MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 00-23486
- I -
NARRATIVA
En fecha 19 de julio de 2000 el abogado Héctor Manzanilla Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.486, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, apeló de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, en la que declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados Manuel Alfonso Biel Morales y Sumner José Biel Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.075 y 22.203, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO ALBERTO VERASTEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° 5.238.450, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 3 de agosto de 2000.
En fecha 8 de agosto de 2000 se dio cuenta a la Corte, se asignó la ponencia al Magistrado CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 21 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua presentó su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de octubre de 2000, comenzó la relación de la causa.
En fecha 25 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua presentó su escrito de pruebas. En fecha 1° de noviembre de 2000, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, el cual transcurrió inútilmente.
En fecha 9 de noviembre de 2000, el Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de enero de 2001 se declaró procedente la misma y se convocó al Dr. CÉSAR HERNÁNDEZ B., en su carácter de Quinto Magistrado Suplente.
En fecha 22 de febrero de 2001 se instaló la Corte Accidental, quedando constituida de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, PRESIDENTE; EVELYN MARRERO ORTIZ, VICEPRESIDENTE; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ANA MARIA RUGGERI COVA Y CÉSAR HERNÁNDEZ B. Se asignó la ponencia al Magistrado CÉSAR HERNÁNDEZ B. a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 7 de marzo de 2001, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, lo cual ocurrió el 20 de marzo de mismo año.
En fecha 4 de abril de 2001, se recibió el expediente en esta Corte. El 5 de abril de 2001 se dio cuenta y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 10 de mayo de 2001, siendo la oportunidad fijada para el referido acto, se dejó constancia de que la abogada Sandra Helena García Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.121, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua presentó su escrito de Informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 13 de febrero de 2002, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, en virtud de que no fue aprobada por la mayoría la ponencia presentada. El 15 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 1995, los abogados Manuel Alfonso Biel Morales y Summer José Biel Morales, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pablo Alberto Verastegui, interpusieron querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Aragua, en la cual solicitaron la nulidad del acto administrativo suscrito por el Gobernador del aludido Estado, contenido en el Decreto N° 389 de fecha 20 de diciembre de 1994, la nulidad de los artículos 4 del Decreto N° 253 de fecha 18 de noviembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 204 Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 1994, y del primer aparte de ordinal 3° y sus literales “a” y “b” del artículo 2 del Decreto N° 378 de fecha 9 de noviembre de 1994. Asimismo solicitaron la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba con el pago de la diferencia de los salarios o sueldos que se correspondan, determinados mediante una experticia complementaria del fallo y todos los privilegios, derechos y deberes inherentes a su grado. Fundamentaron lo siguiente:
Que en fecha 20 de diciembre de 1994, el Gobernador del Estado Aragua, mediante Decreto N° 389, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 259 Extraordinaria de fecha 27 de diciembre de 1994, resolvió otorgar de oficio a su representado el beneficio de la jubilación, asignándole un 70% de su última remuneración mensual, el cual fue notificado en fecha 10 de enero de 1995, razón por la cual a partir de esa fecha cesó en la prestación del servicio que en calidad de Comisario ejercía en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, al cual ingresó como Agente en fecha 16 de octubre de 1973.
Expusieron que en fecha 18 de noviembre de 1994, el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, mediante Decreto 253, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 204 Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 1994, declaró a la Gobernación del Estado Aragua en proceso de reestructuración administrativa, disponiendo en su artículo 4 del Decreto que:
“‘Sin que resultaren lesionados los derechos que en materia laboral otorgan las leyes que rigen la materia, a los funcionarios y obreros del Ejecutivo del Estado Aragua que reúnan los siguientes requisitos: a) Que hayan cumplido veintiún (21) años hasta veinticuatro (24) de servicios y hayan alcanzado la edad de cincuenta años, independientemente del sexo, quienes tendrán derecho a una jubilación por un monto del ochenta por ciento (80%) del sueldo (…) b) Que hayan cumplido dieciocho (18) años hasta veinte (20) de servicios en la Administración … quienes tendrán derecho a una jubilación por un monto del setenta y cinco (75%) del sueldo (…) c) Que hayan cumplido quince (15) años hasta diecisiete (17) de servicios en la Administración Pública … quienes tendrán derecho a una jubilación por un monto del setenta por ciento (70%) del sueldo (…)’”.
