MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°. 00-24011

-I-
NARRATIVA

En fecha 7 de noviembre de 2000, se recibió en esta Corte el Oficio N° 00-0684 de fecha 2 de noviembre de 2000, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano HERMILIO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.012.847, arrendatario de los sótanos 1 y 2 del inmueble denominado Edificio “888”, ubicado entre las esquinas Dr. Díaz a Peinero, avenida Este 16, Parroquia Catedral, asistido por el abogado MOISÉS YÉPES CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.218, acumulado con el interpuesto por el abogado TOMÁS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.020, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN 888, S.A.”, propietaria, contra la Resolución N°1561 de fecha 31 de julio de 1998, dictada por la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina, vivienda y otros usos al inmueble antes identificado, en la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 10.348.379,OO).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las abogadas ARAZULIS ESPEJO y LIBIA ZULIRIS ESPEJO S., inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 65.650 y 23.172, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HERMILIO ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS, y por los abogados BRIGIDA CONTRERAS CHACÓN, Cédula de Identidad N°. 3.710.586 y OSCAR JOSÉ SALAZAR FERMÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 17.175 y 29.474, respectivamente, actuando la primera en su propio nombre y a su vez ambos con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: OSCAR CONTRERAS, VILMA ESTE DE RUSELL, Cédula de Identidad N°. 1.888.770, WU RUNHAO, Cédula de Identidad N°. E- 82.273.276, NORA HEDDERICH, Cédula de Identidad N°. 3.474.306, GLADYS PÉREZ Cédula de Identidad N°. 3.970.295, YARLI JALAFF, Cédula de Identidad N°. 11.939.215, EFREN VARGAS, Cédula de Identidad N°. 8.233.543, JUAN PÉREZ, Cédula de Identidad N°. 498.045, CARMEN MARTÍNEZ, Cédula de Identidad N°. 1.756.444, FRANCISCO VAZ BARBOZA, Cédula de Identidad N°. 6.047.821, DIEMEI ZHENG DE HUANG apoderada de su cónyuge HUANG LAI SHAO JIE, Cédula de Identidad N°. 14.595.486, JOSÉ VELÁSQUEZ, Cédula de Identidad N°. 9.006.976, GERARDO MELENDEZ DÁVILA, Cédula de Identidad N°.5.528.078, EDGAR BUSTAMANTE, Cédula de Identidad N°. 3.009.576, PABLO PÉREZ, Cédula de Identidad N°. 2.920.008, ZHENG MAOXIANG, Cédula de Identidad N°. 16.287.610, ELIO PEÑARRIETA CASTRO, Cédula de Identidad N°. 16.878.244, ANIBAL SÁNCHEZ, Cédula de Identidad N°. 94.751, HERMES ENRIQUE BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, 10.683.305, ROSALBA ACUÑA, Cédula de Identidad N°. 6.198.390, ROSA PÉREZ, E-81.081.261, BEATRIZ DÍAZ Cédula de Identidad N°.3.661.563, LUIS BECERRA, Cédula de Identidad N°. 9.005.141, IBIS TOLEDO, Cédula de Identidad N°. 4.812.998, NESTOR MARTÍNEZ, Cédula de Identidad N°. 1.885.104, FIDEL ANDRADE, Cédula de Identidad N°. 10.377.620, DALIA BENCOMO, Cédula de Identidad N°. 9.170.905, LUIS GONZÁLEZ, Cédula de Identidad N°. 5.314.866, LERMIS CARBALLO, Cédula de Identidad N°. 2.672.640, ADELINO JARDIM DE NOBREGA, Cédula de Identidad N°. E-81.365.438, BENITA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, Cédula de Identidad N°. 3.736.595, OTTO MOSQUEDA, Cédula de Identidad N°. 982.860, ANGEL PALMA, Cédula de Identidad N°.4.576.156, FERNANDO MIJARES, Cédula de Identidad N°. 4.440.337, HILARIO FIGEREDO, Cédula de Identidad N°. 2.066.263, CHEN LU ZHEN LIN, Cédula de Identidad N°. E-82.038.825, WU HUISHEN, Cédula de Identidad N°. E-82.038.180, LEOPOLDO RIVAS, Cédula de Identidad N°. 6.185.748, MARITZA DEL CARMEN ROJAS RONDON, Cédula de Identidad N°. 578.314, AYXA ROJAS, Cédula de Identidad N°. 2.140.372, MANUEL PRADO, Cédula de Identidad N°. 13.852.482, ENRIQUE LADO PAZ, Cédula de Identidad N°. 5.407.983, BETTY SILVINA CANCHICA, Cédula de Identidad N°. 6.125.784 Y WILSON BALCACER GARCÍA, Cédula de Identidad N°. E-81.383.665, todos inquilinos, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2000, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso interpuesto contra la identificada Resolución y fijo nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina, vivienda y otros usos, al inmueble de autos en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 31.445.810,08).

El 8 de noviembre de 2000 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para dar comienzo a la relación de la causa.

En fechas 30 de noviembre de 2000, la abogada LIBIA ZULIRIS ESPEJO SÁNCHEZ actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HERMILIO VILLALOBOS, y los abogados BRIGIDA CONTRERAS CHACÓN y OSCAR JOSÉ SALAZAR FERMÍN, actuando la primera en su propio nombre y ambos con el carácter de apoderados judiciales de los inquilinos ya identificados, consignaron escritos de fundamentación a la apelación al que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente el mencionado abogado, visto que la apelación por el interpuesta no fue oída en el auto dictado por el A-quo en fecha 2 de noviembre de 2000, en consecuencia se adhirió a la apelación interpuesta por los restantes inquilinos, así como también se adhirió a dicha apelación el ciudadano GUILLERMO YAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.648.137, representado de abogados, en razón de que tampoco le fue oída su apelación.

