Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25587


En fecha 7 de agosto de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1331, de fecha 27 de julio de 2001, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 2.767.377, asistido por la abogada Alma Rosa Mata Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.459, contra el ciudadano JULIO LONGA, en su carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, en virtud de haberle sido negado el acceso a documentación de interés general, perteneciente a esa Casa de Estudios.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2001, para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 9 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


Mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2001, se ordenó al presunto agraviado procediera a corregir, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del mismo, las deficiencias advertidas del escrito libelar, bajo apercibimiento de que la falta de corrección, comportaría la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 12 de septiembre de 2001, el Alguacil de esta Corte consignó copia de la boleta de notificación efectuada al ciudadano Jesús María Herrera Salas, a fin de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recibo, diera cumplimiento al auto referido anteriormente.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2002, se dejó constancia de que como se encontraba vencido el lapso dispuesto en el auto de fecha 4 de septiembre de 2001, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 4 de junio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 29 de mayo de 2001, solicitó al Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, Profesor Julio Longa, información de interés personal y colectivo como miembro perteneciente a dicha Asociación.

Que transcurridos tres (3) días de la comunicación, el accionante solicitó de manera verbal y reiterada la misma información al Profesor Julio Longa, sin obtener respuesta concreta.

Que en las fechas 12 de junio de 2001 y 25 de junio de 2001, reiteró de manera escrita su solicitud, de que le fuese suministrada la lista de los profesores de la Universidad Simón Bolívar, que recibieron un anticipo de sus prestaciones sociales, como compensación por los daños sufridos durante la tragedia del Litoral, así como todos los documentos escritos presentados por el ciudadano Andrés Tremante, en su carácter de Presidente de FUNINDES-USB, para justificar su inclusión en dicha lista, además de la lista completa de los integrantes de la Comisión que decidía a quien incluir o no en dicha lista, para ser compensados por presunta damnificación.

Finalmente, solicitó el accionante que se ordene al agraviante entregar la información requerida y sea restablecido el derecho presuntamente violado, consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
DEL AUTO DE ESTA CORTE


En fecha 4 de septiembre de 2001, esta Corte consideró necesario solicitar la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:

Que “En aras de realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Corte imprescindible que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su notificación, el presunto agraviado corrija el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, en fecha 16 de julio de 2001, por ante el Juzgado declinante, toda vez que no trae a los autos la documentación legal referente a la identificación de la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar. Tal omisión por parte del presunto agraviado, en el escrito de solicitud de amparo presentada, incumple con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que asimismo observa esta Corte “(...) que del escrito presentado no se desprende con precisión cuál es el hecho, acto u omisión que se concibe a entender del accionante como transgresor de sus derechos fundamentales, no indicándose en el mismo, cuál es la información que él solicitó a la prenombrada Asociación, ni expresando de qué modo ello, de forma consecuencial, incide en la esfera de sus derechos subjetivos y presuntamente menoscaba sus derechos constitucionales”.

Que se exhortó al quejoso a tenor de lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que realizara una descripción detallada de todas las circunstancias que motivaron su solicitud de amparo, así como cualquier otra explicación complementaria.

Que se ordenó realizar la corrección al escrito contentivo de la acción de amparo incoada por el accionante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, con la advertencia que de no dar cumplimiento a lo ordenado, se declararía la inadmisión de la referida acción.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Pasa esta Corte a pronunciarse respecto de la acción incoada y, a tal efecto, observa:

En este sentido, para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional, dicho Título establece una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional y luego en su artículo 19, disponer lo relativo a las correcciones que deben realizarse a la solicitud, en caso de que ésta contenga un defecto u omisión.

Al respecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:


“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente identificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.


Ahora bien, esta Corte ordenó al accionante mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2001, que procediera a subsanar las deficiencias advertidas en el libelo en cuestión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, caso contrario se procedería a declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

En el caso de marras, esta Corte observa que vencido como ha sido el lapso establecido para subsanar las deficiencias del escrito libelar de la presente acción de amparo constitucional, ordenado mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2001, dictado por este Órgano Jurisdiccional, sin que se realizaran las debidas correcciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso para esta Corte declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

Así pues, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la misma no cumple con las previsiones establecidas en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 2.767.377, asistido por la abogada Alma Rosa Mata Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.459, contra el ciudadano JULIO LONGA, en su condición de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, en virtud de haberle sido negado el acceso a documentación de interés general, perteneciente a esa Casa de Estudios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los …………………………. (…..) días del mes de……………………. dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/vrs
Exp. N° 01-25587