Alegaron que con tal situación se incurrió en flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al no sujetarse a los postulados allí expuestos en cuanto a la edad y al tiempo de servicios que deben tener los funcionarios o empleados públicos.
Que la materia relativa a pensiones y jubilaciones forma parte de la previsión y seguridad social siendo competencia del Poder Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la otrora Constitución, razón por la cual correspondía al Congreso Nacional (existente para la fecha) legislar sobre las materias de la competencia nacional conforme con el artículo 139 eiusdem, por lo que no pueden establecerse supuestos diferentes a los previstos en las leyes nacionales, cuya observancia es obligatoria por mandato legal y constitucional. Que al no sujetarse el Gobernador del Estado Aragua a los postulados contenidos en el artículo 3 de la Ley Nacional, infringió dicho dispositivo, razón por la cual debe ser declarado ilegal.
Que en fecha 9 de noviembre de 1994, se dictó el Decreto 378, el cual no ha sido publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, razón por la cual, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución del Estado Aragua, vigente para la fecha, no produce efectos jurídicos, no obstante, se acordó en este Decreto la “reestructuración administrativa al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua a fin de que posea las condiciones necesarias para cumplir con la función para la cual fue creado …”, estableciéndose en dicho Decreto 378 que el Estado debería, según el artículo 2 “‘… 3.- Realizar los ajustes necesarios para la racionalización y optimización de los recursos humanos, tratando siempre de conservar equilibrio presupuestario. En atención a este último aspecto, se otorgará el beneficio de jubilación a aquellos funcionarios que reúna los siguientes requisitos a) Que hayan cumplido catorce (14) años de servicio (…)’, con lo cual infringió nuevamente el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al establecer cantidades de años de servicios, ininterrumpidos o no, para gozar del beneficio de la jubilación”.
Que siendo los dispositivos anteriormente denunciados el fundamento legal del Decreto 389 de fecha 20 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 258 de fecha 27 de diciembre de 1994, por medio del cual se le otorgó el beneficio de jubilación a su representado, este último se encuentra igualmente viciado de nulidad.
Agregaron que independientemente de que se le confiera validez a los Decretos Nros. 253 de fecha 18 de noviembre de 1993 y, 378 de fecha 9 de noviembre de 1994, incurre el acto en el vicio de “falta de aplicación de norma legal nacional” y, por ende, en vicios que afectan los requisitos de fondo del acto, cometidos tanto en la comprobación y calificación de los hechos como en la apreciación de los mismos.
Reiteraron que se infringió el artículo 76 de la Constitución del Estado Aragua, vigente para la época, el cual establece que para que los Decretos y demás resoluciones administrativas produzcan efectos jurídicos de carácter general deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, siendo pues que el Decreto 378 por medio del cual se acordó la reestructuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y que sirvió de fundamento o base legal para dictar el Decreto N° 389 impugnado, no fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, vicia al Decreto N° 389 de fecha 20 de diciembre de 1994 por ausencia de base legal.
Que se infringió igualmente el artículo 72 de la Constitución del Estado Aragua que establecía que los órganos de la Administración del Estado sólo pueden actuar dentro del marco de la competencia que sólo la ley puede asignarles, de allí que el Gobernador del Estado Aragua, al no haberse publicado el Decreto 378 de fecha 09 de noviembre de 1994, no tenía atribuida la competencia necesaria para acordar el beneficio de jubilación a su representado y, si tenía la competencia, había caducado, ya que el Decreto 378 formó parte del Decreto N° 253 el cual por lo que respecta a la materia de jubilación limitó la facultad o competencia para acordar tal beneficio hasta el día 30 de junio de 1994, lo cual significa que el Gobernador sólo podía ejercer –en el supuesto negado de que dicho Decreto resulte legal y legítimo- dicha facultad o atribución dentro del espacio temporal fijado por el artículo 7 del Decreto que acordó la reestructuración de la Gobernación del Estado.
