Magistrado Ponente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Expediente No. 94-15552
-I–
NARRATIVA
En fecha 25 de julio de 1994, el abogado Leopoldo Duran, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistido por el abogado José Angel González Jiménez, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 19 de julio de 1994, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana MIRIAM TORÍN, titular de la cédula de identidad N° 7.553.836, asistida por la abogada Ninoska Martínez Valor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.003, contra el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy en la sesión ordinaria celebrada en fecha 9 de febrero de 1994, y contra el Oficio SC.014-94, emanado de dicha Cámara Municipal, mediante el cual fue aceptada su renuncia al cargo de Contralora Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 12 de agosto de 1994.
En fecha 15 de septiembre de 1994, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente a la Magistrada LOURDES WILLS RIVERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha cinco (5) de octubre de 1994, el abogado José Angel González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha seis (6) de octubre de 1994, comenzó la relación de la causa.
En fecha 19 de octubre de 1994, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, en cuya oportunidad el apoderado judicial del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de octubre de 1994, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas. El 3 de noviembre del mismo año, vencido el plazo anterior, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión de las pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, admitiéndolas, con excepción de la prueba de cotejo.
En fecha 13 de diciembre de 1994, se recibió el expediente en esta Corte. En esa misma fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar e acto de Informes. El 24 de enero de 1995, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido Acto, se dejó que la parte accionante presentó el escrito de informes, e igualmente se dejó constancia que la otra parte no compareció.
En fecha 1 de febrero de 1995, se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentada su Directiva en fecha 29 de enero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 28 de mayo de 1994, la ciudadana Mirian Torin, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con los artículos 92 y 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, contra el acto administrativo de la sesión de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Bruzual, del día 9 de febrero de 1994, y contra el Oficio SC.014-94, emanado de dicho Concejo Municipal. Asimismo, solicitó su reincorporación al cargo que desempeñaba, y el pago de los sueldos dejados de percibir. Dicho recurso se fundamentó en los siguientes argumentos:
Que en fecha 21 de enero de 1993, la Cámara Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la designó como Contralora Municipal interino, funciones que ejerció hasta el mes de marzo del referido año, cuando a través de concurso de credenciales fue nombrada por el organismo municipal como Contralora titular.
Que en fecha 10 de febrero de 1994, recibió una comunicación del Secretario de la Cámara Municipal, con el N° SC.014-94, por medio del cual se le notifica que en sesión ordinaria N° 03 de fecha 9 de febrero de 1994, se acordó aceptar su renuncia al cargo que venía desempeñando de Contralora Municipal, notificándole igualmente que fue designada la ciudadana Haidee Regalado como Contralor Interino a partir del 10 de febrero de 1994.
Que tal decisión le causó sorpresa, por cuanto en ningún momento había renunciado a dicho cargo, ya que venía ejerciendo normalmente el mismo, hasta el 10 de febrero de 1994, y ello motivado a que en esa fecha habían cambiado las cerraduras de las puertas de su despacho y en esa misma fecha recibió la comunicación de la Cámara Municipal.
Argumenta que, ante ese acto arbitrario e ilegal, se vio en la necesidad de solicitar una inspección Judicial el mismo día, la cual se llevó a cabo en la sede donde funciona la Contraloría Municipal.
Que se evidencia que no se trata de una “renuncia”, puesto que si efectivamente hubiera renunciado no tendría la necesidad de cambiar la cerradura de su despacho y voluntariamente hubiese en entregado las llaves de su oficina.
Señala que, las actuaciones llevadas a cabo por el Concejo del Municipio Bruzual, fueron las de coaccionarla para que renunciara, lo que no lograron y finalmente optaron por destituirla, alegando su renuncia al cargo.
Que en conversaciones con el Secretario de la Cámara y con algunos concejales, éstos le habían manifestado que dicha renuncia era efectiva a partir del día 15 de enero de 1994, y llama la atención que ese día era sábado y si tenían su renuncia porque esperaron mas de veinte (20) días hábiles desde aquella fecha para oponerle o alegar tal renuncia.
Que el hecho de continuar trabajando desde el 15 de enero hasta el día 10 de febrero del año 1994, indica claramente que no era su voluntad la de renunciar y su permanencia en el cargo sólo la impidió los actos arbitrarios y contrarios a derecho de los Concejales.
