Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 99-22516
En fecha 24 de noviembre de 1999, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1017, de fecha 9 de noviembre de 1999, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Luz María Gil de Escarrá, Víctor Robayo de La Rosa, Gustavo Adolfo Martínez Morales y Geraldine López Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.927, 70.933, 72.089 y 72.597, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIEVA AUXILIADORA YOLL SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.736.621, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 084, de fecha 21 de septiembre de 1998, confirmatorio del acto de remoción contenido en la Resolución N° 050, de fecha 13 de agosto de 1998, dictados por el ciudadano BALDOMERO UZCÁTEGUI JAHN, en su condición de CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, las apelaciones interpuestas por los abogados Víctor Robayo de La Rosa, en su carácter de autos, y por el abogado Germán Cedeño Moser, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.796, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de julio de 1999, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 25 de noviembre de 1999, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Luis Ernesto Andueza Galeno, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 26 de enero de 2000, los abogados Jackeline Rodríguez, Germán Cedeño y Jelitza Bravo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.270, 51.796 y 53.922, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentaron escrito de fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la representación en juicio de la ciudadana Marieva Auxiliadora Yoll Sánchez, presentó su respectivo escrito.
En fecha 9 de febrero de 2000, los apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de contestación de la apelación formulada por la representación en juicio del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 22 de febrero de 2000, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2000, visto que en los escritos de promoción de pruebas las partes se limitaron a reproducir el mérito favorable de documentos que cursan en el expediente, los cuales no requieren evacuación, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 16 de marzo de 2000, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia que la representación en juicio de ambas partes presentaron sus correspondientes escritos.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2000, se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, se designó Presidente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y Vicepresidente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
En fecha 25 de marzo de 1999, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito contentivo de la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Que su representada ingresó en la Contraloría del Municipio Baruta, el 11 de marzo de 1996, ejerciendo el cargo de Jefe de Habilitaduría de la Dirección de Administración y Servicios y posteriormente en fecha 21 de marzo del mismo año, fue nombrada Directora de Averiguaciones Administrativas, cargo este que ocupó durante el lapso que duró la ausencia del titular del mismo.
Que en fecha 27 de octubre de 1997, su poderdante fue juramentada y tomó posesión del cargo de Directora de Centralización de la Contraloría Municipal de Baruta, tal como consta en la Resolución N° 037-97, de esa misma fecha.
Que en fecha 27 de abril de 1998, fue juramentada en el cargo de Directora de Averiguaciones Administrativas de la mencionada Contraloría, designación realizada por medio de la Resolución N° 021-98.
Que en fecha 13 de agosto de 1998, su representada “(...) envía al Contralor Municipal de Baruta ciudadano Baldomero Uzcátegui Jahn, comunicación en donde (...) pone a disposición el cargo de Directora de Averiguaciones Administrativas, que para ese momento ocupaba dentro de la Contraloría Municipal (...)”.
Que no obstante haber puesto el cargo a la orden, es removida del mismo mediante Resolución N° 050 de fecha 13 de agosto de 1998, dictada por el ciudadano Baldomero Uzcátegui Jhan, siendo notificada de la misma por comunicación N° 1118, de esa misma fecha, emanada del Director de Recursos Humanos, actuando por delegación del ciudadano Contralor Municipal, pasando a situación de disponibilidad.
Que en fecha 3 de septiembre de 1998, su representada interpuso contra el acto administrativo de remoción recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual a su vez, fue declarado sin lugar el 29 de septiembre de 1998, mediante Resolución N° 084 fechada el día 21 del mismo mes y año, por considerar que la remoción fue debidamente motivada y que el poner el cargo a la orden, la excluye de ejercer el mencionado recurso.
Que en fecha 23 de marzo de 1999, su representada consignó escrito conciliatorio ante el Director de Personal de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que “(…) en relación al agotamiento de la vía administrativa (…), se ejerció oportunamente en fecha 3 de septiembre de 1998, recurso de reconsideración (…), y en virtud de la autonomía tanto funcional como organizacional de la Contraloría Municipal, que no consagra ninguna autoridad superior dentro de su ámbito jurisdiccional (…), el agotamiento de la vía se desprende de la interposición del recurso de reconsideración (…)”.
Que el acto administrativo recurrido de remoción carece de motivación, “(...) y no habiéndose cumplido con ello para la formación del mismo, es que denunciamos la vulneración al derecho a la defensa, ya que teniéndose en cuenta que la motivación es la manifestación expresa de los hechos en que el acto se funda, y en la regla jurídica en que se basa, y no existiendo ello en el acto de remoción, mal puede el administrado impugnar un acto, si no tiene a su alcance los motivos que sirvieron al acto”.
Que el acto recurrido “(...) adolece del vicio en los motivos ya que, existe un falso supuesto de hecho y de derecho y una grosera ausencia de base legal, toda vez que erráticamente se presupone un egreso del cargo por parte de nuestra representada, procediéndose a dictar (...) un acto (...) evidentemente inmotivado”, que se limitó a señalar que el cargo que desempeñaba la querellante era de libre nombramiento y remoción, sin justificar su actuación, ni señalando el fundamento legal.
