Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-22861

En fecha 14 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-346 de fecha 5 de marzo de 2002, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Armando Rodríguez García y Alexander Gallardo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.591 y 48.398, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROSUR 2010, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el Nº 3, Tomo 953-A, contra la conducta omisiva del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA, hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, en la persona de su Director General, ciudadano Pedro Bastidas.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 19 de febrero de 2002, mediante la cual se revocó el fallo dictado por esta Corte el 16 de marzo de 2000, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y se ordenó a esta Corte se pronunciara de nuevo acerca de la admisibilidad de la presente acción.
En fecha 14 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decida acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo.

En fecha 10 de abril de 2002, se admitió la presente acción de amparo constitucional y luego se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de las partes, que se llevó a cabo el 23 de mayo de 2002.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, la representación judicial de la accionante, expuso lo siguiente:

Que "Nuestra representada es una empresa nacional que se dedica a la importación y venta de productos agrícolas para consumo humano y propietaria de un cargamento de cebollas frescas para consumo humano, las cuales se encuentran depositadas en las bodegas de las montanave denominada ‘M.V. WHITE DOLFIN’, que actualmente se encuentran en los muelles del área portuaria en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, con el objeto de descargar mercancía en sus diferentes bodegas". (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que "(…) para realizar la importación y desembarque de las mercancías agrícolas y su posterior nacionalización, es indispensable el permiso o autorización correspondiente por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría".

Que "(…) nuestra representada realizó en fecha 26 de enero de 2000, la correspondiente solicitud de Permiso Fitosanitario de Importación de Vegetales, para productos y subproductos agrícolas (cebollas frescas), solicitud N° 0002633, del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Cría, la cual fue recibida en ese despacho por el ciudadano ‘N. CASTRO’, para lo cual nuestra representada cumplió con todos los requisitos legales establecidos, tal como se infiere de la ‘Constancia de Solicitud de Servicio’ (…) pues de lo contrario, de haber incurrido en alguna falta u omisión, tal circunstancia debía habérsele advertido y aparecer debidamente reseñada en dicha constancia, a los fines de subsanar dichas faltas, conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos". (Mayúsculas de la parte accionante).

Que "El objeto primordial de la mencionada solicitud de permiso de importación, una vez constatado los datos mencionados, es levantar el obstáculo legal que se proceda a realizar la correspondiente importación, y oficiar al funcionario regional acreditado del S.A.S.A., para que se traslade a la motonave respectiva y practique la inspección fitosanitaria de rigor, a fin de determinar si la mercancía de origen vegetal es apta para el consumo humano y si se encuentra libre de enfermedades; y de ser positiva esta inspección, ordenar de inmediato el desembarque y emitir el certificado de inspección donde indique el ‘ENTRÉGUESE’ de la mercancía, para posteriormente presentar éstos al Administrador de Aduanas, a los fines de cancelar los impuestos arancelarios correspondientes y posterior nacionalización". (Mayúsculas de la parte accionante).

Que "(…) a pesar de haber realizado la solicitud de permiso de importación con suficiente antelación a la adquisición de la mercancía a importar, tal como se evidencia de la confrontación de la fecha de la solicitud del permiso (26 de enero de 2000) y la factura de valor de la mercancía (19 de febrero de 2000), (…) el Director General Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), ciudadano Pedro Bastidas, se ha negado a emitir el permiso de importación antes mencionado, por razones que se desconocen".

Que "(…) la omisión del Director General Sectorial del S.A.S.A., constituye para nuestra representada una violación del derecho de petición, del derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, del derecho de propiedad y del derecho a la igualdad, consagrados en los artículos 51, 112, 115 y 21 de nuestra Constitución (…)".

Que "En el caso presente, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) viola con su conducta omisiva de respuesta alguna, este derecho constitucional de nuestra representada, pues la petición de permiso de importación de cebollas frescas fue realizada el día 26 de enero de 2000 y aún no ha obtenido ningún tipo de pronunciamiento respecto a ella, a pesar de haber vencido sobradamente el lapso de 15 quince (sic) días de que dispone el órgano accionado para emitirla".

Que "(…) con la irregular conducta omisiva que recurrimos, se cercena ese derecho constitucional, lo que está causando un grave perjuicio económico traducido en un enorme daño patrimonial a nuestra representada, en virtud de que el ejercicio de su actividad constituye su única fuente de ingresos, por lo que, de persistir la conducta del órgano accionado se le condenaría irremediablemente a sufrir una pérdida económica, que de no ser evitada con una decisión urgente por parte de este Juzgador, por lo perecedero del producto (cebollas frescas) y por las condiciones de competencia del mercado que se ven presionadas, colocando en desventaja a nuestra representada por la dilación en el desembarque de la importación, generaría una situación irreparable por los medios ordinarios de acción judicial establecidos en nuestro ordenamiento jurídico".

