MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio Nº 10.009-01-5508 de fecha 10 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana ADOLFA DE LAS MERCEDES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.322.772, asistida por el abogado HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.292, contra los actos administrativos contenidos en las comunicaciones de fecha 30 de junio y 7 de agosto de 2000, respectivamente, de pase a “situación de disponibilidad” –remoción- y retiro, y del Decreto Nº 002-2000 del 29 de junio de 2000, que les sirvió de fundamento, emanados de la COMISION LEGISLATIVA DEL ESTADO LARA.-hoy Consejo Legislativo del Estado Lara-.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana ADOLFA DE LAS MERCEDES MARTINEZ, asistida por el abogado HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de octubre de 2001, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta y sin lugar la pretensión subsidiaria.
El 22 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 13 de febrero de 2002, la ciudadana ADOLFA DE LAS MERCEDES MARTINEZ, asistida por el abogado HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 14 de febrero de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 28 de febrero de 2002, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 12 de marzo de ese mismo año.
En fecha 11 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia que las partes no consignaron sus escritos.
Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de abril de 2002 la Corte dijo “Vistos”.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de febrero de 2001, la ciudadana ADOLFA DE LAS MERCEDES MARTINEZ, asistida por el abogado HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ, interpuso querella funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, -escrito que fue reformado el 7 de marzo de 2001-, para que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la comunicación de fecha 30 de marzo de 2000, (folio 29), notificada a la actora el 6 de julio de 2000, emanada del Comisión Legislativa del Estado Lara, mediante la cual le notificaron que pasaría a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de Eliminación de los Cargos de la disuelta Asamblea Legislativa donde se desempeñaba como Asistente de Personal II. Como fundamento legal del pase a situación de disponibilidad mencionan lo establecido en los artículos Séptimo y Octavo del Decreto Nº 002/2000 del 29 de junio de 2000, emanado de la Comisión Legislativa del Estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Extraordinaria Nº 353 de la misma fecha (folios 40 al 57). Igualmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la comunicación del 7 de agosto de 2000 (folios 38 y 39), suscrita por el Presidente de la Comisión Legislativa del Estado Lara, mediante la cual la retiraron del cargo que desempeñaba por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Décimo Primero del Decreto Nº 002/2000, en concordancia con lo establecido en los artículos 54 Parágrafo Unico de la Ley de Carrera Administrativa, 88 de su Reglamento y Capítulo Sèptimo de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara.
Asimismo, solicitó se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba o en otro similar y el pago de los sueldos, bonos y demás remuneraciones y beneficios dejados de percibir. Por último, solicitó, subsidiariamente la “cancelación íntegra” de las prestaciones sociales, pues –a su parecer-, el Organismo le debe una diferencia que asciende a la cantidad de treinta millones trescientos catorce mil seiscientos treinta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 30.314.630,68).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la querella interpuesta (folios 200 al 207). Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“Fue interpuesto ante este Tribunal recurso contencioso administrativo, de nulidad del acto administrativo, de fecha 07 de febrero de 2001, mediante el cual la Comisión Legislativa del Estado Lara, estableció que la recurrente fue afectada por la disolución de la Asamblea Legislativa y consecuencialmente se procedió a la reestructuración del ente Legislativo del Estado Lara (omisiss). La recurrente reconoce haber comenzado a trabajar en la Asamblea Legislativa del Estado Lara el 15 de noviembre de 1994, hasta el 5 de julio del año 2000, en el cual se estableció por aviso publicado en la prensa regional que el cargo por ella ocupado había sido eliminado y por consiguiente pasaba a situación de disponibilidad por lo que en fecha 06 de julio recibió un oficio donde se le informaba sobre las mismas circunstancias contenidas en el aviso de prensa antes aludido.