En la inspección Judicial, se señala que “(...) no se puede dejar constancia del acta de fecha 9-2-94, ya que la misma no ha sido aprobada, según informaciones de la notificada (...) que no se puede solicitar copia de la misma, ya que no aparece en actas, pues, aún reposa en un cassette (...)”.
Agrega que, recibió la comunicación de la Cámara Municipal en fecha 10 de febrero del año 1994, y que el acta de la sesión de la Cámara de fecha 9 del mismo mes y año no había sido aprobada, lo que quiere decir, que fue notificada de su destitución en una fecha anterior a la aprobación del acto administrativo que acordó su destitución, lo cual es a todas luces, arbitrario e ilegal, en abierta transgresión del ordenamiento jurídico.
Que se trata de una decisión política animada por los conflictos internos de los partidos políticos, el clientelismo y las directrices y líneas de partido, ajenas a toda consideración de orden profesional o técnica, que desnaturaliza el concurso de credenciales para el nombramiento de Contralor Municipal y el lapso de ejercicio del cargo, previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, atentando con ello la autonomía orgánica y funcional de la Contraloría Municipal.
Que los hechos señalados, tales como el oficio de la Secretaria Municipal notificándole su renuncia y la designación de un Contralor Interino, contenidos en acta de sesión de Cámara de fecha 3 de febrero del año 1994, sin especificar o motivar tal decisión, constituye un claro acto de destitución y con la agravante de no anexar al oficio, la supuesta renuncia, lo cual la coloca en estado de indefensión, ya que no conoce los términos y contenido de su renuncia, pues no se señalan los motivos, fundamentos o razones de tal determinación.
Agrega que, partiendo del hecho que se trata de una destitución, no le dieron la oportunidad de defenderse, de presentar sus alegatos en un procedimiento previo, para ejercer su derecho a la defensa. La decisión del Concejo Municipal del Municipio Bruzual violó expresamente el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establece la previa formación del respectivo expediente por el Concejo o Cabildo.
Igualmente señala que, al no dar cumplimiento al referido procedimiento, que implica la elaboración de un expediente, con anuencia del interesado, para proceder a la destitución del Contralor, infringieron dicha normativa al optar por la vía ilegal de destituirla por oficio y darle carácter “legal” a su “renuncia”, todo ello para simplificar su destitución.
Agrega que, se está en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, y que el mismo debió ser motivado, ya que se le indicó en el oficio que acepta su renuncia, violándose por ello los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la entidad Municipal violó el derecho constitucional de la defensa, ya que no se inició el procedimiento legal respectivo para proceder a su destitución, aunado a la inmotivación del acto, por la falta de razones y fundamentos legales pertinentes y en general en hechos, actos u omisiones realizados por dicho ente y que están descritos en el escrito de nulidad.
Que en conclusión el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, se violó el artículo 48 de la misma Ley.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de julio del año 1994, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana Mirian Torin, por lo que anuló el acto impugnado, ordenando la restitución al cargo de Contralora Municipal y el pago de los sueldos y bonificaciones que hubiera dejado de percibir con motivo de su ilegal destitución.
Señaló el A-quo que de las exposiciones de las partes surge el hecho de que la demandante se separó del cargo de Contralora Municipal, pero mientras la actora aduce que hubo destitución, el representante municipal afirma que dicha funcionaria renunció a dicho cargo, tal como resulta del documento que corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) del expediente.
Con base a lo anterior, señala que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia contencioso administrativa de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone que el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común, que la doctrina llama máximas de experiencia.
Que una máxima de esa índole sería la que indica que ninguna persona que haya renunciado a un cargo presentaría una reclamación para ser conservada en el ejercicio del mismo, tal y como lo hiciera la demandante en sus escritos presentados ante la Cámara Municipal del Municipio Bruzual.
Igualmente señala que otra máxima de experiencia indica que la renuncia es un acto voluntario del interesado, razón por la cual carece de sentido que se realicen medidas que tiendan a impedir a éste el acceso a la oficina de la cual ha decidido separarse.
Agrega que, en el razonamiento lógico que sigue a las máximas de experiencia antes señaladas se llega a la conclusión de que la renuncia acompañada por la representación municipal es de dudosa credibilidad, ya que una persona que se separa voluntariamente de un cargo de duración determinada, como regla expone las causas que fundaron una determinación tan grave.