Que "Si bien es cierto que el derecho a la libertad económica no ha sido consagrado constitucionalmente como un derecho absoluto, esta misma Corte ha señalado que el mismo resulta susceptible de protección cuando es objeto de limitación en forma ilegítima por parte de los órganos del Estado".

Que "(…) en el caso de nuestra representada su derecho de propiedad se ve severamente afectado, pues la mercancía adquirida es un producto altamente perecedero y la falta de respuesta oportuna de la Administración expone el producto comprado a su deterioro, lo que sin duda ocasionará una lamentable pérdida económica imputable sólo a la conducta omisiva de la accionada".

Que "(…) existe una clara y evidente discriminación, la cual viene dada por la circunstancia de que al resto de los importadores se les da respuesta oportuna y positiva, pues se trata de una actividad reglada que sólo requiere la constatación técnica de que el producto se encuentra libre de plagas, para proceder a conformar favorablemente la solicitud de importación".

Que "En demostración de la discriminación de la cual es objeto nuestra representada, consignamos (…) constancias de permisos de importación concedidos por el S.A.S.A. en idénticas circunstancias a la de nuestra representada a empresas que conforman su competencia, por lo que resulta inexplicable que en esas mismas circunstancias se le niegue respuesta a nuestra patrocinada del permiso de importación solicitado".

Que "(…) la conducta negativa que denunciamos crea, evidentemente, un supuesto de discriminación, que por eso mismo viola el precepto constitucional contenido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, lo que se traduce en violación del derecho constitucional a la igualdad (…)".

Que “(...) en virtud de la práctica mercante y del compromiso contractual de nuestra representada con la Compañía Naviera, si no se procede a la descarga de la mercancía, deberá procederse al pago, en concepto de mora, la cantidad de cinco mil dólares (US$ 5.000) diarios por cada día adicional que la embarcación permanezca en el puerto de Puerto Cabello sin descarga, lo que puede ocasionar un daño patrimonial irreparable por la decisión definitiva, pues es doctrina pacíficamente aceptada en nuestros tribunales que el amparo no tiene virtud indemnizatoria sino restitutoria, es decir, la sentencia definitiva no podrá corregir el perjuicio económico que nuestra representada sufra”.

Que “(...) de conformidad con lo previsto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y en vista del inminente PERICULUM IN MORA, representado por los hechos narrados y de que por otra parte, el no poder ejercer la actividad lucrativa de su preferencia le crea un perjuicio económico adicional tampoco susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, y demostrado el FUMUS BONI IURIS, con la correspondiente solicitud de permiso de importación, la factura comercial y la notificación de las consecuencias de la mora, pedimos a la Corte que acuerde medida cautelar innominada, y que de manera urgente e inmediata se oficie al Administrador de Aduanas de la Aduana de Puerto Cabello, para que se ordene el desembarque del mencionado producto y su traslado, bajo potestad de la autoridad aduanal competente, a los Almacenes Refrigerados ubicados en la ciudad de Maracay (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).


II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En fecha 23 de mayo de 2002, se realizó la Audiencia Constitucional, a fin de que las partes realizaran sus exposiciones orales. En ella, las partes y el Ministerio Público manifestaron lo siguiente:

I.- El abogado Francisco Artigas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.936, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, expuso:

Que “(…) mi representada AGROSUR 2010, C.A., importó 5.000 toneladas de cebolla. Previo a ello había solicitado un permiso al Servicio Autónomo de Sanidad Agrícola y Pecuaria (sic) del Ministerio de la Producción y el Comercio, permiso este que no fue otorgado, en virtud de que la institución dejó de dar respuesta oportuna a la solicitud hecha por mi representada, por lo cual no sólo violó el artículo 51 de la Constitución, sino que también violó el derecho al libre comercio de mi representada, ocasionando daños que están por el orden de dos mil quinientos millones de bolívares (Bs. 2.500.000.000,00)”.

Que “Si bien es cierto que el producto importado es un producto perecedero, el amparo fue intentado en enero del año 2000, por supuesto pensando que era la vía más expedita para lograr que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) diera respuesta a nuestra petición, cosa que no sucedió, pues estamos en el 2002, a finales de mayo y es cuando tiene lugar la audiencia constitucional”.