Sobre el punto de nulidad, basta señalar que el propio recurrente, reseña la existencia de un acto constituyente emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en Gaceta Oficial del 29 de diciembre de 1999, No. 36859 relativo al Régimen de Transición del Poder Público, el cual reguló el régimen de transición y la reestructuración del poder público con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución aprobada por el Pueblo de Venezuela y proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente (Art. 1º), en cuyo articulo 11 correspondiente al Poder Legislativo Estadal, se puede leer lo siguiente:
´se declara la disolución de las Asambleas Legislativas de los Estados y cesan en sus funciones los diputados que las integran´. Es así, como el artículo 9, del mismo (sic) régimen de transición del poder público, pauta que los funcionarios del Congreso Nacional seguirán en sus cargos hasta tanto la Asamblea Nacional Constituyente, la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional efectué (sic) nuevos nombramientos u ordenen la reestructuración de los servicios administrativos dicten las normas respectivas, siendo que los funcionarios adscritos a dicho ente perdieron la estabilidad establecida por vía estatutaria, legal o convencional, y este régimen es enteramente aplicable al poder legislativo estadal de conformidad con el artículo 14, del Régimen de Transición del Poder Público que ordeno,(sic) que todas las previsiones contenidas en el artículo 9 de dicho decreto, se aplicaran a las Comisiones Legislativas de los Estados y a los Consejos Legisltivos de los mismos. (sic)
De lo expuesto se deduce que la funcionaria ADOLFA DE LAS MERCEDES MARTINEZ recurrente en el presente juicio, perdió su estabilidad funcionarial, a partir de la publicación por la Asamblea Nacional Constituyente, del Régimen de Transición del Poder Público, y dado el carácter supraconstitucional de los actos de la Asamblea Nacional Constituyente no puede este Tribunal controlar su ilegalidad o inconstitucionalidad, y por consiguiente así se decide.
En uso de las atribuciones, se produce el decreto No. 0012-2000 de fecha 29-06-2000 emitido por la Comisión Legislativa del Estado Lara y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Extraordinaria No. 363 de la misma fecha, en la cual se resolvió la reestructuración del órgano legislativo estadal pasando a situación de disponibilidad a la funcionaria recurrente conjuntamente con otro grupo de ellos.
El acto administrativo así dictado esta en perfecta consonancia por lo pautado con el artículo 9 del decreto de Régimen de Transición del Poder Público tantas veces mencionado, por cuanto dicha normativa estableció que los Consejos Legislativos podrían reestructurar los servicios administrativos y dictar las normas al respecto, pero en ningún momento subordino (sic) dicha reestructuración al procedimiento del mismo nombre pautado en la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, cuando las normas en comento, eliminaron la estabilidad funcionarial, estaturia (sic) legal o convencional, está eliminando el servicio público prestado por las extintas Asambleas Legislativas y lo único que se hizo fue establecer un régimen para que esos empleados u obreros, una vez que así lo decidiera el ente legislativo, se procediera a pagarles sus prestaciones sociales, pero en ningún momento esta norma permite solicitar la nulidad de ese acto administrativo de reestructuración por la razón que sea, dado que de conformidad con la nueva constitución las Asambleas Legislativas se extinguieron produciéndose en este caso el fenómeno conocido como cesantía de derecho público, que al decir de Marienhoff, en su Tratado de Derecho Administrativo, es una de las causas de extinción de la relación funcionarial equiparable a la muerte o extinción física total de la persona, es así como el autor citado en el Tomo III-B, pagina (sic) 463 dice lo siguiente:
´...Podría ocurrir que un ente público desaparezca como tal: Vg. supresión de un municipio que en lo sucesivo integrará otro municipio en tal supuesto, uno de los sujetos de la relación de empleo deja de existir jurídicamente. Va de suyo que el contrato de empleo se extingue por que uno de los sujetos de la relación ha desaparecido del campo del derecho. Este caso guarda mucha analogía con el supuesto en que la relación de empleo se extingue por muerte del agente: en ambos supuestos el contrato termina por extinción de una de las partes...´
(omisiss)
Con relación a la nulidad solicitada, y sobre la base de que el Acto Constituyente que reguló el Régimen Transitorio del Poder Público, estableció la cesación o extinción de las Asambleas Legislativas, es evidente que la nulidad solicitada por ADOLFA DE LAS MERCEDES MARTINEZ no puede prosperar, ya que el régimen aludido habilitó a las Comisiones Legislativas de los Estados y a los Consejos Legislativos de los mismos (sic) para que se rigiera por la misma (sic) normativa prevista en el artículo 9 de dicho decreto, en el cual se habilitó a los mismos (sic) para reestructurar los servicios administrativos estableciendo las normas respectivas, es así como el decreto No. 002-2000 aprobó la eliminación de la estructura de cargos de la disuelta Asamblea Legislativa y aprobó una nueva estructura para el ente legislativo del Estado Lara, en el cual se decidió la cesación o retiro de un grupo de personal, (sic) dentro de los cuales se encuentra la recurrente, en consecuencia este acto independientemente de su condición de efectos generales o particulares, se subsume, dentro de los parámetros previstos por el artículo 9 del decreto de Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, como consecuencia dicho acto es plenamente legal y eficaz y así se decide.
