Expediente Nº 02-26494
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


Mediante Oficio N° 3067-01 de fecha 5 de noviembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella incoada por la ciudadana RAQUEL MARÍA MEDINA MEZA, portadora de la cédula de identidad N° 3.582.442, asistida por los abogados Carlos Alberto Pérez y Oswaldo Cancino Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 35.719, respectivamente, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Elcida Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.145, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Septiembre de 2001 por el referido Tribunal que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 17 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 7 de febrero de 2002, la abogada Silvia de Figueiredo, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó su escrito de fundamentación de la apelación.
El 13 de febrero de 2002 comenzó la relación de la causa.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes compareció.

El 10 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la sustituta del Procurador General de la República presentó su escrito de informes. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

El 11 de abril de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Cumplida la tramitación legal del expediente, corresponde a esta Corte dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA QUERELLA

La parte querellante expuso en su escrito libelar, lo siguiente:


1.- Indicó que es funcionario de carrera, titular del cargo Fiscal de Rentas III, con treinta (30) años de servicio prestados a la Administración Pública, comprendido entre el 1º de enero de 1966 y el 30 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue desincorporada de la nómina del Organo querellado.

2.- Alegó que presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado e Administración Tributaria, acogiéndose al plan de retiro voluntario acordado por el Organo querellado, ofreciendo igualmente un bono del 200% sobre las prestaciones sociales y el fideicomiso, que le correspondían de conformidad con lo establecido en el Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, SUNEP- Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Ministerio de Hacienda, convenio éste que en su Cláusula sexta estableció el pago de las prestaciones sociales simples, un bono de 200% sobre el monto de estas prestaciones y el fideicomiso correspondiente, pagos éstos que se realizarían en un sólo acto y el mismo día de la aceptación de la renuncia, manteniéndose en nómina al funcionario, con su remuneración correspondiente, lo cual hasta la fecha de presentación de la presente querella -según el querellante-, no se había cumplido, siendo que cobró sus prestaciones sociales el 26 de julio de 1996.

3.- Señaló que con la omisión administrativa de pagar oportunamente los pasivos laborales, se le vulneraron derechos de rango constitucional contenidos en la precitada Acta Convenio, Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos - Acuerdo Marco, Contrato Colectivo, Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución. Que con tal acción se le violaron, en forma grave y manifiesta, sus derechos subjetivos en su condición de funcionario de carrera y en especial el derecho a la irrenunciabilidad de los Derechos laborales, el derecho a la estabilidad funcionarial, protección al salario y el pago de las prestaciones sociales, en virtud de que interpuso la renuncia bajo ciertas condiciones y compromisos y, al no verificarse las mismas, se configuró el fraude a la fe pública y una inseguridad jurídica tremenda.

4.- Por ultimo, indicó que su renuncia obedeció única y exclusivamente a la oferta plasmada en el Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, la cual se hacía atractiva si efectivamente se efectuaban los tres pagos en un sólo acto, oferta que no se cumplió nunca y por cuanto dicha renuncia estaba condicionada al cumplimiento del Acta, consideró que fue despojado de sus derechos irrenunciables, mientras no se le de cumplimiento a los compromisos asumidos por la Administración.

Por tales motivos, la querellante solicitó lo que sigue:

“PRIMERO: Que se me reconozca mi Homologación acorde con el Acta Convenio y se me cancelen mis Prestaciones Sociales, Bono del 200% y Fideicomiso con el último salario aprobado de conformidad a lo estipulado en la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el Instructivo Interno del Sistema de Remuneraciones, incluyendo el Bono por Jerarquía y Responsabilidad, considerando que he recibido un anticipo o abono y resta un remanente o diferencial por cobrar.
SEGUNDO: En que se me paguen, los sueldos dejados de percibir desde la fecha del pago íntegro y en un sólo acto como lo ordena el Acta Convenio, es decir, hasta el día en que se produzca la efectiva cancelación de los conceptos descritos, por cuanto no me es imputable la mora o incumplimiento de los compromisos asumidos y manifiestamente incumplidos.
TERCERO: Ordene el reconocimiento del tiempo transcurrido en que presente mi renuncia y el día en que se cumpla con la Cláusula Sexta del Acta Convenio, a los efectos de mi antigüedad.
CUARTO: Por cuanto se me han ocasionado graves Daños y Perjuicios por el incumplimiento en las obligaciones asumidas y una evidente mora demando subsidiariamente y en forma acumulativa el pago de Daños y Perjuicios de confomidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que estimo en la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.400.000,00).
QUINTO: Ordene que sea indexada la cantidad en Bolívares de todos aquellos beneficios y diferenciales dejados de percibir desde el ilegal incumplimiento hasta su definitiva cancelación (...)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de septiembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, ordenando “...cancelar el Bono equivalente al 200% de sus Prestaciones Sociales simples, y el fideicomiso correspondiente, conforme a la Cláusula Sexta del Acta-Convenio”.