Que el acto recurrido fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, “(...) en virtud de que existiendo un procedimiento reubicatorio que se desprende de la situación de disponibilidad a la que tiene derecho nuestra representada, debieron realizarse posterior al acto de remoción, gestiones reubicatorias dentro del Organismo Contralor, como así lo establece el artículo 86 de la Ley de Carrera Administrativa (...)”.
Que en lo que respecta al falso supuesto de hecho, señalaron que el acto administrativo de fecha 21 de septiembre de 1998, el cual le fuera notificado a su representada el día 29 del mismo mes y año, incurre en el mencionado vicio, “(...) en virtud de que los fundamentos en los cuales se basa (...) no son ciertos ya que, el hecho de que la Administración afirme que nuestra representada ‘(...) consignó documento donde pone el cargo a la orden, lo que se entiende como una manifestación escrita que la excluye de ejercer el recurso de reconsideración (...),’ ello es una muestra de errónea interpretación de los hechos por parte de la Administración, por cuanto el haber puesto el cargo a la disposición no implica de ninguna manera, como pretende la Administración, la renuncia del mismo (...)”, por lo que solicitan la declaratoria de nulidad de dicho acto, en base a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que solicitaron sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 084, de fecha 21 de septiembre de 1998, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó el acto de remoción contenido en la Resolución N° 050, de fecha 13 de agosto de 1998, la reincorporación inmediata de su representada al cargo de Directora de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda que desempeñaba antes de su retiro, o a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración.
Que “(…) se ordene a la Contraloría Municipal de Baruta (…), cancelar todas las cantidades de dinero de cualquier naturaleza (sueldo, primas, bonos, etc.) (…)”, que le corresponda desde la fecha de su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación y que se le reconozca este tiempo a los efectos del servicio.
Que se incluya en el cálculo de la liquidación de las prestaciones correspondientes al año 1998, lo relativo al período de disponibilidad, toda vez que por no haberse realizado las gestiones reubicatorias, se tiene como no válido el retiro de la recurrente.
Que solicitan la suspensión del acto de remoción y retiro, en base al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de evitar que a su representada se le ocasione un daño de imposible reparación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de julio de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, señalando al efecto, lo que se transcribe a continuación:
“(...) de conformidad con el ordenamiento funcionarial (...), el retiro de funcionarios de carrera que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, comporta la realización de un procedimiento constituido por dos fases (...): a) La emanación del acto de remoción por parte del órgano competente que tiene una naturaleza discrecional (...); b) vencido el período de disponibilidad y realizadas efectivamente las gestiones reubicatorias, resultando estas infructuosas, procede entonces el retiro de la Administración (...).
... omissis …
(…) en fin, interesa destacar que el retiro es el acto definitivo, precisamente porque pone fin al procedimiento, y que es después que se dicta dicho acto cuando procede la interposición del recurso contencioso administrativo, previa presentación de la instancia conciliatoria (...), pues antes de la emanación del acto de retiro, dicha interposición además de inútil (...) resulta extemporánea, debido a la naturaleza de acto de trámite que reviste el acto de remoción, cuando todavía no ha sido emanado el de retiro. Lo que tiene consecuencias procesales sumamente importantes, pues bien sabido que los actos de esta clase resultan inimpugnables, salvo que pongan fin al procedimiento, imposibiliten su continuación, causen indefensión o prejuzguen como definitivo, que obviamente no es el caso del acto de remoción, cuando aún no ha sido dictado el de retiro.
(...) el error antes enunciado consistió en que la recurrente, en lugar de esperar que la Administración emanase el acto de retiro, procedió a impugnar en sede administrativa el acto de remoción (...) y posteriormente sus abogados impugnaron en sede jurisdiccional el acto que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el de remoción (...). Por tanto, en estricto rigor jurídico, lo que procedería sería declarar la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, por estar referido en el fondo a la impugnación de un acto de trámite (remoción), pero este Juzgado se abstiene de sentenciar en este sentido, únicamente en atención a la preservación al máximo del derecho a la defensa de la recurrente (...).
… omissis …
(...) en relación al vicio de indefensión que (...) derivan de la carencia de motivación del acto de remoción, observa este Juzgado que conforme al artículo 4 literal a), numeral 1, de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Baruta, que está demostrado en autos que la querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de ser Directora de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal, lo que por lo demás no resulta controvertido en el juicio, y que precisamente por tratarse de un cargo de esa naturaleza, el Contralor ejerció las facultades que le confieren la Ley Orgánica de Régimen Municipal, (...) la Ordenanza de Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda y (...) la Ordenanza sobre Administración de Personal de ese mismo Municipio. De modo, pues, que estando excluida de la controversia por la propia querellante, toda discusión sobre la naturaleza del cargo que ella ocupaba (...), la única motivación que debía contener el acto de remoción era la jurídica, esto es, el dispositivo que facultaba al Contralor para removerla, la cual aparece expresada en el acto de remoción.