Que “Ningún producto perecedero de ese tipo, es lógico pensar, dura 2 años. Ese producto evidentemente se deterioró, se perdió y ocasionó la pérdida por el orden de los dos mil quinientos millones de bolívares (Bs. 2.500.000.000,00) a mi representada, por lo cual quiero también hacer la aclaratoria a esta Corte, que el daño ya fue causado”.

Que “Si bien es cierto que la vía de amparo constitucional es cuando el daño es inminente y se está produciendo, no veo razones para que este recurso de amparo continúe, por cuanto el daño fue causado, pudiéramos intentar cualquier otro tipo de acción contra los organismos competentes, responsables de los daños causados, mas la vía de amparo ya no tiene ningún tipo de objeto, ya es inútil”.

Que “(…) el hecho de que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) en el mes de mayo del año 2000, concedió el referido permiso, con el agravante de que concede el permiso solicitado posterior al deterioro de la mercancía, esto quiere decir, que sí estaba consciente de su responsabilidad en el daño causado a mi representada, ya que no sólo concedió el permiso, sino que posteriormente bajo una orden personalísima de quien era el Presidente del Servicio Autónomo, fue arrancado de las manos con violencia por orden de ese Señor al momento de desembarcar la mercancía. Quiero también dejar constancia de que mi cliente había cancelado todos los derechos aduaneros y de importación correspondientes al Fisco Nacional”.

Que “También observa la ciudadana representante del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), que no existe responsabilidad de ellos, por el hecho de que no estén en el expediente las documentales que se requerían para la solicitud de este permiso, mal pudiera imputársele a mi representada el hecho de que en el expediente no se encuentren los requisitos que eran impretermitibles para otorgar el permiso”.

Que “Además, mal pudiéramos también nosotros consignar ningún tipo de documentación, porque sólo entregan un ‘ticketcito’ que es la constancia de que fue solicitado ese permiso. Con ese ‘ticketcito’ va uno en un lapso que ellos determinan a verificar si fue otorgado o no el permiso. Las documentales que la Doctora promueve, son documentales que tienen que cumplirse a la hora de la solicitud del permiso. Cuando uno entrega el permiso, entrega esas documentales, además cancela cien bolívares (Bs. 100,00) por concepto de derechos. Por lo tanto, considero que no tiene ningún tipo de razón en cuanto a la responsabilidad de que los archivos estén incompletos, no puede ser de parte de mi representada, porque él no maneja esos archivos, esos son de manejo interno del S.A.S.A.”.

Que “Sí existe responsabilidad del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) y existe de tal manera que erigiéndose como un dictador, el Presidente del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) de aquella oportunidad, arrebató de las manos el permiso que se había otorgado con posterioridad, una vez que vieron que sí había una responsabilidad por los daños que pudieran causarse, mas el daño ya estaba causado y en eso estoy totalmente de acuerdo con mi colega, al decir que ya no es viable el procedimiento de amparo para reparar el daño causado, pudiera ser cualquier otra vía, mas el daño se materializó”.

Que en cuanto a la denuncia de violación al derecho de petición, “(…) el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) tiene un lapso estipulado que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, lo estimó en quince (15) días. Habían transcurrido aproximadamente 5 meses de haberse hecho la petición del permiso sin que el S.A.S.A. lo concediera, por lo cual había pasado sobradamente el tiempo en que el S.A.S.A. debió haber otorgado ese permiso o haberlo negado simplemente. Pero como la Sala Constitucional también delimitó las funciones del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), al hecho de que si está la mercancía en puerto, la única función que tiene es inspeccionar si está libre de plaga o si tiene plaga. Si está libre de plaga, su función es emitir el correspondiente certificado para que la mercancía sea ingresada al país y si tiene plaga, negar el permiso y justificar tal negativa”.

Que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) “(…) respondió el 28 de mayo de 2000, otorgando un permiso, pero ya (…) no tenía ningún tipo de razón de ser, por cuanto la mercancía se había deteriorado, tal como lo dijo la Doctora, tiene una vida útil de tres (3) meses, aún cuando esté refrigerada (…). La mercancía tenía 5 meses para el momento en que se otorgó el permiso y ya la preocupación era, desembarcarla para botarla y que no siguiera generando gastos de refrigeración y depósito (…)”.
A la pregunta de por qué la Empresa accionante a su riesgo, estando en trámites la solicitud del permiso fitosanitario para la importación del producto, trasladó el cargamento de cebolla al puerto de Puerto Cabello, respondió: “Sencillamente porque siempre se hacía esto, el importador trae la mercancía para asegurar la negociación. Una vez que está asegurada la negociación, solicito el permiso, concedido el permiso, ya yo tengo la mercancía en puerto y no corro el riesgo de tardar más tiempo (…)”.

