MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ




En fecha 18 de enero de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 01-2414, de fecha 17 de diciembre de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MENESES NESSIDE, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 1.160.573, asistido por los abogados BELMAR JESÚS EVARISTE y JORGE C. VECCHIONACCE I., inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 45.486 y 9.744, respectivamente, contra la decisión de fecha 8 de junio de 2000, emanada de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual dicha Sala declinó la competencia en esta Corte, a los fines de que conociera en consulta, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 11 de agosto de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 23 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de decidir acerca de la consulta en referencia.

I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de agosto de 2000, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MENESES NESSIDE, asistido por los abogados BELMAR JESÚS EVARISTE y JORGE C. VECCHIONACCE I., inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 45.486 y 9.744, respectivamente, interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental pretensión de amparo constitucional contra la decisión de fecha 8 de junio de 2000, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

El mismo día el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo incoada y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y de la representación del Ministerio Público para que comparecieran al Tribunal a las noventa y seis horas siguientes a la última notificación, para que tuviera lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, el cual se realizó el 11 de agosto de 2000.

Mediante sentencia dictada en la referida fecha, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental declaró con lugar la pretensión de amparo incoada y, una vez notificada la sentencia dictada, el referido Juzgado mediante auto de fecha 17 de agosto de 2000, ordenó remitir el expediente a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el fallo dictado.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

Expuso el accionante en su escrito libelar, que es propietario de unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno municipal de cien hectáreas (100 Ha.) de superficie, situado en la población de Punta de Mata, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y que las mismas las adquirió por compra que le hiciera a la ciudadana BERTHA MENESES DE NESSY, mediante documento privado en fecha 25 de abril de 1970; instrumento éste que fue debidamente reconocido ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Agrario, del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con la sentencia dictada por ese Tribunal el 21 de diciembre de 1998.

Alegó, que en fecha 22 de enero de 1999, la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas le expidió un “Certificado de Solvencia Municipal”, identificado con el Nro. 2613.

Agregó que, posteriormente, decidió registrar el mencionado documento de compraventa que le fuera reconocido, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, siéndole entonces requerido un “Certificado de Solvencia Municipal” vigente, por cuanto el descrito se encontraba vencido, motivo por el cual acudió ante la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora con el objeto de obtener un nuevo Certificado de Solvencia Municipal.

Señaló, que en vista de la abstención de dicha Alcaldía en otorgar el citado certificado, y por cuanto el Síndico Procurador Municipal se negó en múltiples ocasiones a recibirlo, solicitó el “derecho de palabra” ante la Cámara Municipal, el cual le fue concedido para la sesión ordinaria de dicho órgano de fecha 6 de junio de 2000, lo que consta en el acta Nro. 22, levantada en la misma fecha, con ocasión de la sesión ordinaria del citado Concejo Municipal.

Que, en fecha 8 de junio de 2000, continuó narrando, se realizó una sesión extraordinaria del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en la que se discutió el otorgamiento o no del Certificado de Solvencia Municipal que había solicitado, decidiéndose su no otorgamiento, con fundamento en el informe presentado por el Síndico Procurador Municipal ante esa Cámara en el que se determinó que los terrenos sobre los cuales se solicitaba la referida solvencia municipal se encontraban “en litigio”. De esta decisión fue notificado mediante Oficio s/n, emanado de la Alcaldía de dicho Municipio, en fecha 8 de junio de 2000 y suscrito por el Síndico Procurador Municipal

Indicó el actor, que la decisión tomada en sesión extraordinaria de fecha 8 de junio de 2000, por parte del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, consistente en mantener la negativa de otorgarle el certificado de solvencia municipal, constituye una violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso y a la participación e información ciudadana, por cuanto dicha decisión fue tomada por ese órgano sin tomar en cuenta su opinión, sin permitirle alegar y probar sus pretensiones dentro del marco de un procedimiento idóneo que garantizara sus derechos y garantías constitucionales, y sin permitirle participar en la formulación de esa decisión y estar informado sobre la misma.

Alegó, en idéntico sentido, que la mencionada decisión del órgano municipal cercenó su derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no le permite, enajenar o gravar los bienes de su propiedad, que viene poseyendo desde hace más de treinta (30) años.