Se denunció como infringido el ordinal 2° del artículo 24 del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, el cual consagra entre otras causas el tiempo de servicio cumplido como causa de retiro de los funcionarios policiales. Que el aludido artículo dispone que el retiro de los funcionarios policiales se producirá entre otras causales, por el tiempo de servicio cumplido, “de lo que emerge que es menester que el funcionario policial, para pasar el retiro por esta causa, haya cumplido con la carrera policial prevista en el Capítulo III del Título I del mencionado Código, la cual grosso modo implica una estadía dentro de las filas policiales del Estado Aragua por un período de tiempo aproximado a los treinta (30) años, tiempo este suficiente cónsono con lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para que se produzca la jubilación”. Que su representado tiene dentro de la carrera policial apenas dieciséis (16) años de servicio, tiempo éste que no es suficiente para que se produzca el retiro por ‘tiempo de servicio cumplido’, de allí que el acto administrativo infringió el mencionado dispositivo por indebida aplicación.
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de junio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró con lugar la querella, en tal sentido anuló parcialmente el Decretó N° 389 de fecha 20 de diciembre de 1994 dictado por el Gobernador del Estado Aragua publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 258 Extraordinaria de fecha 27 de diciembre de 1994; el artículo 4 del Decreto N° 253 de fecha 18 de noviembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 204 Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 1994, dictado por el Gobernador del Estado Aragua; y el Primer Aparte del ordinal 3° y sus Literales “a” y “b” del artículo 2 del Decreto N° 378 de fecha 9 de noviembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 253 Extraordinaria de fecha 22 de noviembre de 1994, dictado igualmente por el Gobernador del Estado Aragua, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba u otro de igual categoría y la cancelación de todos los conceptos dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación. Sustentó su fallo de la siguiente manera:
El A-quo analizó los Decretos impugnados, en tal sentido señaló en cuanto al Decreto N° 253, que “por cuanto dicho Decreto sólo tendría vigencia hasta el 30 de junio de 1994, mal podría afirmarse que el Decreto de reestructuración del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, signado con el N° 378, de fecha 9 de noviembre de 1994, forme parte de la reestructuración acordada por la Gobernación del Estado Aragua, según Decreto de fecha 18 de noviembre de 1993, el cual carece de de vigencia para este momento”.
Finalmente concluyó:
“PRIMERO: Que aun cuando aparece como cierta, la afirmación de la recurrida de que se puede acordar jubilación diferente a la establecida en la Ley Nacional pues siempre y cuando se observe que la misma contemple beneficio (sic) superiores a los indicados en la Ley Nacional; sin embargo, advierte, que si con respecto al recurrente, se hubiera dejado transcurrir el verdadero y correcto tiempo de servicio para otorgar su jubilación, esto, además de ser la única legal, hubiere arrojado resultados muchos más beneficiosos para el jubilado, en razón del sueldo que debería devengar para la fecha en que ciertamente le correspondería su jubilación.
SEGUNDO: En cuanto a los decretos recurridos y concebidos en forma general, de los mismos emerge que, fueron emitidos en franca violación a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Prestaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, que es la que existe específicamente para la jubilación, no pudiendo ser contrariada por convenios, acuerdos, resoluciones, por ser estas de rango inferior a esta Ley Nacional que es de obligatorio cumplimiento. Haciendo notar que los Decretos quedan afectados de Nulidad Parcial, en cuanto a su aplicación para la persona del recurrente, ya que además de lo indicado precedentemente también varían los aspectos de tiempo de servicio en la Administración Pública General y tiempo de servicio en la Administración Pública Estadal, como al porcentaje y a otros requisitos de jubilación.
En razón de la declaratoria de Nulidad anterior, este Tribunal Superior, estima innecesario referirse a los demás aspectos”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Expuso que el Juez de la causa estableció en la sentencia recurrida que el beneficio de la jubilación que se le concedió al recurrente por instrumento del Decreto N° 398 sí suponía un perjuicio para éste, siendo pues que desconocía la naturaleza de tal afirmación, que agregó el A-quo que si se hubiere dejado transcurrir el verdadero y correcto tiempo de servicio para otorgar su jubilación hubiere arrojado resultados muchos más beneficios para el jubilado, en razón del sueldo que debería devengar para la fecha en que ciertamente le correspondía su jubilación, no obstante, que estos argumentos no fueron fundamentados.
