Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26203

En fecha 22 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 9851, de fecha 6 de noviembre de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana HERLINDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.537.539, en su carácter de Presidenta del CONSEJO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (C.T.A.J.U.C.L.A.), asistida por la abogada María Alejandra Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.168, contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en la que solicita el reintegro de cantidades de dinero y la suspensión de retenciones por concepto de contribución al fondo de pensiones.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte en fecha 16 de octubre de 2001, para conocer de la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández, para que se pronunciara acerca de la competencia para conocer de la presente causa.

El 29 de noviembre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En fecha 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

La parte actora fundamentó su demanda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Tanto mi representado, como mi persona, laboramos activamente, para la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL ‘LISANDRO ALVARADO’, con el carácter de empleados administrativos, hasta la fecha en que nos correspondió, a cada uno, el beneficio de jubilación conforme al ordenamiento jurídico que rige las relaciones de empleo público con la referida Institución” (Mayúsculas y negrillas de la parte demandante).

Que “Por instrumento legal se creó el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (en lo sucesivo Universidad), fondo al cual pertenecemos en virtud de la relación de trabajo existente con la Universidad, por lo que se nos hacían (sic) un descuento del 2% de nuestro salario mensual” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte demandante).

Que “La LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, nosotros los somos (sic), indica en su art. (sic) 30 que LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE SERVICIO ACTIVO, PARA EL MOMENTO DE SU ENTRADA EN VIGOR, SÓLO ESTÁN OBLIGADOS A COTIZAR HASTA EL MOMENTO EN QUE COMENZAMOS A DISFRUTAR EL DERECHO A LA JUBILACIÓN O PENSIÓN” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte demandante).

Que “La cláusula décima del documento constitutivo de la Asociación que nos agrupa considera, y así pido se declare LOS MIEMBROS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO QUE HEMOS PRESTADO SERVICIO DE SUBORDINACIÓN A LA UNIVERSIDAD Y QUE HEMOS COTIZADO, HASTA EL MOMENTO DE EJERCER AL DERECHO A LA PENSIÓN Y JUBILACIÓN, EL 2% DE NUESTRO SUELDO DURANTE DIEZ (10) AÑOS O MÁS, Y DEJAN DE PRESTAR SUS SERVICIOS EN LA INSTITUCIÓN POR CUALQUIER CAUSA, SIN HABER SIDO JUBILADOS O PENSIONADOS, TENDRÁN DERECHO AL REINTEGRO DE LA SUMA QUE HAYA APORTADO” (Mayúsculas y negrillas de la parte demandante).

Que “A partir del momento que se hace efectiva la jubilación o beneficio de pensión, la Universidad, ah (sic) descontado y descuenta como cotización al Fondo de Jubilaciones el 2% de nuestro salario, lo que consideramos reñido con el principio de la legalidad, equidad y justicia que sustenta el régimen de seguridad social en nuestro país, referente a los sistemas de jubilaciones y pensiones establecidos de conformidad, no sólo de (sic) la LEY DEL ESTATUTO SOBRE RÉGIMEN (SIC) DE JUBILACIONES Y PENSIONES (EN LO SUCESIVO LEY DEL ESTATUTO), sino, bajo los regímenes de protección social derivados de las disposiciones legales, de otra naturaleza o de las Convecciones (sic) Colectivas que protegen al trabajador” (Mayúsculas y negrillas de la parte demandante).

Que “Ahora bien, la Universidad al reglamentar el derecho a la jubilación que nos corresponde, mantiene el espíritu de participación que consagra la LEY DEL ESTATUTO, y en razón de esto constituyó el Fondo de Jubilaciones, estatuyendo que su capital se integrará con los aportes de la Universidad y del personal administrativo (art. 2 (sic) del Reglamento), y aún cuando no se legisló sobre la extinción de la condición de contribuyente, de los jubilados o pensionados, no menos cierto es, que por ser más protector y beneficiador del trabajador debe aplicarse, y así pedimos se declare, lo contemplado en el art. 30 (sic) de la LEY DEL ESTATUTO, que categóricamente nos exime de la obligación de cotizar con posterioridad a nuestra jubilación, máxime por aplicación del principio universalmente aceptado: IN DUBBIO PRO OPERARIO (SIC)” (Mayúsculas y negrillas de la parte demandante).

Que “En este orden de ideas, observamos, que si bien es cierto, la Universidad no ha reglamentado la condición de no contribuyente del personal administrativo jubilado o pensionado, de hacerlo con fundamento en el art. 26 del REGLAMENTO, no puede desmejorar o contradecir el espíritu, propósito y razón de la LEY DEL ESTATUTO, por motivos de legalidad o de prelación de las normas de derecho, conforme a la teoría de KELSEN” (Mayúsculas y negrillas de la parte demandante).

