MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
01-26371

I
En fecha 24 de septiembre de 2001, el abogado MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ORLANDO ZAMBRANO COLMENARES, cédula de identidad N° 4.588.098, interpuso recurso de apelación contra la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 11 de junio de 2001, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

Oída libremente la apelación, el Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó la remisión del expediente a esta Corte, mediante Oficio N° 3414-01 de fecha 3 de diciembre de 2001, el cual se dio por recibido el 17 de ese mismo mes y año.

En fecha 19 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte; por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 17 de enero de 2002, compareció ante esta Corte el abogado LUIS ORLANDO ZAMBRANO COLMENARES, a los fines de consignar el escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 31 de enero de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.

El 14 de febrero de 2002, la abogada ARTEMIS CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.274, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación.

El 27 de febrero de 2002, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LUIS HARRIS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.386, con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 11 de abril de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 9 de mayo de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que las partes, no comparecieron. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

Una vez realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

1.- Los abogados CLAUDIO LANER DEL MONTE, NOEL CARRASQUEL RONDON Y HORACIO ANTONIO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.698, 24.061 y 37.384, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ORLANDO ZAMBRANO COLMENARES, al interponer la querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, manifestaron lo siguiente:

Que su representado estaba ocupando el cargo de Jefe de Régimen, adscrito a la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social del Ministerio del Interior y Justicia.

Que es “despedido” según consta en acto administrativo contenido en el oficio Nro. 508 de fecha 26 de septiembre de 1994, del cual recibí notificación en fecha 3 de octubre de 1994.

Que el “despido” fue ilegal ya que se le vulneró el derecho subjetivo a seguir ocupando el cargo de Jefe de Régimen de la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social del Ministerio del Interior y Justicia, sin causa justificada.

Que se le debió en todo caso ubicarlo en un cargo superior o cuando menos de igual jerarquía en el referido Ministerio.

En base a lo explicado denuncian la inmotivación del acto por violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el ordinal 5° del artículo 18 de la misma ley, en este sentido apunta que de la lectura del acto impugnado se puede inferir que para nada hizo relación la querellada de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión.

Que el acto recurrido tiene su basamento legal en el artículo 4° ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 1° del Decreto Nro. 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, el cual declaró de confianza el cargo de Jefe de Régimen, pero es el caso que para la fecha del referido Decreto ya se encontraba desde hace bastante tiempo ejerciendo el referido cargo, por lo que se había convertido en funcionario de carrera por mandato de la ley.

Que la decisión tomada transgrede los derechos legítimos e irrenunciables de todo funcionario público, por cuanto nunca se le gestionó su reubicación, lo cual viola el principio de la estabilidad.

Por estas razones solicitó:

La nulidad del acto administrativo que produjo la remoción del querellante; la reincorporación al cargo de Jefe de Régimen adscrito a la Dirección de Prisiones, con el reconocimiento de todos los sueldos dejados de percibir y el pago de todos los beneficios que pudieran corresponderle.

2.- En la oportunidad para dar contestación de la querella, los abogados MILAGROS ZABALA SALAZAR, GABY ARLET DIAZ RODRÍGUEZ Y GONZALO MACHADO RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.493, 38.577 y 56.97, respectivamente, actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República, expusieron:

Como punto previo señalaron que el querellante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, no agotó la gestión conciliatoria.

Que la remoción se efectuó en estricta observancia a las normas que sirvieron de fundamento sin trasgresión de las garantías, derechos y otros beneficios que establece la Constitución y la Ley de Carrera Administrativa.

Que la vigencia y legalidad del Decreto Nro. 2.284, ha sido ampliamente acogida “por la jurisprudencia de este alto Tribunal”, por lo que carece de fundamento todo lo alegado en contra del mismo.

En lo referente a que la remoción resulta inmotivada, en virtud a que no se indicaron las causas de su egreso, señalan que en los casos de cargos de libre nombramiento y remoción, basta como motivación la indicación expresa del texto legal que señala tal previsión para que se considere válido el acto administrativo, en el caso concreto, basta con el señalamiento expreso en la remoción del Decreto Nro. 2.284, que sirvió de fundamento a la misma.

Que en relación a la alegada estabilidad en el cargo, argumentan que tal derecho en los cargos de libre nombramiento y remoción, se limita si se ostenta la condición de funcionario de carrera, a concederse el mes de disponibilidad, durante el cual se realizaran las gestiones tendentes a lograr la reubicación del funcionario en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al último cargo de carrera desempeñado por el querellante.