En dichos escritos fue impugnado el poder que corre inserto a los folios 156 y 157 del expediente judicial, y en el cual el abogado TOMÁS RODRÍGUEZ, apoya la representación que se atribuye de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN 888, S.A.”.

En esa misma fecha 30 de noviembre de 2000, los abogados OSCAR JOSÉ SALAZAR FERMÍN Y MIRNA TERAN, parte apelante, anunciaron tacha de falsedad de los instrumentos que se encuentran insertos a los 366 y 378 del expediente administrativo.

En fecha 6 de diciembre de 2000, la abogada BRIGIDA CONTRERAS CHACÓN, parte apelante, anunció tacha de falsedad de los instrumentos que se encuentran insertos a los folios 274, 366 y 378 del expediente administrativo.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2000, TOMÁS RODRÍGUEZ ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN 888, S.A.”, refutó la impugnación al poder que le fuera conferido y dio contestación a las apelaciones.

En fecha 13 de diciembre de 2000, los abogados OSCAR JOSÉ SALAZAR FERMÍN Y MIRNA TERAN, parte apelante, presentaron escrito de formalización de la tacha.

En fecha 14 de diciembre de 2000, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 de enero de 2001.

En fecha 19 de diciembre de 2000, la abogada BRIGIDA CONTRERAS CHACÓN, parte apelante, presentó escrito de formalización de la tacha.

Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2000, el abogado TOMÁS RODRÍGUEZ, quien aduce ser el apoderado judicial de la “CORPORACIÓN 888, S.A.”, dio contestación a la tacha propuesta e insistió en la validez de los documentos cuya tacha se pretende.

En fecha 17 de enero de 2001, se agregaron a los autos los escritos de pruebas reservados en fecha 16 de enero de 2001, presentados por el apoderado judicial de la “CORPORACIÓN 888, S.A.”, y por los abogados BRIGIDA CONTRERAS, MIRNA TERÁN y OSCAR JOSÉ SALAZAR FERMÍN, parte apelante y se declaró abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

El 17 de enero de 2002, se agregaron a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte apelante y se abrió el lapso de 3 días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2000, el abogado TOMÁS RODRÍGUEZ, quien aduce ser el apoderado judicial de la “CORPORACIÓN 888, S.A.”, dio contestación a la tacha propuesta por la abogada BRIGIDA CONTRERAS e insistió en la validez de los documentos cuya tacha se pretende.

En fecha 24 de enero de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha la abogada BRIGIDA CONTRERAS CHACÓN, parte apelante, se opuso a las pruebas promovidas por el abogado TOMÁS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN 888, S.A.”.

En fecha 25 de enero de 2001, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.

Mediante autos de fecha 1° de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 7 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró desierto el acto de designación de expertos.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2000, la abogada BRIGIDA CONTRERAS, solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas, la cual le fue acordada en esa misma fecha.

En fecha 20 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación, abrió cuaderno separado a los fines de decidir las tachas incidentales propuestas.

El 8 de mayo de 2001 se agregó a los autos la comisión evacuada por el Juzgado tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de junio de 2001, se acordó pasar el expediente a la Corte, donde se dio por recibido en fecha 19 de junio de 2001.

Reconstituida la Corte en virtud de la reincorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se le reasignó la ponencia a la mencionada Magistrada.

En fecha 20 de junio de 2001, se fijó el 10° día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 17 de julio de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que los apelantes consignaron los escritos respectivos. Se dijo “Vistos”.

En fecha 20 de marzo de 2002, en virtud de la reconstitución de la Corte, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 21 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2002, la abogada BRIGIDA CONTRERAS CHACÓN, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderada judicial de los inquilinos solicitó se ordene la notificación al Ministerio Público acerca de la tacha incidental propuesta y que la misma se decida como punto previo.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL INQUILINO

El recurrente HERMILIO ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS, arrendatario, solicitó la nulidad de la Resolución N° 001561, de fecha 31 de julio de 1998, emanada de la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, comercio, oficina y otros usos al inmueble ya descrito, en la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 10.348.379,00), en la regulación solicitada por “CORPORACIÓN 888, S.A.”, arrendadora y propietaria del mencionado inmueble.

Fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

Alegó que la Dirección de Inquilinato al elaborar el Informe Técnico que sirvió de base al avalúo incurrió en un falso supuesto, por cuanto dicho Organismo determinó que los inmuebles dados en arrendamiento, tienen una superficie distinta a la indicada en la mencionada Resolución, sin tomar como referencia el metraje establecido en el documento de propiedad, sino uno inexistente, lo que hace que el valor final del inmueble y el establecimiento de la renta máxima mensual sea otro que no se corresponde con el real, por lo que considera infringidos los artículos 12, 18 ordinal 5°, 20 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Administración con su actuación incurrió en el vicio de inmotivación por omitir los fundamentos de hecho en que se basó para emitir su decisión de establecer como área del terreno donde se encuentra construido el Edificio denominado “888”, uno diferente al que realmente tiene, por lo que viola lo contemplado en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres, vigente para el momento, y los artículos 26, 27 y 32 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.

En virtud de lo anterior solicitó la nulidad de la aludida Resolución.

Agregó que “(…) por ser el acto nulo desde el inicio, los cánones de arrendamiento establecidos en el acto recurrido una vez que sea declarada la nulidad no tendrían fundamentación legal, constituyendo para mi mandante una carga gravosa, ya que significaría una pérdida, máximo cuando su pago es perentorio, como ocurre en los contratos de arrendamiento y de difícil restitución por parte del arrendador (…)”.

