MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante Oficio N° 2228-01 de fecha 16 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella incoada por el ciudadano JORGE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 2.566.238, asistido por el abogado OSWALDO CANCINO MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 35.719, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

El 2 de agosto de 2001 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.


En fecha 27 de septiembre de 2001 comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha la abogada ELCIDA MALAVÉ, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó su Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El lapso probatorio transcurrió sin actuación alguna de las partes.

El 20 de noviembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que la sustituta del Procurador General de la República presentó se Escrito de Informes. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Los apoderados actores en su escrito libelar solicitan “...su homologación acorde con el Acta Convenio” suscrita el 16 de diciembre de 1994, y que se le cancelen sus prestaciones sociales, el bono del 200% y el fideicomiso, con base al último salario aprobado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y el Instructivo Interno del Sistema de Remuneraciones, incluyendo el bono por jerarquía y responsabilidad, considerando que ha “recibido un anticipo o abono y resta un remanente o diferencial por cobrar”.

Asimismo, solicitan el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del pago íntegro y en un sólo acto, como lo ordena la referida Acta Convenio, es decir, hasta el día en que se produzca la efectiva cancelación de los conceptos descritos, por cuanto no le es imputable la mora o incumplimiento de los compromisos asumidos y manifiestamente incumplidos.

Por otra parte, solicitan que se ordene el reconocimiento del tiempo transcurrido entre el momento en que presentó la renuncia al cargo y el día en que se cumpla con la Cláusula sexta del Acta Convenio, a los efectos de su antigüedad.

Demandan por daños y perjuicios la cantidad de Once Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 11.250.000,00), así como la indexación de todos aquellos beneficios y diferenciales dejados de percibir desde el ilegal incumplimiento hasta su definitiva cancelación.

Fundamentan su pretensión indicando que su representado es funcionario de carrera, titular del cargo Colector de Autopista, Código 2686, con 25 años de servicio prestados a la Administración Pública Nacional, comprendido entre el 15 de octubre de 1970 y el 30 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue desincorporada de la nómina del Organismo querellado.

Alegan los apoderados judiciales del querellante, que éste presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando ante la Dirección de Recursos Humanos del SENIAT, acogiéndose al plan de retiro voluntario acordado por el Organismo querellado, el cual ofreció, igualmente, un bono del 200% sobre las prestaciones sociales y el fideicomiso, que le correspondían de conformidad con lo establecido en el Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, SUNEP- Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Ministerio de Hacienda.

Acta Convenio que en su Cláusula sexta estableció el pago de las prestaciones sociales simples, un bono de 200% sobre el monto de estas prestaciones y el fideicomiso correspondiente, pagos éstos que se realizarían en un sólo acto y el mismo día de la aceptación de la renuncia, manteniéndose en nómina al funcionario, con su remuneración correspondiente, lo cual hasta la fecha de presentación de la presente querella -según el recurrente-, no se había cumplido, siendo que cobró sus prestaciones sociales el 30 de mayo de 1996.

Señalan, que con la omisión administrativa de cancelar oportunamente los pasivos laborales, se le vulneraron derechos de rango constitucional contenidos en la precitada Acta Convenio, Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos - Acuerdo Marco, Contrato Colectivo, Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución de la República. Que con tal acción se le violaron, en forma grave y manifiesta, sus derechos subjetivos “en (su) condición de funcionario de carrera” y, en especial, el derecho a la irrenunciabilidad de los Derechos laborales, el derecho a la estabilidad funcionarial, protección al salario y el pago de las prestaciones sociales, en virtud de que interpuso la renuncia bajo ciertas condiciones y compromisos y, al no verificarse las mismas, se configuró el fraude a la fe pública y una tremenda inseguridad jurídica.

Por ultimo, indican que su renuncia obedeció única y exclusivamente a la oferta plasmada en el Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, la cual se hacía atractiva si efectivamente se efectuaban los tres pagos en un sólo acto, oferta que no se cumplió nunca y por cuanto dicha renuncia estaba condicionada al cumplimiento del Acta, consideró que fue despojado de sus derechos irrenunciables, mientras no se le dé cumplimiento a los compromisos asumidos por la Administración.