Concluyó el A-quo, que lo que se produjo por parte del Concejo Municipal del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, fue una destitución realizada al margen de la ley, y que por consiguiente al no fundarse en norma legal alguna, con ese acto se prescindió totalmente de procedimiento establecido por la ley, el cual obligaba a tramitar la destitución de acuerdo con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Que al ignorar esa disposición legal la Cámara Municipal incurrió en el vicio señalado en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual la separación de la Contralora Municipal resulta nula de nulidad absoluta.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de octubre del año 1994, el apoderado judicial del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, consignó escrito de apelación, señalando los siguientes argumentos para contradecir lo decidido por el A-quo:
Que la accionante intentó la acción de nulidad, la cual fue declarada con lugar, y durante dicho proceso no desconoció el instrumento privado producido en su contra por el Municipio a través de su representante legal.
Que el escrito contentivo de la renuncia quedó reconocido y no fue valorado por el Tribunal A-quo, ya que sólo se limitó a mencionar el referido instrumento en el contenido de la sentencia.
Aduce igualmente, en relación con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción e igualmente hacer uso de los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, situación ésta que fue omitida por el Sentenciador, ya que sólo se atuvo a decidir sobre las máximas de experiencia y no con fundamento a lo alegado y probado en autos.
Señala con relación al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que, esta norma le impone al juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en el proceso, incluyendo las pruebas no idóneas para ofrecer elementos de convicción.
Que en cuanto al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se puede evidenciar que existen normas de valoración por una parte, y por la otra de que la ciudadana Miriam Torin no reconoció ni desconoció el instrumento privado que el Municipio produjo en el juicio en su contra, situación esta que coloca al instrumento privado como reconocido, es decir, al escrito contentivo de su renuncia, la cual está siendo objeto en su original de una prueba grafotécnica, a solicitud del Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado como está el presente recurso de apelación y efectuada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para decidir esta Corte observa:
Como punto previo esta Corte pasa a analizar, lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes, en el sentido de que la formalización de la apelación hecha por la representación judicial del Municipio Bruzual, no precisa las razones de hecho y de derecho en que se funda, tal como lo exige el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, se observa que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En dicho escrito, el apelante además de reproducir las razones de hecho y de derecho alegadas en primera instancia contra el acto recurrido, indica las razones por las cuales disiente de la sentencia apelada, lo cual, en criterio de esta Corte, es suficiente para conocer de la apelación interpuesta. En efecto, aun cuando el apelante no indique en forma expresa el vicio de la sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo ello no es motivo suficiente para considerar desistido el recurso, toda vez que en criterio de esta Alzada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este criterio ha sido superado, bastando que la parte apelante demuestre su disconformidad con la sentencia recurrida, como ocurre en el caso de autos, para que se estime y acepte el escrito consignado dentro de la oportunidad legalmente establecida, y así se decide.
Seguidamente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el argumento del apelante, relativo a que el tribunal A-quo, se limitó a decidir sobre las máximas de experiencia y no con fundamento en lo alegado y probado en autos, siendo que el Juez tiene el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en el proceso, incluyendo las pruebas no idóneas para ofrecer así elementos de convicción. Sobre el particular observa esta Corte:
El vicio de silencio de prueba se presenta cuando el Juez en su decisión, omite la consideración de una prueba o cuando la analiza parcialmente, en contradicción con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe examinar todas las pruebas producidas en el juicio.
Dicho artículo, expresamente dispone:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Igualmente, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los Jueces a “(…) atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (…)”.
Conforme a lo expuesto, es forzoso señalar que, los Jueces tienen el deber ineludible, de examinar todas y cada una de las pruebas que se encuentren en los autos, e incluso aquéllas que a primera vista le parezca que no aportan nada al juicio. Actuar contrariamente a lo pautado hace que el Juez incurra en el denominado vicio de “silencio de pruebas”, el cual conduce inevitablemente a que una sentencia sea calificada de inmotivada.
Ahora bien, en el caso de autos se observa, que el Tribunal A-quo al valorar el documento privado contentivo de la renuncia de la accionante al cargo de Contralora Municipal, prueba promovida por la representación judicial del Municipio Bruzual, se limitó a señalar que se encontraba inserto en el expediente, y que era de dudosa credibilidad, sin que el mismo haya sido desconocido en su oportunidad por la actora. Como se observa, la sentencia apelada no determinó las razones de hecho y derecho en cuanto a la valoración de la prueba; aún cuando se trataba de la única prueba que a criterio de esta Corte podía determinar la resolución de la controversia, cual era el determinar si la accionante había manifestado su voluntad o no de renunciar al cargo que ejercía como Contralora Municipal.