Negada la nulidad solicitada debe este Tribunal entrar a conocer la petición subsidiaria, que ordene la cancelación integra que corresponden (sic) a la recurrente, en este sentido la recurrente señala que fue liquidada sobre la base del último sueldo percibido que lo fue (sic) TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS, pero que no le fue pagada la incidencia del Contrato Colectivo de Trabajo, en cuya cláusula 12 se estableció que para el año 1998, el sueldo se incrementaría en una cantidad equivalente al 30% del salario y que a partir del primero de enero del año 1999, se le aumentaría un 65% del salario agregando además que el salario sería revisable y ajustable en octubre de 1999, según los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, este contrato colectivo, que aparece en autos, esta firmado por el Presidente Adan Añez Baptista, Beatriz Segovia como Director de Personal, Karina Barrios como Directora de Consultoria Jurídica y por Valentin Castellanos como Asesor Jurídico, observando este juzgador, que aparecen firmando por la Asamblea Legislativa, conjuntamente con los miembros del Sindicato pero como se dijo en la parte superior de esta sentencia, la Asamblea Legislativa, ni el Consejo Legislativo son personas jurídicas y por consiguiente no tienen capacidad para contratar, dado que siendo el Procurador General del Estado, el representante legal del mismo (sic) el Contrato Colectivo para ser valido frente al Estado, tenía que estar firmado por dicho funcionario, y no habiéndolo hecho así, serán responsables personalmente los firmantes de dicho contrato colectivo, quienes por cierto, tienen en dicho contrato responsabilidad civil, penal y administrativa, pero tal desafuero contractual no podía ni puede ser opuesto al Estado Lara por cuanto el mismo (sic) no se obligo legalmente y así se decide.
Ello así, estamos en presencia de un contrato firmado por un ente que no es persona, y por consiguiente sin capacidad jurídica contractual y así se decide.
Dado que la solicitud de la recurrente se fundamenta en las cláusulas de un Contrato que en nada obligan al Estado Lara, es impretermitible por consiguiente declarar sin lugar la pretensión de la ciudadana ADOLFA DE LAS MERCEDES MARTINEZ, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y así se decide.
Por cuanto, el expediente administrativo llego en fecha reciente (16/10/01), después de los informes, a (sic) este Tribunal no puede analizarlos en virtud de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pauta en su artículo 96, que los informes constituyen la última actuación de las partes con relación a la materia litigiosa y expresamente pauta que concluido el lapso de informes no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo que se trate de un auto para mejor proveer.
En el caso de autos, el acto de informes se produjo el 18 de julio de 2001, a las once de la mañana.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la nulidad solicitada por la recurrente ADOLFA DE LAS MERCEDES MARTINEZ, actos estos que ordenaron la eliminación de su cargo su pase a disponibilidad y posterior retiro de la estructura administrativa dictados por la Comisión Legislativa del Estado Lara, y en cuanto a la pretensión subsidiaria de la recurrente para obtener el pago de una diferencia de prestaciones sociales, que supuestamente ascendía a la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 30.951.631,79) y que la recurrente demando sobre la base de un Contrato Colectivo que no tiene valor de tal, cual se dijo supra, este Tribunal igualmente niega la referida pretensión subsidiaria por estar fundamentada en el contrato de marras y así se decide”. (sic)
III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION
En fecha 13 de febrero de 2002, la ciudadana ADOLFA DE LAS MERCEDES MARTINEZ, asistida por el abogado HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación (folios 216 al 235), en el cual alegó:
Señala la apelante que el fallo viola los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir “considerar una serie de circunstancias que cursan en el expediente”. Agrega, que el Organismo que dictó los actos impugnados, omitió remitir el expediente administrativo que le fuera requerido; omitió dar contestación a la demanda y no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, por ello, considera el “hecho que en las actas procesales no exista el respectivo expediente administrativo requerido por el órgano judicial debe interpretarse como una presunción de que son ciertos los vicios que se imputan a los actos”.
Que “el fallo dictado por el Juez de la causa está afectado de falso supuesto, pues parte de la falsa premisa de que se le está solicitando la revisión del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, cuando lo cierto es que se afirma que el proceso desarrollado por la Comisión Legislativa y luego por el Consejo Legislativo no se adecuó a las previsiones de dicho instrumento y en virtud de esto resulta viciado”.
