MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 25948

I
En fecha 17 de septiembre de 2001, la ciudadana BLANCA FLOR ARAUJO DE RAMOS, cédula de identidad Nº 3.907.782, asistida por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.896, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 23 de julio de 2001, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada ciudadana contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 11856 de fecha 7 de septiembre de 2000 mediante la cual se “sustituyó” del cargo a la querellante, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada dándose por recibido el 11 de octubre de 2001.

En fecha 18 de octubre de 2001, se dio cuenta y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 13 de noviembre de 2001, los abogados Miguel Sequera Adriani y Walter José Aranguren, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.896 y 59.984, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana querellante, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de noviembre de 2001, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 6 de diciembre del mismo año sin que las partes hicieran uso del mismo.

El 25 de enero de 2001, oportunidad fijada para que las partes presentaran sus informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de conclusiones. En esa misma fecha se dijo “VISTOS”.

En fecha 25 de enero de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Luego del análisis de las actas procesales se procede a decidir la presente apelación, sobre la base del siguiente resumen de las actuaciones ocurridas en este juicio.

II
ANTECEDENTES

En fecha 9 de noviembre de 2000, la ciudadana BLANCA FLOR ARAUJO DE ROMANO, asistida por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.896, interpuso recurso contencioso de nulidad conjuntamente con acción de amparo ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual alegó lo siguiente:

Que recibió el oficio N° 11856 en fecha 7 de septiembre de 2000, emanado de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo mediante el cual la sustituían del cargo de Coordinador Técnico y debía desalojar la sede de la Oficina donde prestaba servicio.

Que la decisión de prescindir de sus servicios, al separarla del cargo de manera abrupta, con total y absoluta prescindencia de procedimiento administrativo alguno, ni causa justificada que motive el mismo afecta de nulidad absoluta dicha decisión.

Que tal situación la colocó en un estado de indefensión y además, el acto administrativo que materializa su destitución, es un acto inmotivado y sin fundamento legal que lo justifique.

Que por las razones antes expuestas demanda la nulidad del acto administrativo que la sustituyó y/o removió del cargo de Coordinador Técnico de la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Trujillo, y como consecuencia de esta declaratoria de nulidad, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago e los salarios caídos.

Subsidiariamente, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, a cuyo efecto invocó la realización de una experticia complementaria para determinar el monto adeudado.

III
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por decisión de fecha 23 de julio de 2001, declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

El sentenciador en primer término, transcribió el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 28 de octubre de 1998, caso: Jorge Laya, según la cual los cargos de libre nombramiento y remoción “…pueden serlo todos aquellos que por su naturaleza sean similares a los previstos en los numerales del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, y que al estar estrechamente vinculados con el jerarca correspondiente requieren flexibilidad para su disposición”, asimismo citó sentencia de la misma Sala, de fecha 5 de febrero de 1996, caso: Rafael Guillermo Cardozo Velazco, que hace referencia a la remoción de los funcionarios que habiendo sido de carrera se encontrasen desempeñando cargos de este tipo, es decir, de libre nombramiento y remoción, estableció que la “…remoción y el siguiente nombramiento, no requiere de un procedimiento previo con participación del interesado, por no estar amparado por el derecho de estabilidad, por lo que por ese concepto no puede hablarse de violación al derecho a la defensa. Lo que si debía la Administración era respetar la disponibilidad y las gestionas reubicatorias del funcionario por su condición precedente de funcionario de carrera...”.

Igualmente, el a quo examinó el artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, que enumera a los funcionarios públicos estadales de libre nombramiento y remoción, en este sentido consideró que estaba demostrado en el caso de autos que la recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que para el ejercicio de su último destino público, es decir, el cargo de Coordinador Técnico, era necesaria una relación de confianza con su superior jerárquico, por lo que para su sustitución no era necesaria la sustanciación de ningún procedimiento previo, ni que el recurrente incurriera en causal alguna que la motivara; considerando que, “en principio, el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de remoción no debía prosperar...”.

Por otra parte, el a quo estableció que en el presente caso existía una situación particular ya que aun cuando la recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, consideró necesario determinar también la consecuencia de su remoción en relación con su cualidad de funcionaria de carrera, debido a que la recurrente cuando fue nombrada en el cargo de libre nombramiento y remoción, desempeñaba el cargo de Economista III que era un cargo de carrera.