DE RECURSO INTERPUESTO POR LA PROPIETARIA-ARRENDADORA

Mediante escrito presentado por el abogado TOMÁS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN 888, S.A.”, solicitó la nulidad de la misma Resolución N°. 001561, de fecha 31 de julio de 1998, emanada de la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), antes identificada.

Fundamentó su recurso como sigue:

Denunció como infringidos los artículos 4 de la Ley de Regulación de Alquileres, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación de las mismos, por cuanto en la aludida Resolución no se señala cuáles fueron los factores o razones que le llevaron a la determinación de los valores que se asignaron a los inmuebles, esto es sin motivación alguna.
Esgrime que el resuelto sólo indica quien solicitó la actuación administrativa y el objeto sujeto a decisión, luego de lo cual pasa a fijar unos valores de terreno, construcción y obras exteriores, sin motivar dichos valores.

Alegó, que no se cumplió con los requisitos que exigía el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres, en el Informe Técnico elaborado por la Administración, ya que en el mismo no se aportaron criterios válidos de ingeniería, ni económicos, por ende dicho informe es nulo.

Que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por lo que se infringen igualmente los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem y el 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Resolución se apoya en un informe que no se ajusta a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres, en concordancia con el artículo 26 de su Reglamento.

Aduce que no hay prueba en autos que acredite el valor unitario ni del metro del terreno de los inmuebles circunvecinos al que se dijo avaluar, ni del metro de construcción.

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano HERMILIO VILLALOBOS, arrendatario de los sótanos 1 y 2 del inmueble denominado Edificio “888”, ya identificado, y por el abogado TOMÁS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN 888, S.A.”, contra la Resolución N°. 1561 de fecha 31 de julio de 1998, dictada por la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), y a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado fijó nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina, vivienda y otros usos, en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 31.445.810,08), distribuidos en el fallo. El Tribunal A-quo fundamentó su fallo en los siguientes términos:

En primer lugar resolvió acerca del la impugnación del poder otorgado al abogado TOMÁS RODRÍGUEZ, por la sociedad mercantil denominada “CORPORACIÓN 888, C.A.”, y en tal sentido señaló que “(…) en el presente caso (…) se alegó la falta de exhibición al Notario de los documentos mediante los cuales, los ciudadanos Jorge Enrique Navarro y Aquilino Navarro, desempeñan los cargos de Vicepresidente y Director de la sociedad por la cual dicen actuar.

Como puede apreciarse, la impugnación no está dirigida en forma alguna a verificar si los otorgantes carecen de representación suficiente para la realización del acto. Tampoco fue desplegada ninguna actividad probatoria para desvirtuar si las personas que otorgaron el poder en nombre de la citada sociedad detentaban la debida representación. Por tanto, se desecha la impugnación y se declara improcedente. Así se decide”.

Por lo que respecta al alegato referido que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, referido a que en la Resolución se señala que los locales 1 y 2 del Edificio de marras, tiene un área de construcción de 2.934 metros cuadrados, cuando realmente es de 2.645 metros cuadrados, como lo establece el documento de propiedad de los mismos.

Esgrime que “La situación descrita revela que efectivamente, existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y el resultado de la experticia promovida para determinar el área de los locales 1 y2 del Edificio denominado ‘888’, cuyo resultado consta a los folios 6 al 11 de la segunda pieza; prueba a la cual se le concede pleno valor probatorio, por haber sido evacuada con sujeción a la Ley, lo que conduce a concluir que la Dirección de Inquilinato incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al establecer en la Resolución recurrida, que los locales 1 y 2 del citado Edificio tienen un área útil de construcción de mil cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (1.432,00 m2) cada uno, ya que hubo errada apreciación de los hechos, es decir del área que poseen los locales de los cuales es arrendatario el ciudadano HERMILIO ENRIQUE VILLALIBOS ARENAS.

Por tanto no existiendo correspondencia, entre el metraje contenido en el dictamen de los expertos, el cual según mediciones en sitio arrojan un área útil de 1.331,60 m2 c/u., y el acto dictado por la Dirección de Inquilinato aquí impugnado, estableció el área de construcción en 2.934,80 M2 según consta al folio 364 del expediente administrativo y, al folio 363 consta la distribución de la renta estableciendo las áreas útiles así: Local Sótano 2 Estac. Con 1.432,00 M2 de Placa B y Local Sótano 1 Estac. Con 1.432,00 M2 de Placa B. En razón de lo cual la misma se encuentra viciada de falso supuesto lo que acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido. Así se declara”.

En razón del pronunciamiento anterior, adujo que se hacía inoficioso el análisis de las restantes denuncias, esto es, acerca de las efectuadas por el apoderado judicial de la propietaria arrendadora.

DE LAS FUNDAMENTACIÓN A LAS APELACIONES EJERCIDAS

La abogada LIBIA ZULIRIS ESPEJO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HERMILIO VILLALOBOS, fundamentó su apelación como sigue:

En primer lugar, hicieron referencia a la declaratoria del A-quo, referente a la impugnación al poder otorgado al abogado TOMÁS RODRÍGUEZ, por la sociedad mercantil denominada “CORPORACIÓN 888, C.A.”, y señalaron que del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden tres formalidades que se deben cumplir, estos son, la enunciación del otorgante en el poder de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; que el otorgante exhiba al funcionario que autorice el acto, tales documentos, gacetas, libros o registros que acrediten su representación.

Alegan que es potestativo pedir la exhibición de los documentos a los que alude el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que es la parte que pretende actuar con el mandato, la que debe realizar la actividad necesaria para demostrar la validez de su poder con los medios establecidos en la Ley procesal, “(…) No basta venir y mediante una diligencia el sólo (el pretendido apoderado), y ratificar el poder y las actuaciones realizadas en juicio. Todas sus actuaciones siguen siendo nulas (…)”.