...omissis…
En relación al argumento de falso supuesto que los apoderados de la recurrente derivan del hecho de que ella ‘puso el cargo a la orden’, y el Contralor sin atender a las consecuencias de ese acto, que en ningún caso se corresponde con una renuncia, procedió a removerla. Para los abogados de la querellante el falso supuesto se produjo porque en su criterio, ‘al poner el cargo a la orden’, el jerarca lo único que podía hacer era ‘ratificarla en el cargo o reubicarla dentro del organismo mientras durara esa situación de disponibilidad’. Esta tesis, por cierto bastante extraña (...) es sin duda desacertada, en primer lugar, porque ‘poner el cargo a la orden’ es mas que un acto jurídico, un gesto de cortesía de un funcionario frente al jerarca, sin que ciertamente sea equivalente a una renuncia, pero le permite a éste decidir discrecionalmente desde la ruptura de la relación de servicio, hasta la reubicación del funcionario.
...omissis…
En lo que concierne al vicio de ausencia de procedimiento, porque durante el período de disponibilidad la Administración no realizó las gestiones reubicatorias, es necesario aclarar que tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias son expresiones del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera. Ahora bien, la Municipalidad en ninguno de sus escritos niega que la querellante tenga el estatus de funcionaria de carrera, por lo tanto, si bien el acto de remoción constituye el ejercicio de una potestad discrecional del jerarca, porque ella ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que precisamente el estatus que detentaba imponía a la Administración del deber de realizar las gestiones reubicatorias, máxime si se toma en cuenta que en el oficio de notificación de la remoción se le pasa a situación de disponibilidad. Al no hacerlo así, por estar relacionadas las referidas gestiones reubicatorias con el derecho fundamental de los funcionarios de carrera, no cabe duda que el retiro está viciado de nulidad.
Finalmente, en relación al vicio de ilegal ejecución que los apoderados de la recurrente le imputan al ‘acto’, como consecuencia de los vicios anteriores (ausencia de procedimiento, indefensión, falso supuesto), basta señalar que como el Tribunal ha desestimado los alegatos concernientes a dichos vicios, consecuentemente también debe desestimar este último (...)” (Mayúsculas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LOS APODERADOS DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA
En fecha 26 de enero de 2000, los abogados Jacqueline Rodríguez, German Cedeño y Jelitza Bravo, actuando como apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 1999, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Marieva Auxiliadora Yoll Sánchez, contra la Contraloría Municipal del referido Municipio. En dicho escrito los mencionados abogados solicitaron a esta Corte declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado, fundamentando tal solicitud en lo siguiente:
En primer lugar, indicaron que la recurrida violó lo establecido en el artículo 243 ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, “(...) al no indicar en su encabezamiento el Tribunal que la pronuncia, así como tampoco la indicación de las partes y sus apoderados (...)”.
Igualmente, señalaron que la sentencia apelada no indicó “(...) claramente los motivos de hecho y de derecho que sustentaron tal decisión, (...)” y además, “(...) es imprecisa y hasta contradictoria, ya que (...) omite examinar la gestión conciliatoria y la desestima (…) alegando que es un requisito de admisibilidad del recurso contencioso funcionarial que pueden ejercer los empleados, gestión conciliatoria que para esta representación (...) carece de validez, debido a que no se dejó transcurrir los 10 días hábiles previstos en la Ordenanza, para que la Junta de Avenimiento emitiera la decisión (...)”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LOS APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito de fundamentación de la apelación presentado por los apoderados judiciales de la parte querellante, solicitaron que la referida apelación fuese declarada con lugar y, en consecuencia, se revoque la decisión apelada, fundamentando tal solicitud, en los siguientes argumentos:
Señalaron, en primer lugar, que existe una grave contradicción “(...) en los motivos de la decisión que nos ocupa, ya que por un lado, se considera inimpugnable el acto de trámite (carácter que le atribuye al acto remoción) por poner fin al procedimiento, imposibilite su continuación, por causar indefensión o prejuzgar como definitivo; pero por el otro lado, también en su parte motiva, condiciona la oportunidad para su impugnación únicamente con posterioridad al momento que se dicte el acto de retiro, lo que presenta una negación de la afirmación previamente formulada, que consideraba al acto de remoción (asimilándolo al acto de trámite), susceptible de ser impugnado de acuerdo a las condiciones indicadas”.
Asimismo, denunciaron que la recurrida está viciada de inmotivación, toda vez, que “(...) la irregularidad de la sentencia es totalmente evidente en el sentido de que sin ningún tipo de fundamento, esto es, razones de hecho y de derecho, y de manera genérica y enunciativa, el sentenciador justificó la no inclusión en el contenido del acto de remoción de nuestra poderdante emanado de la Administración, de una motivación distinta de la base legal del acto, lo que privó para considerar que los alegatos esgrimidos por esta representación en relación con la inmotivación del acto de remoción, así como la situación de indefensión que este vicio genera, carecían de fundamento, y así trató de aparentar una sentencia motivada, cuando lo que efectivamente logró fue decidir de espaldas, no sólo a lo que la jurisprudencia, interpretando el derecho, ha decantado como requisitos de todo acto administrativo, sino además al deber de expresar las razones de hecho y de derecho que le llevaron a adoptar el aludido criterio, consagrado en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resultando la sentencia, en definitiva, inmotivada”.
