MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Expediente N°: 94-15789
-I-
NARRATIVA
En fecha 16 de noviembre de 1994, los abogados KENETH ENRRIQUE SCOPE, y ROSE-MARY O. DE SCOPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° s. 20.460 y 14.367, respectivamente actuando en sus propios nombres, interpusieron ante esta Corte recurso de nulidad con medida de suspensión de efectos, contra la medida de arresto dictada el 27 de octubre de 1994, por el Juez Suplente del JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por el término de ocho (08) días de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 21 de noviembre de 1994, se dio cuenta. Asimismo, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Juez Suplente del referido Juzgado, conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales debían ser remitidos a esta Corte en un lapso de diez (10) días a partir de que constase en autos el Oficio que se ordenó librar. Igualmente se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del presente recurso, vista la solicitud de suspensión de efectos planteada.
En fecha 29 de noviembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, en consecuencia ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y así mismo, que en el día de despacho siguiente a dicha notificación, se librara cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por cuanto se solicitó medida cautelar de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 eiusdem, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación.
En fecha 08 de diciembre de 1994, se abrió el cuaderno separado con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
En fecha 21 de diciembre de 1994, la parte recurrente consignó el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 24 de enero de 1995, la Corte acordó la suspensión de efectos del acto impugnado y ordenó la reducción de lapsos con base a la urgencia del caso, exigiéndole al recurrente la prestación de caución.
En fecha 25 de enero de 1995, el abogado Julio Alfonzo Sotillo en su condición de juez Suplente del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consignó escrito de oposición al recurso ejercido.
En esta misma fecha (25-01-95), el recurrente solicitó la apertura a pruebas en la presente causa.
Posteriormente esta Corte el 07 de marzo de 1995, revocó la suspensión de efectos otorgada por contrario imperio, ya que el recurrente no prestó caución que le fuere exigida.
El 1° de febrero de 1995, comenzó el lapso de oposición a las pruebas que fueran promovidas por las partes, durante el cual el juez recurrido hizo oposición, que fue desestimada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de febrero de 1995.
En fecha 16 de febrero de 1995, la parte recurrente apeló de la decisión dictada el 14 de febrero por el Juzgado de Sustanciación, la cual fue negada por el referido Juzgado. Contra ésta última decisión, el actor ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado improcedente.
Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 1995, la parte actora solicitó a esta Corte que declarare la falta de jurisdicción del Juzgado que dictó el acto recurrido, así como de la Corte para conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 04 de abril de 1995, el Juzgado de Sustanciación suspendió el presente proceso, en virtud de la anterior solicitud. Así mismo, acordó pasar el presente expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente.
Mediante escrito de 02 de febrero de 1999, presentado por la abogada Melanie Bendahan, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, solicitó que se declarase la perención de la instancia en el presente proceso.
En fecha 17 de abril de 2001, esta Corte dictó decisión interlocutoria en la cual declaró sin lugar la solicitud de falta de jurisdicción opuesta por los abogados Keneth Enrrique Scope y Rose-Mary de Scope y a su vez declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la abogada Melanie Bendahan actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de enero de 2002, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de febrero de 2002, mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación se acordó pasar el presente expediente a esta Corte a los fines de la continuación de la causa, en virtud de sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2001.
En fecha 7 de marzo de 2002, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en la presente causa. En fecha 02 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviese legar el referido acto, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció al mismo.
En fecha 22 de mayo de 2002 se dijo "Vistos".
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En el escrito libelar los recurrentes exponen lo siguiente:
Que el acto administrativo impugnado decretó: "sancionar al abogado Keneth Enrique Scope Leal, antes identificado con ocho (08) días de arresto aplicando el articulo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."