En consecuencia solicitó se revoque la sentencia recurrida, por cuanto el poder aludido es nulo e ineficaz y en consecuencia se declaren nulas todas las actuaciones realizadas por el aludido abogado.

Por otra parte alegó que, el Sentenciador incurrió en un error al establecer que el área útil de cada uno de los sótanos es de 1.331,60 M2, “(…) cuando en realidad el área útil arrendable es de 1.249, 51 mts, para el sótano 1, y para el sótano 2 es de 1.232,95 mts2, mediciones estas aceptadas por el grupo de expertos designados por las partes en litigio, de lo que resulta que los cánones de arrendamientos establecidos en la sentencia fueron adoptados en base al área de construcción y no al área útil arrendable (…) como consecuencia de ello, el canon de arrendamiento resulta una vez más por encima de lo fijado en la Resolución cuya nulidad se pide, por lo que es evidente que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia, por cuanto la sentencia no ajustó su decisión al problema planteado (…) y, a lo alegado y probado en autos”.

Los abogados BRIGIDA CONTRERAS CHACÓN y OSCAR JOSÉ FERMÍN, actuando la primera en su propio nombre y ambos con el carácter de apoderados judiciales de los inquilinos ya identificados, consignaron escritos de fundamentación a la apelación al que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente el mencionado abogado, visto que la apelación por el interpuesta no fue oída en el auto dictado por el A-quo en fecha 2 de noviembre de 2000, se adhirió a la apelación interpuesta por los restantes inquilinos, así como también se adhirió a dicha apelación el ciudadano GUILLERMO YAÑEZ, representado de abogados, en razón de que tampoco le fue oída la apelación por él interpuesta.

En el aludido escrito alegaron lo que sigue:

Que según las disposiciones del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, siendo la primera oportunidad en la que comparecen por ante esta Corte, impugnan el poder conferido al abogado TOMÁS RODRÍGUEZ, por la sociedad mercantil denominada “CORPORACIÓN 888, C.A.”, no obstante tal impugnación ya había sido manifestada en el expediente para el momento en el que se dieron por notificados de la decisión recurrida.

Esgrimen que tal impugnación al poder obedece a que dicho instrumento carece de validez, y es ineficaz, ya que el mismo fue otorgado sin dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y por tanto todas las actuaciones realizadas por el sedicente apoderado son inexistentes y en consecuencia el recurso de nulidad debe ser considerado como no interpuesto.

Invocan el contenido de los artículos 346 ordinal 3° y 350 del Código de Procedimiento Civil, a fin de apoyar la impugnación que realizan por ante esta Corte.

Que no obstante la impugnación a dicho poder efectuada por las apoderadas judiciales del ciudadano HERMILIO VILLALOBOS, de quien se aduce apoderado de la empresa propietaria arrendadora, es el abogado TÓMAS RODRÍGRUEZ, quien comparece y ratifica el contenido de dicho instrumento sin apegarse a las reglas de subsanación que se establecen en el ordenamiento jurídico, esto es, no presentó instrumento válidamente otorgado o la ratificación de tal instrumento efectuada por quienes otorgaron el poder.

Insisten en que la impugnación del poder aducido la realizan por la falta de cumplimiento de las formalidades que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que no están enunciadas en el poder, ni en el Acta de otorgamiento la identificación de la poderdante, por lo que deben considerarse nulas las actuaciones realizadas por el mencionado abogado TOMÁS RODRÍGUEZ.

Por otra parte aducen que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se cumplieron las normas relativas a la debida notificación de los inquilinos de la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, pues no se les notificó personalmente a todos los inquilinos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, ni tampoco se les notificó de la solicitud de regulación de alquileres a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Reglamento de la Ley.

En virtud de ello, tacharon de falsa e impugnaron la constancia de visita al inmueble, suscrita por el Inspector de Inmuebles, ciudadano FELIX ALFONZO de fecha 7 de agosto de 1998 (folio 373 del expediente administrativo), “(…) mediante el cual en forma genérica, dice que para el momento de la visita al inmueble, algunos de los inquilinos no estaban presentes y los presentes no firmaron”.

Alegaron que “Es imposible y fuera de toda lógica que en un Edificio habitado por 105 familias, un funcionario de Inspección Inquilinaria no hubiese logrado notificar a ninguno de los arrendatarios. En virtud, de tal actividad administrativa desplegada por el funcionario de la Dirección de Inquilinato, todos nosotros los arrendatarios de los apartamentos del Edificio 888, apelantes ante esta instancia quedamos en un total estado de indefensión ante el procedimiento de regulación de alquileres (…)”

Impugnan los avalúos realizados en el inmueble de autos por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, puesto que los mismos parten de un falso supuesto que consiste en la imprecisión de la determinación del área de terreno, lo cual incide de manera determinante en el cálculo de la renta mensual.

Igualmente atacan la experticia evacuada por ante el A-quo, por cuanto en la misma no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2000, TOMÁS RODRÍGUEZ ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN 888, S.A.”, refutó la impugnación al poder que le fuera conferido y dio contestación a las apelaciones, en los siguientes términos:

Adujo que el formalismo alegado para atacar el poder que le fuera conferido, “(…) DE ACUERDO CON LA CONSTITUCIÓN VIGENTE, (…) ES INÚTIL, Y NO PUEDE SER CONSIDERADO CÓMO UN OBSTÁCULO PARA IMPEDIRLE A MI REPRESENTADA, A QUE (SIC) EL ESTADO LE GARANTICE JUSTICIA EN EL PRESENTE PROCESO”, en tal sentido invocó el contenido del artículo 26 del Texto Fundamental.