En el mismo orden de ideas, indicaron que “(…) el sentenciador, considerando que el acto de remoción es condición suficiente para que fatalmente se produzca el acto de retiro, parte de la premisa de asimilarlo inútilmente como un acto administrativo de trámite, y considera suspendida la impugnabilidad del mismo hasta que sea dictado un acto posterior, lo que configuraría una causal de inadmisibilidad del recurso interpuesto, que no opera en el escrito del sentenciador, en protección del derecho a la defensa y a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, equiparando posteriormente la impugnación del acto hecho por esta representación judicial ajustada a derecho, con un ‘error’ de acuerdo a los términos de la notificación hecha, criterio este cargado de ilogicidad, dada la inconcusa incompatibilidad que manifiesta con el contenido de la propia parte motiva en el punto donde establece como las reglas (sic) la impugnación de todo acto administrativo que cumpla con los requisitos allí establecidos”.
Aunado a lo anterior, indicaron que “(…) cuando el sentenciador expresa que ‘poner el cargo a la orden del máximo jerarca o del titular del órgano competente de la administración del personal, no tiene ninguna consecuencia jurídica’, se contradice abiertamente con lo afirmado igualmente en la parte motiva, con relación a que tal conducta era no solamente un acto jurídico, sino más que eso, por lo que existe una contradicción en cuanto a la naturaleza de la actuación relativa a poner el cargo a la orden. Tal contradicción abarca además la concepción sobre los efectos de poner el cargo a la orden del jerarca. En primer término, se afirma que le faculta al jerarca para escoger ‘discrecionalmente’ entre una diversidad de opciones, pero luego, afirma que dicho proceder ‘significaría’ una ‘derogatoria de la competencia que le atribuyen la LORM (sic) y las Ordenanzas de Contraloría y del Personal del Municipio Baruta al Contralor Municipal para administrar al personal, y más concretamente para remover discrecionalmente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción’. Entonces, en el texto de la recurrida existe una contradicción evidente entre lo que se afirma como fundamento de las potestades discrecionales del jerarca, que para la sentencia en primer término es una conducta que emana del funcionario, y luego, queda plasmado que el fundamento es consagrado en los cuerpos normativos indicados”.
Continuaron, señalando que la recurrida incurrió en silencio de pruebas, ya que en el texto de la misma se llega al dispositivo sin realizar una valoración de las pruebas que fueron aportadas por su apoderada.
Seguidamente, denunciaron que la sentencia apelada está viciada de incongruencia, por cuanto, en la parte narrativa se reconoce que lo que se busca con el recurso interpuesto, es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 084 de fecha 21 de septiembre de 1998, y de forma incongruente, en la parte motiva de la sentencia recurrida se señala “(...) lo siguiente: ‘Por tanto, en estricto rigor jurídico lo que procedería sería declarar la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, por estar referido en el fondo a la impugnación de trámite (remoción)’”.
Asimismo, indicaron que la sentencia recurrida incumple los requisitos contenidos en el artículo 243 ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil, lo cual la hace nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, situación esta que se “(...) corrobora cuando en la sentencia no se hace un análisis de los vicios del acto administrativo en cuestión, sino por el contrario, se limitó a realizar una serie de consideraciones que escapan de los hechos alegados y contradictorios, que derivó en una absoluta desarticulación en lo debatido en la presente causa, esto es, los alegatos de nulidad esgrimidos en el escrito contentivo de la querella”.
Punto seguido señalaron, que el a quo al dictar la sentencia recurrida, erró en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, ya que estableció “(...) que el retiro de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que define como ‘procedimiento constituido por dos fases’, definición esta contenida en la parte motiva, cuando compara al acto de remoción con el de retiro. Es por ello que califica la ausencia de cumplimiento de tal procedimiento, fuera del ámbito de aplicación del supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que constituye una aplicación errónea de la aludida norma y, en consecuencia, deviene el vicio en la sentencia”.
En el mismo orden de ideas, señalaron que el a quo al dictar la sentencia recurrida, negó lo establecido en el artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé las condiciones para la impugnación de todo acto, que reúna las condiciones allí indicadas, sin distinguir que el acto administrativo objeto del recurso sea de trámite o no, con la consecuencia que de esta última consideración se desprende, cual es la subsunción del contenido de la recurrida dentro del supuesto establecido en artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, por existir un vicio de fondo en la sentencia, al negarse la aplicación de una norma vigente.
Por último, señalaron que la recurrida “(...) para llegar a declarar parcialmente con lugar nuestra pretensión, fundamentó la improcedencia de nuestros alegatos, analizando argumentaciones referidas al acto de remoción, cuya nulidad no se pretendía, mas sí la del acto que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra dicho acto”.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de febrero de 2000, los apoderados judiciales de la ciudadana Marieva Auxiliadora Yoll Sánchez, consignaron el escrito de contestación a la apelación, fundamentándose en los siguientes argumentos:
En primer lugar, señalan que la vía de conciliación no es más que una formalidad y no un presupuesto procesal previo para intentar la vía contenciosa, y en aras de no transformar su naturaleza conciliatoria, no se le puede obligar al funcionario esperar el resultado de la gestión o el vencimiento del lapso de diez (10) días que la Ley establece, a los fines de que se produzca una respuesta.