III
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2001, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Los abogados Claudio Laner Del Monte, Noel Carrasquel Rondón Y Horacio Antonio García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Orlando Zambrano Colmenares, en los términos que a continuación se exponen:

Que la Administración excluyó de la carrera, mediante el Decreto N° 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, un grupo de cargos, del Ministerio del Interior y Justicia, que pertenecían al personal del Régimen Penitenciario declarándolos de confianza; Decreto éste que había sido dictado con base a la facultad que el artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa que otorga al Presidente de la República la facultad de declarar bien de alto nivel, o de confianza, en todo caso, de libre nombramiento y remoción a un grupo de cargos. Por ello consideró ajustado a derecho el acto impugnado, por cuanto efectivamente el querellante desempeñaba el cargo de Jefe de Régimen, el cual se encuentra incluido entre los cargos que habían sido declarados de confianza en el Decreto N° 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992.

Consideró que no constaba en los autos que se hubieran realizado las gestiones reubicatorias, ni el retiro del servicio, por lo que el Tribunal ordenó su reincorporación por el lapso de un (1) mes, para que se cumplieran cabalmente con las gestiones reubicatorias, con el pago durante dicho lapso, de las remuneraciones propias del cargo del cual fuera removido.

IV
FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 17 de enero de 2002, el ciudadano LUIS ORLANDO ZAMBRANO COLMENARES, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, consignó escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó la apelación, y lo hizo en los siguientes términos:

Que el a quo no analizó el contenido del artículo 24 de la “premisa estatutaria”, en vista de que el querellante es funcionario de carrera con más de nueve (9) años ininterrumpidos de servicio.

Que el a quo viola flagrantemente los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 89 numerales 1°, 2°, 3°, artículo 92 y 93 al declarar “ordena” su reincorporación por el lapso de un (1) mes, con el pago correspondiente a dicho mes, y donde están los otros beneficios socio económicos que por derecho le corresponde al querellante, es decir, en los nueve (9) años de servicio prestados al Ministerio del Interior y de Justicia.

Que el Tribunal de la Carrera Administrativa debió ordenar una experticia complementaria y el pago de los beneficios socio económicos, y sueldo dejados de percibir , y no negarle los derechos consagrados en la Constitución, como son los beneficios socio económicos sobre sus prestaciones.

Que el Tribunal de la Carrera Administrativa, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículo 244 eiusdem; al no tomar en cuenta, que el querellante tenía nueve (9) años ininterrumpidos de servicio en el extinto Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y de Justicia.

Que el Código de Procedimiento Civil en los artículos 12 y 243 ordinal 5° le ordena al juez condenar o absolver, declarar con lugar o sin lugar, todo o en parte, en términos expresos, positivos y precisos y eso no se plasma en la sentencia de la recurrida.


V
CONTESTACION A LA APELACION

En fecha 14 de febrero de 2002, la abogada ARTEMIS CARVAJAL, procediendo en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta, y a tal efecto señaló:

Que la sentencia apelada, esta absolutamente motivada, y ajustada en cuanto a derecho se refiere.

En cuanto a la aplicación retroactiva del Decreto N° 2284 de fecha 28 de mayo de 1992, para la remoción y posterior retiro del querellante, es absolutamente infundado por cuanto dicho Decreto regula una situación presente y futura en el tiempo y no en una situación pasada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, ciudadano MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 11 de junio de 2001 y, a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:

El a quo consideró que el Decreto N° 2.284 había sido dictado con base a la facultad que el artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa que otorga al Presidente de la República la facultad de declarar de libre nombramiento y remoción a un grupo de cargos. Por ello consideró ajustado a derecho el acto impugnado, por cuanto efectivamente el querellante desempeñaba el cargo de Jefe de Régimen, el cual se encuentra incluido entre los cargos que habían sido declarados de confianza en el Decreto N° 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992. Asimismo, consideró que no constaba en los autos que se hubieran realizado las gestiones reubicatorias, ni el retiro del servicio, por lo que el Tribunal ordenó su reincorporación por el lapso de un (1) mes, para que se cumplieran con las cabalmente las gestiones reubicatorias con el pago durante dicho lapso de las remuneraciones propias del cargo del cual fuera removido.