Que “(…) ACUDO A SU COMPETENTE AUTORIDAD PARA DEMANDAR, COMO EN EFECTO DEMANDO, CON EL CARÁCTER YA ACREDITADO A LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, PERSONA JURÍDICA CREADA POR DECRETO N° 26.958, AÑO XC, MES XII, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 1962, PARA QUE CONVENGA O EN SU DEFECTO, A ELLO SEA CONDENADO A LO SIGUIENTE: 1.- Reintegre las cantidades de dinero descontadas de nuestro salario a partir del momento en que comenzamos a disfrutar, cada uno de los integrantes de la Asociación, del beneficio de jubilación o pensión como empleados administrativos de la Universidad, hasta el momento en que lo resuelva el tribunal, así como los intereses que éstos hayan generado, conforme a las tasas promedio establecidos (sic) por la legislación mercantil venezolana, para lo cual solicitamos la experticia complementaria correspondiente; así como el incremento que por indexación se haya producido conforme al índice inflacionario, que haya establecido el Banco Central de Venezuela, para cada uno de los meses, en que el dinero ha estado bajo la guarda y custodia de la Universidad, o en su defecto sean condenadas por el tribunal a su digno cargo; 2.- Pido al Tribunal se suspenda definitivamente las retenciones y descuentos que por concepto, de aportes al Fondo de Jubilaciones se han venido y se siguen haciendo; 3.- Con fundamento en el art. 538 (sic) ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil por cuanto está probado el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in danni, se decrete medida suspensiva de los descuentos que han originado la presente demanda; 4.- A todo evento, y por cuanto C.T.A.J.U.C.L.A., estatutariamente tiene una Comisión Administradora, se haga entrega, de ser procedente, a este organismo la guarda, custodia y administración del dinero depositado en el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, hasta el presente” (Mayúsculas y negrillas de la parte demandante).

Que “Estimo la presente demanda, para los efectos de Ley, en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000)” (Mayúsculas y negrillas de la parte demandante).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda y, de ser el caso, sobre su admisibilidad.

En tal sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declinó en esta Corte la competencia para conocer de la presente demanda, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, en los siguientes términos:

“Este sentenciador observa que la competencia de los Tribunales para dirimir la interposición de la nulidad de actos administrativos contra una Institución Universitaria de carácter público, lo determina no sólo la razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, sino también en atención al órgano del cual emana, pues tal criterio define cuál es el Tribunal competente dentro de esta Jurisdicción, igualmente se observa que la acción de nulidad interpuesta, fue intentada contra la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, institución cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa, está sometida al régimen jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se deduce, pero es el caso (sic) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal competente para conocer tanto de la acción de nulidad del acto administrativo emanado de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado. Ahora bien, la competencia de este Tribunal es según lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de los recursos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad. En virtud de las anteriores consideraciones, es imperativo concluir que estamos en presencia de una acción de nulidad contra acto administrativo emanado de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, institución universitaria con carácter público que presta sus servicios educativos en el Área de Educación Superior, y por ende adscrito al extinto Ministerio de Educación, por lo que estima este Tribunal que el conocimiento en el presente de (sic) caso corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.



Realizada la declinatoria en esos términos, esta Corte considera necesario señalar que el objeto de la pretensión formulada por la parte demandante, es el reintegro de cantidades de dinero, que estima le han sido retenidas indebidamente a los jubilados de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, así como el cese de dichas retenciones, situación que evidentemente se configura dentro de los supuestos del contencioso administrativo de demandas contra los entes públicos. Además, la parte demandante ha estimado la cuantía de su pretensión en diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,00).

Por otra parte, hace notar esta Corte que la demandante es la ciudadana Herlinda Gómez, quien actúa en su carácter de Presidenta del Consejo de Trabajadores Administrativos Jubilados y Pensionados de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado. Esta acotación resulta importante, a los fines de establecer la naturaleza del ente demandante.

A tal efecto, el acta constitutiva del mencionado Consejo, que cursa a los folios 45 al 47 del presente expediente, en uno de sus “Considerando”, señala lo siguiente:

“Decidimos constituir formalmente una Sociedad Civil Autónoma, con carácter privado, con personalidad jurídica propia, según lo contemplado en el artículo 19 del Código Civil vigente, que no persigue fines de lucro, pero con capacidad para realizar lícitamente todos los actos que sean necesarios para el cabal cumplimiento de sus objetivos y metas”.