Alega, la actora que “rechazo merece la afirmación contenida en el fallo en el sentido de que el Decreto dictado por la Comisión Legislativa del Estado Lara está en consonancia con lo señalado en el artículo 9 del Decreto Sobre (sic) el Régimen de Transición del Poder Público, pues, según el Juez, dicho proceso no debía sujetarse a las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa”.
Aduce, que el “fallo apelado está afectado de falso supuesto, pues su dispositivo se sustenta en un argumento fundamental, cual es que las Asambleas Legislativas se habrían extinguido y por ende el ´servicio público´ por éstas también se habría extinguido, estableciéndose un régimen para que los trabajadores, una vez que el ente legislativo así lo decidiera, procedieran a cobrar sus prestaciones sociales”.Ante esto agrega la apelante, que la equivocación radica –según su parecer-, en que aún cuando nominalmente las Asambleas Legislativas hubiesen desaparecido, las competencias que éstas desarrollaban fueron asumidas por los órganos que las “sustituyeron” los cuales “cumplen las mismas (sic) funciones”.
Que ante lo afirmado por el A quo, la apelante se pregunta: ¿si las Asambleas Legislativas se extinguieron, cuál era el objeto de la reestructuración.?
Indica, que el sentenciador interpretó erróneamente el artículo 9 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, pues –a su parecer-, el mencionado artículo señala que los funcionarios deberán permanecer en sus cargos hasta que se ordene la reestructuración y se dicten las normas correspondientes.
Que en relación con la pretensión subsidiaria el A quo afirmó que la Convención Colectiva carecía de validez, por lo que con ello el sentenciador violó “el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a lo alegado y probado en autos, como viola también el artículo 15 del referido Código que establece el principio de igualdad procesal entre los litigantes”.
Que “la Procuraduría en ningún momento objetó la validez de la referida convención”, por lo que el Juez al declarar la falta de validez, “está supliendo un argumento que correspondía a quien representa al organismo, sino que además está violando el derecho a la igualdad contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que es una manifestación del Derecho Constitucional a la igualdad”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por la recurrente, asistida por abogado se observa:
Denuncia la apelante, que el fallo infringió lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir “considerar una serie de circunstancias que cursan en el expediente”, y que el Organismo querellado al no remitir el expediente administrativo que le fuera requerido, “debe interpretarse como una presunción de que son ciertos los vicios que se imputan a los actos”.
Con respecto a este alegato de la apelante se observa que el artículo 12 del mencionado Código, alude al principio de verdad procesal al cual debe atenerse el Juez para dictar su fallo, es decir, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos ajenos a éstos ni suplir argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes. Por otra parte, el artículo 243 prevé los requisitos de forma que debe contener toda sentencia para no ser considerada nula.
Ahora bien, en relación al expediente administrativo esta Corte ha sostenido lo siguiente:
“Considera esta Corte, que el expediente administrativo o antecedentes administrativos de cualquier caso constituyen un elemento de gran importancia en los juicios de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, pues constituyen medio de prueba para determinar la formación de voluntad de la administración,...” (Sentencia del 14 de junio de 2000, Nº 2000-667).
Después de revisar las actas del expediente, observa esta Corte que el Juez de la causa requirió al Presidente del Consejo Regional Legislativo del Estado Lara el envío del expediente administrativo relacionado con el caso y que la Administración no consignó dicho expediente, sino muy posteriormente –según el A quo- después del Acto de Informes, pero esta Corte observa, que en el expediente judicial no consta el expediente administrativo.
Ahora bien, si bien es cierto que el Organismo no consignó el expediente administrativo, y su no presentación obra sin duda contra la propia Administración lo que en principio originaría una presunción favorable a favor de la recurrente en relación con las denuncias formuladas, no lo es menos que esta Corte al examinar el expediente judicial estima que existen suficientes pruebas aportadas por la recurrente que hacen presumir la validez de los actos administrativos impugnados.
En este caso, se observa, que los actos impugnados no están carentes de apoyo documental, documentos por lo demás consignados por la actora, y que de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas aplicable al ámbito administrativo, resulta forzoso para esta Corte su análisis para verificar la validez o invalidez de los actos cuestionados. Por tanto, la denuncia de la violación de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil carece de fundamento y, así se decide.