Igualmente, alegaron que las afirmaciones del a quo no deben entenderse como inmutables, pues pueden atentar contra el estado de derecho y contra la tutela judicial efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir sobre las apelaciones interpuestas, en tal sentido procede en primer lugar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte querellante y, en tal sentido, se observa:
Alegó la representación en juicio de la parte querellante, que existe una grave contradicción “(...) en los motivos de la decisión que nos ocupa, ya que por un lado, se considera inimpugnable el acto de trámite (carácter que le atribuye al acto remoción) por poner fin al procedimiento, imposibilite su continuación, por causar indefensión o prejuzgar como definitivo; pero por el otro lado, también en su parte motiva, condiciona la oportunidad para su impugnación únicamente con posterioridad al momento que se dicte el acto de retiro, lo que presenta una negación de la afirmación previamente formulada, que consideraba al acto de remoción (asimilándolo al acto de trámite), susceptible de ser impugnado de acuerdo a las condiciones indicadas”.
En este sentido, se observa que el a quo señaló en la parte motiva de la sentencia apelada que “(...) el retiro es el acto definitivo, precisamente porque pone fin al procedimiento, y que es después que se dicta dicho acto cuando procede la interposición del recurso contencioso administrativo, previa presentación de la instancia conciliatoria (...), pues antes de la emanación del acto de retiro, dicha interposición además de inútil (...) resulta extemporánea, debido a la naturaleza de acto de trámite que reviste el acto de remoción, cuando todavía no ha sido emanado el de retiro (...)”, declarando en la parte dispositiva “(...) válido el acto de remoción y nulo el acto de retiro (...)”.
Al respecto, observa esta Corte que contrario a lo afirmado por el a quo en la sentencia apelada, los funcionarios públicos que se vean afectados en su esfera particular de derechos por actos de remoción y retiro, pueden indistintamente recurrir conjunta o separadamente cada uno de ellos en sede jurisdiccional, toda vez que los mismos son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación; es por ello que el Juez contencioso administrativo, en caso de impugnación sea del acto de remoción o el de retiro, debe limitar su análisis al acto que se recurra, sin que por ninguna razón pueda extender dicho análisis a otro acto que no ha sido impugnado.
Ahora bien, igualmente observa esta Alzada que en el presente caso, la parte querellante se limitó sólo a recurrir el acto administrativo mediante el cual se confirmó la medida que acordó removerla del cargo que desempeñaba, y así se evidencia del escrito libelar que corre inserto a los folios 1 al 17 del expediente. Frente a la posibilidad de recurribilidad del acto de remoción, esta Corte ha señalado en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia de fecha 6 de mayo de 1998, caso: Scarlet Mejías Almeida contra Ministerio de Hacienda), lo siguiente:
“(...) Los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas.
Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario”.
De conformidad con todo lo antes expuesto, y al observarse que el a quo en la sentencia, además de establecer erradamente que los actos de remoción son de trámite y, por tanto, inimpugnables, se excedió en su pronunciamiento al anular el acto de retiro que afectó a la querellante, y el cual no consta en autos y en ningún momento fue atacado en el escrito libelar, por lo que resulta forzoso para esta Corte, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, anular el fallo apelado por adolecer del vicio de incongruencia, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos y, en consecuencia, entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, en virtud de lo previsto en el artículo 209 eiusdem. Así se decide.
Decidida la anulación de la sentencia apelada, considera esta Corte inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos en los escritos de fundamentación de la apelación interpuestos, tanto por la representación en juicio de la querellante, como por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.
Ahora bien, anulada como ha sido la sentencia apelada, esta Corte considera oportuno precisar que la querellante se limitó a solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se confirmó la medida de remoción y sólo imputó vicios a dicho acto, por lo que la actividad de este juzgador se limitará a la revisión exclusiva de tal impugnación.
En primer lugar, se observa que los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitaron que la presente querella fuera declarada inadmisible, toda vez que la gestión conciliatoria formulada por la recurrente carece de validez, ya que ésta no dejó transcurrir los diez (10) días hábiles previstos en la Ordenanza de Personal del Municipio Baruta, para que la Junta de Avenimiento emitiera la decisión correspondiente.
Al respecto, observa esta Corte que la ciudadana Marieva Auxiliadora Yoll Sánchez, interpuso en fecha 23 de marzo de 1999 escrito conciliatorio por ante la Junta de Avenimiento del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual corre inserto a los folios 42 al 55 del expediente administrativo, e interpuso la presente querella en fecha 25 de marzo de 1999, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) en el folio 17 del expediente.
Así las cosas, considera necesario esta Corte ratificar el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico, relativo a que la vía jurisdiccional en los casos de interposición de querellas, quedará abierta una vez realizada la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, sin importar que hayan transcurrido o no, los diez (10) días hábiles de los cuales dispone la referida Junta para dictar la decisión correspondiente.
