Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25042


Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2001, el abogado Alfredo Aguilar Montaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.573, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO NÚÑEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.468.935, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/014-2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA en fecha 27 de marzo de 2001, por cuya expedición esa autoridad administrativa resolvió que las Sociedades Mercantiles Radio Caracas Televisión, C.A. y Promofilm Latinoamericana, C.A., no habían incurrido en las prácticas prohibidas por el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por el uso del signo distintivo “Justicia para Todos”.

En fecha 26 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el mencionado recurso y ordenó la notificación al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.

En fecha 26 de julio de 2001, la parte actora reformó el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, lo cual fuera admitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de agosto de 2001; con vista en ello, se ordenó nuevamente la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, así como a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a Radio Caracas Televisión, C.A. y a Promofilm Latinoamericana, C.A.

En fecha 17 de octubre de 2001, la representación judicial del actor en el presente juicio de nulidad, solicitó que se acordara a favor del mencionado ciudadano medida cautelar innominada, de acuerdo a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender los efectos del acto recurrido. A tales efectos, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte procedió a la apertura del presente cuaderno separado de medidas el día 24 de octubre de 2001.

En fecha 15 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó la ponencia al Magistrado César J. Hernández, quien para la época suplía la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 19 de noviembre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En fecha 13 de diciembre de 2001, los abogados José Faustino Flamarique y Alberto Ruiz B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.226 y 58.813, respectivamente, presentaron escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar interpuesta por la parte actora, en el presente procedimiento de nulidad.

En fecha 10 de enero de 2002, se reincorporó la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a quien le fue reasignado el presente caso en carácter de Magistrada ponente, carácter en virtud del cual suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.



I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En escrito de reforma del recurso de nulidad, presentado en fecha 26 de julio de 2001, el abogado Alfredo Aguilar Montaño, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Núñez Martínez, también identificado, expuso:

Que en fecha 23 de agosto de 2000, denunció por ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a las Sociedades Mercantiles Radio Caracas Televisión, C.A. y Promofilm Latinoamericana, C.A., por haber éstas realizado en contra de su representado una práctica restrictiva de la libre competencia (competencia desleal). Dicha práctica, se vería concretada por parte de las denunciadas, al emplear para un programa de televisión un signo distintivo ajeno, específicamente, la marca “Justicia para Todos”, toda vez que dicho signo le pertenecía a su poderdante.

Que alegó ante la señalada autoridad administrativa, que el actor ha venido utilizando la marca “Justicia para Todos” desde el 27 de julio de 1998, a través de la señal del canal regional Niños Cantores del Zulia, canal 11 del Estado Zulia.

Que en fecha 14 de abril de 1999, introdujo por ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), una solicitud de registro de la ya mencionada marca, “(…) la cual fue publicada en el Boletín de Propiedad Industrial N° 436, de fecha 13 de enero del año 2000, Tomo I”.

Que en fecha 12 de abril de 1999, el canal de televisión nacional Radio Caracas Televisión comenzó a transmitir, en el horario de la tarde, un programa denominado “Justicia para Todos”.

Que dicha transmisión representa una competencia desleal en detrimento de su mandante, “(…) toda vez que se evidencia la usurpación de la marca ‘Justicia para Todos’, que (su) representado, ha venido usando y explotando de manera notoria y continuada en la ciudad de Maracaibo y zonas foráneas del Estado Zulia, pues (...) el programa que él produce y transmite, sólo tiene cobertura a nivel regional, lo que le imposibilita de ser reconocido por toda Venezuela como el creador originario de la marca ‘Justicia para Todos’, utilizada en un programa televisivo, generándose en consecuencia una grave confusión en el mercado, especialmente entre los anunciantes de publicidad y la audiencia televisiva de Maracaibo”.

Que el título que invoca Radio Caracas Televisión, C.A. para transmitir el programa “Justicia para Todos”, es un contrato de cesión de derechos, celebrado en forma privada con la Empresa Promofilm Latinoamericana, C.A. en fecha 24 de febrero de 1999. Aduce el representante judicial del actor, que los derechos en cuestión nunca le habían pertenecido a Promofilm Latinoamericana, C.A. “(…) pues (...) en el Derecho Marcario, los derechos se adquieren en un primer momento con el uso previo que se le de a una marca y posteriormente con su inscripción y registro por ante el organismo competente (...)”.

Que en todo caso, lo que tenía Promofilm Latinoamericana, C.A. sobre la marca “Justicia para Todos” era una expectativa de derecho, derivada de una solicitud de registro de dicha marca por ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), que presentara en fecha 3 de marzo de 1999.

