Expediente 02-27354
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 18 de abril de 2002, fue presentado ante esta Corte por la ciudadana Omaira Josefina Romero Vargas, con cédula de identidad número 4.215.386, asistida por los abogados Teresa Urbáez Medori y Juan Héctor Zavala Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números16.760 y 19.697, respectivamente, escrito contentivo del recurso de hecho contra la decisión de fecha 9 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual le fue negado el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de abril de 2002, contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2001.
Por auto de fecha 23 de abril de este año, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó un lapso de cinco días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 2 de mayo de 2002, la recurrente asistida por los abogados Teresa Urbaez Medori y Juan Héctor Zavala Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.760 y 19.697, respectivamente, consignó el testimonio indispensable requerido por esta Corte para dictar la decisión correspondiente.
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO
Señaló la recurrente, asistida por los abogados Teresa Urbáez Medori y Juan Héctor Zavala Muñoz, que interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la resolución No. 2980 de fecha 16 de agosto de 1996, dictada por la Dirección General de Inquilinato del antes denominado Ministerio de Fomento, que resolvió “autorizar a la parte arrendadora, para proceder por ante la jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación del inmueble”, por ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien declaró, en fecha 25 de junio de 1999, sin lugar el recurso interpuesto.
Alegó que la referida decisión fue apelada y, en fecha 14 de agosto de 2001 esta Corte declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia del a quo.
En fecha 18 de diciembre de 2001 el a quo dictó un auto en el cual fijó un lapso de diez días de despacho para el cumplimiento voluntario del referido fallo, contados a partir de la notificación y ordenó librar boleta de notificación “la cual se encuentra anexa a dicho auto, y en la misma indica que deberé desocupar dicho inmueble, en el aludido plazo y concluido el cual sin constancia del cumplimiento, se procederá a la ejecución forzosa”.
Alegó que sin haberse logrado la notificación personal, la representación judicial de la otra parte, en diligencia de fecha 6 de marzo de 2002, solicitó su notificación por carteles, lo que fue acordado por el a quo, según consta de las copias certificadas consignadas.
Adujo que en fecha 2 de abril de 2002, apeló del auto de fecha 18 de diciembre de 2001, según consta en diligencia cursante al folio 259 del expediente No. 01756, por ser contrario a derecho, violatorio de derecho constitucionales y por causarle un gravamen irreparable.
Indicó que en fecha 9 de abril de 2002, el a quo dictó un ilegal e inconstitucional auto, que riela al folio 265 al 266 del expediente de la causa, donde declara “Vistas las diligencias presentadas por las partes e insertas en los folios 256, 257, 258, 259, 260, 262 y 263, el Tribunal observa: ...Transcurrido el plazo otorgado para el cumplimiento voluntario la parte ejecutante solicitó la ejecución forzosa del citado fallo. Siendo así y por cuanto los alegatos de la representación judicial de la parte a ejecutar, no se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desecha las peticiones formuladas” (resaltado de la recurrente).
Señaló que la apelación interpuesta en fecha 2 de abril de este año contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2001, es la que riela al folio 259 del expediente No. 01756 que cursa por ante el Tribunal de la causa y que el auto de fecha 9 de abril de presente año “pudiera o configura una negativa al Recurso de Apelación”.
Destacó a la Corte que el auto de fecha 18 de diciembre de 2001, el a quo ordenó la ejecución voluntaria y fijó el lapso de diez días de despacho para el cumplimiento de la sentencia de fecha 25 de junio 1999, y posteriormente ordenó el desalojo del inmueble del cual es arrendataria. Señaló que tal acto le causa agravio, razón por la que apeló en fecha 2 de abril de este año.
Insistió, que en fecha 9 de abril de 2002, el a quo dictó “un auto que encierra una negativa del Recurso de Apelación ejercido en fecha 02.04.02 contra el auto de fecha 18.12.01, siendo dicha negativa (...) contraria a la ley, ya que el auto, tiene apelación por los razonamientos que se exponen en este escrito”.