En este sentido manifestó que el acto recurrido no se encontraba viciado de nulidad por haberse omitido la sustanciación del procedimiento correspondiente para decidir la remoción de la referida ciudadana, por cuanto ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción que no le confería derecho a estabilidad laboral; más sin embargo le afectaba su esfera de derechos como funcionaria de carrera, ya que la Administración debió acordar además de su sustitución del cargo de libre nombramiento y remoción, su reincorporación al cargo de carrera que desempeñaba con anterioridad o a uno de igual jerarquía, por lo que ordenó la reincorporación de la recurrente “…por un lapso de un mes, a contar desde que la Administración, en este caso la Gobernación del Estado Trujillo, le notifique a la recurrente su decisión de realizar las gestiones destinadas a su reubicación en su anterior cargo de carrera, Economista II, u otro de similar jerarquía ...”

Por las razones antes expuestas, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación. En consecuencia declaró sin lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo, emanado del Gobernador del Estado Trujillo, contenido en oficio Nº 11856 de fecha 7 de septiembre de 2000 y ordenó su reincorporación en situación de disponibilidad a fin de realizar las gestiones de reubicación en el cargo de Economista II, u otro de similar jerarquía y remuneración, teniendo derecho al sueldo que le correspondía por el cargo de libre nombramiento y remoción.

IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de noviembre de 2001, los abogados Miguel Sequera Adriani y Walter José Aranguren, apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA FLOR ARAUJO DE ROMANO, fundamentaron su apelación en los siguientes términos:

Los apoderados judiciales de la querellante reprodujeron la narrativa de los hechos expresados en el escrito del recurso de nulidad, referidos a la relación de empleo público que mantenía la accionada con la Gobernación del Estado Trujillo y sobre el acto administrativo mediante el cual se le informó “...que por cuanto fue sustituida de su cargo y además por encontrarse en litigio incoado en la Inspectoría del Trabajo, se le agradece desalojar la sede de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Trujillo” y a la pretensión de la anulación de dicho acto, pues había sido dictado “...sin ningún trámite ni procedimiento administrativo que fundamentara la actuación, con la cual se le destituyó de su cargo en la Gobernación del Estado Trujillo.”

Señalaron que el a quo sin fundamento legal estableció en la sentencia apelada que su representada no obstante ser un funcionario de carrera, podía ser sustituida o removida sin procedimiento previo alguno, del cargo de libre nombramiento y remoción, constituyéndose un contrasentido.
Asimismo, indicaron que el sentenciador en su fallo para desestimar el derecho a la estabilidad de su representada, interpretó que los Coordinadores Técnicos (funcionarios de carrera) equivalen a los Coordinadores de Organismos Administrativos (externos y dependientes del Ejecutivo del Estado).

En cuanto a que el a quo consideró necesario determinar la consecuencia de la remoción de la recurrente del cargo de libre nombramiento y remoción, en relación con su cualidad de funcionaria de carrera, en virtud que antes de desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción, desempañó como último cargo de carrera el de Economista III, por lo que acuerda la reincorporación en situación de disponibilidad de un mes a fin de que ejerzan los tramites reubicatorios, citaron sentencia de esta Corte de fecha 11 de diciembre de 1997, caso: H.A. Brady, en la que se establece que “…ser Funcionario de Carrera y ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, no son incompatibles, ya que la condición de Funcionario de carrera no se pierde por asumir un cargo de este tipo esta circunstancia antes acotada, está tan clara que el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa lo reconoce expresamente, al estimar una situación de permiso especial aquella en la cual sean designado funcionarios de carrera en cargos de libre nombramiento y remoción”.

Indicaron asimismo, que el a quo incurrió en incongruencia entre el dispositivo del fallo y lo alegado y probado en autos, al apreciar como eficaces los alegatos y pretendidas probanzas traídos a los autos extemporáneamente en la oportunidad de informes por la recurrida, causando indefensión a su representada.