En criterio de esta Alzada, el Tribunal A-quo al afirmar que el documento privado contentivo de la renuncia era de dudosa credibilidad suplió de esta manera la defensa de la parte actora, a quien correspondía desconocer dicho documento privado.
En tal virtud, observa esta Corte que el documento privado consignado por la representación judicial del Municipio Bruzual al expediente contentivo del escrito de renuncia de la ciudadana Mirian Torin al cargo de Contralora Municipal, no fue desconocido en la oportunidad procesal respectiva, por lo que se debió tener por reconocido y, en consecuencia, otorgarle el carácter de plena prueba a favor del promovente, según lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
En razón de lo hasta aquí expuesto, y siendo que el A-quo omitió pronunciamiento en cuanto al mencionado elemento probatorio, esta Corte anula la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 243, ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, y así se decide.
Conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte entra a conocer del mérito del asunto, atendiendo a los alegatos de las partes en el juicio, para lo cual observa:
La recurrente argumentó en su escrito de nulidad que la decisión adoptada por la Cámara Municipal implicaba una destitución y no su renuncia, violándose de esta manera su derecho a la defensa al no haberse cumplido con lo pautado en artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, relativo a la sustanciación de un procedimiento previo.
Por su parte, la representación legal del Municipio Bruzual alegó que lo aprobado por la Cámara Municipal en la Sesión Ordinaria N° 3 de fecha 9 de febrero del año 1994, fue una comunicación contentiva de la renuncia presentada por la accionante, y en modo alguno se trata de la destitución del cargo de Contralora Municipal de dicho Municipio.
Al respecto, esta Corte observa:
Cursa al folio 59 del expediente documento privado del cual se desprende que la ciudadana Mirian Torin, se dirige a los ciudadanos miembros de la Cámara Municipal del Municipio Bruzual, a los fines de “poner a la disposición, en calidad de renuncia”, el cargo que venía desempeñando como Contralora Municipal, la cual podía hacerse efectiva a partir del día 15 de enero del año1994. En este sentido, vale destacar que si bien esta Corte ha considerado que resulta errado “…equiparar los términos ‘poner el cargo a la orden’ con ‘renuncia’, pues ésta última debe cumplir los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, a saber: i) manifestación de voluntad expresa, ii) inequívoca, iii) por escrito y iv) debidamente aceptada por la máxima autoridad del Organismo en tanto que la primera figura (…), ‘(…) es una expresión del lenguaje coloquial (…)’, que no se corresponde con el término de la renuncia’ y genera otra situación” (Sentencia N° 2689 del 25 de octubre de 2001), es lo cierto que en este caso, la manifestación de voluntad de la recurrente es inequívoca en cuanto a la renuncia al cargo, con lo cual no cabe lugar a dudas de que su voluntad era justamente la de renunciar, cumpliendo así los parámetros antes expuestos.
Ahora bien, promovido dicho documento por la representación legal del Municipio Bruzual el día 29 de junio de 1994 durante el curso del proceso llevado por el tribunal A-quo, no fue desconocido por la accionante, por lo cual a criterio de esta Corte, dicho documento adquirió el valor de plena prueba, tal como ya se precisó.
Por consiguiente, comprobado como fue, que el documento contentivo de dicha renuncia fue consignado, leído, aprobado y notificado por la Cámara Municipal de dicho Municipio, es criterio de esta Corte, que en modo alguno se le lesionó el derecho a la defensa a la accionante, ya que el motivo de su retiro del cargo no se debió a un procedimiento de destitución, sino que por el contrario, lo aprobado por dicho cuerpo fue la renuncia que de manera voluntaria se había sometido a la consideración y aprobación de la Cámara por la accionante. Así se decide.
Ahora bien, alega la accionante en su escrito que “(...) si ellos tenían dicha renuncia porque esperaron mas de veinte (20) días hábiles desde aquella fecha para oponerme o alegar tal renuncia, y en todo caso el hecho de continuar trabajando desde el 15 de enero de este año hasta el día 10 de febrero de 1994, indican (sic) claramente que no era mi voluntad la de renunciar y sólo impidió mi permanencia en el cargo los actos arbitrarios y contrarios a derecho de los Concejales (...)”.
Sobre el particular se observa lo siguiente:
Ha sido criterio de esta Corte, que la aceptación de la renuncia no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, ya que eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 de dicha ley, los cuales deben regir toda actividad administrativa, en razón de lo cual la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se abre, una vez que el funcionario propone la misma (Vid. Sentencia de fecha 14 de junio de 2000).