Por otra parte, en relación a la denuncia de violación del artículo 243 contentivo de los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, se observa que un fallo debe contener una síntesis precisa de los términos en que ha quedado planteada la controversia; los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, la cual debe ser expresa, precisa y positiva con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Del estudio del fallo apelado, estima esta Corte que la sentencia contiene los fundamentos legales que permitieron al A quo tomar la decisión, los cuales aprecia esta Corte. En efecto, en el fallo se observa que el Juez A quo, emitió un pronunciamiento respecto al Decreto Nº 002-2000 que sirvió de base legal de los actos impugnados; que también se pronunció respecto al Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público; igualmente consideró que dicho Régimen era aplicable a las Comisiones Legislativas de los Estados; que en virtud de éste, la recurrente perdió su estabilidad funcionarial; que en uso de las atribuciones contenidas en el Régimen de Transición del Poder Público se produjo el Decreto Nº 002-2000 cuestionado por la actora, el cual está en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 9 del Decreto del Régimen de Transición, pues los Consejos Legislativos podían reestructurar los servicios administrativos; que el Régimen aludido habilitó a la Comisión Legislativa del Estado Lara para reestructurar los servicios administrativos de la disuelta Asamblea Legislativa; y asimismo dejó constancia de que el expediente administrativo se consignó después de la oportunidad fijada para el Acto de Informes, lo que permite a esta Corte considerar que el A quo si expuso en su fallo las razones de hecho y de derecho que sustenta su decisión y que la sentencia es expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión planteada por las partes y tomando en consideración las pruebas cursantes en autos –copias de ejemplares de las publicaciones contentivas de Decretos y Resoluciones, consignadas por la actora-, por lo cual, debe desestimarse el vicio formulado por la apelante, y así se decide.
No deja de observar esta Corte, que en la solicitud de la apelante de que la sentencia había violado el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la causal que pudiera dar lugar a ello, por lo que es forzoso concluir que la decisión esta ajustada a la normativa procesal que la rige, y así se decide.
Por otra parte, denuncia la apelante que el fallo apelado esta viciado de falso supuesto “pues parte de la falsa premisa de que se le está solicitando la revisión del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público”; que el sentenciador interpretó erróneamente el artículo 9 del mencionado Decreto; que rechaza la afirmación contenida en el fallo de que el Decreto dictado por la Comisión Legislativa del Estado Lara está en consonancia con el artículo 9 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público y que si las Asambleas Legislativas se extinguieron como señala el A quo, ¿cuál era el objeto de la reestructuración?.
Vistas las anteriores denuncias formuladas por la apelante, se observa, que el punto central de la controversia lo constituye el hecho de que si el Decreto Nº 002-2000 del 29 de junio de 2000, dictado por la Comisión Legislativa del Estado Lara, mediante el cual se eliminó la estructura de cargos de la disuelta Asamblea Legislativa del mencionado Estado, que sirvió de base legal para los actos administrativos impugnados contentivos del pase a situación de disponibilidad y retiro de la querellante, fueron dictados conforme a las previsiones contenidas en el Decreto sobre el “Régimen de Transición del Poder Público”, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 29 de diciembre de 1999.
Para resolver los alegatos planteados por la apelante, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Decreto Nº 002-2000, dictado por la Comisión Legislativa del Estado Lara, mediante el cual se eliminó la estructura de cargos de la disuelta Asamblea Legislativa del Estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Extraordinaria Nº 353 del 29 de junio de 2000 (folios 40 al 57), señala entre otros aspectos lo siguiente:
La Comisión Legislativa en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 7 de la Resolución mediante la cual se dictó el “Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados”, Resolución emanada de la Comisión de Coordinación de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 4 de enero de 2000; en las normas contenidas en los artículos 9, 11, 12, 13 y 14 del Decreto mediante el cual se dictó el “Régimen de Transición del Poder Público”, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente el 29 de diciembre de 1999 y en el Decretro de Reestructuración Nº 001-2000 del 25 de abril de 2000, emanado de la Comisión Legislativa del Estado Lara, consideró que la Asamblea Nacional Constituyente declaró:
- La reorganización de todos los órganos del Poder Público según Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.764 del 13 de agosto de 1999.
- Que dentro de las competencias atribuidas al Ente Legislativo del Estado Lara está la de legislar en materia de organización y funcionamiento del Poder Público del Estado Lara según lo previsto en los artículos 162 ordinal 1º y 164 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que el artículo 9 del Decreto mediante el cual se dictó el “Régimen de Transición del Poder Público” señala que a los fines de la reestructuración de los servicios administrativos declarada, queda sin efecto la estabilidad de los empleados y obreros del extinto Congreso de la República, disposición aplicable a la disuelta Asamblea Legislativa del Estado Lara y a la Comisión Legislativa del Estado Lara por remisión expresa contenida en el artículo 14 del mencionado Decreto.