II
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de octubre de 1999 declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y ordenó el pago del fideicomiso . Fundamentó su fallo de la siguiente manera:

“...el querellante solicita que se le reconozca su homologación acorde con el Acta-Convenio y se le cancelen sus Prestaciones Sociales, Bono del 200% y Fideicomiso con el último salario aprobado incluyendo el bono de jerarquía y responsabilidad y tomando lo recibido como anticipo y restando un remanente o diferencial por cobrar.
En lo concerniente a la solicitud de Prestaciones Sociales (...) considera el Sentenciador que (...) al folio (44) del expediente principal cursa recibo de pago por concepto de Prestaciones Sociales lo cual evidencia que el mismo le fue cancelado como así lo confiesa el querellante en el texto libelar, razón por la cual se niega el pago.
En cuanto al Bono del 200% de las Prestaciones Sociales Simples se evidencia al folio (43) del expediente principal el pago del aludido bono, por tanto se niega tal pedimento.
Asimismo no consta en autos que el recurrente era beneficiario del Bono por jerarquía y responsabilidad razón por la cual se niega.
(...) En lo concerniente al fideicomiso no consta en autos que se haya realizado dicho pago, no obstante que su situación de hecho encuadraba dentro del concepto de la misma, en consecuencia a criterio de este Sentenciador, el querellado debió (...) ejecutar la obligación contraída en la Cláusula Sexta, esto es, cancelar el Fideicomiso (...) y así se decide.
Por lo que respecta a los pedimentos referente (sic) a los pagos de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del pago íntegro hasta el día en que se produzca la efectiva cancelación de los conceptos antes descritos y el reconocimiento desde (sic) el tiempo recorrido en que presentó su renuncia, hasta el día en que se cumpla con la Cláusula Sexta del Acta Convenio a efectos de su antigüedad, observa (ese) Tribunal, que (...) aparece al folio (19) del expediente principal que la renuncia fue aceptada a partir del 01-12-95, razón por la cual es improcedente ese pedimento. (...)
En lo que concierne a la solicitud de los Daños y perjuicios, estima el Sentenciador que en el caso Sub-Judice, trátase de una relación funcionarial, en el cual (...) el daño que supuestamente podría generarse, no puede ser calificado como un hecho ilícito de la Administración que origine una indemnización para el querellado, como así lo exige el accionante y de otorgarle ese requerimiento se caería dentro del marco de la ilegalidad y así se declara.
Respecto a la indexación solicitada, el Sentenciador reitera el criterio de este Tribunal que considera, la relación estatutaria de la Administración con sus servidores no constituye cualitativamente una obligación de valor (...) por tanto se niega”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2001, la abogada ELCIDA MALAVÉ, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, fundamentó la apelación, señalando que la Administración le canceló al querellante las prestaciones sociales (folio 44 del expediente) y el bono del 200% establecido en la tan conocida Acta Convenio (folio 43 del expediente).

Ahora bien, es cierto que para la fecha de la promoción y evacuación de pruebas en el Tribunal de la Carrera Administrativa no se consignó la prueba fundamental que demostrara que al querellante se le había cancelado lo que le correspondía por fideicomiso, por cuanto este hecho ocurrió en fecha posterior, “...con ello quiero manifestar a este Órgano Jurisdiccional que dicho pago fue honrado tal como lo probaremos en su debida oportunidad”.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General de la República. Al respecto observa:

La sustituta del Procurador General de la República señaló que para la fecha de la promoción y evacuación de pruebas en el Tribunal de la Carrera Administrativa no se consignó la prueba fundamental que demostrara que al querellante se le había cancelado lo que le correspondía por fideicomiso, por cuanto este hecho ocurrió en fecha posterior, sin embargo, sostiene que dicho pago le fue cancelado y que lo probarán en su debida oportunidad.

Por su parte, el Sentenciador A quo sostiene que no cursa en las actas que conforman el expediente constancia alguna de que al querellante se le haya cancelado el fideicomiso, no obstante que su situación de hecho encuadraba dentro de ese concepto, por lo cual “...el organismo querellado debió ejecutar la obligación contraída en la Cláusula Sexta, esto es, cancelar el Fideicomiso”.

Ahora bien, esta Corte observa que –como lo señaló el A quo- no existe evidencia en el expediente de que la sustituta del Procurador General de la República haya consignado los documentos que prueben que al querellante se le haya cancelado el monto que le correspondía por fideicomiso, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar dicho alegato. Así se declara.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de octubre de 1999. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.




V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de octubre de 1999 declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta el ciudadano JORGE HENRIQUEZ, asistido por el abogado OSWALDO CANCINO MENDOZA, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2.- Sentencia que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



ANA MARIA RUGGERI COVA







LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14.