En el caso de autos, se observa que el instrumento privado contentivo de dicha renuncia, tiene un sello húmedo de recibido por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Bruzual, de fecha 9 de febrero del año 1994, y al ser aprobada dicha renuncia en esa misma fecha, es lógico que la aceptación se produjo dentro del lapso, sin que para ello fuera necesario requerir nuevamente la manifestación de la voluntad de la funcionaria. Y así se decide.
Aclarado que la decisión aprobada por la Cámara Municipal del Municipio Bruzual del Estado Miranda, fue la renuncia al cargo de Contralora Municipal de dicho Municipio, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el alegato de la accionante cuando señala que dicha acta de fecha 9 de febrero del año 1994, no fue aprobada. En tal sentido se observa:
a) Cursa a los folios 60 al 65, certificación del extracto del segundo punto de la sesión ordinaria No. 3, de fecha 9 de febrero de 1994, la cual señala:
“(...) SEGUNDO PUNTO: Informe de Presidente: Toma la palabra el Presidente y expresa: Se ha recibido un oficio que dice así: Ciudadano Miembro de la Ilustre Cámara Municipal. Su Despacho. Tengo a bien dirigirme a ustedes con la finalidad de poner a su disposición en calidad de renuncia, el cargo que vengo desempeñando como Contralor Municipal, la misma obedece a la idea de facilitarle los cambios y ajustes que ustedes consideren pertinentes con motivo de iniciarse un nuevo ejercicio fiscal y podrá hacerse efectivo a partir del día 15 de enero de 1994. Sín (sic) más a que hacer referencia se suscribe Nombres y Apellidos MIRIAM TORIN, Cédula de identidad No. 7.553.836, firma Ilegible 10-01-94, recibida por Secretaría el 09-02-94 ... Este oficio fue recibido en el día de hoy 09-02-94, sigue abierto el derecho de palabras no habiendo más intervenciones , se somete a consideración de la Cámara sí se acepta o no esta renuncia, los que estén de acuerdo hacerlo con la señal de costumbre, 08 votos Concejales a favor (Prof. Carmen Andara; Prof. Armando Bracho; Sr. Rosalbo Pérez; T.S.U. Rafael Velásquez; Prof. Osvaldo Duran; Prto. Agrop. Pablo Sánchez; Sr. Biagio Pilieri; Dem. Nilda de Colmenárez), se abstiene el Concejal Ramón Zúñiga ...”
El documento parcialmente transcrito, demuestra la aprobación de la renuncia de la ciudadana Miriam Torin al cargo de Contralora Municipal, documento éste que no fue tachado ni desconocido por la actora. Así se declara.
b) De conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Cámara Municipal debe aprobar el acta de la sesión anterior. En el caso de autos no se encuentran anexos los documentos que determinaran la aprobación de dicha acta, sin embargo, es criterio de esta Corte, que dicha aprobación ulterior no es requisito indispensable a los fines de ratificar lo ya decidido como la aceptación de la renuncia. No se trata entonces, como se desprende de los argumentos de la accionante, de una nueva revisión y discusión de lo ya decidido en la sesión anterior, sino que dicho requisito lo que determina es el certificar con su aprobación que el encargado de elaborarla haya incluido, sin tergiversarlas, las incidencias de la sesión y sus decisiones. Cuestión distinta, que no debe confundirse con la adecuación formal del acta de sesión, cual es la atinente a la revisión, revocación o anulación de decisiones previamente tomadas por la mayoría integrante de la Cámara.
De allí que se desestima el alegato de la accionante en relación al argumento de la no aprobación del acta de fecha 9 de febrero del año 1994. Asi de decide.
Con base en todo lo anterior, esta Corte y desestimados los alegatos expuestos en el recurso de nulidad, esta Corte lo declara sin lugar. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Leopoldo Duran, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistido por el abogado José Angel González, antes identificados, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 1994, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.
2.- Se ANULA el fallo apelado.
3.- Conociendo el fondo del asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana MIRIAN TORÍN, ya identificada, asistida por la abogada Mildred Ninoska Martínez Valor, contra el acto administrativo dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en la sesión ordinaria N° 3 de fecha 9 de febrero del año 1994, mediante el cual fue aprobada su renuncia al cargo de Contralora Municipal de ese Municipio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ días del mes de __________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N°: 94-15552
JCAB/a.
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