Alegó que la conducta del A-quo vicia la decisión judicial, ya que está constituida por la atribución de certeza jurídica al argumento de que el beneficio de jubilación otorgado supuso un perjuicio para el recurrente, fundándose tal aseveración en el hecho de que habría una patente diferencia salarial entre el sueldo devengado en el tiempo de la jubilación y el sueldo devengado al tiempo de la jubilación que según el A-quo debía transcurrir debidamente, pero omitiéndose el fundamento jurídico procesal de tal conclusión.
Que se incurrió en falso supuesto de hecho, al dar por demostrado un hecho (el perjuicio) con pruebas que no aparecen en el expediente. Que el defecto de la conducta del juez de la causa se corresponde con el supuesto establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es claro que la denuncia de quebrantamiento legal realizada deberá implicar la anulación de la sentencia apelada.
Indicó que el A-quo se acogió al criterio explanado por la misma parte recurrida relativo a que es posible acordar jubilaciones distintas a las establecidas en la Ley del Estatuto del Régimen de Pensiones y Jubilaciones, lo que se traduce en que si no estuviera fundamentada la decisión del Juez de la causa en el argumento de que la jubilación produce un supuesto perjuicio, que afirma implicó para el recurrente la actuación de la Administración, habría estado conforme a derecho el acto impugnado. Que en consideración de la suposición falsa en que incurrió el juez, se debe imponer la revocatoria del mandato judicial de anulación del Decreto impugnado.
Alegó que la normativa aplicable a los funcionarios policiales adscritos al Estado Aragua, no es la establecida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sino más bien la normativa establecida en la Ley de Protección Social del Policía, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua el 1° de julio de 1991, ya que la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable a la controversia planteada, establecía en su artículo 122, que la materia relativa a las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los funcionarios y empleados de la Administración Pública debía establecerse por ley (Reserva Legal); que asimismo, la Enmienda N° 2 de la aludida Constitución establecía la misma reserva legal para las jubilaciones y pensiones.
Que si bien se creó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, instrumento jurídico que regula todo lo concerniente a la materia de pensiones y jubilaciones de los funcionarios o empleados públicos, no obstante, en su artículo 4 se contempla que quedan exceptuados de la aplicación de esta ley, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en Leyes Nacionales.Señaló que este es el caso de los funcionarios policiales del Estado Aragua, cuyo régimen de jubilaciones y pensiones está establecido en la Ley de Protección Social del Policía (1991).
Que el A-quo incurrió en “falsa aplicación de la Ley del Estatuto”, pues la normativa aplicable era la establecida en el Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por lo que la conducta del Juez de la Causa implicó un error de juicio consistente en la aplicación errónea de un dispositivo legal que no era aplicable al caso planteado. Que el vicio referido está establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Que se incurrió en el vicio de inmotivación, cuando se establece que los Decretos recurridos se afectan de nulidad parcial, sin aludir a los motivos de la declaratoria de nulidad parcial lo cual afecta al Ente querellado toda vez que le es imposible conocer la dimensión de esta parcialidad, así como los motivos que fundaron la decisión del A-quo de declarar la nulidad parcial y no la absoluta o total de los Decretos, por lo que solicitó la nulidad del fallo apelado.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al respecto observa:
En primer lugar alegó la representación de la Procuraduría General del Estado Aragua que el A-quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por demostrado el perjuicio con pruebas que no aparecen en autos, ya que no se evidencia que la diferencia salarial referida por la recurrida es un perjuicio, así como tampoco se constata que el transcurso del “verdadero y correcto tiempo de servicio para otorgar la jubilación” arrojara resultados más beneficiosos para el jubilado.
En tal sentido se observa que en la sentencia recurrida, en parte se concluyó que, “aún cuando aparece como cierta la afirmación de la recurrida de que se puede acordar jubilación diferente a la establecida en la Ley Nacional pues siempre y cuando se observe que la misma contemple beneficio superiores a los indicados en la Ley Nacional; sin embargo, advierte, que si con respecto al recurrente, se hubiere dejado transcurrir el verdadero y correcto tiempo de servicio para otorgar su jubilación, esto, además de ser la única legal (sic), hubiera arrojado resultados mucho más beneficiosos para el jubilado, en razón del sueldo que debería devengar para la fecha en que ciertamente le correspondería su jubilación”.