Asimismo manifestaron que la sentencia recurrida, por sus efectos implícitamente convalida la actuación ilícita e injusta de la Gobernación del Estado Trujillo, al destituirla sin procedimiento ni formalidad previa alguna, con violación concreta y específica de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad y al salario justo contenido en el encabezado del artículo 49 y en su numeral 1, así como en los artículos 87, 89, 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunción a los supuestos de nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo anterior, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, sea revocado el fallo apelado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la recurrente, contra la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al respecto observa:

Los apoderados judiciales de la querellante reprodujeron la narrativa de los hechos expresados en el escrito del recurso de nulidad, referidos a la relación de empleo público que mantenía la accionada con la Gobernación Del Estado Trujillo y sobre el acto administrativo mediante el cual se le informó “...que por cuanto fue sustituida de su cargo y además por encontrarse en litigio incoado en la Inspectoría del Trabajo, se le agradece desalojar la sede de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Trujillo” y a la pretensión de la anulación de dicho acto, pues había sido dictado “...sin ningún trámite ni procedimiento administrativo que fundamentara la actuación, con la cual se le destituyó de su cargo en la Gobernación del Estado Trujillo.”

Señalaron que el a quo sin fundamento legal estableció en la sentencia apelada que su representada no obstante ser un funcionario de carrera, podía ser sustituida o removida sin procedimiento previo alguno, del cargo de libre nombramiento y remoción, constituyéndose un contrasentido.

Asimismo, indicaron que el sentenciador en su fallo para desestimar el derecho a la estabilidad de su representada, interpretó que los Coordinadores Técnicos (funcionarios de carrera) equivalen a los Coordinadores de Organismos Administrativos (externos y dependientes del Ejecutivo del Estado).

Que el a quo consideró necesario determinar la consecuencia de la remoción de la recurrente del cargo de libre nombramiento y remoción, en relación con su cualidad de funcionaria de carrera, en virtud que antes de desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción, desempañó como último cargo de carrera el de Economista III, por lo que acuerda la reincorporación en situación de disponibilidad de un mes a fin de que ejerzan los tramites reubicatorios, citaron sentencia de esta Corte de fecha 11 de diciembre de 1997, caso: H.A. Brady, en la que se establece que “…ser Funcionario de Carrera y ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, no son incompatibles, ya que la condición de Funcionario de carrera no se pierde por asumir un cargo de este tipo esta circunstancia antes acotada, está tan clara que el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa lo reconoce expresamente, al estimar una situación de permiso especial aquella en la cual sean designado funcionarios de carrera en cargos de libre nombramiento y remoción”.

Asimismo manifestaron que la sentencia recurrida, por sus efectos implícitamente convalida la actuación ilícita e injusta de la Gobernación del Estado Trujillo, al destituirla sin procedimiento ni formalidad previa alguna, con violación concreta y específica de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad y al salario justo contenido en el encabezado del artículo 49 y en su numeral 1, así como en los artículos 87, 89, 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunción a los supuestos de nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De las denuncias expuestas por los apoderados judiciales de la querellante considera oportuno esta Corte señalar la distinción entre los distintos funcionarios públicos que integran el personal de la Administración, bien sea esta nacional, estadal o municipal en el cual se distinguen dos categorías de funcionarios públicos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Siendo los primeros, según la Ley de Carrera Administrativa, aquellos que en virtud de un nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en el artículo 34 y siguientes de la Ley in commento y que desempeñan servicios permanentes; los últimos, es decir, los de libre nombramiento y remoción son aquellos que expresamente determina la Ley o, aquellos que por la índole de sus funciones el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa.

En el presente caso, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, prevé en su artículo 2° que: “Los funcionarios públicos estadales pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.”.

El artículo 3° de la Ley in comento establece que “Los funcionarios de carrera, son aquellos que en virtud de su nombramiento han ingresado a la carrera administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 44 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”.

En cuanto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción la Ley de Carrera Administrativa de Trujillo se limita sólo a señalar cuáles son los cargos que suponen este carácter; sucediendo lo contrario con los funcionarios de carrera, a los cuales le señala como característica determinante su forma de ingreso a través de su nombramiento, siguiendo los parámetros en él establecidos.