Que Radio Caracas Televisión, C.A. no puede en ningún momento alegar a su favor su propia torpeza, “(…) pues tenía plenos conocimientos de que la Empresa Promofilm Latinoamericana, C.A. no era titular de derecho alguno, pues al momento de contratar no presentó título que acreditara su derecho sobre la marca ‘Justicia para Todos’, siendo una costumbre mercantil solicitar los títulos originales que acrediten los derechos sobre los cuales se contrata”.

Que la conducta de las Sociedades Mercantiles denunciadas en sede administrativa, encuadran en el supuesto de hecho del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, concretamente, la conducta típica relativa al empleo de signos distintivos ajenos (la marca “Justicia para Todos”).

Que los perjuicios económicos que causa esta presunta usurpación de marca a su representado, se traducen fundamentalmente en la imposibilidad de contratar espacios publicitarios dentro de su programa que representen ganancias patrimoniales, así como, extenderse a otros canales de mayor cobertura nacional.

Que la Resolución N° SPPLC/014-2001 emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en fecha 27 de marzo de 2001, por la cual se declaró que las denunciadas no habían incurrido en prácticas desleales, se halla viciada de ilegalidades externas e internas que la hacen nula.

Como vicios de nulidad externa, señala el representante judicial del actor, la violación del derecho al debido proceso durante la sustanciación del procedimiento administrativo. En concreto, alega que la Superintendencia ya mencionada se negó a evacuar, mediante comisión judicial, las pruebas testimoniales que permitían ratificar las correspondientes documentales aportadas por el actor, a los fines de demostrar la paralización de su actividad económica. Tales pruebas documentales, eran misivas remitidas al actor por sus antiguos anunciantes, en las cuales le informaban que cesarían sus patrocinios, hasta tanto aquél no resolviera la situación legal de su programa televisivo.

Que hallándose los representantes legales de las Empresas anunciantes domiciliados en el Estado Zulia, el actor solicitó a la identificada autoridad administrativa la práctica de una comisión judicial a los efectos de evacuar las respectivas testimoniales (por aplicación de los artículos 41 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 234 del Código de Procedimiento Civil), o en su defecto, que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, trasladara elementos de su personal al Estado Zulia, para obtener las declaraciones que correspondían.

Que la Superintendencia en cuestión desechó ambas posibilidades para evacuar la prueba, argumentando que “(…) en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, no se prevé la figura de la comisión para la evacuación de pruebas. Asimismo, que la remisión realizada por el artículo 41 de la Ley eiusdem al Código de Procedimiento Civil, opera en materia de pruebas, en cuanto sea posible; siendo por tanto necesaria una habilitación legal a los efectos de la procedencia de la comisión, tal y como existía en la normativa laboral. En este orden de ideas, lo dispuesto en el artículo 234 eiusdem no resulta aplicable, por cuanto la Superintendencia es la instancia administrativa que tutela el orden del mercado, con funciones propias de un órgano de policía administrativa y no de un órgano jurisdiccional (...)”.

Que “(…) en virtud de la decisión tomada por el Organismo de no realizar la comisión respectiva para evacuar las deposiciones de los testigos y la negativa manifestada al traslado al Estado Zulia, la Superintendencia aplicó el procedimiento que más le convenía para evacuar los testigos promovidos y procedió a realizar las citaciones vía fax y posteriormente a través de Ipostel vía telegramas, (...) puede ser verificado en el expediente administrativo, que no existe constancia cierta de que las citaciones de manera real y efectiva hayan sido practicadas en cabeza de sus destinatarios; (...) no existe el acuse de recibo que dé certeza de su entrega (...), lo que se evidenció en el resultado fatal para su representado (...), en el hecho de haber declarado desiertas las testimoniales”.

Que para subsanar esta omisión, la Superintendencia en fecha 19 de diciembre de 2000, remitió un cuestionario a los testigos cuyas declaraciones ese mismo Organismo había declarado desiertas. Sin embargo, alega la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, que esos cuestionarios “(…) nunca llegarían a tener el pleno valor como el que se le reconoce a las cartas certificadas con la prueba testimonial”. Finaliza este punto afirmando, que nunca se obtuvo respuestas de los señalados cuestionarios.

Que en un último intento por dar asidero fáctico a sus imputaciones en sede administrativa, consignó las declaraciones que correspondían a los testigos mediante un justificativo de testigos, evacuado por ante una Notaría de la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia. La Superintendencia otorgó a tal justificativo, valor de indicio en el respectivo procedimiento administrativo.

Que en definitiva, esta anomalía procedimental impidió que el referido Organismo administrativo diera por probados “(…) hechos que son ciertos y que afectan a (su) representado y que configuran uno de los daños de la competencia desleal, como lo es la confusión, motivo por el cual se hace nula de nulidad absoluta la Resolución pronunciada en dichos términos (...)”.