- Que las Comisiones Legislativas de los Estados tienen la misión de sanear la administración interna de las disueltas Asambleas Legislativas y preparar las condiciones para el funcionamiento de los Consejos Legislativos.
- Que la Comisión Legislativa el 25 de abril de 2000 decretó la reestructuración de los servicios administrativos de la disuelta Asamblea Legislativa; la revisión y análisis de la nómina de trabajadores de la disuelta Asamblea Legislativa y la creación de una nueva estructura organizativa y funcional del órgano legislativo Estadal acorde con la concepción que sobre tal órgano esta contenida en la Constitución vigente.
- Que la Subcomisión de organización y funcionamiento se abocó a realizar el Plan de Acción Nº 01-2000 “Operación Transitoriedad”, a los fines de reestructurar la base organizacional y elaboró el Plan de Reestructuración Administrativa y de Personal.
- Que según el diagnóstico de la Subcomisión se determinó que el personal, los cargos y las remuneraciones de la disuelta Asamblea Legislativa no cumplen con las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, así como con lo establecido en el Sistema de Clasificación de Cargos y Remuneraciones de la Oficina Central de Personal.
Por todo lo expuesto, la Comisión Legislativa del Estado Lara decretó:
- La eliminación de las dependencias administrativas de la disuelta Asamblea Legislativa.
- La redimensión de algunas de las dependencias administrativas.
- La creación de dependencias administrativas
Ahora bien, se observa del análisis del mencionado Decreto Nº 002-2000, que su fundamento legal o motivación intrínseca descansa primordialmente sobre el Decreto mediante el cual se dictó el “Régimen de Transición del Poder Público”, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente y en la Resolución mediante la cual se dictó el “Régimen para la Integración de las Comisiones legislativas de los Estados”, emanado de la Comisión de Coordinación de la Asamblea Nacional Constituyente.
En este orden de ideas, se hace necesario examinar el contenido del mencionado Decreto y de la Resolución, para poder determinar si el sentenciador interpretó erróneamente el contenido de las normas previstas en los mencionados Regímenes y si en efecto, el proceso de eliminación de cargos desarrollado por la Comisión Legislativa no se adecuó a las previsiones contenidas en dichos instrumentos, según denunció la apelante.
Asi tenemos, que el Decreto mediante el cual se dictó el “Régimen de Transición del Poder Público”, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29 de diciembre de 1999 (folios 103 al 107), reimpreso por error material el 28 de marzo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.920, fija los parámetros de la transición de los poderes públicos, al tener la Asamblea Nacional Constituyente el poder constituyente originario otorgado por el Soberano para “transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico”. Es así como éste régimen de transición regula la reestructuración del poder público “con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela” (artículo 1); y que éste régimen tendrá vigencia “hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución aprobada” (artículo 3).
Por su parte el segundo aparte del artículo 9 del mencionado Decreto establece que “Los funcionarios del Congreso de la República seguirán en sus cargos hasta tanto la Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional efectúen nuevos nombramientos, u ordenen la reestructuración de los servicios administrativos y dicten las normas respectivas. A los fines de la reestructuración de sus servicios administrativos, queda sin efecto la estabilidad establecida por vía estatutaria, legal o convencional a los funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso de la República”.
Finalmente, se “declara la disolución de las Asambleas Legislativas de los Estados y cesan en sus funciones los diputados que las integran” (artículo 11); hasta que se elijan los diputados de los Consejos Legislativos de los Estados,”el Poder Legislativo de cada Estado será ejercido por una Comisión Legislativa Estadal integrada por cinco ciudadanos escogidos por la Comisión Coordinadora de la Asamblea Nacional Constituyente” (artículo 12); que corresponde “a las Comisiones Legislativas de los Estados las competencias otorgadas por la Constitución a los Consejos Legislativos” (artículo 13), y que las “previsiones contenidas en el artículo 9 del presente Decreto son aplicables a las Comisiones Legislativas de los Estados y a los Consejos Legislativos de los Estados” (artículo 14).
Por otra parte se observa, que la Resolución mediante la cual se dictó el “Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados”, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.865 de fecha 7 de enero de 2000 (folios 110 al 112), establece en su artículo 7 lo siguiente:
“Conforme al Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente que establece el Régimen de Transición del Poder Público, correspondería a las Comisiones Legislativas de los Estados las siguientes competencias:
1. Régimen de funcionamiento y organización interno y su respectivo reglamento.
2. (omisiss).