Que “Fuimos objeto de una inspección judicial y recabaron todas las pruebas. En este momento, todas las documentales se encuentran en poder de la Dirección de Resguardo de la Guardia Nacional y no poseo ninguno de esos documentos. Por tanto, debemos solicitar copia certificada a la Guardia Nacional, para poderlos consignar”.

Que “La Guardia Nacional normalmente le hace fiscalizaciones a las Empresas importadoras. En este caso, la Empresa Agrosur 2010, C.A., fue objeto de una fiscalización y la Guardia Nacional recabó esta información para sustanciar un expediente de una denuncia que hizo mi cliente por el puerto de La Guaira que es totalmente falsa (…)”.

Finalmente, solicitó copia certificada del permiso de importación otorgado y del estudio fitosanitario hecho a la mercancía en cuestión.

II.- La parte accionada, representada por la ciudadana Nancy Medina de López, Directora General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), asistida por la abogada Eva Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.713, expuso lo siguiente:

Que “Manifiesta en el año 2000, los apoderados de la parte accionante Agrosur 2010, C.A., que trajeron al país la motonave ‘White Dolfin’, una cantidad de cebollas frescas para el consumo humano y la nave llegó al puerto de Puerto Cabello del Estado Carabobo”.

Que “Alega la accionante que a pesar de que son productos perecederos, no ha dado respuesta el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.). Hay un hecho muy peculiar en el presente caso, y es que la accionante incumple con normas establecidas en la legislación sanitaria y esto se refiere a la Resolución Ministerial N° 459 del 11 de noviembre de 1981, que señala como requisitos previos a la importación, la presentación del permiso fitosanitario de importación”.

Que “La parte accionante sólo acompaña un certificado sanitario del país de origen. Observamos que esta Resolución fue dictada desde ese año y se mantiene vigente hasta la presente fecha, porque la importación de productos vegetales, así como la de animales, son importaciones muy peculiares que ponen en riesgo y peligro en todo momento la sanidad agropecuaria, la agricultura de nuestro país. No importa de que país venga y que aparentemente no existe plaga, por eso es precisamente que se exige el permiso previo fitosanitario antes de la importación”.

Que “No entendemos por qué la parte accionante, sin obtener respuesta nuestra, asume a su cuenta y riesgo adquirir la propiedad en el exterior y traerla a Venezuela. Entonces de esta manera se está desvirtuando el objetivo fundamental del permiso fitosanitario, es que previa a la entrada al país, es que nosotros podemos decir si el producto puede entrar, no tiene plaga o por otras causas (…) que tiene el Servicio (…), que no sea de aspecto sanitario de acuerdo con el Decreto de Creación del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), tenemos atribuciones para controlar, prohibir y hasta restringir una importación, entre ellas está, el aspecto sanitario”.

Que “(…) la accionante incumple con el artículo 1° y tan importante es para nosotros la consignación, el otorgamiento del permiso antes de traer el producto, que la misma disposición señala que el incumplimiento de esos requisitos será materia de sanciones para la parte que lo incumpla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 11 de las Leyes Sanitarias Vegetal y Animal, que establecen sanciones por el incumplimiento de este requisito”.

Que “De esta manera, la accionante (…) desvirtuó el objetivo del permiso fitosanitario y puso en riesgo la agricultura del país, porque nosotros desconocemos si el producto que vino en esa motonave tenía o no tenía plaga. Es inaceptable para el Servicio como de esta forma, cuando la accionante esperando una expectativa de derecho, con una simple solicitud, asume a su cuenta y riesgo, la traída al país de esta mercancía. No podemos por eso aceptar en ningún momento que hubo violación al derecho de propiedad, porque él asumió su riesgo de traerla, sin contar con una respuesta afirmativa que lleva un procedimiento y asumió esa facultad”.

Que “Por otra parte, observamos que en el libelo de demanda, nos encontramos que no estamos debidamente informados de los hechos imputados. Nosotros informamos a la Corte, diligenciamos en el expediente, que se observa que nos solicitan un permiso, dice solicitárnos un permiso N° 0002633, solicitud de cebollas frescas, no nos dice la cantidad que quiere, no nos dice tampoco el país de dónde procede y nosotros al buscar en nuestro sistema, al haber sido notificados en este mes de mayo de la acción de amparo, observamos que ese permiso, ese número de solicitud corresponde a otra Empresa a un rubro distinto, entonces no estamos debidamente informados de los hechos que se nos imputan”.