Ahora bien, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa es entendida como la afirmación de un hecho falso sin base en prueba que lo sustente, o como la afirmación en la sentencia de un hecho concreto igualmente sin base en prueba que lo sustente, o finalmente, como la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, siendo lo común entre todas, la afirmación o establecimiento de un hecho falso, que en todo caso deberá ser positivo y concreto, establecido falsa e inexactamente por el juez en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, por no existir las menciones que equivocadamente atribuyó el juez a un acta del expediente.
La Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 22 de octubre de 1998 (caso: Judith Brazón Solano Vs. Teidy Rafael Morán Pérez) expresó que:
“Por otra parte, el segundo de los casos de suposición falsa consiste en que el juez dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Se trata de un error de percepción con el cual el sentenciador afirma ver una prueba que no existe. Si el juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará viciado por inmotivación, no por suposición falsa. Precisando el concepto, no se trata de dar por probado un hecho sin pruebas que resulten de autos, como afirma el recurrente, sino de dar por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos…”.
En el presente caso, el apelante denunció el segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, el cual se verifica cuando el Juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente. Por tanto, si el Juez afirma un hecho sin acreditar el respaldo probatorio que lo soporta, se estará en presencia, eventualmente, de un defecto en la motivación de la sentencia, más no en el del vicio de suposición falsa, pues para que este se verifique se requiere, como ya se indicó, que el Juez soporte el establecimiento del hecho en una prueba especifica en cuanto su existencia y valor probatorio, y de la revisión de las actas procesales se constata que la prueba referida por el Juez no aparece en el expediente. (Vid. sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001 dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alí Muñoz Vs. Promotora Turística Puerto Bahía C.A.).
Siendo así se observa que en este caso el A-quo no estableció un hecho con base en una prueba específica, la cual no cursa en las actas procesales, sino que fijó un hecho, cual es, que si “se hubiere dejado transcurrir el verdadero y correcto tiempo de servicio para otorgar su jubilación, esto, además de ser la única legal, hubiere arrojado resultados mucho más beneficios para el jubilado, en razón del sueldo que debería devengar para la fecha en que ciertamente le correspondería su jubilación”, es pues, el A-quo admitió un beneficio, o en sentido contrario, como señaló el apelante, un perjuicio, para el recurrente sin afirmarlo con pruebas que aparezcan en autos, en consecuencia, por cuanto tal situación comporta un defecto en la motivación más no de suposición falsa, se desestima la denuncia de este último vicio, y así se decide.
Alegó la parte apelante el vicio de inmotivación en lo que respecta a la nulidad parcial de los Decretos impugnados por el recurrente, por cuanto a su decir, el A-quo no señaló los motivos de tal declaratoria, cuyo desconocimiento afecta al Ente querellado por el hecho de que le es imposible prever la dimensión de esta anulación.
En tal sentido se observa que, ciertamente, el Juzgador de Primera Instancia declaró la nulidad parcial de los Decretos objeto de impugnación en virtud de que los mismos fueron dictados “en franca violación a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Prestaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, que es la que existe específicamente para la jubilación (…). Haciendo notar que los Decretos quedan afectados de Nulidad Parcial, en cuanto a su aplicación para la persona del recurrente, ya que además de lo indicado precedentemente también varían los aspectos de tiempo de servicio en la Administración Pública General, y tiempo de servicio en la Administración Pública Estadal, como al porcentaje y otros requisitos de jubilación”.
Ahora bien, la motivación está constituida por las razones de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo del fallo. Las primeras, esto es, las razones de hecho, están formadas por el establecimiento de los hechos con las pruebas que los demuestren, y las segundas, razones de derecho, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho, o como señala la doctrina, cuando existe una falta absoluta de la motivación, siendo que la motivación errada o exigua no configura el vicio de falta de motivación.
En el caso de autos se observa que, efectivamente, el A-quo señala que los Decretos impugnados violan la Ley del Estatuto sobre el Régimen de las Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin especificar cuáles normativas son las infringidas, aunado a eso declaró una “nulidad parcial” de los aludidos Decretos sin establecer las normativas o las resoluciones que estaban afectadas de nulidad, lo que en definitiva genera incertidumbre para el Ente querellado.