Con base a lo expuesto solicitó, que mediante esta acción de amparo constitucional se le restableciera la situación jurídica infringida, y “se deje sin efecto el acto administrativo que negó la expedición del Certificado de Solvencia Municipal por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.”

III
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

El Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2000, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“De la verificación de las actas procésales (sic) no se desprende que exista acto administrativo alguno puesto que su existencia no podría dar lugar a un pronunciamiento autónomo de aparo constitucional, se verifica la existencia de una comunicación emitida por el Sindico (sic) Procurador Municipal, así como dos actas de sesión Nº 22 y Nº 08, la primera realizada en fecha 6 de junio del año 2.000, y la segunda del 8 de junio del año 2.000, (...) la segunda la Nº 08 si tiene un pronunciamiento y lo pronuncia la cámara municipal atendiendo un dictamen del Sindico Procurador Municipal, donde este les informa a la cámara que existe un juicio de nulidad de título supletorio y que sobre el lote de terreno sobre el cual se pretende se emita la solvencia existe la figura de la cuestión litigiosa, por cuanto la sentencia que declara reconocido el documento de propiedad fue apelada nula, lo cierto es que la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1998, fue revocada por la alzada, y se repuso la causa en los siguientes términos (sentencia de alzada de fecha 15 de abril de 1999) “PRIMERO: A los fines de corregir las faltas señaladas por el Tribunal de la causa REPONE la presente causa, al estado de que dicho Tribunal proceda a dar cumplimiento con lo solicitado por el apoderado de la parte demandada, en la diligencia mediante la cual solicito que el Tribunal estimara o cuantificara la caución a los fines de suspender la medida cautelar decretada”, sin pronunciamiento expreso sobre los efectos del documento producido, la diligencia en cuestión corre estampada en fecha 16 de mayo de 1998, y antes de esta según consta de las actas procésales (sic) en fecha 28 de abril de 1998, fueron admitidas las pruebas de las partes, es a ese estado que se repuso la causa y no a otro, al analizar el voluminoso expediente aportado por los apoderados de la ciudadana Berta Meneses, ase (sic) observa mucho antes el documento privado había sido producido y este (sic) al no ser atacado o impugnado fue reconocido en atención a la normativa que rige, es criterio de este sentenciador que la sentencia del (sic) alzada del 15 de abril de 1999, no desconoce los efectos de la no impugnación del documento privado producido por lo que se tiene como reconocido, por lo que surte los efectos de Ley...

(...)

En relación al supuesto acto administrativo que niega el certificado de solvencia al solicitante se observa que no existe tal acto administrativo, (...) lo que existe es una comunicación emitida por el Sindico (sic) Procurador Municipal, quien no tiene cualidad para emitir el acto administrativo por estar dentro de sus atribuciones, este acto debió ser emanado del Alcalde de Municipio Zamora, (sic) por estar atribuido a este (sic) la emisión de tal acto y así se decide.

(...)

El Sindico (sic) Procurador Municipal, en ocasión de la audiencia oral señalo (sic) que el solicitante no había intentado diligencia alguna tendiente a la compra del terreno ejido, (...) consta en las actas procesales de este expediente que el solicitante presento (sic) a este juzgador escrito dirigido a este funcionario publico (sic) donde se solicita la tramitación de lo concerniente a la compra o adjudicación de la propiedad del terreno, que fuera recibido en fecha 18-02-98, firmado como recibido en firma ilegible por el mismo Sindico (sic) Procurador que alega lo anterior.

(...)

Efectivamente en la presente causa se observa que la ciudadana BERTA MENESES, acciono (sic) contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MENESES, por la nulidad de un título supletorio, lo que conlleva a señalar que la propiedad sobre los bienes descritos en el título supletorio, esta en juicio (...) al analizar ambos documentos [el título de propiedad reconocido por Berta Meneses y el título supletorio en comento] se observa que en el documento reconocido la Ciudadana Berta Meneses, vendió sus derechos sobre el lote de terreno y en la oposición al Título Supletorio la ciudadana Berta Meneses, a la pretensión del ciudadano Rafael Meneses de que se otorgue un documento que supla el documento de propiedad sobre unos bienes que se encuentran dentro del lote de terreno que ella reconoce haber vendido. Por lo que la venta que hiciera la ciudadana BERTA MENESES, al ciudadano RAFAEL MENESES el 28 de abril de 1970, mediante documento privado fue reconocida y como tal surte los efectos de Ley…(omissis).”