Alegaron que el acto administrativo impugnado "(…) incurre en una clara usurpación de funciones exclusivamente reservados a los jueces de la jurisdicción penal, porque en el caso presente un juez de la jurisdicción penal en la especialidad del Trabajo, consideró subordinado a su autoridad al CUERPO DE POLICIA TECNICA JUDICIAL y le imparte órdenes de realizar una función que no le es propia a dicho Cuerpo Policial en el proceso penal (…)"
Que " la sanción de arresto sólo es posible aplicarla cuando la persona objeto de ella ha sido declarada BENEFICIARIA DE JUSTICIA GRATUITA, por sentencia definitivamente firme dictada en el proceso donde actúa el Abogado objeto de la sanción, y en los Expedientes antes indicados en los cuales actuamos no se evidencia algún decreto que haya acordado ese beneficio al Dr. KENETH ENRRIQUE SCOPE LEAL o a nuestro mandante JOSE PLATA VERA. Siendo de paso también advertir, que no hay ninguna causa que se ventile por ante el despacho a cargo del Juez Recurrido, en la cual el entes mencionado Abogado sancionado realice actuaciones y por ser el Recurrido el Juez de la causa en tales procedimientos, haya quedado el precitado profesional sometido a la jurisdicción de él y , por lo tanto, tenga necesidad de relacionarse con dicho Juez motivado al asunto o a los asuntos que gestione.(…)"
Que la orden de arresto y demás diligencias practicadas carecen de validez, ya que el acto administrativo que originó las mencionadas actuaciones no fue legalmente impartido, en virtud de que posee vicios de comisión y omisión en los actos de sustanciación, en las pruebas y en la ejecución de los mismos. Por tanto se omitieron las formalidades esenciales para la validez del acto en cuestión.
Que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, contrariando de esta manera lo previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo, no se evidencia que haya existido un auto de proceder para sustanciar y decidir conforme a derecho, los hechos que presuntamente dieron motivo al acto administrativo aquí impugnado.
Que el referido acto y las demás medidas complementarias se fundamentaron en testimoniales ilegalmente evacuadas, por lo que al procederse de este modo se ha violentado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961 vigente para la época. Por otra parte, se violó el artículo 60 ordinal 5° eiusdem, puesto que hubo ausencia de notificación.
Que el acto recurrido viola el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto el juez que dictó tal medida usurpó las funciones de los jueces Penales y de Menores, quienes son los competentes para dirigirse al Cuerpo de Policía Técnica Judicial. Igualmente, el mencionado Juez incurrió en una errónea interpretación del artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por las razones anteriormente expuestas, es que solicitan la nulidad del acto administrativo impugnado.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En fecha 27 de octubre de 1994, el juez Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decretó lo siguiente:
Primero: Ordenó sancionar disciplinariamente al abogado Kenneth E. Scope Leal, antes identificado, con ocho días de arresto de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "por irrespeto a los Funcionarios y Empleados Judiciales y por perturbar el orden en el recinto del tribunal, durante las horas de despacho. Dicha sanción de arresto disciplinario comenzará a contarse, a partir del momento en que se haga efectiva la detención del mencionado profesional del Derecho por el Organo Policial correspondiente".
Segundo: Ordenó remitir Oficio al Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero de la jurisdicción, con el objeto de participarle de manera oficial, que el abogado Keneth E. Scope Leal, anteriormente identificado, "Cumplirá el arresto disciplinario acordado y decretado por este Juzgado Superior, de ocho días en la Dependencia correspondiente de esa Jefatura Civil, sin privilegio alguno, anexándole copia certificada de la presente acta."
Tercero: Ordenó remitir oficio a la Comisaría de Chacao del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, participándole la orden de arresto disciplinario acordada y decretada con el objeto de que se proceda a la localización y detención del abogado antes mencionado, con el fin de que se ponga a la orden de la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero para que en el mencionado despacho cumpla la sanción impuesta.
Cuarto: Ordenó remitir Oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, con el objeto de que de considerarlo pertinente instruyera averiguación correspondiente y la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley de abogados y el Código de Etica del Abogado.
Quinto: Ordenó de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 93 del Código de Enjuiciamiento Criminal, pasar la presente denuncia por escrito al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, acompañándolo de las dos actas de fecha 19 de octubre de 1994, suscritas en original, por los testigos presenciales sobre los hechos imputados al abogado Kenneth E. Scope Leal, en virtud de que de tales recaudos se desprende la presunta comisión de hechos punibles. Se ordenó a su vez remitir los recaudos anteriormente mencionados al Consejo de la Judicatura, a los fines legales pertinentes.
Sexto: Ordenó a su vez, la inserción del acta contentiva del acto administrativo impugnado en el libro de actas llevados por ese Tribunal.
Séptimo: Ordenó librar oficios contentivos de la decisión y con los recaudos anteriormente mencionados de fecha 19 de octubre de 1994, a la Fiscalía General de la República e Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales consiguientes.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de nulidad interpuesto para lo cual observa como punto previo lo siguiente:
El presente proceso se inició en virtud del recurso de nulidad interpuesto con medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por los abogados Keneth Enrrique Scope, y Rose-Mary O. De Scope actuando en defensa de sus propios derechos y garantías constitucionales, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado el día 27 de octubre de 1994, por el Juez Suplente del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el mencionado acto se sancionó al abogado Kenneth Enrique Scope Leal, con ocho días de arresto de conformidad con el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial.
