucionar los problemas de competencia que puedan presentarse como una forma sustitutiva de la apelación ordinaria a que estaban sometidas las decisiones sobre la competencia.

Que este sistema vino a sustituir el establecido anteriormente en nuestra legislación procesal de la excepción dilatoria de incompetencia y conflicto de competencia entre jueces, con la finalidad de dar celeridad al proceso y obtener un rápido pronunciamiento sobre el fondo de la causa.

Indica, que los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, prevén los tres supuestos que pueden originar la solicitud de regulación de competencia. En este sentido, señala, que en el caso concreto se verificó el supuesto referido a la declaratoria de incompetencia del juez y que frente a tal declaratoria la Contraloría General de la República solicitó la regulación de la competencia de conformidad con el primero de los artículos mencionados la cual le fue negada por el A quo.

Señala, que el análisis del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil permite advertir, que una vez propuesta la solicitud de regulación de la competencia ante el Juez, éste debe enviar inmediatamente copia de la misma al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

Que, cumplido el trámite anterior, debe continuarse con el curso del proceso principal, por lo que el Juez podrá realizar cualquier acto de sustanciación que proceda, pero no podrá pronunciarse sobre el fondo de la causa hasta tanto no se decida la regulación. Expresa, que los artículos 73, 74 y 75 continúan desarrollando el procedimiento de regulación.
Que, el A quo, al negar la regulación de competencia no sólo incumplió con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la remisión de la solicitud al Tribunal Superior, sino que tampoco admitió el desarrollo del procedimiento establecido en los artículos 72 al 75 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociera en Alzada de las decisiones que durante el procedimiento dictara el Juzgado Superior Segundo. En este sentido, señala que le correspondía a esta Corte, admitir o negar y en definitiva decidir la solicitud de regulación de competencia.

Que, con el quebrantamiento del procedimiento de regulación de competencia, se han vulnerado además principios fundamentales consagrados en el Código de Procedimiento Civil, tales como los contemplados en los artículos 7 y 12 que atañen al cumplimiento de las formas previstas en ese cuerpo normativo y a la necesidad de que el Juez ajuste sus pronunciamientos a las normas del derecho.

Señala, que tiene especial importancia el fondo de la decisión objeto de esta controversia y que no es correcta la interpretación que de los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil hace el Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, cuando señala que en los casos de incompetencia por la materia y el territorio, la regulación de la competencia sólo es dable al Juez en el cual recayó la declinatoria, y no a las partes.

Que, otro aspecto, cuya solución es parte relevante de la fundamentación de la apelación, lo constituye la necesidad del pronunciamiento que debe hacer la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por razones de celeridad procesal sobre la competencia de los Juzgados Superiores Segundo, Tercero y Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de plena jurisdicción contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Señala, que el Juzgado Superior Segundo si era competente para conocer del recurso de plena jurisdicción interpuesto. Para fundamentar esta afirmación, refiere que la Resolución N° 871 de fecha 9 de mayo de 1991, emanada del Consejo de la Judicatura, le atribuyó a dicho Juzgado, en forma genérica, competencia en materia contencioso administrativa y al ser dicho recurso un medio para impugnar actos de naturaleza administrativa, éste no podía excluirse de su conocimiento.

Por último, señala, que la atribución expresa de competencia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo para conocer el recurso de plena jurisdicción que hizo el Decreto N° 2.057, obedece a la necesidad de despejar cualquier duda que pudiera presentarse al respecto, por cuanto esa competencia había sido asignada en forma transitoria a los Juzgados Superiores de Hacienda hasta tanto fueran creados los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; y que, en cambio, cuando fueron creados los Juzgados Superiores Segundo, Tercero y Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, no era necesario hacer tal mención, en vista de que estos Juzgados poseen la misma jerarquía y competencia que el Juzgado Superior Primero.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse respecto a la apelación interpuesta, para lo cual observa:

La abogada Inés del Valle Marcano Velásquez, en representación de la Contraloría General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación adujo que esta Corte por razones de celeridad procesal debe pronunciarse sobre la competencia de los Juzgados Superiores Segundo, Tercero y Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso de plena jurisdicción contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; asimismo, señaló que frente a la declaratoria de incompetencia del A quo, le solicitó la regulación de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la cual le fue negada; que del análisis del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se desprende, que una vez propuesta la solicitud de regulación de la competencia ante el Juez, éste debe enviar inmediatamente copia de la misma al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación y, cumplido este trámite debe continuarse con el curso del proceso principal y que, en consecuencia, el Juez podrá realizar cualquier acto de sustanciación a que hubiere lugar, pero no podrá pronunciarse sobre el fondo del mismo hasta tanto no se decida la regulación.

Expresa, que los artículos 73, 74 y 75 del referido Código de Procedimiento Civil continúan desarrollando el procedimiento de regulación, que al negar el A quo la regulación de competencia no solo incumplió con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la remisión de la solicitud al Tribunal Superior, sino que tampoco admitió el desarrollo del procedimiento establecido en los artículos 72 al 75 del Código de Procedimiento Civil, el cual, según señala, le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción que conoce en Alzada de las decisiones que durante el procedimiento dicte el Juzgado Superior Segundo.