Respecto a la trascendencia jurídica de la conciliación como requisito previo para acceder a la vía del contencioso administrativo, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un recurso de interpretación, dejó establecido que:
“La gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento no tiene carácter decisorio puesto que no se revisa el acto administrativo. (…) no se trata de una vía recursoria administrativa, tal como está prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), se trata de una relación endógena de la Administración en la cual la conciliación viene a ser un paliativo, más no una función definitiva y obligante del conflicto de intereses planteados.
(…) tampoco debe obligarse a los funcionarios que esperen el resultado de la gestión o que se venza el lapso de diez (10) días que tiene la Junta de Avenimiento para lograr la conciliación, por cuanto con tal proceder se desvirtúa la naturaleza de la conciliación y, por otra parte, se le convierte en un recurso administrativo. Se reitera, la gestión conciliatoria no culmina con una decisión administrativa y tampoco la ausencia de un dictamen de la Junta puede considerarse como un silencio negativo, puesto que éste se produce a falta de una decisión administrativa, en el término (lapso) previsto en la Ley (…)”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la querellante se desempeñaba como funcionario al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que resulta aplicable la normativa que rige las relaciones funcionariales de dicho Municipio con sus funcionarios, siendo en el presente caso la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 18 de diciembre de 1990, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda Extraordinario N° 58-12/90 y aplicable rationae temporis al caso de marras, la cual dispone como requisito para acudir a la vía contenciosa, agotar, además de la instancia conciliatoria, la vía administrativa.
En este orden de ideas, los artículos 63, 64 y 65 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, expresan:
“Artículo 63: En el Municipio Baruta existirá una Junta de Avenimiento integrada por tres (3) miembros designados así: Un (1) representante de la Alcaldía; Un (1) representante de la Cámara Municipal y Un (1) representante de los empleados a su servicio, postulado por la organización gremial que agrupe en su seno la mayoría de ellos. El Director de la Unidad de Administración de Personal actuará como Secretario de la Junta con derecho a voz.
Artículo 64: La Junta de Avenimiento será instancia de conciliación ante la cual podrá dirigirse mediante escrito cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ordenanza.
Artículo 65: La Junta de Avenimiento estará obligada a cumplir su cometido en cada caso dentro de un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de introducida la solicitud de conciliación.
El resultado será comunicado de inmediato al solicitante. De las actuaciones se levantará acta y formará expediente. El solicitante tendrá derecho a obtener copia de las actas o de todo el expediente.
La Junta se reunirá por lo menos una vez a la semana, cuando haya materia sobre la cual conocer”.
Por otra parte, el artículo 6 numeral 3 de la referida Ordenanza, establece lo siguiente:
“Artículo 6º.- La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la administración pública municipal se ejercerá por:
...omissis…
3) El Contralor en relación al personal de la Contraloría. Las decisiones emanadas de cualesquiera de los órganos a que se refiere este artículo, en la esfera de sus respectivas competencias, podrán recurrirse en vía administrativa mediante el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición del recurso. Vencido como sea este lapso o denegado el recurso, se considerará agotada la vía administrativa”.
De conformidad con lo antes expuesto, y al observarse que igualmente la querellante interpuso recurso de reconsideración, el cual riela a los folios 8 al 10 del expediente administrativo, debe esta Corte concluir que en el caso de autos quedó agotada la vía administrativa, lo cual es un requisito indispensable para poder acceder a la vía jurisdiccional.
Vistas las consideraciones anteriores, esta Corte desecha el alegato de inadmisibilidad de la querella interpuesta, formulado por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.
En primer lugar, la representación en juicio de la querellante alegó que el acto recurrido incurrió en el vicio de inmotivación, ya que no se expresó en el mismo, las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración Municipal para proceder a removerla del cargo que desempeñaba, igualmente denunciaron que como consecuencia de dicha inmotivación, su representada quedó en total estado de indefensión.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el vicio de inmotivación de los actos administrativos, atiende a dos causas: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales del acto, es decir, su justificación fáctica y su justificación jurídica. En cuanto a los primeros motivos, éstos deben ser ciertos, comprobados, no desvirtuados por la Administración y apreciados debidamente como supuestos de la decisión administrativa, y los segundos, se trata de la correspondencia o relación entre el supuesto previsto en una norma, que autoriza al funcionario a dictar determinado acto y el acto concreto que se dictó bajo el amparo de tal norma.
Así bien, los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen la necesidad de que los actos administrativos contengan la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de los mismos, lo cual deriva en que la motivación del acto administrativo sea considerada como un elemento sustancial para la validez del mismo, debiendo este Órgano Jurisdiccional revisar si la Administración al dictar el acto, cumple con tal requisito o si por el contrario, incurre en el vicio de inmotivación.
En este sentido, observa esta Corte que la querellante ocupaba el cargo de Directora de Averiguaciones Administrativas en la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, y ello se desprende tanto de lo expresado por lo apoderados judiciales de la recurrente en su escrito libelar, así como del contenido del acto mediante el cual se confirmó la remoción de la mencionada funcionaria.