Alega la parte recurrente que la sanción interpuesta por el mencionado Tribunal mediante la aplicación del artículo anteriormente señalado, es violatoria del derecho a la defensa, pues se dictó sin procedimiento previo e incurre en usurpación de funciones ya que dicha sanción está reservada a la competencia de los jueces penales.
Asimismo denuncian la violación de los artículos 60, 68, 69 y 73 de las Constitución de 1961, en virtud de la restricción ilegal que estaba sufriendo el abogado recurrente, y por la amenaza que existía sobre su libertad y seguridad personal, por lo que de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitaron se declarase con lugar el mencionado recurso de nulidad, para que se le restituyera al recurrente el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales indicados anteriormente.
En tal sentido, debe resaltarse que los derechos a la defensa y a ser juzgado por los jueces naturales denunciados en este caso, se encuentran igualmente estipulados en nuestra actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual estable que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (....).
(...)
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocerla identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(...)”.
Como bien puede observarse, el anterior artículo constitucional establece (en sus diversos numerales) las diversas garantías en que ha de descansar el derecho al debido proceso de todo ciudadano; derecho éste que, por demás, es complejo por su alcance y contenido, y contiene los de defensa y al juez natural.
En cuanto al derecho a la defensa, el mismo impone que, cualquier providencia que se dicte y que afecte la esfera jurídica de los administrados debe estar precedida de un procedimiento tendente a garantizar el ejercicio del derecho a la defensa del administrado afectado.
En este sentido, el artículo 115 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial establecía lo siguiente:
"Los jueces sancionarán con multas que no excedan de ciento cincuenta bolívares, o de ocho días de arresto, a quienes irrespeten a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo."
Así en sentencia dictada por esta Corte en fecha 09 de agosto de 2001, (caso: Nelson Ramírez Torres vs. Juez Temporal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda el Patrimonio Público de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) estableció lo siguiente con respecto al artículo 115 eiusdem:
"… si bien es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial, no contempla un procedimiento específico para la tramitación de las sanciones disciplinarias, que a fin de cuentas son sanciones administrativas, no deja de ser menos cierto que al no existir un procedimiento en la ley que regula la materia, se debe aplicar por vía supletoria el proceso pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 47 y siguientes), de tal modo que para preservar el derecho a la defensa del abogado sancionado, resultaba necesario iniciar un procedimiento dirigido a comprobar que los hechos punibles que se le imputaron, fueron cometidos por él y, una vez comprobado el hecho y demostrada la autoría del mismo, entonces, adecuar proporcionalmente el supuesto de hecho a la sanción, situación ésta que no se llevó a cabo en el caso bajo examen, lo cual trae como consecuencia que el acto sea nulo, por violación expresa de los artículos 12 y 19 numeral 4, eiusdem. Así se decide."
Observa esta Corte que en el presente caso se denuncia la violación del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haberse dictado el acto en ausencia de procedimiento, lo cual adicionalmente constituye violación del derecho a la defensa. Así, se observa que aún cuando la medida correccional se encamina al mantenimiento de una conducta que debe ir a la par del orden y del decoro, esta no puede ser dictada en menoscabo del derecho a la defensa, ya que no debe ser decretado el arresto sin que medie una oportunidad que permita al administrado ejercer su derecho a la defensa, por lo tanto se estaría en presencia de una violación a lo establecido en la Constitución y en los acuerdos internacionales ratificados por la República.
Adicionalmente, debe observarse que la medida de arresto sólo puede ser ordenada o decretada por el Juez natural y, éste es precisamente el Juez Penal.
En efecto, en diversas decisiones dictadas tanto por esta Corte como por nuestro Máximo Tribunal se ha establecido que la privación de libertad sólo puede ser decretada por el Juez competente en materia penal, ello en atención a lo previsto en los artículos 44, numeral 1 y 49, numeral 4 de la Constitución ya comentados. Así, tenemos, por ejemplo, que mediante sentencia N° 68 dictada por este Órgano jurisdiccional en fecha 09 de marzo de 2000, en la cual se analizó las medidas disciplinarias de arresto contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expresó lo que a continuación se indica:
“(...) dentro de este mismo tema es importante destacar que bajo el esquema actual previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no podrá cualquier juez, a excepción del penal actuando en función judicial, arrestar o detener a una persona sin un procedimiento previo todo ello en atención de lo previsto en el artículo 49, encabezado, numeral 4, 44 Numeral 1ero., por cuanto sólo el juez natural y previo proceso judicial puede privar la libertad de alguna persona.