Que “Por otra parte, es un rubro distinto el que de acuerdo con lo que él solicita, no es de papa fresca para el consumo humano. Por eso impugnamos una copia (…), que no corresponde a la solicitud, sino a un talón de pago que es confuso, porque habla también de otro rubro, además de cebolla, dice otra cantidad de papas y la verdad es que la accionante en todo instante en su escrito, (…) se refiere solamente a cebolla. De esta manera, se está incumpliendo también con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 5°”.

Que “Por otra parte, solicitamos a la Corte la inadmisibilidad de la presente acción, puesto que es evidente la inexistencia del objeto de la presente acción. No puede ser reparado la presunta violación que dice la accionante habérsele causado a través de este procedimiento de amparo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el hecho que es resaltante, es que esta situación ocurrió por cuenta y riesgo de la interesada al haber incumplido la legislación nacional, poniendo en riesgo nuestra agricultura, trayendo un producto sin el respectivo permiso fitosanitario que debe ser previo a la traída al país del cargamento, porque precisamente ese es su objetivo”.
Que “Traigo a los autos, dos (2) planillas en blanco de lo que debiera haber consignado como prueba documental y alego no haber sido informada de los hechos imputados, no haber prueba existente en el expediente de los hechos que se me imputan”.

Que “Igualmente, acompaño información técnica de la duración que tiene el producto. Un producto de esa naturaleza tiene un tiempo aproximado de 3 meses, ya que por estar sumamente cargado de agua, tener un alto porcentaje de agua, su descomposición comienza aún estando refrigerada después de los 3 meses, comienza a grelar y a descomponerse. No podemos asumir riesgos que a su propia cuenta haya sido asumido por la parte accionante”.

Que “(…) es falso lo que dice la accionante de que es un ‘ticketcito’. Es cierto que tienen un ‘ticketcito’ de pago, pero por eso quiero traer a los autos la solicitud, no son requisitos lo que yo quiero acompañar para poner al conocimiento del Tribunal, es una solicitud de servicio sanitario que debe ser llenada con los datos (dirección donde localizar, país de origen, de dónde proviene la mercancía, quien la compra y una solicitud de permiso fitosanitario). Esta es la solicitud formal. Aparte de eso, el ‘ticketcito’ al que se refiere, es cuando se cancela el arancel y se le da el ‘ticket’. Impugno el ‘ticket’, porque no se lee con claridad y dicen 2 rubros distintos”.

En este sentido, la ciudadana Nancy Medina de López, Directora General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), expuso que “(…) la situación se torna un poco delicada al mencionar el hecho de que se le ha sustraído -por parte de algún Director o el Director para ese momento- el permiso, lo veo muy contradictorio, ya que no hay permiso que surja del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), sin pasar por las manos del Director y haber sido revisado y firmado por el Director. Ninguna otra persona tiene competencia para firmar un permiso fito o zoosanitario, ni de exportación, ni de importación, así como otras documentales. Entonces, no entiendo la contradicción de cómo un Director va a emitir un permiso, lo va a firmar, lo va a entregar y después lo va a retomar”.

Que “(…) en relación a la conformación de documentos, el Servicio siempre ha estado abierto para prestar cualquier información referente a esta inherencia. Muchas veces se les pierden los talonarios, la planilla y nosotros reponemos esta actividad con relación a las necesidades del propio usuario. Por lo tanto, no es difícil obtener este tipo de documentación. Sí es cierto, que hemos tenido casos como el que lamentablemente hoy estamos viendo, donde algunos importadores haciendo uso de algunos recursos, traen la importación y después que están allí, hacen presión hacia el Servicio, hacia la Aduana, al país, a fin de que se le nacionalice el producto, situación que en otras oportunidades y momentos (…), se ha llegado al punto de autorizar inclusive la reexportación del producto, minimizando de esta manera la pérdida sustancial, económica, por parte de los importadores”.