Señaló que el acto administrativo impugnado, fue confirmado y es un acto autorizatorio, en el cual se faculta a la solicitante para que acuda a demandar el desalojo por ante la jurisdicción ordinaria.
Destacó que para la procedencia del desalojo la ley pauta el procedimiento ante los Tribunales de Municipio que son los órganos jurisdiccionales competentes, de conformidad con lo pautado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluido el cual, con sentencia definitiva, se deberá conceder al arrendatario un plazo de seis meses para la entrega material, contados a partir de la notificación de la decisión; y, si la demanda de desalojo es declarado sin lugar, no procede la entrega material.
Señaló que el a quo no tenía competencia para ordenar el desalojo, por cuanto no se interpuso demanda alguna de desalojo, no existe sentencia de desalojo y no le es dable ordenar el cumplimiento voluntario ni menos el forzoso, porque no hay nada que cumplir ya que no existe sentencia definitiva que condene el desalojo, que pueda ser ejecutada.
Señaló que cuando el a quo dictó el auto de fecha 18 de diciembre de 2001, vulneró la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su artículo 253 establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, por tanto la competencia del a quo está circunscrita a confirmar o anular el acto administrativo impugnado y al dictar el fallo de fecha 25 de junio de 1999, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra la Resolución No. 2980 de fecha 16 de agosto de 1996, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, se agotó su competencia, por cuanto el objeto planteado fue la nulidad del acto administrativo que lo único que contenía era una autorización para proceder ante la jurisdicción ordinaria para demandar el desalojo del inmueble, sin que pueda materializar el desalojo del inmueble, pues lo contrario vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Alegó que el auto de fecha 18 de diciembre de 2001, tiene apelación y le causa agravio al modificar lo juzgado y decidido en fallo de fecha 25 de junio de 1999, lo cual – a su decir – vulnera sus derecho constitucionales, por cuanto en referido auto fijó el lapso de diez días de despacho para cumplir voluntariamente con la entrega del inmueble, con lo cual excedió de su competencia, se extralimitó en su atribuciones, configurando abuso de poder por incompetencia, vulnerando de forma directa, flagrante y manifiesta el derecho al debido proceso y a la defensa, al crear una restricción que la ley no contempla ni lo permite.
Señaló que el auto de fecha 18 de diciembre de 2001, tiene apelación y al ser ejercida en fecha 2 de abril de 2002, dentro de la oportunidad legal, debe ser oída, por cuanto la negativa de apelación está contenida en el auto de fecha 9 de abril de 2002.
Finalmente solicitó a esta Corte declare con lugar el recurso de hecho y ordene al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oír la apelación ejercida en fecha 2 de abril de 2002.
II
ANTECEDENTES
En fecha 25 de junio de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado María del Pilar Mariara, en su carácter de apoderad judicial de la ciudadana Omaira Romero, contra la resolución No. 2980 de fecha 16 de agosto de 1996, emanada de la Dirección General de Inquilinato del antes denominado Ministerio de Fomento, que autorizó a la propietaria para que solicitara, por ante la jurisdicción ordinaria, la desocupación del inmueble denominado Quinta Macao No. 5 , ubicada en la vereda 72, Urbanización Carlos Delgado Chalbaud; Parroquia El Valle.
En fecha 14 de agosto de 2001, esta Corte confirmó la referida sentencia y, por auto de fecha 18 de diciembre de 2001, el a quo acordó “la ejecución del referido fallo conforme a los dispuesto en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin fijó un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario del mismo por parte de la arrendataria (...) a partir de su notificación, concluido el cual sin constancia de cumplimiento se procederá conforme a la Ley”.
En fecha 15 de marzo de 2002, en virtud de que la notificación personal resultó infructuosa, el a quo ordenó la notificación del decreto de ejecución voluntaria mediante cartel y acordó librar la respectiva boleta de notificación, a los fines de que fuera fijada a las puertas del inmueble arrendado.
En fecha 2 de abril de 2002, la hoy recurrente solicita la revocatoria del auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2001, por ser contrario a derecho y, a todo evento, apeló del referido auto, por ser violatorio de normas de orden público y de derechos constitucionales.