De lo anterior se concluye que los art. 93, 94 de la LOPJ devinieron en derogados “parcialmente” cuando dentro de la consecuencia jurídica a los supuestos previsto en ello establecieron -arrestos-, privación de la libertad que como se dijo no le esta dada a cualquier juez sino a los penales actuando en función judicial. En este Sentido GARCIA DE ENTERRIA señalo en una posición previa a la Constitución Española de 1978 que:
‘La posibilidad de un poder sancionatorio de esta gravedad en manos de las administrativas es absolutamente injustificable. Se agravan aquí todas las críticas más atrás hechas a una potestad administrativa que exceda del ámbito de la autoprotección; es un atentado frontal al principio de la libertad personal y a su garantía judicial penal (art. 19 FE). Calificar de administrativas sanciones de este orden sólo por razón de la autoridad que las impone no dista de ser una grave hipocresía De hecho esa calificación sólo sirve para que no se apliquen las técnicas penales de garantía y beneficio del condenado (condena condicional, libertad condicional, redención de penas por el trabajo, indultos, salvo extensión expresa por norma paralela), lo cual no deja de ser paradójico’.
De todo lo anterior se desprenden dos conclusiones, la primera, solo el Juez Penal y previo proceso judicial el cual desemboca en una orden judicial, podrá detener ó arrestar a alguna persona y; la segunda, los arrestos previstos en los artículos 93 y 94 de la LOPJ devinieron en derogados parcialmente en virtud del la Disposición Derogatoria Unica por cuanto, y dada la colisión existente con los artículos 44 Numeral 1 y 49 encabezado y Numeral 4”.
Así entonces, el arresto disciplinario de una persona con ocasión de una norma que atribuye tal competencia a cualquier Juez de la República.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(...) dentro de estas facultades sancionatorias y disciplinarias conferidas a los jueces, aprecia la Sala que, en lo que se refiere a los arrestos, la situación cambia radicalmente, pues en tales decisiones se encuentran en juego dos valores definidos constitucionalmente, como son: el derecho a la libertad y a la seguridad personal, preservado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual protege a toda persona de detenciones arbitrarias; y el respeto a la majestad de los jueces en el ejercicio de sus funciones, tutelado en los artículos antes mencionados de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales |facultan a los jueces para imponer arrestos ante irrespetos de las partes, funcionarios o empleados judiciales.
En este contexto debe distinguirse entre aquellos actos del Juez que tienen por objeto la privación de la libertad, de aquellos que impongan sanciones distintas a éstas, ya que en el primer caso, el tribunal competente para conocer de la impugnación debe ser el Juez Penal, mientras que el segundo caso debe ser conocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia N° 21 dictada en fecha 23 de enero de 2002 por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
La anterior decisión respalda lo que aquí ya se ha comentado: sólo el Juez con competencia en materia penal y actuando en función judicial es el Juez natural para decretar arrestos o detenciones a los ciudadanos y que, además, a la luz de la Constitución dicha privación de libertad deberá realizarse en virtud de una “orden judicial”, es decir, dentro de un proceso judicial y, no como resultado de la aplicación de una “sanción disciplinaria”, como en el caso de autos.
Como conclusión, de todo lo anterior, esta Corte considera que al haberse dictado en el presente caso una orden de arresto por un Juez, como consecuencia de una medida disciplinaria, la misma resulta viciada de nulidad, al haber sido dictada sin procedimiento previo y además por órgano jurisdiccional que no es el juez natural para ello, en consecuencia en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y habiéndose observado la violación del artículo 19 ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara con lugar el presente recurso. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Keneth Enrique Scope y Rose-Mary O. De Scope, ya identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado el 27 de octubre de 1994, por el Juez Suplente del JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentivo de medida de arresto por el lapso de ocho (08) días, contra el abogado Keneth Enrique Scope. En consecuencia, SE ANULA el acto impugnado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvanse los antecedentes administrativos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 94-15789
JCAB/ .-G
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