Expediente N° 00-27313
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 16 de abril de 2002, se recibió el oficio N° 0017 del 19 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOFFRE EDDIE ALVARADO MOLINA, con cédula de identidad N° 6.148.667, representado por los abogados Pedro Mena Cadeos y Elba Molina de Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2788 y 5668 respectivamente, contra la Contraloría General del Estado Yaracuy.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del peticionante del amparo, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 16 de agosto de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 23 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras a los fines de decidir acerca de dicha apelación.

El 24 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales del ciudadano JOFFRE EDDIE ALVARADO MOLINA, expresaron en su escrito libelar que desde el 15 de marzo de 1994, su mandante comenzó a prestar servicios en la Contraloría General del Estado Yaracuy en el mes de marzo de 1995, en el cargo de Ingeniero Fiscal I .

Señalaron que el último cargo desempeñado por el quejoso fue como Asesor Técnico y Jefe de Sustanciación de la Dirección de los Servicios Jurídicos y Averiguaciones Administrativas y que estando en el desempeño del cargo el 13 de marzo de 1998, recibió comunicación suscrita por el Contralor General del Estado Yaracuy, donde se le notificaba que a partir de esa misma fecha pasaría a situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal debido al proceso de reestructuración de dicha Contraloría.

Indicaron que el 13 de abril del mismo año, el referido Contralor le dirige nuevamente comunicación donde le notifica que habiéndose efectuado las gestiones reubicatorias, las mismas resultaron infructuosas y que por tal motivo procedía a retirarle de dicho organismo a partir del 14 de abril de 1998.

Expresaron que en el cargo que ocupaba fue designada otra persona lo cual, a su decir, no era procedente, pues su desincorporación obedecía a una reducción de personal lo que implicaba la eliminación del cargo tal y como lo señala el numeral 2 del artículo 66 de la Ley de Carrera Administrativa de Estado Yaracuy.

Igualmente señalaron, con relación a la reubicación que en la Administración Estadal existían dos organismos cuya función es el manejo de créditos agropecuarios, cuales son Funda Yaracuy y el Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Yaracuy , donde se requería evaluadores y profesionales del ramo de la agronomía y que, sin embargo, no fue reubicado por lo que estiman, que no se efectuaron las gestiones reubicatorias.

Agregaron que de la comunicación contentiva del retiro se desprende que el mismo tuvo como base el proceso de reestructuración administrativa, funcional y operativa de la Contraloría General del Estado Yaracuy, la cual fue acordada según resolución N° C.G.E.Y. 98-014 de fecha 29 de enero de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del referido Estado N° 2.154 del 30 de enero del mismo año, resolución que dio origen a la reducción de personal que le afectara.

Señalaron que los hechos administrativos originados por la Contraloría General del Estado Yaracuy han violado los derechos constitucionales de su poderdante y por tal motivo, de conformidad con los artículos 1,2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en los artículos 49, 73, 84 y 95 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, solicitaron se decrete mandamiento de amparo constitucional contra la medida de reducción de personal incierta y el retiro injusto del cual el accionante ha sido objeto al ser desincorporado del ejercicio de su cargo, a fin de que se restablezca su situación jurídica infringida, restituyéndosele al cargo desempeñado.

II
LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado Carabobo, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2000.

En la referida sentencia se expresó, “Con relación al derecho al trabajo consagrado en la actual Carta Magna en el artículo 87 y en la anterior en el artículo 84 que se denuncia como vulnerado, observamos que este derecho como todos los derechos individuales, bien sean económicos, políticos o sociales, no son normas absolutas- como sí lo son el derecho a la vida o el derecho al honor- sino que están limitadas por un conjunto de normas dentro de cuyo marco se desarrolla, así el derecho al trabajo- más precisamente el derecho al cargo de carrera administrativa- se encuentra enmarcados por el conjunto de normas de carrera administrativa, nacional, estadal o municipal bajo cuyos parámetros se desenvuelve la relación funcionarial”

Que la figura de la reestructuración de un órgano estadal, está regulada por las leyes de carrera administrativa del dicho Estado, y en el caso en concreto, por la Ley de la Contraloría del Estado Yaracuy y por su propia Constitución y que, habiéndose realizado los actos de remoción y retiro del funcionario con base a esta normativa, no podía concluir que se ha violado el derecho al trabajo o al cargo, menos aún que con motivo de los actos por los cuales se separó del cargo el accionante, se hubiera violado en perjuicio suyo el derecho al desarrollo económico, el cual es un principio orientador o norma programática.

Con base en dichos argumentos señaló que no hay ningún elemento que condujera a pensar, que en el caso en concreto, se había violado el principio de protección a la familia y que leída la solicitud de amparo observó que con la misma sólo se atacó los actos de remoción y retiro del quejoso por supuestas violaciones a normas constitucionales, pero que no se demandó su nulidad por ilegalidad, lo cual permitiría examinar si dichos actos se dictaron en estricto apego a las normas bajo cuya observancia fueron dictados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse con respecto de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

A tales efectos se observa, que el referido Tribunal fundamentó su decisión aduciendo que habiéndose efectuado los actos de remoción y retiro con base en la normativa de carrera administrativa, de la Ley de la Contraloría del Estado Yaracuy y de la propia constitución del estado, no se podía deducir violación alguna de los derechos denunciados como conculcados.

Ahora bien, se debe determinar si los actos denunciados como violatorios de derechos y garantías constitucionales se encuentran ajustados a derecho, para lo cual se advierte que los apoderados judiciales del peticionante de amparo solicitaron en el escrito contentivo de la pretensión de amparo, que " (…) se decrete mandamiento de amparo constitucional ante la reducción de personal incierta y el retiro injusto de que ha sido objeto (…) restablezca la situación jurídica infringida , restituyendo a nuestro nombrado poderdante al cargo que en ese organismo contralor venía desempeñando".

Planteado así los términos de la sentencia objeto de apelación, estima esta Corte que en el presente caso, el quejoso solicita protección constitucional por cuanto le fueron violados su derecho al trabajo, al desarrollo económico y la protección a la familia al habérsele removido y retirado del cargo por él desempeñado, en virtud de un proceso de reestructuración que culminó con reducción de personal.

Ahora bien, a decir de la apoderada judicial del accionante, su mandante se desempeñaba Asesor Técnico de la Dirección de Servicios Jurídicos y Averiguaciones Administrativas

De lo anteriormente transcrito, entiende esta Corte que la pretensión del accionante se circunscribe a de que se le reincorpore al cargo desempeñado por considerar que los actos administrativos de remoción y retiro son violatorias de sus derechos constitucionales, sin embargo para determinar la procedencia de tal solicitud debe el Juez constitucional entrar a analizar normas de rango legal y sublegal, que como se ha reiterado en diversas oportunidades, tanto por esta Corte como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no le es dado al Juez que conoce la pretensión de amparo, pues no le es permisible descender al examen de la normativa legal a los fines de fundamentar su decisión, en consecuencia, estima esta Corte que la pretensión de amparo constitucional debe ser declarada improcedente y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia Estado Carabobo en los términos expuestos en el presente fallo y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2000, por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia Estado Carabobo, recaída en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOFFRE EDDIE ALVARADO MOLINA contra la Contraloría General del Estado Yaracuy , en los términos expuestos en el presente fallo. Se declara IMPROCEDENTE, la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano antes identificado.



PRC/008