Con relación a la solicitud de pronunciamiento por parte del representante de la Contraloría General de la República sobre la competencia de los Juzgados Superiores Segundo, Tercero y Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso de plena jurisdicción previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se observa lo siguiente:

La expresión “jurisdicción contencioso administrativa” hace alusión a los órganos de la justicia administrativa o también a los tribunales contenciosos administrativos encargados de proteger por una parte, los derechos y garantías que acuerda nuestra Carta Magna y por otra parte, tutelar los legítimos intereses que tienen los particulares frente a la Administración Pública, mediante el control y revisión de los actos y actividades que ésta puede llegar a realizar en forma irregular o ilegalmente.

La génesis de la organización de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra en el Decreto Presidencial N° 2057 del 8 de marzo de 1977, mediante el cual se dividió al país en ocho (8) circunscripciones regionales, estableciendo su nombre y las entidades territoriales que las conformarían, correspondiéndoles a cada una de ellas un Tribunal, con excepción de la Región Capital, donde fueron creados dos Tribunales: uno con sede en la ciudad de Caracas como lo fue el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conocería de las causas tanto en el hoy extinto Distrito Federal como en el Estado Miranda, y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con sede en Maracay, Estado Aragua con competencia en dicho Estado y en el Estado Guarico. Al primero, se le atribuyó competencia para conocer el recurso de plena jurisdicción previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Posteriormente, mediante Resolución N° 871 del 9 de mayo de 1991 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.775 del 13 de agosto de 1991, se eliminó la competencia mercantil al Juzgado Superior Primero de la Región Capital, atribuyéndole entonces competencia en materia inquilinaria. Por otro lado, eliminó el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato que funcionaba como Tribunal Colegiado y lo sustituyó por tres (3) nuevos Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, vale decir, el Segundo, Tercero y Cuarto, a los cuales les atribuyó competencia en inquilinato y en materia contencioso administrativa en general.

Así, los artículos 4 y 5 de la mencionada Resolución establecen lo siguiente:

“Artículo 4.- Los Tribunales a que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución se denominarán: 1.-Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo; 2.-Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo; 3 Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. Estos Tribunales tendrán su sede en Caracas y competentes para conocer en materia civil en el territorio del Distrito Federal y Estado Miranda y en materia Contencioso Administrativa en el territorio de la Región Capital.” (negrillas de esta Corte).
Artículo 5.- Se atribuye competencia en materia inquilinaria a los Juzgados previstos en los artículos 2 y 4 de la mencionada Resolución.
A esta organización de la jurisdicción contencioso administrativa se debe agregar, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual conforma un Tribunal Colegiado y el Tribunal Supremo de Justicia, éste último la cúspide del Sistema, teniendo como máxima jerarquía de la jurisdicción contencioso administrativa a la Sala Político- Administrativa. La jurisdicción contencioso administrativa, además, se encuentra conformada por tribunales competentes para conocer de materias específicas como la contencioso funcionarial, las impugnaciones en materia fiscal y el contencioso administrativo agrario.

El Decreto Presidencial N° 2057 del 8 de marzo de 1977, le atribuyó de manera expresa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, competencia para conocer el recurso administrativo de plena jurisdicción.

Es de señalar, que la referida atribución correspondió a una específica razón, que no fue otra que la necesidad circunstancial que se presentaba para aquel entonces de esclarecer cualquier duda que pudiera suscitarse acerca del órgano jurisdiccional al que le correspondía pronunciarse con relación al referido recurso, por cuanto con anterioridad a su creación la competencia le había sido asignada en forma transitoria a los hoy extintos Juzgados Superiores de Hacienda, hasta tanto se crearen los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, como antes señaló la Resolución N° 871 de fecha 9 de mayo de 1991 les asignó en forma genérica a los Juzgados Superiores de la Región Capital que en ella se mencionan, en donde se incluye al A quo, la competencia en materia contencioso administrativa; y tratándose el recurso de plena jurisdicción de un medio para impugnar actos de naturaleza administrativa que emanan de un organismo perteneciente a la esfera de la Administración Pública, no pueden éstos excluirse del control jurisdiccional al cual están sometidos.

En consecuencia, esta Corte, considera que los Juzgados Superiores de la Región Capital conformados mediante Resolución N° 871 del 9 de mayo de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.775 del 13 de agosto de 1991, entre los cuales se encuentra el A quo (Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), son competentes para conocer el recurso de plena jurisdicción contemplado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y en consecuencia, mal podía el A quo, excluirse como lo hizo mediante fallo de fecha 22 de septiembre de 1993, del conocimiento del recurso de plena jurisdicción que le fuera presentado, alegando su incompetencia en razón de la materia de acuerdo con la errada interpretación efectuada del Decreto Presidencial N° 2057 del 8 de marzo de 1977, tal y como refiere la apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, y así se declara.