Ahora bien, la apelación del ciudadano Luis Orlando Zambrano Colmenares, parte querellante, se centra en señalar que el a quo violó los artículos 12, 243 ordinal 5° y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que él es un funcionario de carrera, con nueve (9) años ininterrumpidos de servicio en el Ministerio del Interior y Justicia, señalando a éste respecto que hubo retroactividad de la Ley a favor del ente querellado.

Establecido lo anterior considera oportuno esta Corte aclarar la figura de la destitución, para lo cual esclarecerá previamente la diferencia entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción y el régimen disciplinario aplicable.

En lo relativo a la diferencia entre los distintos funcionarios públicos que integran el personal de la Administración, bien sea esta nacional, estadal o municipal se distinguen dos categorías de funcionarios públicos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Siendo los primeros, según la Ley de Carrera Administrativa, aquellos que han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en el artículo 34 y siguientes de la Ley in comento y que desempeñan servicios permanentes; los segundos, es decir, los de libre nombramiento y remoción son aquellos que expresamente determina la Ley o, aquellos que por la índole de sus funciones el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera.

Es pertinente indicar que los referidos servidores públicos, de carrera o de libre nombramiento y remoción, se diferencian unos de otros, primordialmente por los derechos que la normativa vigente establece como derechos exclusivos para los primeros, así como por los procedimientos que la Administración Pública Nacional, en su rol de empleador, debe cumplir a los fines de proceder legalmente al retiro del cargo que desempeñan.

Así las cosas, los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus cargos, de manera que sólo pueden ser retirados del mismo por las causales contempladas, bien sea en el estatuto especial de empleo público o en la Ley de Carrera Administrativa, según les sea aplicable. En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo indica su denominación, si bien disfrutan de ciertos derechos funcionariales al igual que los funcionarios de carrera, verbigracia: derecho al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, etc.; al propio tiempo, no gozan de otros derechos exclusivos de los funcionarios denominados como de carrera, como es el caso del derecho a la estabilidad, previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

En vista de lo anterior, queda claramente establecido que el funcionario de carrera, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de estabilidad en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento y remoción.

En atención a dicha característica diferenciadora, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí, la remoción y el retiro. La primera como acto administrativo produce el retiro, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Otra es la situación de los funcionarios de carrera, que por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Pública.

En el caso de marras, esta Corte observa que, el ciudadano LUIS ORLANDO ZAMBRANO COLMENARES, para la fecha en que es dictado el acto administrativo de remoción contenido en el oficio N° 580 del 26 de septiembre de 1994, se encontraba en ejercicio del cargo de Jefe de Régimen, código 5317, el cual, según se desprende de los autos cursantes al expediente administrativo, es de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 4° ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 1° del Decreto Nro. 2.284, de fecha 28 de mayo de 1992, el cual declaró de confianza el cargo ocupado por el querellante.

En este orden de ideas esta Corte observa, que el cargo de Jefe de Régimen código 5317, que desempeñaba el querellante pasó a ser de libre nombramiento y remoción según la previsión del artículo 2.284, en concordancia con el artículo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, momento éste desde el cual la eventual remoción del actor, a la luz de dicha normativa era incuestionable, en virtud de que el ejercicio del cargo ya no acarreaba consigo estabilidad. En este sentido, no puede hablarse de retroactividad, pues no se aplica la norma para regular una situación pasada sino presente.

Cabe señalar que los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa hacen referencia a la disponibilidad y reubicación de los funcionarios de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la cual se les debe otorgar el mes de disponibilidad, y en dicho mes el organismo querellado deberá tomar las medidas necesarias para reubicar al funcionario y vencido el mes de disponibilidad sin que fuese posible la gestión reubicatoria se procederá al retiro del funcionario.

Así las cosas, en el caso en estudio, no se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que el Ministerio del Interior y Justicia haya cumplido con las gestiones reubicatorias en virtud de que no consta que se haya oficiado a la Oficina Central de Personal ni tampoco la respuesta de la misma.

Por todos los anteriores razonamientos esta Corte debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Luis Orlando Zambrano Colmenares contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 11 de junio de 2001, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra el Ministerio del Interior y Justicia, por cuanto el mismo está ajustado a derecho, es decir, es una decisión expresa, positiva y precisa, concordante con lo alegado y probado en autos. Así se declara.

VII
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ORLANDO ZAMBRANO COLMENARES, contra la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 11 de junio de 2001, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, la cual se CONFIRMA en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en Caracas, a los ______ días del mes de _____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. Nº 01-26371.-
AMRC/dlsf.-