MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 02-27371

- I -
NARRATIVA


En fecha 30 de abril de 2002 se le dio entrada al oficio N° 02-0366 de fecha 23 de abril de 2002 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo, por el abogado Enrique Parra Paradisi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.601, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS PARRA BELLOSO, titular de la cédula de identidad N° 4.565, contra el acto administrativo N° 219-A, dictado por el ciudadano OSCAR LEONARDO ANGULO CALZADILLA, EN SU CARÁCTER DE REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia en esta Corte.

En fecha 30 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la causa.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El abogado Enrique Parra Paradisi, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo N° 219-A dictado por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, mediante el cual negó la protocolización del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre del 2001, bajo el N° 20, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones, contentivo de la venta de un lote de terreno propiedad al ciudadano José Francisco Álvarez. El recurso se fundamentó en lo siguiente:

Que en fecha 2 de febrero de 1956, el ciudadano Carlos Parra Belloso, adquirió derechos y acciones sobre parte de la Finca Surima denominada “El Mangal”, ubicada en Altos de Baruta. Agrega que una vez ocurrida la partición judicial entre los distintos comuneros dueños de derechos proindivisos de la Finca “El Mangal”, se protocolizó como “La Hijuela”, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, “siendo en consecuencia estos asientos registrales, unos actos administrativos definitivamente firmes que causan y causaron derechos en cabeza de particulares”.

Narra que, “...la protocolización de ‘La Hijuela’ se produce como consecuencia de la orden legítimamente impartida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con observancia de los requerimientos legales para cuyo cumplimiento la ciudadana Registradora Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, estableció en correspondencia remitida al Juzgado Sexto de Primera Instancia (...)” una serie de consideraciones entre las cuales señaló que no pesaba ningún tipo de gravamen sobre la Finca “EL Mangal”, ni se presentaban solapamientos de linderos, y asimismo que, la protocolización no representaba desacato al Tribunal Supremo de Justicia por cuanto el documento “...constituye una partición de comunidad por causa hereditaria y no un documento de venta de derechos y acciones, lo cual es el objeto específico sobre el cual va dirigido el pronunciamiento y limitación del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Agrega que, en el libre ejercicio de su derecho de propiedad, el ciudadano Carlos Parra Belloso, a partir de que fue protocolizada “La Hijuela”, ha realizado más de trece (13) operaciones de venta de distintos lotes de terreno dentro de su propiedad, “...la cual se encuentra debidamente CATASTRADA en la Oficina de Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, con planos y demás determinaciones...”, y que el ciudadano Oscar Leonardo Angulo Calzadilla, en su condición de Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, niega la protocolización del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el N° 20, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones, correspondiente a la venta de un lote de terreno al ciudadano José Francisco Álvarez, “pretendiendo de forma ilegal, revisar de oficio la inscripción registral definitivamente firme de fecha 4 de mayo del 2.001...”.

Aduce que, la negativa del mencionado Registrador, en cuanto a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Registro Público, es falso, pues el texto del mencionado artículo está contenido en una Ley derogada, siendo la Ley de Registro Público y del Notariado la ley vigente, y no en la que se fundamenta. Además señala que, lo afirmado por el mencionado Registrador es falso en cuanto a lo que establece la sentencia de fecha del 14 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la misma resuelve lo concerniente a la “apelación” formulada contra la Resolución N° 64, emanada del Ministerio de Justicia (Hoy Ministerio del Interior y Justicia), y no se refiere al registro de “La Hijuela”.

Señala que, están llenos los requisitos legales establecidos para que se proceda a protocolizar el documento presentado, “...sin que exista motivo o fundamento legal para que se niegue”. Señala como violados los artículos 11, 19 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo N° 219-A, dictado por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En cuanto a la solicitud de amparo, señala como violados los artículos 49 y 115 de la Constitución vigente, que consagran los derechos al debido proceso y a la propiedad, respectivamente, asimismo, alegó como violado el artículo 138 de la Carta Magna, que establece la usurpación de autoridad.

Aduce que, el Registrador de la Oficina Subalterna del Municipio Baruta violó el derecho al debido proceso, al revisar la protocolización ocurrida el 04 de mayo del 2001, referente al documento que le confiere la propiedad del inmueble “La Hijuela” al ciudadano Carlos Parra Belloso, pues la misma es un acto administrativo definitivamente firme, que no le está permitido al Registrador modificar.

Expone que, la violación del artículo 115 de la Carta Magna, viene dada por el ya referido Registrador, al impedir y limitar la libre disposición de los bienes que tiene el ciudadano Carlos Parra Belloso, al negar el registro del documento presentado para su protocolización.

Señala que, tal actuación es nula conforme a lo establecido en el artículo 138 del Texto Constitucional, pues tal negativa de impedir la protocolización del documento de venta autenticado el 20 de noviembre de 2001 usurpa funciones, ya que la competencia para conocer la nulidad de un asiento registral es propia de los órganos jurisdiccionales.

Finalmente solicita, se decrete amparo constitucional, y ordene la correspondiente protocolización del documento autenticado.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 23 de abril de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declinó la competencia en esta Corte, al efecto señaló:

Que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece “...la competencia natural de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en materia de nulidad de actos administrativos, atribuyéndola cuando la violación provenga de las autoridades (...) estadales y municipales, en el ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes”.

Que, en el presente caso por ser el órgano recurrido el Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el órgano jurisdiccional para conocer de las controversias que se susciten en materia de nulidad contra estos organismos es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa:

En el presente caso el acto que se impugna y que se estima lesivo a los derechos constitucionales denunciados lo constituye la negativa del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual niega la protocolización del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 20 de noviembre de 2001, contentivo de la venta de un lote de terreno de su propiedad.