A la pregunta de cuáles fueron las razones por las cuales el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) no otorgó el permiso, expuso que “Para ese momento, teníamos tres (3) meses para responder esa solicitud. Lógicamente las respuestas a veces no son tan cortas, porque los permisos hay que estudiarlos dependiendo del lugar de donde vienen y todo este tipo de situaciones. Y en relación a la mercancía, una vez que llega al puerto, si no tiene ese permiso previo fitosanitario que es conducente a un estudio previo, no es procedente hacer la revisión fitosanitaria in situ. Una vez que no está el permiso de importación, no proceden las otras acciones, ni por parte de la Aduana, ni por parte de los otros, tampoco. Lo que en ese caso se ha concedido en algunas oportunidades, previo estudio, ha sido la reexportación del producto, que se le ha otorgado a algunos importadores a los fines de minimizar sus daños económicos. Sin embargo, (…) en este momento no puedo responder las razones por las cuales quizás no se le otorgó ese beneficio, que es potestad del Servicio en concordancia con el país de origen que acepta que se le reexporte, a veces no lo acepta y ellos pierden su producto”.

Asimismo, afirmó que los permisos fitosanitaros siempre se otorgan antes de importar el producto del país de origen y que no hubo solicitud de reexportación por parte de la accionante.

En referencia a la pregunta de cuáles son los procedimientos generales establecidos en las leyes y en las reglamentaciones para la importación de cebollas, respondió que “En este caso de cebollas específico y de todos los rubros vegetales que se solicita, previa la importación, permiso fitosanitario nuestro, certificado sanitario del país de origen, so pena de sanciones que establecen las leyes”.

III.- La representación del Ministerio Público, alegó que:

Que “El objeto de la acción de amparo que nos ocupa hoy, tal como lo señaló la accionante, era la omisión de dar respuesta a una solicitud elevada ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) en enero de 2000. A juicio de la accionante, esta mora en responder, violó el derecho a recibir oportuna respuesta, el derecho a la libertad económica e incluso alegó el derecho a la igualdad. El amparo por omisión, justamente es la vía idónea para atacar la omisión o la mora de cualquier ente de la Administración”.

Que “En relación a estos permisos fitosanitarios, la Sala Constitucional al conocer de las apelaciones y decisiones de esta Corte, delimitó –a juicio del Ministerio Público- la tarea y la procedencia del permiso fitosanitario, ante quién lo debe expedir, cuál es su finalidad y allí expresa la Sala que si bien es un permiso de importación (…), las autoridades del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) ejercen una función de inspección y de vigilancia, que son aquéllas que se deben trasladar al momento de desembarcar la mercancía y verificar que esta mercancía tenga el permiso del país de origen del cual viene y examinar si viene libre de plaga”.

Que “En este caso muy peculiar, la Sala determinó que efectivamente había una violación al derecho de petición y oportuna respuesta a la Empresa accionante, como quiera que esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son vinculantes para los demás Tribunales para el momento en que se elaboró la presente opinión, el Ministerio Público en aplicación de estos criterios jurisprudenciales, que debemos acatar, estima que se ha vulnerado el derecho de petición”.

Que “En cuanto al derecho a la libertad económica denunciado, este pedimento se ha tomado inadmisible, por cuanto justamente el argumento central del derecho a la libertad económica, era la necesidad de desembarque de la mercancía que se encontraba en puerto y que si eso no se lograba, ello tornaría irreparable la situación”.

Que “(…) en la intervención de la accionante, expuso que a su juicio se ha producido un decaimiento del objeto, por tanto, siente que ha perdido el interés la acción de amparo. Como quiera que esta actuación de la accionante es propia, es su manifestación, es su voluntad, no ha desistido de la acción, pero si ha manifestado que la acción ha perdido su objeto y no encontrando violación el Ministerio Público de normas de orden público lesionadas, dado que lo que expresó en cuanto a arrebatamiento de un Oficio (…), expresa que en mayo de 2000 recibió respuesta, no está en el expediente, desconocemos si lo que alega, existe, hay una presunción de veracidad de que ese permiso existe”.

Que “Por lo tanto, estimo que es por eso que ha perdido su objeto y no considera el Ministerio Público que hay una razón de orden público, por cuanto si existió algún arrebato, alguna situación particular, eso atañe directamente a sus intereses particulares y no a una colectividad que es lo que estaríamos pretendiendo si existe una violación de orden público”.

Que “Vista la exposición de la accionante que considera que ha decaído el objeto, el Ministerio Público no lo comparte, en el sentido de dar por cierto si el permiso existió o no existió, pues no está presente en autos. Pero como su actuar, depende del accionar y desistir del mismo, se toma la palabra que la accionante personalmente expuso. En consecuencia, la representación del Ministerio Público considera que ha decaído el objeto”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
En primer lugar, alega la representación judicial de la parte accionante, que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), a través de su Director para ese momento, mediante su conducta omisiva de dar respuesta a la solicitud de permiso fitosanitario de importación de cebollas formulada, vulnera el derecho de petición de su representada, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa esta Corte que en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional del presente caso, la representación judicial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), señaló que el Servicio no ha dado respuesta, ya que la accionante incumple con normas establecidas en la legislación sanitaria, específicamente a la Resolución Ministerial N° 459 del 11 de noviembre de 1981, que señala en su artículo 1° como requisito previo a la importación de un rubro, la presentación del permiso fitosanitario de importación, so pena de sanción.