Como vicio de legalidad interna del acto administrativo, objeto del presente recurso de nulidad, el apoderado judicial del actor denunció ante esta Corte, el falso supuesto por error en la calificación jurídica de los hechos.

Efectivamente, aduce la parte actora, que resulta falaz el que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, haya inferido que la entrada al aire del programa “Justicia para Todos” de Radio Caracas Televisión, haya aumentado la audiencia del programa del mismo título transmitido en el canal regional del Estado Zulia. Tal afirmación debió ser realizada, a su juicio, en atención a otros factores como lo son “(…) el contenido del programa en sí mismo, la actualidad de los temas planteados (...), así como su dinámica y la participación del público”.

Que es contradictorio el razonamiento hecho por la Superintendencia, en el sentido de considerar que la transmisión del programa de televisión “Justicia para Todos”, que hacía el actor en el canal regional Niños Cantores del Zulia, carecía de notoriedad alguna, y que por tal motivo la transmisión de otro programa con idéntico nombre en un canal nacional (RCTV), fue lo que definió el mercado relevante de la marca.

Que en definitiva, el objeto de la denuncia no era “(…) verificar el aprovechamiento de la reputación ajena por parte de la Empresa RCTV, C.A.”, al contrario, de lo que se trataba era de esclarecer “(…) el uso de signos distintivos ajenos”.

Que “(…) no es cierto que los efectos sobre los competidores y sobre el mercado, generados por Promofilm, en el mercado de producción de programas de televisión definido por la Superintendencia, se convirtieron de potenciales a reales, pues los daños se comienzan a generar desde el mismo momento en que se hizo un uso indebido del signo distintivo ‘Justicia para Todos’ de (su) representado (...), desde que Promofilm cede los derechos de una marca que no poseía, lo cual aceptado por RCTV (…), (su) representado pierde la posibilidad de realizar diversas actividades económicas con su signo distintivo, tales como ofrecer el programa a otras televisoras, pues corría el riesgo de que no le reconocieran como verdadero titular de la marca ‘Justicia para Todos’ entre otros muchos perjuicios”.

Que para demostrar la práctica de la conducta desleal tipificada en el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, “(…) sólo era necesario demostrar la realización por parte de las denunciadas de la política comercial tendente a eliminar al programa de televisión ‘Justicia para Todos’ del ciudadano Leonardo Núñez Martínez del mercado de la producción televisiva, y en ningún caso si se produjeron efectos sobre los competidores de RCTV como consecuencia del aprovechamiento de la reputación de (su) representado”. Alega, que ese Organismo de policía administrativa, desconoció por completo que el programa del actor ya había salido del aire al momento de interponer la denuncia correspondiente.

Que por todo lo antes expuesto, solicita la nulidad del acto objeto del presente recurso contencioso administrativo de anulación.

II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora en el actual procedimiento contencioso administrativo, solicitó a esta Corte que declarara una medida cautelar “(…) en contra de las Empresas Radio Caracas Televisión, C.A. y Promofilm Venezuela, C.A., ordenándole la suspensión del uso del nombre ‘Justicia para Todos’ (...)”. Tal petición, la fundamenta en las siguientes razones:

Que el fumus boni iuris se halla representado en el “(…) propio reconocimiento hecho por la Superintendencia Procompetencia (sic), realizado en el texto de la Resolución que aquí se impugna (...), en la que se señala que (su) representado (...) tiene un uso sobre la marca ‘Justicia para Todos’, desde el día 27 de julio de 1998, siendo éste un uso previo al realizado por las Empresas RCTV, C.A. y Promofilm Venezuela, C.A., quienes han utilizado la marca desde el mes de abril de 1999”. También integra a este extremo, la solicitud que el actor hiciera de la marca en cuestión ante la Oficina de Registro de Propiedad Industrial (SAPI).

Que el periculum in mora se evidencia en el creciente interés de los televidentes nacionales y regionales sobre el programa “Justicia para Todos” de Radio Caracas Televisión; lo cual genera daños y perjuicios a su representado.

Que el periculum in damni queda establecido “(…) del solo hecho de que un tercero se encuentre usurpando los derechos de una persona, los cuales son explotados, atribuyéndose total propiedad sobre los mismos, generando perjuicios graves para ésta que es el verdadero titular del derecho, quien se ve impedido de disfrutar del derecho al uso exclusivo de la marca ‘Justicia para Todos’, a tal punto que (su) representado en la actualidad no se encuentra desarrollando su actividad económica de producir y transmitir su programa (...) en el Estado Zulia”.