3. (omisiss).
4. Efectuar las autorizaciones de nombramientos, así como el control sobre la actividad administrativa del Poder Ejecutivo de los Estados que le corresponda”.
También aprecia esta Corte, que el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece las atribuciones que tendrá el Consejo Legislativo como “Legislar sobre las materias de la competencia estadal” (ordinal 1º) y que a su vez, el artículo 164 de la Carta Magna establece que es competencia exclusiva de los Estados, “Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución” (ordinal 1º).
A juicio de esta Corte, una interpretación concatenada de las normas parcialmente transcritas, ponen en evidencia de que la Comisión Legislativa del Estado Lara estaba facultada por la Asamblea Nacional Constituyente para legislar sobre la organización y funcionamiento de los Consejos Legislativos, y en este sentido es que dicha Comisión dictó el Decreto Nº 002-2000 que sirvió de fundamento para los actos administrativos impugnados, mediante el cual eliminó la estructura de los cargos de las disueltas Asambleas Legislativas por mandato del artículo 11 del Régimen de Transición del Poder Público.
A lo anterior se agrega, que precisamente el fundamento legal del Decreto Nº 002-2000, lo constituye el Decreto mediante el cual la Asamblea Nacional Constituyente dictó el Régimen de Transición del Poder Público, acto constituyente originario para “transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico”, decisión de política fundamental.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en relación con las normas dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente como el Régimen de Transición del Poder Público, lo siguiente:
“Las normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente tienen un fundamento supraconstitucional respecto de la Constitución de 1961 y constitucional respecto de la de 1999. Tales normas mantienen su vigencia, más allá del mandato cumplido de la Asamblea Nacional Constituyente, hasta que los poderes constituidos, entre ellos la Asamblea Nacional, sean electos y empiecen a ejercer su competencia normadora conforme a la Constitución vigente.
En relación con este régimen, la Sala considera que la transición es necesaria e inmanente al proceso de producción originaria que ha abrogado la Constitución de 1961 y promulgado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sentencia del 28 de marzo de 2000. Exp. 00-0876).
Por otra parte, estima esta Corte que de acuerdo con lo previsto en los artículos 162 ordinal 1º y 164 ordinal 1º de la Constitución vigente, si estaba dentro de las atribuciones de la Comisión Legislativa del Estado Lara –hoy Consejo Legislativo-, legislar en materia de organización de los poderes públicos, pues dentro de las atribuciones que posee el Consejo Legislativo está la de legislar sobre las materias de la competencia estadal, aunado al hecho de que la Comisión Legislativa estaba facultada para detentar el Poder Legislativo del Estado Lara, según lo previsto en el artículo 11 del Régimen de Transición del Poder Público y que dicha Comisión tiene la competencia para dictar el régimen de funcionamiento y organización interno (artículo 7 ordinal 1º del Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados).
De manera que, esta Corte observa, que los actos administrativos impugnados contenidos en las comunicaciones de fechas 30 de junio y 7 de agosto de 2000 (folios 29, 38 y 39), emanadas de la Comisión Legislativa del Estado Lara, mediante las cuales se pasó a la recurrente a “situación de disponibilidad”, por haber sido afectada por la medida de eliminación de cargos de la disuelta Asamblea Legislativa y se le retiró del cargo que desempeñaba por haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias, tienen su fundamento legal en el Decreto Nº 002-2000, emanado de la Comisión Legislativa del Estado Lara, el cual está en perfecta sintonía con la transformación del Estado y con la implantación efectiva de una nueva organización que permita poner en funcionamiento una renovada institución: el Consejo Legislativo del Estado Lara, por lo que la reestructuración de los servicios administrativos implementada por la Comisión Legislativa del Estado Lara que originó la eliminación del cargo desempeñado por la recurrente, resulta válida al ser necesaria para la creación de un nuevo ordenamiento jurídico que no se puede desvincular de ésta decisión política la cual es fundamental para permitir la vigencia inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, esta Corte declara la validez plena de los actos administrativos impugnados así como también del Decreto Nº 002-2000, tal como lo estimó el Tribunal A quo, y así se decide.