Esgrime que del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se deriva que no basta que quien considere que un poder no cumple con las formalidades del artículo 155 eiusdem, se limite a impugnarlo, sino que es necesario que tal impugnación “(…) VAYA ACOMPAÑADA DE LA SOLICITUD FORMAL DE EXHIBICIÓN DEL INSTRUMENTO (GACETA, LIBROS, ETC..) QUE LEGITIMA LA REPRESENTACIÓN DEL QUE ACTÚA COMO APODERADO EN NOMBRE DE OTRO”.

Señaló que si el impugnante no ejerce tal facultad, “(…) no puede reclamar con posterioridad la ineficacia del poder (…)”.

Aduce que en el supuesto de que se desestime o deseche el argumento anterior, invocó la norma contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, “(…) que establece que por la parte demandada pueden presentarse sin poder CUALQUIERA QUE REUNA LAS CUALIDADES NECESARIAS PARA SER APODERADO JUDICIAL, SIEMPRE Y CUANDO SE SOMETA A LAS DISPOSICIONES PERTINENTES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE ABOGADOS”.

Agrega que la sociedad mercantil “CORPORACIÓN 888, S.A.”, ostenta en el presente procedimiento una doble cualidad (“demandante y demandado”).

Por lo que alegó que “(…) en el supuesto negado de que se deseche el poder presentado por (él), es válida (su) presentación en el presente juicio, en nombre de “CORPORACIÓN, 888, toda vez que la misma fue realizada asimismo, con ocasión de un procedimiento contencioso administrativo, en el cual “CORPORACIÓN, 888, S.A.”, funge como parte accionada interesada, lo cual la subsume en el supuesto del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil”.

En razón de ello, y visto que por ante la primera instancia fueron evacuadas 2 experticias, por quien dice representar, se les otorgue pleno valor probatorio.

Por último ratificó los documentos presentados en sede administrativa por el ciudadano JORGE ENRIQUE NAVARRO LÓPEZ, por cuanto los mismos fueron presentados ante un funcionario público encargado para ello.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Corte decidir acerca de los pedimentos formulados por el abogado OSCAR JOSÉ SALAZAR FERMÍN, actuando en su propio nombre y representación y por el ciudadano GUILLERMO YANEZ, representado de abogada, inquilinos del inmueble identificado supra, relativos a las adhesiones a las apelaciones interpuestas, visto que no obstante habían ejercido las apelaciones respectivas, éstas no les fueron oídas, al respecto observa esta Corte que se denota del expediente judicial que los mencionados ciudadanos, si bien apelaron de la sentencia recurrida, dicha apelación no les fue oída.

En razón de ello, los prenombrados ciudadanos, tenían un mecanismo jurídico para subsanar –si fuera el caso- la falta cometida por el A-quo, al no haber sido admitida la apelación por ellos interpuesta, esto es recurrir de hecho dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se ordenara oír la apelación.

En tal sentido, mal podría esta Corte pronunciarse acerca de lo solicitado en el escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2000, en virtud de que están fijados los alegatos de hecho y de derecho sobre los cuales esta Corte ha de pronunciarse, ya que está sometida a conocer sobre las cuestiones que fueron aportadas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio que consideraron les produjo la sentencia recurrida, y dado que nuestro proceso tiene un orden consecutivo legal con fases de preclusión, la oportunidad procesal para ejercer el recurso de hecho precluyó y, en consecuencia no podían los mencionados ciudadanos solicitar algo, inadvirtiendo lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico, y así se decide.

En segundo lugar y también como punto previo, esta Corte debe pronunciarse acerca de la impugnación al poder otorgado al profesional del derecho TOMÁS RODRÍGUEZ por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN 888, S.A.”, por cuanto fue alegado que el mismo no reúne los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, el poder al que se está haciendo referencia ya fue objeto de revisión por ante el A-quo, quedando desechada la impugnación por cuanto la parte que pretendió desnaturalizar la validez del mandato asumió una conducta pasiva, esto es, no solicitó la exhibición a la que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ante ello la apoderada judicial del ciudadano HERMILIO VILLALOBOS, adujo que no era a quien debía imputársele tal conducta, sino que quien debía realizar la actividad necesaria era el entredicho apoderado de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN 888, S.A.”.

Pues bien, en el presente caso se observa que corre inserto a los folios 156 y 157 del expediente judicial, el poder presentado por la empresa recurrente para actuar en el presente juicio. En el mismo se destaca la denominación de la sociedad mercantil (“CORPORACIÓN 888, C.A.”), así como la nota de la Notario en la que dejó constancia de que tuvo a la vista los Estatutos Sociales de dicha empresa y que para ese acto estaba la misma representada por JORGE ENRIQUE NAVARRO LÓPEZ Y AQUILINO NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad N°s. 6.972.430 y 82.817, respectivamente, que en el texto del mandato figuran como Vicepresidente y Director, respectivamente de la aludida sociedad.

Ahora bien, el mencionado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

ARTÍCULO 155: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (Resaltado de la Corte)

Al respecto de esta disposición la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades precisó que la finalidad de la formalidad contenida en dicho artículo, consiste en que el funcionario deje la respectiva constancia en la nota de registro de aquellos recaudos que le fueron exhibidos por quien se atribuya ser poderdante, para que, a su vez, el funcionario señale las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos otros datos que permitan su mejor identificación, pero debiendo abstenerse de realizar cualquier apreciación jurídica (Entre otras, véase sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, expediente 97-66 , caso: FERNANDO JOSÉ LANDA).