Así, al ser interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de amparo contra el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la llamada competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, un órgano que debe estimarse incluido dentro de las autoridades a que se refiere el mencionado artículo, que le atribuye el conocimiento de las acciones y de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de autoridades distintas a aquellas sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o de otro Tribunal, como en el presente caso, esta Corte se declara competente para conocer del recurso interpuesto, y así se decide.

En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo Texto Constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. Así el fallo en cuestión dispuso lo siguiente:

“Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”.


Así pues, en los casos de ejercicio conjunto del amparo constitucional con un recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir tal solicitud será el competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa por haberse planteado una solicitud de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.

Admitido como ha sido el recurso de nulidad, en los términos establecidos en el presente fallo, esta Corte, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, al respecto observa lo siguiente:

Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo se precisó:

“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


En razón de ello, precisamente lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una ‘presunción’, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.

Aunado a lo anterior esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad.

Cuando al Juez le corresponde conocer acerca de una solicitud de amparo cautelar, se ha precisado reiteradamente, que lo que se examina no son infracciones al Texto Constitucional, sino los requisitos de procedencia de tal medida, que envuelve la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.

En virtud de lo expuesto, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del primero de los requerimientos antes precisados, esto es, el fumus boni iuris lo cual comporta, como se dijo, la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad denunciados en este caso.

Al respecto se observa que el acto impugnado es del tenor siguiente:
“REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA

Baruta, 8 de marzo de 2002
N° 219-A
Ciudadano
Francisco Parra Paradisi
Presente.-
En fecha 22 de febrero de 2.002, fue presentado para su protocolización, documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2.001, bajo el N° 20, Tomo 58, de los Libros respectivos, en el que Francisco Parra Paradisi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.770.634, actuando en su carácter de Apoderado General de los ciudadanos CARLOS PARRA BELLOSO Y CARMEN TERESA PARADISI DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros: 4.565 y 261.711 respectivamente, da en venta en nombre de sus representados al Ciudadano José Francisco Álvarez, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-767.988, un lote de terreno de secano, comprendido dentro de la posesión EL MANGAL, que forma parte de la posesión Surima, ubicada en el sitio Altos de los Guayabitos, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de mil metros cuadrados.
(...)
LEY DE REGISTRO PÚBLICO
El artículo 11 de la Ley de Registro Público, faculta a los Registradores Subalternos a negar la protocolización de documentos cuando surjan dudas en cuanto la inteligencia de la Ley o cuando el título o documento presentado adolece de algún defecto o incumpla con los requisitos establecidos en la Ley para su registro.
El Artículo 40 de la Novísima Ley de Registro Público y Notariado, establece que el registrador al calificar los documentos, se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro y sus resoluciones, no prejuzgarán sobre la validez del título ni de las obligaciones que contenga.
Ahora bien, si bien es cierto que el documento protocolizado por ante esta Oficina Subalterna de Registro, en fecha 04 de mayo de 2.001, bajo el N° 4, tomo 11 del protocolo primero (documento este inmediato de adquisición), confiere la propiedad de dicho inmueble al Ciudadano CARLOS PARRA BELLOSO, no es menos cierto que ya en fecha 14 de noviembre de 2.000, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, había declarado que ‘...No existe entre el documento a registrar (esto es el protocolizado en fecha 04-05-2.001) y los anteriores inmediatos, plena identidad en cuanto a linderos, medidas y ubicación de los inmuebles en referencia, razón por la cual mal podría esta Sala ordenar la protocolización en referencia...’.
Por lo que en virtud de la Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2000, y en resguardo del mantenimiento de la Seguridad Jurídica, a que se contrae el Artículo 23 de la Ley de Registro Público y Notariado, función primordial de los Registradores Subalternos, NIEGO LA PROTOCOLIZACIÓN del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2.0001 (sic), bajo el N° 20, Tomo 58, de los libros de autenticaciones, en el cual Francisco Parra Paradisi, en su carácter de apoderado de Carlos Parra Belloso y Carmen Teresa Paradisi de Parra, antes identificados da en venta a José Francisco Álvarez, una parcela de terreno de un mil metros cuadrados”.



Se observa de la transcripción anterior, que el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta, señaló que el documento inmediato de adquisición del inmueble cuya venta se pretende registrar fue protocolizado en fecha 04 de mayo de 2001 por ante esa misma Oficina, igualmente afirmó el referido Registrador que dicho documento le confirió la propiedad del inmueble (constituido por dos (2) lotes de terrenos denominados “La Hijuela”) al ciudadano Carlos Parra Belloso, afirmaciones de las cuales nace la presunción de un verdadero perjuicio del derecho constitucional de propiedad del accionante, lo que hace derivar la presunción de buen derecho.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente transcrita, el requisito periculum in mora, es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, conduce a la convicción de que debe preservarse inmediatamente la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que la decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa, y así se decide.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar la suspensión de los efectos del acto administrativo No. 219-A emanado de la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 8 de marzo de 2002. Así se declara.







- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia que planteara el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 2002.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo interpuesto por el ciudadano CARLOS PARRA BELLOSO, asistido por el abogado ENRIQUE PARRA PARADISI, identificados al inicio del presente fallo, contra el acto administrativo N° 219-A emanado del ciudadano OSCAR LEONARDO ANGULO CALZADILLA EN SU CARÁCTER DE REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, sin revisar las causales de admisibilidad referentes a la caducidad de la acción y agotamiento de la vía administrativa.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional.

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad no revisadas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________ ( ) del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA ACC.,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. Nº 02-27371
JCAB/ - B -.