III
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2001, los abogados José Faustino Flamarique y Alberto Ruiz B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.226 y 58.813, respectivamente, actuando en representación judicial de la Sociedad Mercantil Radio Caracas Televisión, C.A., se opusieron a la solicitud de medida cautelar innominada requerida por el ciudadano Leonardo Núñez Martínez; para lo cual alegaron:

Que “(…) el actor (…) pretende alegar supuestos derechos marcarios inexistentes y que no son el objeto del debate judicial, por cuanto el juicio en el cual se ha pedido la medida cautelar es un recurso de nulidad contra una Resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (...), en la cual no se dirimieron supuestos problemas marcarios, sino que se determinó la inexistencia de actos de competencia desleal (...)”.

Que con la medida cautelar solicitada, “(…) se pretende un resultado que excede del que podría obtener con una hipotética sentencia favorable al final del juicio, y con la que plantea una discusión marcaria ajena a la decisión de Procompetencia que ha sido impugnada. El actor pretende la medida cautelar ‘en resguardo de los derechos que posee sobre la marca’, derecho completamente inexistente, ya que la titularidad sobre una marca la detenta quien posee el correspondiente registro marcario otorgado por el SAPI, que en Venezuela tiene carácter constitutivo”.

Que esa carencia de derechos sobre la marca “Justicia para Todos”, determina que el actor en el presente recurso de nulidad no goce del requisito de apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, requisito necesario para el otorgamiento de la cautelar.

Que tampoco existe el periculum in mora, toda vez que quedó demostrado en sede administrativa que “(…) el programa ‘Justicia para Todos’ transmitido en el Estado Zulia por la televisora Niños Cantores del Zulia mejoró su rating y sus preferencias entre los televidentes zulianos como consecuencia de la existencia del programa ‘Justicia para Todos’ de Radio Caracas Televisión. De allí que, no existe riesgo en la mora que justifique una medida cautelar como la solicitada”.

Que no se verifica en el presente caso, el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, por cuanto la protección provisional solicitada, no guarda correspondencia con la pretensión ejercida por el solicitante. Ello, por cuanto “(…) en el supuesto negado de que esta Corte (...) declarase con lugar el recurso de nulidad intentado por el actor, tal declaratoria no implica que RCTV haya incurrido en práctica desleal, pues tal pronunciamiento de fondo le correspondería realizarlo a Procompetencia. (...) resulta absolutamente desproporcionada e incongruente la medida cautelar solicitada (...), pues cuando esta Corte conozca el fondo del presente proceso, y en el supuesto negado de declarar procedente la pretensión del actor, no podría en su sentencia de fondo, ordenarle a RCTV que no siga transmitiendo el programa de televisión Justicia para Todos”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le corresponde a esta Corte pronunciarse por lo que respecta a la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa:

El debate en torno a la solicitud de la medida cautelar, propuesta contra las Sociedades Mercantiles Radio Caracas Televisión, C.A. y Promofilm Latinoamericana, C.A., se centra en el argumento que hace el solicitante en cuanto a su uso previo de la marca “Justicia para Todos” en un programa de televisión regional, que le ha dado fama y notoriedad en la zona, uso que en la actualidad se halla en trámite de obtener el correspondiente derecho marcario por ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI). Asimismo, aduce que la utilización paralela que inició el canal de televisión nacional Radio Caracas Televisión (RCTV), le ha causado considerables perjuicios económicos, al punto de implicar la suspensión de su programa en la televisora regional y, como consecuencia, no seguir ejerciendo lo que considera actividad económica.

Leídas las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, debe esta Corte realizar un razonamiento preliminar antes de entrar al fondo de la solicitud, el cual tiene que ver con el escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar innominada, que fuera presentado por la representación judicial de Radio Caracas Televisión (RCTV). En efecto, los argumentos esgrimidos en tal escrito no pueden ser considerados por esta Corte, por cuanto han sido formulados de manera extemporánea.

Debe advertirse que en materia de medidas cautelares innominadas, le son aplicables al procedimiento contencioso administrativo, por integración analógica (ex artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), las reglas contenidas al respecto (fundamentalmente) en los dos parágrafos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Rezan ambos dispositivos:

“Artículo 588.-
… omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código” (Negrillas de esta Corte).

A su vez, el artículo 602 eiusdem, señala con claridad que la oportunidad procesal para abrir la incidencia de oposición por la parte contra quien obra la medida, se verifica “(…) dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación (...)”.