Ahora bien, considera esta Corte que es necesario atender a las implicaciones contenidas en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

ARTÍCULO 156: “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.

Esta disposición, tal y como fue establecido por la misma Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, contiene varias partes, a saber:

“a) La parte que impugna el poder, debe solicitar la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros;

b) El apoderado de la parte impugnada deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que éste fije.

c) En el acto, la parte podrá hacer las observaciones que crea conveniente y el tribunal resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder.

d) Si el solicitante no asiste al acto del examen de los documentos exhibidos, el poder será válido y eficaz.

e) A falta de exhibición hará que el poder quede desechado y así lo hará constar el Juez”. (Negrillas y subrayado de este fallo). (Entre otras véase sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: REPLICANT ENVIRONMENTAL DE VENEZUELA, C. A.,, SENTENCIA N° 319).

Sucede que en el caso que nos ocupa, la parte impugnante del poder no solicitó la exhibición de los documentos respectivos, por lo cual no pudieron ponerse en movimiento los demás mecanismos contenidos en esta disposición legal, esto es, que se diera cabida a la incidencia a la que alude tal norma.

Argüirse algo distinto, resultaría contrario a la igualdad de las partes en el proceso, pues ello implicaría que al declararse la ineficacia del poder, no podría el interesado subsanar el defecto, lo cual es contrario a la justicia y al equilibrio procesal que debe mantener el Juez en el curso de las causas sometidas a su análisis.

Por virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte desecha los argumentos referentes a la impugnación del poder alegada. Y así se decide.

En tercer lugar, e igualmente como punto previo, esta Corte pasa a decidir acerca de la tacha de falsedad de los documentos que se encuentran insertos en los folios 274, 366 y 378 del expediente administrativo y en tal sentido observa:

En el presente caso se realizaron las actuaciones procedimentales que indica el Código de Procedimiento Civil con respecto de la tacha de los instrumentos, sin embargo esta Corte debe efectuar la siguiente precisión al respecto visto que la parte tachante ha solicitado la intervención del Ministerio Público, y en tal sentido debe advertirse que los documentos que fueran tachados son diligencias presuntamente presentadas por el propietario del Edificio de marras, y no obstante constan en un expediente administrativo, las mismas constituyen documentos instrumentales de dicho procedimiento de inquilinato, por lo que técnicamente éstas se asemejan a los documentos privados y por tanto deben aplicársele las reglas establecidas en la Ley respecto de estos documentos, por lo que, al no estar prevista la notificación del Ministerio Público cuando se trate de tacha de falsedad de documento privado, este órgano jurisdiccional no está obligado a efectuar la misma, así se decide.

Por otra parte cabe mencionar que en razón de lo anterior, y siendo que los terceros intervinientes acogen el proceso en el estado en el que se encuentre, esta Corte debe atender a la previsión contenida en el encabezado del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone:

ARTÍCULO 443: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento del mismo”

Ahora bien, las partes tachantes, no obstante se apercibieron de las diligencias que pretenden impugnar y que constan en el expediente administrativo, en el momento en el que se dieron por notificados de la decisión emanada del A-quo, no manifestaron su voluntad de enervar tales diligencias ni en esa misma oportunidad ni dentro de los cinco días siguientes a los que se refiere la norma transcrita, lo que trae como consecuencia que deba ser declarada extemporánea dicha tacha, y así se decide.

Entrando a conocer sobre las apelaciones interpuestas esta Corte pasa a decidirlas y en tal sentido debe precisar que, en virtud de que han sido consignados ante esta Alzada dos escritos de fundamentación a las apelaciones ejercidas por los inquilinos que coinciden en muchos de los puntos aducidos y a los fines del mejor entendimiento del presente fallo, esta Corte agrupará los alegatos en los que exista coincidencia y así los decidirá.

En razón de ello, se alegó que, el Sentenciador incurrió en un error al establecer que el área útil de cada uno de los sótanos es de 1.331,60 M2, “(…) cuando en realidad el área útil arrendable es de 1.249, 51 mts, para el sótano 1, y para el sótano 2 es de 1.232,95 mts2, mediciones estas aceptadas por el grupo de expertos designados por las partes en litigio, de lo que resulta que los cánones de arrendamientos establecidos en la sentencia fueron adoptados en base al área de construcción y no al área útil arrendable (…) como consecuencia de ello, el canon de arrendamiento resulta una vez más por encima de lo fijado en la Resolución cuya nulidad se pide, por lo que es evidente que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia, por cuanto la sentencia no ajustó su decisión al problema planteado (…) y, a lo alegado y probado en autos”. Por cuanto tal afirmación la hizo el Sentenciador con respaldo en el Informe Técnico presentado producto de la experticia evacuada ante esa instancia, y dado que igualmente fue atacada dicha experticia, al aducir que en la misma no se cumplió lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, estos dos aspectos se resolverán en conjunto.

Así, debe reiterarse que las experticias que se practican, en casos como el de autos, deben ser producto de una decisión razonada y respaldada por datos comprobables, el informe que arrojen debe atender a las previsiones de los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento y aunado a ello para que éste tenga validez debe cumplir con lo establecido en el artículo 1.425 de Código Civil y en los artículos 464 y 467 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la oportunidad de la que legalmente gozan a las partes para que manifiesten sus observaciones a la prueba, éstas no hicieron uso de ella; además si existía disconformidad con la mencionada experticia podían promover dicha prueba en esta sede, lo cual no realizaron como se verificara de las actas contentivas del expediente judicial, pues si bien quienes ejercieron la apelación que motivó la presente sentencia, hicieron uso del lapso probatorio, no promovieron dicha prueba, a fin de desvirtuar el resultado de la evacuada en la primera instancia, en consecuencia mal pueden fundamentar su apelación en este argumento. En efecto, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil establece:

ARTÍCULO 468: En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez si estimara fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días. (Negrillas de la Corte)

La norma transcrita, permite que en el mismo día de presentación de la experticia o dentro de los 3 días siguientes, cualquiera de las partes le soliciten al Juez que ordene ampliar o aclarar la misma. En el presente caso, tal y como se evidencia de los autos el informe de avalúo fue consignado por los expertos en fecha 25 de noviembre de 1999, sin que se haya solicitado ampliación o aclaratoria de la misma. Adicionalmente se observa del informe pericial que para arribar a la conclusión que se llegó, se tomó en consideración:

En cuanto a la tradición legal y linderos, el documento de propiedad el cual consta en el expediente administrativo, y es por ello que el Juez A-quo, consideró que en tal prueba se tuvo en cuenta dicha tradición, los linderos del inmueble, ya que es éste documento y no otro el que contiene la certeza de los datos en referencia, así como también se observó el metraje contenido en dicho dictamen que arrojó la determinación del área útil con bese en la cual se determinó la distribución de la renta

En lo que se refiere al análisis comparativo de las negociaciones referenciales, debe buscarse en el mercado inmobiliario una cantidad de operaciones de compraventa de locales, casas, oficinas, apartamentos, etc., comparables con los usos existentes en el inmueble objeto de estudio, lo cual se corrobora en el informe del avalúo efectuado punto 3 (folios 19 y 20 del expediente judicial).

Por otra parte como se indicara ut supra los inquilinos apelantes no hicieron uso del lapso al que hace referencia el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del lapso probatorio ante esta Alzada no promovieron una nueva experticia a través de la cual pudieron haber desvirtuado los resultados de la evacuada ante la instancia, pues esta es la prueba por excelencia para determinar a través de la pericia de quienes se han preparado para ello, que tales o cuales medidas o datos están errados. De allí que aún cuando cuanto en esta sede se promovió y evacuó inspección judicial, a criterio de esta Corte no es suficiente para enervar el Informe Técnico presentado ante la Sede del Juzgado A-quo.

Por todo lo anterior se concluye desestimando el alegato en referencia, y así se declara.

Denunciaron asimismo que se les violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se cumplieron las normas relativas a la debida notificación de los inquilinos, de la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, pues no se les notificó personalmente a todos los inquilinos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, ni tampoco se les notificó de la solicitud de regulación de alquileres a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Reglamento de la Ley.

Ahora bien, en el expediente administrativo cursa al folio 379, el informe fiscal, suscrito por el Inspector de Inmuebles del órgano administrativo, en el cual indica la colocación del cartel en la puerta principal de cada uno de los locales, sótanos y apartamentos que forman parte del mismo.

Por lo antes expuesto, se puede concluir que se encuentran llenos los extremos dispuestos en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, y artículo 63 de su Reglamento, por lo que erró el apelante al fundamentar la apelación en una omisión de la notificación de la solicitud de regulación efectuada por la arrendadora, cuando existe plena prueba que fueron efectuadas las diligencias tendientes a la realización de la misma por los medios que la ley contempla.

A lo anterior se agrega que si bien para la notificación de la Resolución mediante la cual se pronuncia el órgano administrativo, que afecten intereses de las partes, se exige que la misma se realice con estricto apego al dispositivo consagrado en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, como se hizo en el presente caso, las demás notificaciones que se realizan en vía administrativa, dentro del procedimiento constitutivo, no revisten la rigurosidad que impone tal dispositivo, de manera que las mismas pueden realizarse electivamente conforme a las previsiones establecidas en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres, así las demás notificaciones se harán utilizando uno de los mecanismos siguientes:

a) Correo certificado
b) Publicación en un diario de la localidad, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres.
c) Fijación de carteles a las puertas de la Residencia o Local ocupado por la persona que deba ser notificada.
d) Entrega por funcionarios de la administración.
e) Publicación en el Boletín Oficial de la Dirección de Inquilinato.

En el caso de marras se observa que la notificación de la solicitud de regulación constituye un acto de trámite, cuya notificación se efectúo como se indicó ut supra, en todo caso la notificación defectuosa de este tipo de actos, no puede acarear la nulidad del procedimiento, por cuanto la misma puede convalidarse conforme a la aceptada regla de la no formalidad -en sentido estricto- que rige todo procedimiento administrativo, y cuyo principio general aparece consagrado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 81 y 90 eiusdem, por lo que se desestima el alegato en referencia y así se declara.

Por virtud de las consideraciones precedentemente expuestas se declaran SIN LUGAR las apelaciones y CONFIRMA el fallo apelado, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- SIN LUGAR la impugnación efectuada al poder conferido al abogado TOMÁS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.020, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN 888, S.A.”, propietaria del inmueble denominado Edificio “888”, ubicado entre las esquinas Dr. Díaz a Peinero, avenida Este 16, Parroquia Catedral, asistido por el abogado MOISÉS YÉPES CONDE.
2- EXTEMPORÁNEAS las tachas de falsedad anunciadas por los abogados OSCAR JOSÉ SALAZAR FERMÍN, MIRNA TERAN, BRIGIDA CONTRERAS CHACÓN, parte apelante, de los instrumentos que se encuentran insertos a los folios 274, 366 y 378 del expediente administrativo.

3- SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por las abogadas ARAZULIS ESPEJO y LIBIA ZULIRIS ESPEJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 65.650 y 23.172, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HERMILIO ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS, y por los abogados BRIGIDA CONTRERAS CHACÓN, Cédula de Identidad N°. 3.710.586 y OSCAR SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 17.175 y 29.474, respectivamente, actuando la primera en su propio nombre y a su vez ambos con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: OSCAR CONTRERAS, VILMA ESTE DE RUSELL, Cédula de Identidad N°. 1.888.770, WU RUNHAO, Cédula de Identidad N°. E- 82.273.276, NORA HEDDERICH, Cédula de Identidad N°. 3.474.306, GLADYS PÉREZ Cédula de Identidad N°. 3.970.295, YARLI JALAFF, Cédula de Identidad N°. 11.939.215, EFREN VARGAS, Cédula de Identidad N°. 8.233.543, JUAN PÉREZ, Cédula de Identidad N°. 498.045, CARMEN MARTÍNEZ, Cédula de Identidad N°. 1.756.444, FRANCISCO VAZ BARBOZA, Cédula de Identidad N°. 6.047.821, DIEMEI ZHENG DE HUANG apoderada de su cónyuge HUANG LAI SHAO JIE, Cédula de Identidad N°. 14.595.486, JOSÉ VELÁSQUEZ, Cédula de Identidad N°. 9.006.976, GERARDO MELENDEZ DÁVILA, Cédula de Identidad N°.5.528.078, EDGAR BUSTAMANTE, Cédula de Identidad N°. 3.009.576, PABLO PÉREZ, Cédula de Identidad N°. 2.920.008, ZHENG MAOXIANG, Cédula de Identidad N°. 16.287.610, ELIO PEÑARRIETA CASTRO, Cédula de Identidad N°. 16.878.244, ANIBAL SÁNCHEZ, Cédula de Identidad N°. 94.751, HERMES ENRIQUE BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, 10.683.305, ROSALBA ACUÑA, Cédula de Identidad N°. 6.198.390, ROSA PÉREZ, E-81.081.261, BEATRIZ DÍAZ Cédula de Identidad N°.3.661.563, LUIS BECERRA, Cédula de Identidad N°. 9.005.141, IBIS TOLEDO, Cédula de Identidad N°. 4.812.998, NESTOR MARTÍNEZ, Cédula de Identidad N°. 1.885.104, FIDEL ANDRADE, Cédula de Identidad N°. 10.377.620, DALIA BENCOMO, Cédula de Identidad N°. 9.170.905, LUIS GONZÁLEZ, Cédula de Identidad N°. 5.314.866, LERMIS CARBALLO, Cédula de Identidad N°. 2.672.640, ADELINO JARDIM DE NOBREGA, Cédula de Identidad N°. E-81.365.438, BENITA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, Cédula de Identidad N°. 3.736.595, OTTO MOSQUEDA, Cédula de Identidad N°. 982.860, ANGEL PALMA, Cédula de Identidad N°.4.576.156, FERNANDO MIJARES, Cédula de Identidad N°. 4.440.337, HILARIO FIGEREDO, Cédula de Identidad N°. 2.066.263, CHEN LU ZHEN LIN, Cédula de Identidad N°. E-82.038.825, WU HUISHEN, Cédula de Identidad N°. E-82.038.180, LEOPOLDO RIVAS, Cédula de Identidad N°. 6.185.748, MARITZA DEL CARMEN ROJAS RONDON, Cédula de Identidad N°. 578.314, AYXA ROJAS, Cédula de Identidad N°. 2.140.372, MANUEL PRADO, Cédula de Identidad N°. 13.852.482, ENRIQUE LADO PAZ, Cédula de Identidad N°. 5.407.983, BETTY SILVINA CANCHICA, Cédula de Identidad N°. 6.125.784 Y WILSON BALCACER GARCÍA, Cédula de Identidad N°. E-81.383.665, todos inquilinos, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2000, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso interpuesto contra la identificada Resolución y fijo nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina, vivienda y otros usos, al inmueble de autos en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 31.445.810,08). En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.-

Por tratarse de un conflicto entre partes, se condena a la parte apelante abogados BRIGIDA CONTRERAS CHACÓN y OSCAR SALAZAR, actuando la primera en su propio nombre y a su vez ambos con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: OSCAR CONTRERAS, VILMA ESTE DE RUSELL, WU RUNHAO, NORA HEDDERICH, GLADYS PÉREZ, YARLI JALAFF, EFREN VARGAS, JUAN PÉREZ, CARMEN MARTÍNEZ, FRANCISCO VAZ BARBOZA, DIEMEI ZHENG DE HUANG apoderada de su cónyuge HUANG LAI SHAO JIE, JOSÉ VELÁSQUEZ, GERARDO MELENDEZ DÁVILA, EDGAR BUSTAMANTE, PABLO PÉREZ, ZHENG MAOXIANG, ELIO PEÑARRIETA CASTRO, ANIBAL SÁNCHEZ, HERMES ENRIQUE BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, ROSALBA ACUÑA, ROSA PÉREZ, BEATRIZ DÍAZ LUIS BECERRA, IBIS TOLEDO, NESTOR MARTÍNEZ, FIDEL ANDRADE, DALIA BENCOMO, LUIS GONZÁLEZ, LERMIS CARBALLO, ADELINO JARDIM DE NOBREGA, BENITA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, OTTO MOSQUEDA, ANGEL PALMA, FERNANDO MIJARES, HILARIO FIGEREDO, CHEN LU ZHEN LIN, WU HUISHEN, LEOPOLDO RIVAS, MARITZA DEL CARMEN ROJAS RONDON, AYXA ROJAS, MANUEL PRADO, ENRIQUE LADO PAZ, BETTY SILVINA CANCHICA, Y WILSON BALCACER GARCÍA, en costas del juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en costas del recurso de apelación de conformidad con el artículo 281 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________( ) días del mes de_________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


/ El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EXPD. Nº 00-24011
JCAB/-e-