Así las cosas, el derecho de petición consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional, establece:

"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

Por su parte, el Artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone:

“Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por interés general, ya sea de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.


En este mismo orden de ideas, tiene esta Corte a bien destacar, lo que ha señalado Eduardo Couture al respecto:

"(…) El derecho de petición, configurado como garantía individual en la mayoría de las Constituciones escritas, y considerado por los escritores clásicos del derecho constitucional como una expresión formal, pues ese derecho es inseparable de toda organización en forma de Estado, se ejerce indistintamente, ‘ante todas y cualesquiera autoridades’".


De lo anterior se colige, que la violación al derecho de petición, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

En efecto, la Administración está investida de potestades regladas y discrecionales, tal y como lo señaló la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 1982, recogiendo la doctrina del autor Garrido Falla, en el caso “Depositaria Judicial”, en los siguientes términos: “(…) los actos no son reglados ni discrecionales, sino que todos los actos por reglados que sean, existe un poder discrecional mayor o menor, y que en todos los discrecionales por libres que los supongamos, se ejercita una actividad más o menos reglada”.

De manera que, si la Empresa que acude ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) a solicitar el permiso fitosanitario de importación de un rubro en especial y no reúne los recaudos exigidos en la mencionada Resolución Ministerial, mal pueden los funcionarios competentes otorgar un permiso de importación, si no se han cumplido las exigencias del referido artículo 1°, procediendo en estos casos, la negativa de tal solicitud, ya que es una actividad reglada y no discrecional del Servicio.

Adicionalmente, observa esta Corte que, la propia accionante en la oportunidad de la audiencia oral y pública de las partes, reconoce que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), en fecha 28 de mayo de 2000, concedió el permiso fitosanitario de importación. En refuerzo de lo anterior, estima esta Corte procedente lo aducido en la audiencia constitucional por la representación en juicio del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), la cual afirmó que “(…) la accionante incumple con normas establecidas en la legislación sanitaria y esto se refiere a la Resolución Ministerial N° 459 del 11 de noviembre de 1981, que señala como requisitos previos a la importación, la presentación del permiso fitosanitario de importación (…)”. Siendo esto así, mal puede esta Corte estimar vulnerado el derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna. Así se decide.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte desestima el alegato referente a la presunta violación del derecho de petición, consagrado en la Carta Magna. Así se decide.

Por otra parte, alega la parte accionante la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho a la igualdad y a la no discriminación, por cuanto “(…) al resto de los importadores se les da respuesta oportuna y positiva, pues se trata de una actividad reglada que sólo requiere la constatación técnica de que el producto se encuentre libre de plagas, para poder conformar favorablemente la solicitud de importación”.

En ese particular, considera este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina en cuanto al derecho a la igualdad, que se expone de manera exhaustiva en la sentencia N° 1197 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2000, caso Luis Alberto Peña, en la cual se señaló expresamente:

“En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrados en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohibe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohibe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima”.


Al respecto, advierte esta Corte en torno al caso bajo estudio, en lo atinente al derecho a la igualdad y a la luz de la jurisprudencia antes citada, que el pretender una situación de igualdad en el ejercicio de operaciones de importación de rubros vegetales por distintas Empresas, vinculadas únicamente por la actividad que realizan, no resulta procedente, pues hay que atender a la presentación por parte de cada Empresa de los recaudos exigidos para obtener el correspondiente permiso fitosanitario de importación y el cumplimiento de dichos requisitos, así como la naturaleza y estado de la mercancía a importar, para así verificar si se presenta una situación de desigualdad o discriminación.
En tal sentido, advierte esta Corte que los permisos fitosanitarios de importación otorgados a otras Empresas, tal como consta a los folios 24, 25, 26 y 27 del presente expediente, están basados en el cumplimiento por las mismas de los requisitos previstos en la legislación vigente respectiva y adecuados al caso concreto.

De lo anterior se desprende, que no se verifica ningún trato desigual ni discriminatorio por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), con respecto a la Empresa Agrosur 2010, C.A., por lo que esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte accionante al respecto. Así se decide.