En ese sentido, la parte demandante resulta ser una persona jurídica de carácter privado. Sin embargo, es necesario destacar el carácter de funcionarios administrativos que tuvieron las personas que forman parte del Consejo demandante, ya que es esa condición la que se tomó en cuenta, para hacer las cotizaciones que efectuaron como trabajadores activos de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, y que después de pasar a ser jubilados o pensionados, siguen descontándoles dichas cotizaciones. Esto es, precisamente, lo que demandan, y que tiene lugar en razón de su vinculación como empleados administrativos que fueron de dicha Casa de Estudios.

Hubo, entonces, una relación de empleo regulada por la Ley de Carrera Administrativa. Así, lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, señalando lo siguiente:

“En relación con la competencia de los Tribunales para conocer de los conflictos presentados por los empleados administrativos de las Universidades Nacionales, la Sala en auto de fecha 9 del mes de marzo de 2000, (caso Rosina Noto de Saglimbeni contra la Universidad Nacional Experimental de Guayana [UNEG]), expresó lo siguiente: ‘(…) los empleados administrativos de las Universidades Nacionales, son considerados funcionarios de carrera administrativa y, por ende, se les aplica la Ley Especial que rige la materia, siendo competente para el conocimiento de cualquier asunto que se suscite con respecto a la relación funcionarial, el Tribunal de la Carrera Administrativa’.
Conforme al criterio sostenido por esta Sala, el trabajador demandante al haberse desempeñado como Administrador II en el departamento de Tesorería de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), es un funcionario público, por lo que en consecuencia, corresponde conocer y decidir el presente asunto al Tribunal de la Carrera Administrativa (…)” (Caso Francisco Gamboa vs. Universidad Nacional Experimental de Guayana).

Anterior a dicha sentencia, el Máximo Tribunal de la República ya había reiterado dicho criterio, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2001, en la cual se señaló lo siguiente:

“Los distintos regímenes aplicables al personal directivo, académico, docente y de investigación de las Universidades Nacionales (Autónomas), exceptuados expresamente de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa (artículo 5 ordinal 5° eiusdem), se rigen por la Ley de Universidades y por los Reglamentos dictados por los respectivos Consejos Universitarios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de agosto de 1984 (caso José Quintero vs. Universidad del Zulia), reiterada en diversas oportunidades, estableció tres modalidades distintas, a saber:
‘a Como obrero: en tal caso estarán regidos en sus relaciones con la Universidad por la Ley del Trabajo, tal y como lo dispone el ordinal 6° del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, que exceptúa de su aplicación a los obreros contratados en tal carácter; y
b) El personal docente y de investigación: quienes se rigen en sus relaciones con las Universidades por las normas contenidas en la Ley de Universidades, y como lo dispone el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa.
c) Los empleados administrativos: quienes rigen sus relaciones de prestación de servicio por la Ley de Carrera Administrativa’.
En lo que respecta al personal de las Universidades Experimentales, se rige por la Ley de Universidades, los Reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional y los Reglamentos dictados por los Consejos Rectores’” (Caso Ediccio José Ramírez Godoy vs. Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda) (Subrayado del original).

En virtud de lo anterior, esta Corte observa que siendo la presente demanda consecuencia de la relación de empleo que existiera entre los demandantes, como empleados administrativos, y la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, los cuales están regidos, como se evidencia de las sentencias parcialmente transcritas supra, por la Ley de Carrera Administrativa, esta Corte considera que independientemente de su cuantía y en virtud del fuero atrayente de la materia funcionarial, el conocimiento de la misma le corresponde en primera instancia al Tribunal de la Carrera Administrativa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer de la presente demanda interpuesta por la ciudadana Herlinda Gómez, en su carácter de Presidenta del Consejo de Trabajadores Administrativos Jubilados y Pensionados de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (C.T.A.J.U.C.L.A.), asistida por la abogada María Alejandra Vásquez, contra la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.

En consecuencia, siendo que esta causa ha sido previamente declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental y considerando que esta Corte se ha declarado incompetente para conocer de la misma, procede en virtud de lo indicado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, así como al criterio establecido por la sentencia del 12 de agosto de 1993, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, (Caso Colgate Palmolive, C.A.), remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma efectúe la correspondiente regulación de competencia. Así se declara.




III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana HERLINDA GÓMEZ, en su carácter de Presidenta del CONSEJO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (C.T.A.J.U.C.L.A.), asistida por la abogada María Alejandra Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.168, contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en la que solicita el reintegro de cantidades de dinero y la suspensión de retenciones por concepto de contribución al fondo de pensiones.

2.- Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de _________________ del año dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente

ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML.
Exp. Nº 01-26203