En consecuencia, por cuanto no se establecen las razones de derecho que fundamentarían la decisión del A-quo, es procedente declarar la configuración del vicio de inmotivación denunciado por el apelante, por lo que a su vez se declara la nulidad del fallo apelado de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pasa esta Corte a conocer el asunto planteado de acuerdo al artículo 209 eiusdem y al efecto se observa:
La controversia planteada se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo suscrito por el Gobernador del aludido Estado, contenido en el Decreto N° 389 de fecha 20 de diciembre de 1994, por medio del cual se le otorgó al querellante la jubilación con base en un setenta por ciento (70%) de su última remuneración mensual, así como la nulidad de los artículos 4 del Decreto N° 253 de fecha 18 de noviembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 204 Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 1994 y del primer aparte de ordinal 3° y sus literales “a” y “b” del artículo 2 del Decreto N° 378 de fecha 9 de noviembre de 1994.
En tal sentido, cursa al vuelto del folio 33, Decreto de fecha 20 de diciembre de 1994, suscrito por el Gobernador del Estado Aragua, el cual expresa:
“En uso de las atribuciones legales que me confieren los artículos 66 y 85 y los ordinales 1ro. Y 31 del artículo 86 de la Constitución del Estado Aragua; los artículos 2 ordinal 1° del artículo 3 del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua en concordancia con el artículo 3 literal “B” del Decreto de fecha 09 de Noviembre de 1994 y el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua.
CONSIDERANDO
Que la fecha del primer ingreso al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua del Ciudadano PABLO ALBERTO VERASTEGUI, titular de la cédula de identidad N° 5.238.450, fue el 16-10.73, saliendo de baja el 15-04-79.
CONSIDERANDO
Que la fecha del segundo ingreso al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua del ciudadano PABLO ALBERTO VERASTEGUI fue el 20-03-84.
CONSIDERANDO
Que desde la fecha de su primer ingreso hasta la fecha han transcurrido 16 años y 3 meses de servicio interrumpido.
CONSIDERANDO
Que el artículo 1 del Decreto N° 378 en el cual el Gobernador declara en proceso de Reestructuración Administrativa al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, igualmente se señala en el artículo 3 literal “B”: que se otorga el beneficio de la Jubilación a aquellos Funcionarios: Que hayan cumplido 15 años de servicio ininterrumpidos tendrán derecho a una Jubilación por un monto del 70% de su última mensual devengada.
DECRETO
ARTICULO 1°.- Se le otorga al Ciudadano PABLO ALBERTO VERASTEGUI la jubilación asignándole un 70% de su última remuneración mensual.
(…)”.
Se observa a los folios 28 al 32 Decreto de fecha 9 de noviembre de 1994, suscrito por el Gobernador del Estado Aragua en cuyo artículo 2°, numeral 3, literal “b”, se contemplan los planes de jubilación a fin de realizar los ajustes necesarios para la racionalización y optimización de los recursos humanos, en virtud del proceso de reestructuración que fue declarado para la Gobernación aludida, específicamente se señala en el mencionado literal: “Que hayan cumplido quince (15) años de servicio interrumpidos, quienes tendrán derecho a una jubilación por un monto del setenta por ciento de su última remuneración mensual devengado”.
En tal sentido alegó la parte actora que “Legislar en materia de pensiones y jubilaciones, corresponde exclusivamente en los momentos históricos actuales al Poder Nacional, el que, por órgano del Congreso Nacional, en fecha 02 de julio de 1986, sancionó la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…), la cual, establece la sujeción y aplicación, por parte de los Estados, en cuanto al régimen de pensiones y jubilaciones de sus funcionarios se refiere”.
Frente a ello, alegó la representación de la Procuraduría General del Estado Aragua en la oportunidad de informes, que el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece la posibilidad de que por contratación colectiva se pacten beneficios de jubilación diferentes a los establecido en dicho instrumento normativo siempre y cuando no sean inferiores a aquellos, así, que el “gobernador en cumplimiento del deber constitucional, de asegurar la protección social de los ciudadanos y en especial de los funcionarios públicos estadales procedió a otorgar al recurrente tal beneficio, por lo que, contrario a lo alegado en el escrito recusorio, el cual resultó a todas luces superior”.