Por auto de fecha 9 de abril de 2002, el a quo “desecha las peticiones formuladas”, insertas a los folios 256, 257, 258, 259, 260, 262 y 263 y, de conformidad con lo establecido en los artículos 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil, decreta la ejecución forzosa de la sentencia y ordena librar mandamiento de ejecución, dirigido al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “a los fines de que se haga entrega totalmente libre de bienes y personas” el inmueble en cuestión. En la misma fecha fue librado el mandato de ejecución.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por Omaira Josefina Romero Vargas, con cédula de identidad número 4.215.386, asistida por los abogados Teresa Urbáez Medori y Juan Héctor Zavala Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.760 y 19.697, respectivamente, contra la decisión de fecha 9 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual le fue negada la apelación ejercida en fecha 2 de abril de 2002, contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2001.
En tal sentido pasa esta Corte a pronunciarse acerca de los requisitos de procedencia del recurso de hecho, y a tal efecto se hace necesario precisar si el auto cuya apelación fue negada era apelable o por el contrario se trataba de un auto de mera sustanciación.
Los autos de mera sustanciación son revocables por contrario imperio, mas no apelables, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al procedimiento contencioso administrativo, por previsión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por el contrario, los autos dictados una vez proferida la sentencia definitiva, no son considerados de mero trámite o de mera sustanciación, pero sí son apelables, cuando causen agravio.
En el caso de autos, el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2001 en virtud del cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital acordó la ejecución voluntaria del fallo, fue apelado por la parte presuntamente agraviada, en fecha 2 de abril de 2002.
El recurso de hecho procede en los supuestos previstos en los Códigos y leyes nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 88 de la Ley en primer término mencionada, establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de admisión o de admisión en un sólo efecto de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
"Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos".
Observa la Corte que el lapso de cinco días fijado en el artículo citado, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en fecha 25 de octubre de 1989, acogido y reiterado por esta Corte, en la sentencia No. 2000-198, caso: Asociación Civil de Inquilinos y Residentes del Edificio Maristas contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital) en la cual se estableció la interpretación que debe dársele al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:
“…los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días Feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras Leyes…”.
Consta en el presente expediente que el auto objeto de apelación fue dictado en fecha 18 de diciembre de 2001; en fecha 19 de marzo de 2002, la recurrente se dio por notificada tácitamente del referido auto; y, en fecha 2 de abril de 2002, en tiempo útil, el último día de los cinco establecidos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, interpuso el recurso de apelación.
Por auto de fecha 9 de abril de 2002, el a quo “desecha las peticiones formuladas” y procedió a la ejecución forzosa de la sentencia y ordenando la entrega del inmueble totalmente libre de bienes y personas. Entiende esta Corte que el a quo con la expresión “desecha las peticiones formuladas” -cuales son las contenidas en los folios 256, 257, 258, 259, 260,. 262 y 263 - negó la apelación interpuesta.
En tal virtud, visto que el auto de ejecución de sentencia es apelable y que el auto de fecha 9 de abril de 2002 encierra la negativa de la apelación planteada, esta Corte ordena al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oír la apelación interpuesta por Omaira Josefina Romero Vargas, asistida por los abogados Teresa Urbáez Medori y Juan Héctor Zavala Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.760 y 19.697, respectivamente, en fecha 2 de abril de 2002, contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2001 que ordenó la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 25 de junio de 1999. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Con lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Omaira Josefina Romero Vargas, con cédula de identidad número 4.215.386, asistida por los abogados Teresa Urbáez Medori y Juan Héctor Zavala Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números16.760 y 19.697, respectivamente, escrito contentivo del recurso de hecho contra la decisión de fecha 9 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual le fue negado el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de abril de 2002, contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2001.
2.- Ordena al mencionado Juzgado oír la apelación interpuesta en fecha 2 de abril de 2002, contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2001 que ordenó la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 25 de junio de 1999.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.......... días del mes de .......... de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002
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