Fundamentó su fallo de la siguiente manera:

1.- En primer lugar, indicó que consta en el expediente oficio Nº 000935 de fecha 2 de marzo de 1995, dirigido al Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante la cual la querellante expresó acogerse al Plan de Retiro Voluntario, conforme a la Cláusula Sexta del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, SUNEP- Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Ministerio de Hacienda, y de esa manera renunciar al cargo de Fiscal de Rentas III, adscrito a la División de Fiscalización, Administración de Hacienda, Región Central, a partir del 31 de marzo de 1995.

2.- Advirtió que la funcionaria cumplió con los requisitos que la hacía acreedora de todos los beneficios contemplados en dicha Acta, renunciando así a la carrera tributaria.

3.- Respecto a la homologación solicitada por la querellante, indicó que por cuanto ésta “...se acogió al Plan de Retiro Voluntario aceptando de ésta manera concluir, a través de su renuncia expresa la relación laboral al cual estaba vinculada con la Administración y al mismo tiempo no ser incorporada a la carrera tributaria, no puede pretender la accionante que se le reconozca tal pedimento si terminó su vinculo laboral acogiéndose a la cláusula 6º de la aludida Acta-Convenio”.

4.- Que consta en el expediente, el pago de las prestaciones sociales simples de la querellante, “...por tanto nada le adeuda la Administración por ese concepto”.

5.- Manifestó que el órgano querellado cumplió parcialmente con las obligaciones contraídas en la aludida Acta, toda vez que ésta “...estaba en la obligación de cumplir con el contenido del Acta-Convenio aludido....”, por lo que debió “....ante la aceptación de la renuncia de la funcionaria, ejecutar la obligación contraída en la Cláusula Sexta, esto es, cancelar el Bono equivalente al 200% de sus Prestaciones Sociales simples, y el pago del fideicomiso correspondiente, de acuerdo a lo allí indicado y expresamente reconocido, puesto que no fue aportado por la querellada instrumento alguno que demuestren el pago del bono equivalente del 200% ni el correspondiente fideicomiso, lo cual lleva al Sentenciador a ordenar el pago de las mismas”.

6.- En cuanto al reconocimiento de los sueldos dejados de percibir hasta la cancelación total, y de su reconocimiento desde el tiempo transcurrido que presentó su renuncia hasta el momento en que se cumpla con la Cláusula Sexta del Acta en referencia, expuso que “...para el pago de esos sueldos dejados de percibir y para el cálculo de esa antigüedad respecto a las prestaciones sociales se tomará en cuenta a partir de la fecha que termine el vínculo laboral con la Administración Pública. En el caso en estudio la querellante fue desincorporada de Nómina a partir del 30-11-1995 según se evidencia al folio (18) del expediente principal, lo cual se demuestra que se había extinguido la relación laboral desde esa fecha, razón por la cual se niegan tales pedimentos, por otra parte cabe señalar que para efectos de ese reclamo había perimido el lapso previsto en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual, lo hace extemporáneo”.







III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 7 de febrero de 2002, la abogada Silvia de Figueiredo, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, fundamenta la apelación en que la sentencia dictada por el Tribunal A quo no se ajustó al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 254 eiudem, por cuanto “..no se acogió a todo lo alegado por la parte actora, incurriendo en contradicción al no apreciar la ambigüedad de lo pretendido por la querellante, quien por una parte en su escrito libelar afirma que se le canceló el pago del Bono del 200% sobre sus prestaciones sociales conforma al Acta Convenio a la cual se adhirió, renunciando voluntariamente al cargo de Fiscal de Rentas III, y en su petitorio contradictoriamente solicita nuevamente el pago del mismo Bono, además de otros conceptos que solo le corresponden a los funcionarios de Carrera Tributaria que prestan sus servicios en el SENIAT”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General de la República. Al respecto observa lo siguiente:

Denunció la sustituta de la Procurador General de la República que la sentencia dictada por el Tribunal A quo no se ajustó al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 254 eiudem, por cuanto “..no se acogió a todo lo alegado por la parte actora, incurriendo en contradicción al no apreciar la ambigüedad de lo pretendido por la querellante, quien por una parte en su escrito libelar afirma que se le canceló el pago del Bono del 200% sobre sus prestaciones sociales conforma al Acta Convenio a la cual se adhirió, renunciando voluntariamente al cargo de Fiscal de Rentas III, y en su petitorio contradictoriamente solicita nuevamente el pago del mismo Bono, además de otros conceptos que solo le corresponden a los funcionarios de Carrera Tributaria que prestan sus servicios en el SENIAT“.