Conforme a ello cabe observar que el aludido artículo 27 no consagra la posibilidad a que alude la parte querellada, la interpretación del artículo en análisis va dirigida a que las jubilaciones y pensiones que fueron otorgadas a través de convenios o contratos colectivos antes de la promulgación de esa Ley, seguirían en vigencia, agregándose que, en todo caso, los beneficios que sean inferiores a los establecidos en la misma Ley se equiparán a los allí establecidos. Cabe agregar no obstante que, como ya se observó, los parámetros para la jubilación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua fueron establecidos mediante un Decreto suscrito por el Gobernador del Estado querellado, es pues, que no existe, como pretende señalar la parte querellada, un contrato o convenio que contemple tales regímenes de jubilaciones y pensiones, por lo que se desecha tal alegato.
Ahora bien, esta Corte reitera lo señalado en fallos anteriores con respecto a la jubilación, apreciándose que la misma es concebida como un beneficio que se engloba dentro de la seguridad social a la que tiene derecho todo funcionario público, a través del cual se recompensa el trabajo del mismo, ayudándole a solventar las necesidades económicas que se le pudieran suscitar una vez que deje de prestar sus servicios a la Administración.
Tal derecho se ha caracterizado además, por concederse a los funcionarios a solicitud de éstos o de oficio, previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, constituyéndose así el otorgamiento de la jubilación, en un acto reglado, toda vez que la Administración después de constatar la verificación de los requisitos legalmente exigidos, debe otorgar el señalado beneficio sin que pueda realizar mayores consideraciones discrecionales al respecto.
En tal sentido, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de la legalidad de la actividad administrativa, asimismo el artículo 259 eiusdem atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tarea de velar por la sujeción de la Administración a lo dispuesto en la norma antes señalada, principios estos, anteriormente consagrados en los artículos 117 y 206, respectivamente, de la Constitución de 1961, de los cuales se infiere que ningún acto del Poder Público se encuentra exento del control jurisdiccional.
En consecuencia, debe observarse que la Enmienda Número 2 de la Constitución de la República de Venezuela, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establecía en su artículo 2 que:
“El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una ley orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Central o Descentralizada de la República, de los Estados o de los Municipios. Sólo podrá disfrutarse más de una jubilación o pensión en los casos que expresamente se determine en dicha Ley”.
El artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela, disponía que le correspondía al entonces Congreso Nacional (hoy Asamblea Nacional), en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social (ordinal 24°), uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, pertenecientes a cualquiera de las ramas del Poder Público, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual el Congreso Nacional tenía potestad genérica de legislar.
Tal situación fue expresamente consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando en su artículo 156, numerales 22 y 32, establece que:
“Es de la competencia del Poder Público Nacional:
22) El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(…)
32) La legislación en materia (…) del trabajo, previsión y seguridad sociales…”.
Por su parte, el artículo 187, numeral 1° eiusdem dispone que:
“Corresponde a la Asamblea Nacional:
1) Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…)”.
Lo anterior ha sido reafirmado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su tercer aparte establece que “La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”, unificando una vez más el régimen de jubilaciones para todos los funcionarios públicos independientemente del nivel del Poder Público del cual formen parte.
Siendo así, no estaba dentro de las atribuciones de las entonces Asambleas Legislativas (hoy Consejo Legislativo) legislar sobre la materia de jubilaciones y pensiones, correspondiéndole sólo las materias de competencia estadal, por lo que se reitera, estaban las Asambleas Legislativas impedidas (y aún lo están los Consejos Legislativos) de legislar en materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos pertenecientes a los Estados, por lo que menos aún puede hacerlo el Gobernador del Estado del cual se trate, mediante Decreto, pues tal potestad le está conferida en forma expresa al Poder Legislativo Nacional. De tal manera, que dentro de los asuntos sobre los que podía legislar la Asamblea Legislativa no se encontraba la de previsión y seguridad social –por lo que se repite- menos aún podían hacerlo los Gobernadores.