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer en consulta de la pretensión de amparo constitucional remitida a esta Corte, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto, observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2002, citando la doctrina establecida en el fallo del 14 de marzo de 2000, reiteró los criterios atributivos de competencia de esta Corte, con relación a las consultas y apelaciones de los recursos de amparo constitucional conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en este sentido dispuso:

“(Omissis)... En aplicación de la doctrina de la Sala, establecida en sentencia del 20 de enero de 2.000 (expediente N° 00-002, caso E. Mata Millán), a propósito de la competencia en materia de amparo constitucional, y, en particular, a propósito de dicha competencia en el caso de la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), se declara que el tribunal competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la providencia denegatoria del amparo cautelar, así como del que eventualmente se ejerza contra la sentencia, definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que se pronuncie sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, así como de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia del 20 de enero de 2.000 (expediente N° 00-002, caso E. Mata Millán), se ratifica que:
7.1: Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia.
A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República. ..(omissis)” (Negrillas nuestras)


En atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante en virtud de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que esta Corte es competente para conocer de la consulta sometida a su consideración, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MENESES NESSIDE contra la decisión del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, este Órgano Jurisdiccional, de seguidas procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

En primer término, advierte la Corte, que el fundamento en virtud del cual el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas tomó la decisión que se denuncia como violatoria de los derechos constitucionales del querellante, es la situación litigiosa en la que se encuentran los bienes sobre los cuales se pretende la expedición de la solvencia municipal, ya que actualmente cursa ante el Juzgado de Primera instancia del Tránsito, Agrario, del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, juicio de nulidad de título supletorio incoado por la ciudadana BERTA MENESES DE NESSY contra el presunto agraviado.

En este sentido, no consta en las actas de este expediente que en el juicio de nulidad de título supletorio antes mencionado se haya dictado sentencia definitiva y que la misma se encuentre firme, a los efectos de establecer si la situación litigiosa en la cual se encuentran los bienes sobre los cuales se solicitó la expedición del certificado de solvencia municipal ha culminado.

Ahora bien, se observa que la sentencia en consulta, tiene como fundamento esencial la valoración que realiza el A quo del documento privado de compraventa suscrito entre los ciudadanos BERTA MENESES DE NESSY y RAFAEL ENRIQUE MENESES NESSIDE, en fecha 25 de abril de 1970 el cual, según el criterio del citado juez, fue reconocido por la ciudadana antes nombrada, por cuanto al ser producido dicho documento en el juicio antes mencionado, no fue desconocido o impugnado, por lo que debe entenderse como reconocido por ésta y debe surtir los efectos de Ley.

Al respecto, esta Corte considera que la valoración que hizo el A quo del documento privado de compraventa antes descrito, constituye una extralimitación en las atribuciones que como Juez Constitucional tiene conferidas con ocasión del presente recurso de amparo, puesto que la misma se escapa al ámbito propio de las facultades que tienen los jueces que actúan en sede constitucional, a quienes sólo les está permitido el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean afectados directamente los derechos constitucionales de los querellantes, lo que significa que el amparo constitucional no puede constituirse en una vía declarativa o constitutiva de derechos para los accionantes, pues tal actividad desvirtuaría la naturaleza restablecedora de la acción de amparo.

Por ello, considera esta Corte que el juzgador al establecer que el documento privado de compraventa anteriormente referido, se debe considerar como reconocido por las partes y en virtud de tal, hace plena prueba frente a éstas de los hechos que contiene, se extralimitó en sus potestades como Juez Constitucional, puesto que con dicho pronunciamiento reconoció el derecho de propiedad del querellante sobre los bienes que le fueron vendidos y sobre los cuales solicita ante la jurisdicción ordinaria le sea concedido título supletorio, según consta en autos, siendo además que esta valoración constituye una actividad que no le corresponde, puesto que ésta sólo puede ser establecida por el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente del juicio en el cual se produjo el citado contrato, motivo por el cual dicho pronunciamiento se declara nulo y no debe surtir efecto alguno. Así se decide.