Se trata, entonces, el análisis cautelar de un procedimiento monitorio cuya fase de contradicción se activa una vez acordada (si se verificasen los extremos de Ley) la respectiva providencia; y ello es así por la perentoriedad que estos casos ameritan. Así las cosas, sólo sería después de un eventual otorgamiento (y su consecuente notificación) de la cautelar innominada a favor del ciudadano Leonardo Núñez Martínez, cuando podrían iniciarse los lapsos para que todo aquél que se considere afectado en sus derechos subjetivos o intereses legítimos por la decisión de esta Corte, concurra a presentar sus argumentos opositores de rigor.

Luego, sólo analizará esta Corte en este examen cautelar, los alegatos presentados por la representación judicial de la parte actora, siendo extemporánea por anticipada cualquier oposición en esta etapa del proceso; y así se declara.

Fijado lo anterior, por lo que respecta a la solicitud cautelar del actor en el presente juicio de nulidad, en el sentido que se ordene a las Empresas Radio Caracas Televisión, C.A. y Promofilm Venezuela, C.A., la suspensión del uso del nombre “Justicia para Todos”, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la naturaleza jurídica de tal requerimiento de protección provisional, consiste en ser una pretensión instrumental a aquélla que es el objeto del procedimiento principal. Es decir, tal y como lo han señalado insistentemente la doctrina y la jurisprudencia en todos los sistemas contencioso administrativos, las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, su objetivo es servir a la ejecución de la sentencia definitiva. Dicho en palabras del maestro procesalista Calamandrei: “La tutela cautelar es, en relación con el derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia (...)”.

Como pretensión procesal que es, la solicitud cautelar es un acto, no un derecho, se trata de una “(…) declaración de voluntad por la cual se solicita del órgano jurisdiccional una situación frente a una persona determinada y distinta del actor de la declaración” (Jesús González Pérez. “Manual de Derecho Procesal Administrativo”. Editorial Civitas. Segunda Edición. España, 1992).

Ese acto supone no sólo la legitimidad procesal de quien lo materializa, condición de admisibilidad esta que, en materia de medidas cautelares, debe analizarse dentro de los elementos configuradores del fumus boni iuris, según el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia recaída en el caso “Banco Fivenez” el 3 de abril de 2000; también presupone la legitimidad pasiva de la persona contra la cual obraría la medida, entendida esta como la cualidad para actuar en juicio del agente provocador de la actuación administrativa, que de manera inmediata produce el efecto que se invoca como lesivo. Aquí, precisamente, reside uno de los postulados de la instrumentalidad de las medidas cautelares.

Siguiendo con este mismo orden de ideas, las pretensiones principales y sus subordinadas (así como sus respectivas resistencias por parte de los accionados), determinan el curso lógico del proceso, y la sentencia que las resuelva finaliza de manera armónica y coherente la dialéctica llevada a cabo a lo largo del juicio. Mal puede, entonces pensarse que puedan haber pretensiones en el proceso que, de una manera u otra, no se hallen conectadas a la principal; máxime si se trata de pretensiones de contenido cautelar o provisional.

Es a partir de los planteamientos precedentemente expuestos, que puede hacerse una lectura adecuada de la pretensión cautelar del actor en el presente procedimiento. En efecto, la presunta lesión subjetiva que el actor pretende enervar viene dada de manera inmediata por la vigencia de la Resolución N° SPPLC/014-2001, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 27 de marzo de 2001, que declaró sin lugar su denuncia y no por la actuación de las Sociedades Mercantiles Radio Caracas Televisión, C.A. y Promofilm, C.A. Sin embargo, no es menos cierto que la actuación de éstas, se verá afectada a todo evento por la presente decisión cautelar.

Así las cosas, entiende esta Corte en ejercicio de los poderes que le son propios como juez contencioso administrativo, que su análisis cautelar debe circunscribirse al acto de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y sólo desde allí podrá resolverse lo conducente, en torno a determinar la continuidad de la transmisión del programa audiovisual “Justicia para Todos”; y así se declara.

Como elemento configurador del fumus boni iuris de su pretensión, el actor alega el uso previo de la marca “Justicia para Todos” desde el día 27 de julio de 1998 (folio 99 de las actas que integran el presente expediente), frente a Promofilm, C.A. y Radio Caracas Televisión, C.A., quienes lo han venido haciendo desde abril de 1999.