Con relación con este alegato, esta Corte observa:

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:


“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(...).
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”

La norma antes transcrita consagra el llamado principio de congruencia, el cual exige que el fallo guarde estrecha relación con la pretensión planteada por el actor en su libelo y en las excepciones o defensas expuestas por el demandado en la contestación, dado que éstos son extremos en los cuales queda delimitada la controversia.

Este principio procesal, al ser vulnerado por el juez, ocasiona que el fallo se encuentre viciado de incongruencia y, por tanto, susceptible de ser declarado nulo conforme a la disposición contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, expresó, en reiterada doctrina, (ver. entre otras, Sentencia del 2 de junio de 1999, en el juicio de Savirán, C.A. contra Knox Chang Cheng): lo siguiente:

“Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.

La regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de ‘exhaustividad’, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.

El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha)”.

Y más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expresó sobre el tema aquí tratado lo siguiente:

“Tal como se dejó establecido en el punto previo de este fallo, en la sentencia recurrida se omitió el pronunciamiento respecto de la cuantía definitiva del presente proceso por resolución de contrato, no obstante, como se dijo precedentemente, esto fue un aspecto controvertido del juicio. En consecuencia, el fallo así proferido adolece del vicio de incongruencia negativa o citrapetita que resulta del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción, lo cual apareja, por vía de consecuencia, quebrantamiento del artículo 26 de la Constitución de la República”. (Sentencia del 24-2-2000. Caso Fundaguárico).

A la luz del marco transcrito, esta Corte pasa a examinar la falta de pronunciamiento del A quo, -denunciada por la parte apelante-, referente a que no se acogió a todo lo alegado por la parte actora, incurriendo de esa manera en contradicción al no apreciar la ambigüedad de lo pretendido por ésta, quien por una parte afirmó que se le canceló el pago del Bono del 200% sobre sus prestaciones sociales, y en el petitorio del escrito libelar contradictoriamente solicitó nuevamente el pago del mismo Bono. Al respecto observa lo siguiente:

La querellante señaló como fundamento de su acción que renunció al cargo que desempeñaba en el órgano querellado, en virtud del Acta-Convenio suscrita por el entonces Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA), de fecha 16 de diciembre de 1994, la cual en su cláusula sexta, textualmente dispone lo siguiente:

“SEXTO: Las partes acuerdan el establecimiento de un plan de Retiro Voluntario con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para todo funcionario adscrito a las Direcciones de Rentas y Aduanas que exprese libremente su voluntad de renunciar al cargo.
Los funcionarios que se acojan a este Plan de Retiro Voluntario tiene derecho a un Bono equivalente al 200% de sus prestaciones sociales simples. El pago del Bono, las prestaciones y el fideicomiso correspondiente, aquí indicados, se realizará en un solo acto, y en la fecha de aceptación de la renuncia. (...)”.

En virtud del referido Plan de Retiro Voluntario, contenido en la cláusula antes descrita, la querellante procedió a renunciar al cargo de Fiscal de Rentas III que desempeñaba en la Dirección de Fiscalización, Administración de Hacienda, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, la cual le fue aceptada el día 24 de noviembre de 1995, mediante oficio Nº SAT/S/95-1616 suscrito por el Superintendente Nacional Tributario.

Ahora bien, del análisis tanto del escrito libelar presentado por la querellante ante el tribunal a quo, como de las actas que conforman el presente expediente, la Corte observa que, contrariamente a lo señalado por la apelante, la querellante nunca manifestó haber cobrado el Bono de 200% contemplado en el Acta-Convenio antes aludida, aunado al hecho de que efectivamente no consta en autos elemento probatorio alguno que permita afirmar que tal pago se haya efectuado, pago éste que constituía una obligación de la Administración, por haberse acogido la querellante al Plan de Retiro Voluntario previsto en la referida Acta-Convenio.

En consecuencia, el vicio imputado por la parte apelante al fallo recurrido resulta improcedente, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de junio de 1999, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana RAQUEL MARÍA MEDINA MEZA, asistida por los abogados Carlos Alberto Pérez y Oswaldo Cancino Mendoza, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), sentencia que se CONFIRMA en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de _______________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ





ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/E-1