Por otra parte, el accionante argumenta que la decisión de no concederle el certificado de solvencia municipal, acordada en sesión extraordinaria de fecha 8 de junio de 2000, por el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, viola sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la información y a la participación ciudadana, previstos en los artículos 49, 143 y 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha decisión fue tomada por ese órgano municipal sin que se le permitiera alegar y probar su pretensión, y desvirtuar mediante el procedimiento legalmente establecido, los hechos que tomó en consideración el Concejo Municipal para decidir, así como tampoco se le permitió participar en la decisión tomada por éste ni se le informó sobre la actuación del citado organismo municipal.

Igualmente, el presunto agraviado denuncia conculcado su derecho a la propiedad, por cuanto la decisión del Concejo Municipal de no concederle un Certificado de Solvencia Municipal, le impide disponer del bien de su propiedad ya que este instrumento constituye un requisito indispensable al momento de registrar cualquier operación de enajenación ante la Oficina Subalterna de Registro Público.

Ahora bien, es imprescindible señalar que esta Corte considera que la decisión del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, tomada en fecha 8 de junio de 2000, según consta en el acta Nº 08, levantada con ocasión de la sesión extraordinaria celebrada por dicho organismo en la misma fecha, constituye un acto administrativo, pues esa decisión constituye una manifestación de la Administración con respecto a un asunto sometido a su consideración, siendo notificado el mismo mediante oficio sin número, emanado de la Alcaldía de dicho Municipio, en fecha 8 de junio de 2000 y suscrito por el Síndico Procurador Municipal.

Con relación a las denuncias de violación de derechos constitucionales expuestas por el quejoso, es necesario precisar lo siguiente.

En primer término, en cuanto a la supuesta violación del derecho a la participación ciudadana, previsto en el artículo 168 de la Constitución, consta en la copia del acta Nº 22, de fecha 6 junio de 2000, levantada con ocasión de la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal antes referido, que al querellante se le concedió el “derecho de palabra” ante ese órgano municipal en fecha 6 de junio de 2000, por medio del cual planteó su petición ante dicha municipalidad, y en virtud de dicho planteamiento es que este Concejo a los dos días siguientes resolvió sobre el mismo, evidenciándose con este proceder que la denuncia de violación del citado derecho es infundada. Así se establece.

En igual sentido, se pronuncia esta Corte con relación a la supuesta violación del derecho a la información ciudadana, previsto en el artículo 143 del texto constitucional, puesto que consta en el expediente que dicho ciudadano fue notificado mediante oficio emanado en la misma fecha en que se produjo la decisión del Concejo Municipal.

Con relación a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegado por el querellante, advierte esta Corte que el acto administrativo que se denuncia lesivo de los citados derechos constitucionales, lo constituye una decisión emanada del Concejo Municipal del Municipio antes señalado, quien como órgano colegiado, emite los actos normativos y acuerdos, con sujeción a un procedimiento propio, previamente establecido en las ordenanzas y reglamentos que al efecto dicta el órgano legislativo, normas que son de carácter legal, lo cual significa que en el presente caso se hace necesario el examen de dichas normas a fin de determinar si se ha producido la supuesta violación de los derechos constitucionales aludidos, siendo que esta actividad le está vedada al Juez Constitucional, ya que, en caso de proceder en este sentido, desvirtuaría la naturaleza excepcional y extraordinaria de la tutela constitucional, convirtiéndola en un mecanismo de control de la legalidad.

En este marco de ideas, el amparo constitucional no es el medio idóneo para lograr el objetivo perseguido por el representante de la recurrente, como lo es la anulación de la decisión del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, acordada en fecha 8 de junio, porque como ya se dijo anteriormente, el especial procedimiento de amparo constituye un medio extraordinario y breve para asegurar la protección constitucional.




VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1- Se REVOCA el fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2000 por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró con lugar la pretensión de amparo incoada.
2- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MENESES NESSIDE, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 1.160.573, asistido por los abogados BELMAR JESÚS EVARISTE y JORGE C. VECCHIONACCE I., inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 45.486 y 9.744, respectivamente, contra la decisión de fecha 8 de junio de 2000, emanada de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Los Magistrados




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

ANA MARIA RUGGERI COVA



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



EMO/19