Ello así, al estar demostrado plenamente en autos que la recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, a juicio de esta Corte, en estos casos es suficiente para considerar motivado el acto de remoción, que se establezca en el mismo tanto el dispositivo que facultaba al Contralor Municipal para removerla, así como la norma jurídica que califica a dicho cargo como de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, se observa que en el acto recurrido dictado por el Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, se señala que “La remoción se ajustó a la legalidad, por cuanto fue debidamente motivado conforme a lo establecido en el artículo 4, literal a, numeral 1, de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, dando cumplimiento a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico local (...). Debe señalarse que todos los cargos ejercidos por la recurrente han sido de Dirección y de Jefe de División, por lo tanto de extrema confiabilidad, y encuadran en el artículo 4, literal a, numeral 1, de la Ordenanza (...), como funcionario de libre nombramiento y remoción (...)”.
Ello así, considera esta Corte que al ocupar la querellante un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, literal a, numeral 1, de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, la actuación del Contralor Municipal se ajustó plenamente a derecho, al proceder a remover a la funcionaria, toda vez que éste ejerció las facultades que le confieren los artículos 97, numeral 1, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 14 de la Ordenanza de Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda y 6, numeral 3, de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, y además el acto de remoción recurrido, constituye la expresión de una potestad discrecional del Contralor Municipal, que sólo requiere de la motivación jurídica.
En virtud de lo anterior, esta Corte al observar que el acto recurrido se encuentra suficientemente motivado, procede a desechar el alegato esgrimido por la recurrente relativo a la inmotivación del mismo. Así se decide.
Igualmente, alegó la representación en juicio de la querellante que el acto recurrido “(...) adolece del vicio en los motivos ya que, existe un falso supuesto de hecho y de derecho y una grosera ausencia de base legal, toda vez que erráticamente se presupone un egreso del cargo por parte de nuestra representada, procediéndose a dictar (...) un acto (...) evidentemente inmotivado”, que se limitó a señalar que el cargo que desempeñaba la querellante era de libre nombramiento y remoción, sin justificar su actuación señalando el fundamento legal.
Ahora bien, observa esta Corte que el acto de remoción fue dictado por el Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, partiendo del hecho que la ciudadana Marieva Auxiliadora Yoll Sánchez, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda regula la relación de empleo público, es decir, la prestación de servicios que realiza una persona de forma permanente en beneficio de dicho ente público y recibe a cambio de ello una remuneración, teniendo como destinatarios a los funcionarios que sirven al Municipio Baruta del Estado Miranda, pero no establece un régimen único por cuanto distingue dos tipos de funcionarios, cada cual posee un tratamiento jurídico específico, siendo los denominados funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, los funcionarios de carrera son aquellos que ingresan a la carrera de manera permanente, en virtud de un nombramiento y cumpliendo diversos requisitos que establece la mencionada Ordenanza, gozando de estabilidad, mientras que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, son quienes desempeñan los destinos que se particularizan en su artículo 4.
Así las cosas, observa esta Corte que en el caso de marras, la motivación jurídica que justifica la remoción de la querellante del cargo que desempeñaba, viene dada por la correcta aplicación del dispositivo legal, radicado en el hecho de que la actora desde que ingresó a la Contraloría Municipal, ejercía cargos de libre nombramiento y remoción hasta el último desempeñado -Jefe de Habilitaduría, Directora de Centralización y Directora de Averiguaciones Administrativas-, por lo que basta como motivación la indicación expresa del texto legal que autoriza tal medida para que se considere válido el acto de remoción.
En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1984, señaló que:
“(…) el acto de remoción no requiere otra motivación que la indicación de la norma en la cual se fundamente (…)”.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte estima que el acto de remoción fue dictado ajustado a derecho, por lo que se desecha el alegato esgrimido por la querellante al respecto. Así se decide.
Por otra parte, señalan que al haber puesto su representada el “cargo a la orden”, se incurrió en un falso supuesto de hecho “(...) en virtud de que los fundamentos en los cuales se basa (...) no son ciertos ya que, el hecho de que la Administración afirme que nuestra representada ‘(...) consignó documento donde pone el cargo a la orden, lo que se entiende como una manifestación escrita que la excluye de ejercer el recurso de reconsideración (...)’, es una muestra de errónea interpretación de los hechos por parte de la Administración, por cuanto el haber puesto el cargo a la disposición no implica de ninguna manera, como pretende la Administración, la renuncia del mismo (...)”, por lo que solicitan la declaratoria de nulidad de dicho acto, en base a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo que respecta a la anterior denuncia, se observa que la querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, sujeta al poder discrecional del Contralor Municipal de removerla de dicho cargo cuando lo considerase conveniente, no pudiendo reubicarla durante el mes de disponibilidad, porque no era funcionario de carrera.
A mayor abundamiento, es necesario señalar que cuando un funcionario ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual pone a la orden del máximo jerarca, tal situación no impide de ninguna manera que éste, en uso de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico, proceda discrecionalmente a removerlo, y siendo que no se trata de un funcionario de carrera, no existe por parte de la Administración la obligación de realizar las gestiones reubicatorias.