Precisado lo anterior, alega la representación judicial de la quejosa, que se violentó el derecho de su representada a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia o lo que es lo mismo, a ejercer libremente la actividad económica de su preferencia, lo cual le ha causado un perjuicio económico traducido en un daño patrimonial por el orden de dos mil quinientos millones de bolívares (Bs. 2.500.000.000,00), por el deterioro y consecuencial pérdida de la mercancía.

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, no se pretende desconocer el derecho que posee toda persona a ejercer libremente la actividad económica de su preferencia, entiende este Órgano Jurisdiccional que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), más allá de pretender suprimir derechos, lo que persigue es que las Empresas que se dediquen a la importación de rubros vegetales y/o animales, se circunscriban legal y legítimamente, a los límites previstos en la legislación nacional de la materia, previamente a la importación definitiva de la mercancía, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

Así las cosas, estima esta Corte que la conducta del ente accionado, no viola el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Empresa accionante puede continuar con las actividades propias de su razón social, y el hecho de que no haya obtenido de las autoridades sanitarias correspondientes, el permiso fitosanitario de importación, obedece a una limitación legítima y, además, aplicable al caso bajo análisis.

En atención a lo expuesto, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la representación en juicio de la parte accionante, referente a la conculcación del derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia. Así se decide.

Adicionalmente, manifiesta la representación judicial de la parte accionante, que el derecho de propiedad sobre la mercancía en referencia, se vió severamente afectado por la falta de respuesta oportuna de la Administración, aunado a su condición de producto altamente perecedero.

Al respecto, se hace menester señalar que el derecho de propiedad se encuentra, en efecto, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho constitucional protegible por la vía del amparo, y ha sido regulado sobre todo en lo concerniente a su contenido, siendo definido como la facultad de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones que establezca la Ley.

Interesa destacar que en la oportunidad de la Audiencia oral y pública, la representación en juicio del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), alegó que “(…) No podemos por eso aceptar en ningún momento que hubo violación al derecho de propiedad porque él asumió su riesgo de traerla, sin contar con una respuesta afirmativa que lleva un procedimiento y asumió esa facultad”.

En el presente caso, observa esta Corte que no se evidencia a los autos que efectivamente la accionante haya cumplido con el procedimiento previo establecido en la legislación sanitaria respectiva, para obtener el referido permiso, importando a su riesgo la referida mercancía, a sabiendas de que es un producto altamente perecedero, por lo que mal puede entonces entenderse que se le ha violado su derecho a la propiedad. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Corte desestima la denuncia de la parte accionante, en cuanto a la presunta violación del derecho a la propiedad consagrado en la Carta Magna. Así se decide.

Finalmente, en la oportunidad de la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la parte quejosa solicitó -en fase probatoria-, copias certificadas de los documentos fundamentales de la acción (permiso de importación y estudio fitosanitario de la mercancía), por cuanto “Fuimos objeto de una inspección judicial y recabaron todas las pruebas. En este momento, todas las documentales se encuentran en poder de la Dirección de Resguardo de la Guardia Nacional (…) la Empresa Agrosur 2010, C.A., fue objeto de una fiscalización y la Guardia Nacional recabó esta información para sustanciar un expediente de una denuncia (…)”.

Así las cosas, esta Corte debe atender a los criterios establecidos en cuanto al procedimiento de la acción de amparo constitucional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, la cual determinó lo siguiente:

“En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso”. (Subrayado de esta Corte).


De lo anterior se colige, que sólo el presunto agraviante o accionado, tiene la oportunidad de presentar las pruebas que considere pertinentes en la fase probatoria que se abre en la respectiva audiencia constitucional, con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa, puesto que la oportunidad de la parte accionante o quejosa para consignar pruebas, es al momento de ejercer la acción de amparo constitucional. Siendo esto así, en el caso en comento, la Empresa Agrosur 2010, C.A., parte accionante, no puede promover, ni evacuar pruebas en la fase probatoria de la audiencia constitucional, como así lo ha pretendido.

Atendiendo a las anteriores circunstancias, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de copias certificadas de los documentos fundamentales de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte estima que en el caso bajo estudio, no se evidenció la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte accionante, por lo que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Armando Rodríguez García y Alexander Gallardo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.591 y 48.398, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROSUR 2010, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el Nº 3, Tomo 953-A, contra la conducta omisiva del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA, hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, en la persona de su Director General, ciudadano Pedro Bastidas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/ icsn
Exp. N° 00-22861