Ello así, el aspecto del nombre de programas de televisión como objeto de protección por parte del Derecho Marcario o el Derecho de la Competencia, fue dilucidado por la Administración autora del acto de la manera que sigue (folio 54 del presente expediente):

“A objeto del análisis es necesario realizar algunos comentarios, sobre la competencia de esta Superintendencia ante hechos que se encuentran relacionados con el uso de nombres no registrados como marca por parte de la autoridad competente (SAPI), lo cual permite la determinación de posibles actos de competencia desleal por parte de esta Superintendencia.
De conformidad con la doctrina administrativa del (...) SAPI, y a la luz de la legislación del Derecho de Autor en Venezuela, en suma a la información que se desprende del expediente administrativo; para que el nombre de un programa sea de uso exclusivo, para explotarlo y comercializarlo; se requiere que sea original al punto que lo individualice con respecto a otros programas de televisión. Se distingue un nombre como original, si el mismo muestra algún rasgo de creatividad, tales como ‘Doña Bárbara’, ‘Lanzas Coloradas’ (...). Asimismo, si el título del programa de televisión es original, no se requiere de ningún tipo de registro para obtener la protección del mismo sobre el derecho de autor (...).
Ahora bien, la protección que brinda la Propiedad Industrial en cuanto a los programas de televisión (...), sólo se extiende a la protección del nombre como marca comercial (...) conferida a solicitud del titular.
(...) Destaca además el SAPI, que para explotar y comercializar el nombre de un programa de televisión, no es requisito previo el registro del nombre o el título del programa como marca comercial”.


En tal sentido, siendo que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, no encontró en el expediente prueba alguna que le demostrara que el ciudadano Leonardo Núñez Martínez, y las Empresas Promofilm, C.A. y Radio Caracas Televisión, C.A. habían registrado la marca comercial “Justicia para Todos”; concluyó que la denuncia hecha por el primero de los nombrados se encontraba en el campo del Derecho de la Competencia, toda vez que “(…) la afectación concurrencial de dos o más nombres, signos distintivos, etc., no registrados es un problema específico del derecho de la competencia desleal, y que por tanto ha de resolverse por las legislaciones competentes, en este caso a la luz de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia” (folio 55 del presente expediente).

Deducido lo anterior, se entendía entonces que los aspectos y parámetros a considerar para decidir sobre la denuncia de competencia desleal, eran aquéllos propios del Derecho de Competencia y no los pertenecientes al Derecho de Autor o al Derecho Marcario. Luego, concluye esta Corte de manera preliminar, que el alegato del uso previo de la marca o la ausencia de registro, no son los determinantes para dilucidar si en efecto hubo una práctica restrictiva de la libre competencia, por no pertenecer ambos a la esfera tuitiva del Derecho a la Competencia; y así se declara.

Ahora bien, en el acto administrativo objeto de impugnación, se expresa cuáles son los elementos configuradores de la práctica de la competencia desleal, como ilícito tipificado en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Precisamente, la labor examinadora de esta Corte en el presente análisis cautelar, se debe centrar en determinar si la autoridad de policía administrativa accionada, estimó con base a derecho los elementos configuradores del presunto ilícito denunciado.

Así las cosas, de conformidad con los principios del Derecho de la Competencia, el ilícito de competencia desleal (artículo 17 de la Ley in commento), supone en términos llanos, un aprovechamiento fraudulento de la reputación ajena. Fundamentalmente, tal y como lo afirma la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en el acto impugnado, se trata de inducir a error o confusión por parte de los consumidores de un mercado determinado, al momento de seleccionar el producto que realmente quiere consumir, mediante la imitación por parte de un competidor, de signos distintivos o marcas de otro competidor.

En el presente caso, no puede pasar por alto a esta Corte, que en el escrito contentivo del recurso de nulidad (folios 64 al 92 de las actas procesales que integran el presente expediente), la representación judicial del actor invocó como uno de los elementos de mayor gravedad, que presuntamente desconoció la señalada Superintendencia al declarar sin lugar su denuncia, la imposibilidad sobrevenida para seguir contratando espacios publicitarios para su programa “Justicia Para Todos” transmitido por la televisión regional, debido a la actitud que tomaron sus anunciantes frente al inicio de la transmisión de un programa con el mismo título en la televisión nacional (RCTV). Éstos, habrían dejado de colocar sus comerciales en el programa regional, ante la confusión publicitaria que indujo la puesta en el aire de otro espacio con el mismo nombre.

De manera que, la autoridad de policía administrativa, ciertamente consideró entre los elementos centrales de su análisis, los “(…) efectos sobre el mercado de comercialización de programas de televisión dirigidos a una audiencia orientación adultos y transmitidos en un mismo horario en la ciudad de Maracaibo y los Municipios vecinos del Estado Zulia” (folio 59 del presente expediente). Esto es, de qué manera podía inducir a error a los anunciantes publicitarios de esa zona del país, la transmisión simultánea en dos televisoras distintas, de dos programas con el mismo nombre.