Aunado a lo anterior, es necesario señalar que el hecho de poner el cargo a la orden no reviste ninguna consecuencia jurídica, siendo necesario para que la manifestación de voluntad del funcionario público sea considerada como renuncia, que se materialicen ciertos requisitos tales como que sea expresa, por escrito y debidamente aceptada por la máxima autoridad del Organismo, por lo que no se pueden equiparar los términos “poner el cargo a la orden” con “renuncia”, pues esta última debe cumplir los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, a saber: i) manifestación de voluntad expresa, ii) inequívoca, iii) por escrito y iv) debidamente aceptada por la máxima autoridad del Organismo, requisitos estos que no se configuran en el caso de autos.
Ahora bien, advierte esta Corte que el acto de remoción no fue dictado partiendo de la aceptación, de la puesta a la orden por parte de la querellante del cargo desempeñado, como una renuncia, sino que se dictó en base a la consideración de que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que de conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar la improcedencia de la denuncia formulada por la representación en juicio de la querellante. Así se decide.
Por lo que respecta a la denuncia relativa a que el acto recurrido fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por no haberse realizado las gestiones reubicatorias, observa esta Corte que en el mencionado acto se señala que “(...) todos los cargos ejercidos por la recurrente han sido de Dirección y de Jefe de División, por lo tanto de extrema confiabilidad, y encuadran en el artículo 4, literal a, numeral 1, de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, como funcionario de libre nombramiento y remoción, considerados excluidos de la Carrera Administrativa Municipal; y en consecuencia no gozan de la Estabilidad otorgada a los funcionarios de Carrera Municipal por la Ordenanza anteriormente citada” .
Así las cosas, se observa tanto del escrito libelar como de las actas que conforman el presente expediente, que la funcionaria querellante no demostró su condición de funcionario de carrera que desempeñaba para el momento de la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción, sino que por el contrario, se evidencia de autos que la funcionaria ingresó a la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda desempeñando el cargo de Jefe de Habilitaduría en la Dirección de Administración y Servicios, y ocupó posteriormente el cargo de Directora de Centralización de la mencionada Contraloría Municipal, siendo el último cargo desempeñado el de Directora de Averiguaciones Administrativas.
Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 4, literal a, numeral 1 de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, dispone lo que se transcribe de seguidas:
“Artículo 4º.- Para los efectos de esta Ordenanza son funcionarios de libre nombramiento y remoción:
a) Los de alto nivel que son los siguientes:
1) Los Directores, Asesores, Consultores Jurídicos, Adjuntos, Asistentes y Jefes de las diferentes Dependencias Municipales (...)”.
En tal sentido, observa esta Corte que la querellante, nunca ocupó un cargo de carrera en la mencionada Contraloría Municipal, ya que los cargos de los cuales fue titular son denominados por el ordenamiento jurídico municipal como de libre nombramiento y remoción, y además, igualmente se observa, que la mencionada funcionaria no trajo a los autos comprobante que la acreditara como funcionario de carrera que hubiese desempeñado tales cargos, ya sea en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.
De conformidad con lo antes expuesto, al observar esta Corte que la querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera, lo cual es un requisito indispensable para poder tener derecho a la estabilidad, que comportaría, en los casos de remoción de tales funcionarios, el otorgar a los mismos el período de disponibilidad de un (1) mes, así como el deber de la Administración de realizar las gestiones tendientes a reubicar al funcionario en otro cargo de igual o superior jerarquía; considera este juzgador que a dicha funcionaria no le correspondía que la Administración le otorgara el mes de disponibilidad, como erradamente lo hizo, a los efectos de la realización de las gestiones reubicatorias, por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que no procede el alegato esgrimido por la representación en juicio de la querellante al respecto. Así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Corte declara improcedente la denuncia formulada por la representación en juicio de la querellante, relativa a que el acto recurrido fue dictado con falta absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Por otra parte, la representación en juicio de la querellante solicitó la reincorporación inmediata de su representada al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como la cancelación por parte de la Contraloría Municipal de Baruta, de las cantidades de dinero que le correspondan desde su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación y que dicho tiempo se le reconozca a efectos del servicio, debiendo incluírsele lo relativo al período de disponibilidad en el cálculo de las prestaciones correspondientes al año 1998.
Al respecto, observa esta Corte que siendo que el acto de remoción dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda se encuentra ajustado a derecho y siendo que el mismo es suficiente para que se considere a la funcionario como separada del cargo desempeñado en la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, no procede en consecuencia su reincorporación, ni los pagos solicitados a este respecto. Así se decide.
De conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte procede a declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR las apelaciones interpuestas por el abogado Víctor Robayo de La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.933, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIEVA AUXILIADORA YOLL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.736.621, y por el abogado Germán Cedeño Moser, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.796, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de julio de 1999, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Luz María Gil de Escarrá, Víctor Robayo de La Rosa, Gustavo Adolfo Martínez Morales y Geraldine López Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.927, 70.933, 72.089 y 72.597, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 084, de fecha 21 de septiembre de 1998, confirmatorio del acto de remoción contenido en la Resolución N° 050, de fecha 13 de agosto de 1998, dictados por el ciudadano BALDOMERO UZCÁTEGUI JAHN, en su condición de CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de julio de 1999, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
3.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/avr
Exp. N° 99-22516
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