En consonancia con los anteriores conceptos, se entiende, que la reestructuración de los servicios administrativos de las disueltas Asambleas Legislativas, no se puede encasillar en una simple “sustitución” de un órgano por otro como lo afirma la apelante, pues el sentido de ésta reestructuración vá más allá de una eliminación de cargos, sino que su propósito u objeto persigue valores más importantes y trascendentes como bien lo señala el “Considerando” Duodécimo del Decreto Nº 002-2000: “Rediseñar el espacio Legislativo del Estado Lara para afianzar la credibilidad Institucional de sus ciudadanos y ciudadanas a partir de un ejercicio administrativo transparente, eficiente y de alta rentabilidad social”.
Estima la Corte que el anterior postulado responde a la interrogante formulada por la apelante en el sentido de saber ¿cuál era el objeto de la reestructuración?. De manera que, no se trata de una típica reducción de personal regulada por la Ley de Carrera Administrativa, sino que constituye un proceso especial, mediante el cual se dispone “sanear la administración interna de las disueltas Asambleas Legislativas y preparar las condiciones administrativas idóneas para el adecuado funcionamiento de los Consejos Legislativos”, debido a las “circunstancias especiales, temporal y de crisis”, como lo indica el Decreto Nº 002-2000 (vid. “Considerando” Noveno y Décimo, folio 44).
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte aprecia que el vicio de falso supuesto denunciado por la apelante resulta improcedente pues el Tribunal de la causa interpretó adecuadamente el contenido del artículo 9 de Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, e igualmente se estima, que el proceso desarrollado por la Comisión Legislativa del Estado Lara se adecuó a las previsiones contenidas en el mencionado Decreto. A esto se agrega, que es falsa la afirmación de la apelante en el sentido de que el A quo partió de la premisa de que se estaba solicitando la revisión del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, pues de la lectura del fallo apelado se observa que el sentenciador no analizó la validez o invalidez del Decreto –cuestión que no es de su competencia-, sino que lo analizó con el fin de constatar si el Decreto Nº 002-2000 se ceñía a sus parámetros. En consecuencia, se desestiman loas denuncias presentadas por la apelante, y así se decide.
En relación con la pretensión subsidiaria la apelante denunció que el sentenciador violó lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que la Convención Colectiva carecía de validez, con lo cual no se atuvo a lo alegado y probado en autos, lo que originó que no ordenaran el pago de la diferencia de prestaciones sociales solicitada.
Con respecto a la anterior denuncia se observa que la actora solicitó en el escrito libelar el pago de una diferencia de las prestaciones sociales con fundamento en la Cláusula 12 de la Convención Colectiva de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara, firmada el 21 de octubre de 1998. Por su parte, la sentencia apelada señala que dicha Convención no fue suscrita por el Procurador General del Estado Lara, sino por el Presidente de la Asamblea, ente que no es persona jurídica y no tiene capacidad para contratar, por tanto declaró sin lugar la pretensión subsidiaria. Al respecto se observa:
Los artículos denunciados como violados corresponden al “principio dispositivo y de verdad procesal”, y al “principio de igualdad procesal”, los cuales establecen que los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos y que deben también, mantener la debida imparcialidad ante las partes, sin tener alguna preferencia al momento de sentenciar.
Ahora bien, del análisis del fallo apelado, y de la copia de un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara, que corre a los folios 113 al 135, se observa que efectivamente tal como lo señaló el sentenciador, ésta no aparece firmada por la Procuraduría General del Estado Lara, órgano competente para suscribir los contratos donde intervenga el Estado, pues es su representante legal.
Ante ésta situación considera esta Corte que la declaratoria de improcedencia de la pretensión subsidiaria por parte del Tribunal de la causa, no demuestra preferencia alguna, sino que tal decisión constituye una consecuencia legal y lógica, que debía aplicar el juez aún de oficio –como lo hizo-, ante el evidente carácter de orden público de dicha contratación, la cual resulta cuestionable, aunado al hecho de que precisamente el proceso llevado a cabo por la Comisión Legislativa del Estado Lara era para sanear y depurar la administración en cuanto a las remuneraciones, cargos y personal; por tanto, de conformidad con lo expuesto, esta Corte confirma la desestimación de la acción subsidiria, y así se decide.
Con base a lo expresado, es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta y ratificar lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administativo de la Región Centro Occidental. Así, se decide.
V
DECISION
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ADOLFA DE LAS MERCEDES MARTINEZ, asistida por el abogado HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 31 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, asistida por abogado, contra la COMISION LEGISLATIVA DEL ESTADO LARA. –hoy, Consejo Legislativo-
2) SE CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los..................( ) días del mes de..................( ) de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/06
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