Con relación a esta presunta confusión de los anunciantes, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, transcribió en el respectivo acto administrativo cinco (5) comunicaciones enviadas a Leonardo Núñez Martínez, por parte de los anunciantes de su programa de televisión (folio 60 de este expediente). Destaca a esta Corte, que si bien en todas estas comunicaciones los anunciantes le señalaban al actor, que dejarían de invertir en su programa ante la confusión que les produce la similitud del nombre del programa transmitido en Radio Caracas Televisión, C.A. y en Niños Cantores del Zulia, C.A., la correspondiente autoridad administrativa determinó que tales no constituían “pruebas suficientes” para comprobar la confusión en el mercado de los anunciantes publicitarios; por cuanto las valora como un mero indicio.

Ello adquiere mayor relevancia en el presente análisis cautelar, si se observa la incidencia que produjo en el respectivo procedimiento administrativo, el ingreso a la materia probatoria de las declaraciones de los antiguos anunciantes del ciudadano Leonardo Núñez Martínez. Así, el actor en su denuncia promovió documentos privados, en los cuales constaban las declaraciones de sus anteriores anunciantes publicitarios, para que surtieran plena validez probatoria, siendo necesario su correspondiente ratificación en el proceso constitutivo por parte de los autores de tales misivas. Para ello, el actor solicitó a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que “(…) comisionara a un Tribunal de Municipio con competencia en el territorio del Estado Zulia, para que lleve a cabo la práctica de la prueba testimonial, necesaria en la presente causa para que se haga efectiva la ratificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (...)” (folio 75 del presente expediente).

Ante esta solicitud, la Superintendencia emitió un auto en fecha 11 de diciembre de 2000, en el cual aclaró que (folio 78 de las actas que integran este expediente):

“(...) en la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia, no se prevé la figura de la comisión para la evacuación de pruebas. Asimismo, que la remisión realizada por el artículo 41 eiusdem al Código de Procedimiento Civil, opera en materia de pruebas, en cuanto sea posible; siendo por tanto una habilitación legal a los efectos de la procedencia de la comisión, tal y como existía en la normativa laboral. En este orden de ideas, lo dispuesto en el artículo 234 eiusdem, no resulta aplicable por cuanto la Superintendencia es la instancia administrativa que tutela el orden del mercado, con funciones propias de un órgano de policía administrativa y no de un órgano jurisdiccional, en razón de lo cual se NIEGA (...). Por otra parte, el artículo 34 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia le ha otorgado a esta Sala amplias facultades de investigación, entre ellas, citar a cualquier persona en relación con la presunta infracción. (...) Ahora bien, con relación a la solicitud realizada por la representación del denunciante relativa al traslado de la Sala de Sustanciación al Estado Zulia, para que de forma directa tome la declaración de los ciudadanos promovidos como testigos, esta Sala juzga oportuno precisar que esta instancia administrativa no posee oficinas en el interior de la República, y que el volumen de casos que le involucran, aunado a que es doctrina administrativa de esta Sala, el que sea el Superintendente adjunto quien presida el acto de testigos, no le permiten su traslado inmediato, sin que ello implique un daño o eventuales perjuicios a las partes de otros procedimientos, que igualmente se encuentran en fase de sustanciación”.


Sobre estos razonamientos, el Organismo administrativo accionado, se negó a utilizar los mecanismos probatorios del caso, para determinar la veracidad de uno de los extremos fundamentales en la suerte de la denuncia planteada: la confusión en el mercado de los anunciantes publicitarios. Esta negativa a ratificar los señalados documentos privados, debe analizarse a la luz de los principios que contemporáneamente informan la actividad probatoria de los organismos de policía administrativa; siendo el Derecho Administrativo norteamericano uno de los sistemas de derecho comparado, que de manera más sistemática ha trabajado esta materia, a partir de la actividad sustanciadora de sus conocidas agencias administrativas.

En este orden de ideas, una temprana decisión “In re Pacific Ry. Commn” (1887), estableció que las agencias administrativas no estaban limitadas en su actuación probatoria, de la misma manera que los tribunales (courts) respecto a las rules of evidence. Es decir, que las agencias cuentan con una mayor flexibilidad probatoria, para lograr los resultados de salvaguarda de los diversos contenidos del interés público que le han sido encomendados. Sin embargo, esta no sujeción a las reglas probatorias que imperan en la esfera judicial norteamericana, no puede implicar en ningún momento un relajamiento en las facultades sustanciadoras de la agencia; al contrario, de lo que se trata es de exponenciar al máximo el carácter técnico de las autoridades de policía administrativa, permitiéndoles apreciar pruebas que de ordinario serían rechazadas en los tribunales, bajo las reglas adjetivas que ordenan la materia probatoria en juicio (“Tyra v. Secretary of HHS” de 1990, y “Metro Utility v. Comerse Commn también de 1990; ambas consultadas en Schwartz, Bernard. “Administrative Law”. Little Brown and Company. Tercera Edición. Estados Unidos de Norteamérica, 1991). Esta posición jurisprudencial aparece positivizada en la Federal Administrative Procedure Act de ese país.