Con relación al alegato esgrimido por la representante de la Contraloría General de la República, referido al sistema de regulación de la competencia, observa esta Corte, que dicho sistema consagrado en el Código de Procedimiento Civil funciona, por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como procedimiento sustituto de la apelación ordinaria a que estaban sometidas las decisiones sobre la competencia; y, por la otra, vino a sustituir también el sistema de conflictos de competencia entre jueces, los cuales han quedado reducidos exclusivamente a la hipótesis prevista en el artículo 70 del referido Código, que se resuelve mediante la regulación de la competencia. Los tres supuestos de regulación de competencia son los siguientes:

(i) El previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil en que el Juez, mediante una sentencia interlocutoria declara su propia competencia, incluso en el supuesto de conexión previsto en el artículo 51 ejusdem o de litispendencia regulados en el artículo 67 ibidem. En estos casos, la decisión será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, la cual aparece necesaria si las partes no conforman la decisión.

(ii) El caso en que el Juez declara su propia competencia mediante una sentencia definitiva, que comprende ambos pronunciamientos: uno sobre la competencia afirmándola, y otro sobre el mérito de la causa. En este caso, la decisión de la competencia puede ser impugnada por las partes mediante la solicitud de regulación de competencia mediante la apelación ordinaria, en este caso, el apelante deberá expresar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.

La solicitud de regulación de la competencia es facultativa, y una vez solicitada suspende el lapso de apelación hasta que sea resuelta la regulación; pero si ésta es pedida por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia.

(iii) El caso en que el Juez declara su propia incompetencia, que es el supuesto del caso de marras. Bajo esta hipótesis se presentan dos posibilidades: en primer lugar, que la decisión quede firme, incluso en los casos de los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, si no se solicita la regulación de la competencia por las partes. Por tanto, a falta de solicitud de regulación de competencia por las partes, la decisión es vinculante para ellas y para el Juez que debe suplirlo. En segundo lugar, cuando la incompetencia declarada se refiere a la materia o al territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 ejusdem, en los cuales si el Juez o Tribunal que debe suplir al Juez que declare su incompetencia se considerase a su vez incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de la competencia.

Si se está en presencia de la primera hipótesis, la solicitud de regulación de competencia no suspende el curso del proceso de acuerdo con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y el Juez puede ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero sin llegar a decidir sobre el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

El Tribunal a quien corresponde decidir de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, deberá hacerlo dentro de los diez (10) días después de recibidas las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto. La decisión se dictará sin previa citación ni alegatos de acuerdo con el artículo 74 ejusdem, ateniéndose el Tribunal a lo que resulte de las actuaciones remitidas por el Tribunal y las que presenten las partes, pero sin que la falta de presentación de dichos recaudos por parte de éstas, pueda paralizar el procedimiento de regulación de la competencia de acuerdo con el artículo 72 ibidem.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de regulación se propone en todo caso ante el Juez que se ha pronunciado sobre la competencia, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Tribunal Superior de la Circunscripción resuelve sobre la regulación y, en los casos del artículo 70 ejusdem, la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces de la Circunscripción.

En el presente caso, el A quo se declaró incompetente por la materia para conocer el recurso de plena jurisdicción que le fuera presentado, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República aplicable rationae temporis”, y el Órgano Contralor solicitó dentro de la oportunidad legal correspondiente, la regulación de la competencia con base a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

La referida regulación de competencia fue negada mediante el fallo apelado y, en vez de ser remitido el expediente a esta Corte, a la cual le correspondía su conocimiento, fue enviado al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual señaló que era el único competente para conocer del asunto antes referido.

Ahora bien, siendo esta Corte, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de esta solicitud de regulación de competencia, considera procedente el alegato de la apelante en cuanto a que el Juzgado Superior competente para conocer el recurso de plena jurisdicción que nos ocupa es el A quo, dado que como ya quedó expresado, éste no podía excluirse de su conocimiento, en atención a la Resolución N° 871 del 9 de mayo de 1991 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.775 del 13 de agosto de 1991 que, como antes se indicó, le asignó en forma genérica como al resto de los Juzgados Superiores que en ella se mencionan, competencia en materia contencioso administrativa, y así se declara.

En consecuencia, con base a todo lo expresado anteriormente, esta Corte, declara con lugar la apelación interpuesta por la representante de la Contraloría General de la República contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de octubre de 1993, mediante el cual negó la solicitud de regulación de competencia solicitada por la apelante y que ratificó su decisión declinatoria de fecha 22 de septiembre de 1993. En consecuencia, se revoca el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada INES DEL VALLE MARCANO VELASQUEZ en representación de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de octubre de 1993, mediante la cual negó la solicitud de regulación de competencia de fecha 30 de septiembre de ese mismo año y ratificó su decisión de declinatoria de competencia del 22 de septiembre de 1993.

2) Se REVOCA el fallo apelado en los términos antes expuestos.

3) Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los......................( ) días del mes de.............de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 94-14928
EMO/20