Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26432

En fecha 10 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 9924-01-6431 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y susbsidariamente medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y solicitud de suspensión de efectos, según lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.605.927, actuando en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, asistido por el abogado Adolfo José Gimeno Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.057, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 48, de fecha 13 de marzo de 2001, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Osiris Villegas.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado Adolfo José Gimeno Paredes, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado.

En 15 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 6 de febrero de 2002, fue consignado el escrito de fundamentación de la apelación por los abogados Nicolás Mago y Patricia Moreno Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.985 y 80.376, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Corporación Trujillana de Turismo.

Transcurrida la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la fundamentación de la apelación, la parte no presentó el escrito correspondiente.

En fecha 21 de febrero de 2002, la abogada Patricia Moreno Vásquez, en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2002, se dejó constancia de que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, las partes no presentaron sus respectivos escritos de informes y, se dijo “Vistos”.

En fecha 17 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de decidir la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó el recurso interpuesto, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, al admitir y decidir el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, por falso supuesto de derecho, en virtud de que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye del conocimiento del presente caso a los órganos administrativos del trabajo, toda vez que el acto impugnado es un acto administrativo de retiro de un empleado público estadal, el cual fue dictado de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo y la Ley de Carrera Administrativa Nacional.

Que los funcionarios públicos se rigen por las normas que sobre retiro hayan dictado sus propios Estatutos y en modo alguno puede aplicárseles otras normas relacionadas con el retiro consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que, el Inspector del Trabajo emitió un acto administrativo actuando con incompetencia manifiesta, razón por la cual, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto carece de toda eficacia y validez.

Que “(...) en la providencia administrativa que se impugna, aplicó a un funcionario público normas estrechamente vinculadas con el retiro, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, que consagran una serie de inamovilidades destinadas a otro tipo o categorías de empleados que no son los públicos, sino por el contrario, aquéllos que se encuentran en una relación de empleo de carácter privado, estas inamovilidades son: la prevista en el artículo 450, (...) 451, (...) 452, (...) 458, (...) 506, (...) 526 (...) y la prevista en el artículo 533, literal f (...)”. Al efecto, citó sentencia de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1993.

Que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al considerarse competente para tramitar y decidir el pronunciamiento de calificación de despido intentado por un funcionario público estadal, aplicando el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el artículo 8 eiusdem, lo excluye expresamente; al aplicar extensivamente las inamovilidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el Inspector del Trabajo violó los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, al no tramitar la solicitud de calificación de despido por el procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y, al aplicar en su defecto una Circular emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo, en la cual le ordenaron no tramitar dicho pronunciamiento.

Que “El Inspector de Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho en la valoración de las pruebas, toda vez que de las actas de fechas 7, 14 y 21 de julio del año 2000, sólo se infiere que se estaban discutiendo cláusulas contractuales del Proyecto de Contratación Colectiva, pero no tomó en cuenta que la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo ya había vencido por el transcurso de los 180 días y los 90 días de su prórroga, circunstancia esta que resultaría determinante en el dispositivo de la referida Providencia, toda vez que el Inspector determinó falsamente que a la fecha en que ocurrió la remoción de la reclamante, estaba vigente la inamovilidad prevista por discusión del Contrato Colectivo”.

Que “(...) la supuesta inamovilidad por existencia de un conflicto de trabajo, a que se refiere el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existía para el momento de la remoción de la reclamante, es decir, 29 de diciembre de 2000, ya que si bien es cierto que en fecha 29 de julio de 1999, el Sindicato que agrupa a la referida ciudadana presentó un Pliego Conflictivo, el mismo se debió a que mi representada no había querido reiniciar las discusiones del proyecto de Contratación Colectiva, pero es el caso que tal conflicto de trabajo había cesado con suficiente anterioridad a la fecha de remoción de la reclamante, ya que al 7 de julio del año 2000, mi representada había aceptado reiniciar la discusión del Proyecto de Contratación Colectiva y efectivamente comenzó a partir de esa fecha a discutir y aprobar algunas cláusulas contractuales, tal como se desprende de las actas levantadas de las referidas discusiones”.

Que la ejecución inmediata del acto administrativo impugnado que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, en primer lugar afectaría el patrimonio de su representada, toda vez que la Corporación Trujillana de Turismo se vería obligada a pagar cantidades de dinero que una vez entregadas a la reclamante, sería imposible su devolución o reintegro en el caso de que el referido acto administrativo resulte anulado, con ocasión del ejercicio del presente recurso de nulidad.

Que el perjuicio que ocasiona el acto administrativo va más allá de lo económico o patrimonial, tocando la esfera de lo institucional, toda vez que afecta el normal desarrollo de una institución de carácter público, encargada de promover y desarrollar el turismo en la región, ya que la sola reincorporación de la reclamante a sus funciones que le eran habituales, distorsiona el funcionamiento y organización de esta institución, afectando su efectividad, máximo cuando la institución ha sufrido una reestructuración en todos sus niveles, y el cargo que la accionante pretende su reincorporación no existe.

Que “No ha cesado la violación de los derechos constitucionales conculcados, por cuanto el acto administrativo que constituye el acto lesivo en el presente caso, está en plena vigencia, es decir, está surtiendo sus efectos jurídicos, existen, y las consecuencias del mismo están impactando y menoscabando los derechos y garantías constitucionales de la representada (...)”.