Ahora bien, la legislación venezolana permite la adopción, mutatis mutandi, de la doctrina precedentemente reseñada. Por una parte, el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que: “Los hechos que se consideren relevantes podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes”. Por la otra, para el caso de marras, dispone en su artículo 41 la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia “En todo lo no previsto en este Capítulo, el procedimiento se regirá conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, en adición al artículo 34 eiusdem, que le establece a la Sala de Sustanciación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el deber de practicar “(…) los actos de sustanciación requeridos para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidad”, para lo cual “(…) tendrá los más amplios poderes de investigación y fiscalización y, en especial, los siguientes (...)”.

En definitiva, la remisión que hacen ambas normas (una por vía directa y otra por vía indirecta), al sistema probatorio del Código de Procedimiento Civil, conduce a la conclusión de que el legislador ha optado, en materia de procedimientos administrativos, por un sistema de prueba libre, apto para moldearse a las especificidades y complejidades técnicas de cada procedimiento. Dentro de esta dinámica, se entiende la funcionalidad del principio de no sujeción a los cánones formales del procedimiento probatorio ordinario, sino en cuanto le sean aplicables y en tanto y en cuanto suponga una averiguación más efectiva por parte de la respectiva Administración.

Entendido así, acierta la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al afirmar que no le es dado (por ausencia de habilitación legal expresa), expedir comisiones a jueces; sin embargo, y he aquí que esta Corte disiente de ese ente administrativo, en ningún momento ello puede significar un detrimento de los derechos de los administrados, es decir, la inaplicación de determinadas reglas del Código de Procedimiento Civil al régimen probatorio administrativo, debe entenderse sólo desde la eficacia del procedimiento (postulado este derivado de los corolarios que fija el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), nunca como un obstáculo para incorporar por canales formales, la certeza que dimanan los hechos objeto de la averiguación.

No podía la señalada autoridad de policía administrativa, invocar ninguna causal por la cual le fuera negada aportar certeza procesal a los documentos privados aportados por el actor. La organización administrativa existe en función del interés público, no se agota en sí misma, y su dinámica en todo momento debe perseguir la mayor eficacia de su actividad normativa o reguladora, de acuerdo al contexto que le imponen los datos de la realidad social. Así, estima esta Corte en esta fase preliminar del proceso contencioso administrativo, que la actuación probatoria de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, estuvo presuntamente apartada de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa (en especial, el de la eficacia ya referido), por lo que determina la existencia de una presunción grave de violación al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Leonardo Núñez Martínez, al impedirle aportar al procedimiento administrativo, uno de los elementos fundamentales de su denuncia por competencia desleal: la confusión en los anunciantes publicitarios del mercado zuliano, frente a la transmisión simultánea de un programa de televisión nacional con el mismo nombre; y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, al proceder la suspensión de los efectos del acto impugnado, por aplicación del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sigue forzosamente que el canal Radio Caracas Televisión, debe suspender inmediatamente el uso del nombre “Justicia Para Todos”, hasta que sea decidido el fondo de la acción principal.

En virtud del carácter cautelar del presente análisis, los afectados por la medida podrán realizar todos los descargos que consideren pertinentes y adecuados a derecho, en el entendido de que esta Corte no ha prejuzgado de ningún modo sobre el fondo de la presente causa; y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE por extemporáneo, el escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar innominada presentado en fecha 13 de diciembre de 2001, por los abogados José Faustino Flamarique y Alberto Ruiz B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.226 y 58.813, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN, C.A.

2.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada ejercida por el ciudadano LEONARDO NÚÑEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.468.935, representado por el abogado Alfredo Aguilar Montaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.573, en el marco del recurso de nulidad incoado por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/014-2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA en fecha 27 de marzo de 2001, por cuya expedición esa autoridad administrativa resolvió que las señaladas Sociedades Mercantiles, no habían incurrido en las prácticas prohibidas por el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por el uso del signo distintivo “Justicia para Todos”. En consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS del señalado acto administrativo y se ORDENA al canal Radio Caracas Televisión, que suspenda inmediatamente el uso del nombre “Justicia para Todos”, hasta que sea decidido el fondo de la acción principal.

3.- Se ORDENA tramitar en el presente cuaderno separado la oposición, conforme lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/frm
Exp. N° 01-25042