Por otra parte, es importante destacar que la jurisprudencia ha ido delimitando las notas distintivas de estos funcionarios, señalando que “(...) los funcionarios de carrera son aquellos que ingresaron a la Carrera de manera permanente, en virtud de un nombramiento y cumpliendo diversos requisitos que establece la Ley. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son los que desempeñan los destinos que particulariza la Ley (...)”.

De lo anterior, y teniendo en cuenta el criterio de interpretación en contrario, nos encontramos con que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la condición de permanencia en la carrera ni cumplen con requisitos previos para el ingreso al cargo, sino simplemente ingresan por decisión del superior.

En conclusión, tanto los funcionarios de carrera como los de libre nombramiento y remoción tienen regímenes de ingreso distintos. Igualmente sucede con los regímenes de egreso de la administración, que varían dependiendo del funcionario de que se trate. Así tenemos que los funcionarios de carrera pueden ser retirados de la función pública una vez que han sido removidos, previo el cumplimiento de un procedimiento de reubicación en la Administración, el cual los coloca en una situación de disponibilidad; mientras que el retiro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, en principio obedece al poder discrecional de la administración.

Establecido lo anterior, a los efectos del caso bajo examen, necesario es también distinguir entre las regulaciones que conforman el régimen disciplinario con aquellas que determinan el egreso de un funcionario de la administración pública. Las primeras determinan el marco de las potestades sancionatorias de la Administración, para con los funcionarios que han incurrido en irregularidades en el desempeño de su función, y que si bien puede desencadenar el egreso de los mismos, como una de las tantas sanciones severas que pueden estar previstas legalmente, en principio no siempre ocasionan la ruptura o extinción de la relación de empleo público.

En este sentido, ya había tenido oportunidad de pronunciarse éste órgano jurisdiccional, cuando en sentencia de fecha Sentencia de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Antonieta Cariello de Turuhpial contra la Alcaldía del Municipio Baruta, Estado Miranda, con ponencia del Magistrado José Agustín Catalá, señaló lo siguiente:

“Los regímenes funcionariales o estatutarios, distinguen dos categorías de servidores públicos: los funcionarios de carrera que disfrutan del derecho a la estabilidad en sus cargos y sobre los cuales no cabe ejercicio de facultad de remoción discrecional sino, por el contrario, causales de retiro taxativamente determinadas; y, por la otra, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, respecto de los cuales cabe la discrecionalidad en la aplicación de los supuestos de remoción, pero quedan protegidos por la procedimentalización necesaria de cualquier sanción que se le pretenda aplicar. Esta procedimentalización o regulación de la potestad sancionatoria tiene un fundamento teleológico claro: siendo la sanción administrativa un acto restrictivo de derechos del funcionario, y la destitución su forma más grave por cuanto acarrea la separación del servicio del funcionario afectado, su aplicación no es posible sino acompañada de su contrapartida dialéctica, que es el derecho del funcionario a que tal restricción no opere, oponiendo a ello su derecho a la defensa.”

Ahora bien, dentro de las sanciones establecidas en la ley, se encuentra la destitución, que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen la responsabilidad del funcionario. Las causales de destitución están expresamente establecidas en la ley, en virtud de ello se debe notificar al funcionario de la falta que se le imputa como causal de la sanción, a los fines de permitirle el ejercicio de su derecho a la defensa.

En este orden de ideas, considera esta Corte necesario diferenciar entre la destitución y la remoción. A este respecto, esta Alzada ha dejado sentado en anteriores oportunidades que:

“Al respecto debe señalarse que, de manera reiterada ha pretendido esta Corte dejar aclaradas las diferencias entre la remoción y la destitución (Véase sentencia de fecha 17 de noviembre de 1992, expediente N° 90-11461, caso Blanca Rodríguez Petit). En efecto, la remoción otorga al funcionario competente el poder discrecional de decidir sobre el cese del desempeño del funcionario de libre nombramiento y remoción. La destitución, por el contrario –que presupone la comisión de una falta- constituye la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, y supone, la sustanciación de un procedimiento contradictorio destinado a verificar si la falta imputada realmente fue cometida, pudiendo el funcionario en el curso del procedimiento ejercer las defensas que considere convenientes.” (Sentencia N° 353, de fecha 28 de marzo de 1996, Expediente N°. 96-17170, caso: Esperanza Laguna de Guzmán contra CONATEL, ponente: Teresa García de Cornet).