Que “(...) el derecho al debido proceso y la defensa le fue violentado a mi representada por el Inspector del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, cuando dictó la Providencia Administrativa N° 48, de fecha 13 de marzo de 2001, la cual se impugna, toda vez que tratándose de un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, debió el Inspector dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud, notificar a mi representada para que compareciera el segundo día hábil para dar contestación al interrogatorio previsto en los literales a, b y c del referido artículo 454, y sólo en el caso de que el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido (sic), el Inspector verificaría si procedía la inamovilidad y si así fuere el reenganche y el pago de los salarios caídos”.

Que “(...) el Inspector del Trabajo se negó a citar a mi representada en ese procedimiento y, en consecuencia, le impidió hacer alegatos y promover pruebas en el ejercicio de su derecho a la defensa, y lo que es más grave fue condenada en vía administrativa sin ser previamente oída, violentándose de esta manera el derecho al debido proceso y como consecuencia de esto, su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, donde se profirió la providencia administrativa impugnada”.

Finalmente, solicitó subsidiariamente medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la suspensión de los efectos del acto impugnado y, en consecuencia, de su ejecución, hasta que sea decidido el recurso de nulidad por sentencia definitivamente firme, a los fines de evitarle perjuicios irreparables a su representada y, por consiguiente, que se sirva oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, y al referido Juzgado de Primera Instancia, a los fines de notificarle tal medida.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“De los recaudos anexados al libelo de la demanda, no consta el acto administrativo o la providencia administrativa N° 48 de fecha 13 de marzo de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, cuya nulidad se impugna y siendo este documento necesario para la admisibilidad o no del recurso y conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto que se impugna requiere ser escrito, de allí que en la primera parte del ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por remisión expresa del ordinal 4° del artículo 124 eiusdem, establece que debe declararse la inadmisibilidad, cuando no se acompañen los recaudos para verificar si la acción puede admitirse. Debe este Tribunal en consecuencia declarar INADMISIBLE como en efecto lo hace la presente demanda interpuesta por la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO y así se decide (...)” (Mayúsculas del a quo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Los abogados Nicolás Mago y Patricia Moreno Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.985 y 80.376, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Corporación Trujillana de Turismo, en fecha 6 de febrero de 2002, presentaron escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que la falta de recaudos para la verificación de la admisibilidad o no de la acción, se debió a que el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tiene por norma no recibir los recaudos cuando las demandas van a distribución, lo que trajo como consecuencia que la referida acción ingresara sin recaudos al Tribunal designado primero, quien declinó la competencia.

Que el Tribunal que conoció de la admisibilidad, dio por recibido el expediente y, sin notificar a la Corporación, como era su deber, declaró inadmisible la acción.

Que conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el a quo debió notificar a la recurrente, para que procediera a consignar los recaudos pertinentes.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir esta Corte, observa:

El presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, se circunscribe a la impugnación de la providencia administrativa N° 48 de fecha 13 de marzo de 2001, emanada del Inspector del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana Osiris Villegas contra la Corporación Trujillana de Turismo.

En tal sentido, expresó el a quo en su fallo, que en el caso de marras no constaban en autos los recaudos necesarios para admitir el recurso interpuesto, por lo que lo declaró inadmisible, debido a que no cursaba en el expediente el acto administrativo impugnado, en virtud de que este documento es indispensable para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.

Ello así, declaró el a quo la inadmisibilidad del presente recurso, fundamentando su decisión en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 124 ordinal 4° eiusdem.

En este orden de ideas, alegó la parte apelante que el hecho de que faltaran los recaudos necesarios para determinar la admisibilidad o no del recurso, fue causado por el Juzgado Distribuidor, ya que éste no recibe los recaudos cuando las demandas van a distribución, implicando ello que la referida acción ingresara sin recaudos al Tribunal designado primero, quien declinó la competencia, lo que trajo como consecuencia que el segundo Tribunal competente que conoció sobre la admisibilidad, diera por recibido el expediente y, sin notificar a la Corporación, declarara inadmisible el recurso.

Ahora bien, el artículo 84 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:

“Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
…omissis…
5° Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.”

Al respecto, observa esta Corte que el ordinal 5° del precitado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que para admitir cualquier recurso interpuesto, deberá acompañarse al mismo, los recaudos necesarios para determinar o no su admisibilidad.

En tal sentido, el aludido ordinal 5° del artículo 84 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad “(…) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible (…)”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el actor no consigne los documentos necesarios para la verificación de la admisibilidad o no del recurso.

Con base a las consideraciones previas, visto el alegato de la parte apelante, relativo a que el Juzgado Distribuidor de primera instancia, y a su vez el primer Tribunal que se declaró incompetente, no remitieron al a quo los recaudos anexos al escrito libelar, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, corre inserto a los folios 34 al 37 del presente expediente, el acto administrativo impugnado, por lo que considera esta Corte, en virtud que fueron consignados los documentos necesarios para revisar la admisibilidad del presente recurso, que por error material no constaban en el expediente en su oportunidad, y en aras de salvaguardar el principio de la doble instancia, que la causal de inadmisibilidad quedó subsanada, por lo cual ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los efectos de que se reponga la causa al estado de que el a quo se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos y, así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Adolfo José Gimeno Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.057, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 2.605.927, en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° 48 de fecha 13 de marzo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Osiris Villegas, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO.

2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.

3.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos y, de ser el caso, continúe su sustanciación en primera instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.





Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/gect
Exp. N° 02-26432