En el caso de autos si bien existe la Ley de Protección Social del Policía, dictada por la Asamblea Legislativa del Estado Aragua en fecha 18 de julio de 1990, en su artículo 1° dispone que:
“La presente Ley establece al régimen de Seguridad Social del Personal de Oficiales y Agentes del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con la finalidad de mejorar las condiciones económicas y sociales de vida de dichos funcionarios públicos y estimular de esta manera la prestación de un servicio policial profesional eficiente en beneficio de la colectividad aragüeña”.
No es menos cierto que la Ley mencionada, además de establecer regímenes de jubilaciones y pensiones diferentes, exclusivos para los Oficiales y Agentes del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, fue dictado por la Asamblea Legislativa del aludido Estado.
Ahora bien, ciertamente el artículo 4° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 4° dispone que:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público (,,,)”.
No obstante, aún cuando la representación de la Procuraduría General del Estado Aragua pretende señalar que los funcionarios señalados en el artículo 1° de la Ley de Protección Social del Policía se encuentran exceptuados de la Ley anterior, se observa que la misma no fue la Ley aplicada al querellante, además de que es claro que no constituye una Ley nacional.
Con base en el análisis anteriormente recogido, se observa que el artículo 2, numeral 3° del Decreto N° 378 de fecha 9 de noviembre 1994 sobre el cual se basó el acto impugnado, que estableció regímenes de jubilaciones y pensiones para los funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, fue dictado por el Gobernador del este Estado, contrariando el artículo 136, ordinal 24° y el artículo 2 de la Enmienda Número 2 de la Constitución de la República de Venezuela vigente para la fecha, cuando consagran que es competencia del Poder Nacional legislar lo relativo a la previsión y seguridad social y que el beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una ley orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Central o Descentralizada de la República, de los Estados y de los Municipios, respectivamente, lo cual es ratificado rotundamente en los artículos 156 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplica en el presente caso el aludido artículo 2 del Decreto 378 conforme lo establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Asimismo, impugnó la parte actora el artículo 4 del Decreto N° 253 de fecha 18 de noviembre de 1994 (folios 26 al 27), no obstante, se observa del Decreto que le otorga la jubilación al querellante que el mismo no le fue aplicado, por tanto, mal podría ordenarse su desaplicación al querellante, por lo que se desestima tal impugnación. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, dado que el Decreto de fecha 20 de diciembre de 1994, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante (vuelto del folio 33), se fundamentó en el Decreto N° 378, que consagra en su artículo 2 un régimen de jubilaciones, el cual fue desaplicado por considerarse violatorio del Texto Constitucional, se declara la nulidad del mismo, y así se decide.
Declarado lo anterior, a fin de restablecer la situación jurídica infringida esta Corte ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba con el pago de la diferencia de sueldo entre el monto de la pensión jubilatoria otorgada y los sueldos dejados de percibir, desde el momento en que le fue otorgada la jubilación hasta su reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, incluyendo los beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio, a tal fin se ordena al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Héctor Manzanilla Balza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, en la que declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados Manuel Alfonso Biel Morales y Sumner José Biel Morales, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO ALBERTO VERASTEGUI, ya identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Se ANULA sentencia apelada.
3.- Conociendo del fondo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. En consecuencia:
3.1.- Se DESAPLICA en el presente caso el artículo 2, numeral 3° del Decreto N° 378 de fecha 9 de noviembre 1994.
3.2.- Se ANULA el Decreto de fecha 20 de diciembre de 1994, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante.
3.3.- Se NIEGA la desaplicación del artículo 4 del Decreto N° 253 de fecha 18 de noviembre de 1994.
3.4.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba.
3.5.- Se ORDENA el pago de la diferencia de sueldo entre el monto de la pensión jubilatoria otorgada y los sueldos dejados de percibir desde el momento en que le fue otorgada la jubilación al querellante hasta su reincorporación al cargo que desempeñaba con las variaciones que en tiempo haya experimentado el sueldo devengado, incluyendo los beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio.
3.6.- Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________( ) días del mes de _______________________ de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vicepresidenta,
EVELYN MARRERO ORTIZ,
MAGISTRADOS:
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR HERNÁNDEZ B.
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Expd. N° 00-23486
JCAB/c
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