Expuesto lo anterior, tenemos que al ser la destitución una de las sanciones previstas en el régimen disciplinario y cuyas causales están taxativamente reguladas en la ley, es necesario que la misma sea consecuencia de un procedimiento donde se encuentren presentes todas las garantías procesales para las partes, en especial el derecho a la defensa. En consecuencia, debe permitirse al funcionario la posibilidad de alegar lo que creyere conveniente y de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan como causal de la sanción, si ello no fuere así se violaría uno de los derechos fundamentales de la persona humana, como lo es el derecho a la defensa.

Una vez realizada las distinciones entre funcionarios -de libre nombramiento y remoción o de carrera- y entre los actos de remoción y destitución, considera necesario esta Alzada transcribir el texto del acto administrativo impugnado el cual es del tenor siguiente:

“Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que por cuanto fue sustituida de su cargo y además por encontrarse en litigio incoado ante la Inspectoría del Trabajo, se le agradece desalojar la sede de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Trujillo.
Sin más a que hacer referencia.” (Negritas de la Corte).

De acto administrativo anteriormente transcrito, se observa que la recurrente fue “sustituída del cargo” y del mismo no se puede inferir que la recurrente ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción o de carrera, así como tampoco este era el oficio de remoción, tal y como lo señaló el a quo, en consecuencia, considera esta Corte que el acto administrativo está inmotivado y crea indefensión a la recurrente, por lo que esta Alzada debe anular el fallo apelado en virtud de que el a quo incurrió en silencio de pruebas ya que no valoró el acto administrativo impugnado.

Ante estas consideraciones, la Corte estima que el a quo, al dictar sentencia, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violando así, los artículos 12 y 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

En consecuencia, se anula el fallo dictado por el a quo, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y entra a conocer el fondo del litigio con base en los alegatos expuestos por las partes en Primera Instancia tal como fueron resumidos en el Capítulo II de este fallo, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, alega la recurrente que el acto administrativo impugnado que materializa su destitución, es un acto inmotivado, sin fundamento legal que lo justifique y que tal situación la colocó en un estado de indefensión.

Con relación al vicio de inmotivación del acto, esta Corte debe destacar que se configura el vicio de inmotivación cuando el particular afectado por el acto no tiene posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, ya que la finalidad de la exigencia de motivación, además de evitar la arbitrariedad de la Administración, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para que pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, en caso de que el acto lo perjudique.

Además, la motivación debe ser un elemento intrínseco del acto, esto es contenido en el acto mismo, por lo que cualquier intento de motivación en fecha posterior resulta improcedente y no subsana el vicio de validez del que éste adolece, lo cual concuerda con el principio de que ningún acto administrativo viciado de nulidad absoluta puede ser convalidado.

Tal y como se señaló ut supra cuando se transcribió el acto administrativo impugnado, que el mismo estaba inmotivado, en virtud de que no se desprenden las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Gobernación del Estado Trujillo a tomar la decisión de “sustituirla”, impidiéndole a la recurrente conocer con precisión las razones en las que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, no pudiendo ejercer su derecho a la defensa. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte debe anular el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se ordena la reincorporación al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos salariales que correspondan al cargo obstentado, y aquellos beneficios socio económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del cargo, que no impliquen prestación efectiva del servicio desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, todo ello, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual recoge el principio de responsabilidad de la Administración por su actividad ilegal y el pago de los sueldos dejados de percibir, no es más que el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actuación ilegal de la Administración.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia procede a anular el fallo apelado y con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Miguel Sequera Adriani y Walter José Aranguren, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA FLOR ARAUJO DE ROMANO contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 23 de julio de 2001, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 11856 de fecha 7 de septiembre de 2000, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- SE ANULA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 23 de julio de 2001.

3.- CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en el oficio N° 11856 de fecha 7 de septiembre de 2000, se ordena la reincorporación al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos salariales que correspondan al cargo obstentado, y aquellos beneficios socio económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del cargo, que no impliquen prestación efectiva del servicio desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC/dlg.-