MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02- 26537
I
En fecha 23 de enero de 2002, se dio por recibido ante esta Corte el Oficio N° 02-21 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada LUISA OBDULIA LÓPEZ HENRÍQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.641, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARISELA BRICEÑO ORTIZ, cédula de identidad N° 4.818.306, contra el Decreto N° 070, emanado de la extinta GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (hoy ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS), mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Presidente de la Fundación Banda Marcial Caracas, fundación ésta registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, anotada bajo el N° 48; Tomo 03, Protocolo 1°, en fecha 06 de junio de 1995.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO ARISTIMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.017, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior de fecha 26 de octubre de 2001, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Mediante auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el Capítulo III, del Título V, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 14 de febrero de 2002 compareció ante esta Corte el abogado Armando Aristimuño, apoderado judicial del ente querellado, a fin de consignar escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de febrero del mismo año, la abogada Obdulia López, apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de contestación a la apelación.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal lapso.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 16 de abril de 2002, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, esta Corte dejó constancia de la no presentación de los respectivos escritos por las partes. En la misma fecha, se dijo “vistos” y la causa entró en estado de sentencia.
El día 17 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Efectuada la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de octubre de 2001 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Rosa Marisela Briceño Ortiz contra el Decreto N° 070 emanado del entonces Gobernador del Distrito Federal (hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas), con fundamento en las siguientes consideraciones:
Respecto de las defensas previas opuestas por la representación del ente recurrido, determinó respecto al alegato de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del acto impugnado, que la conducta desencadenante del presunto agravio a la recurrente, así como el acto impugnado, provinieron del ex Gobernador del antiguo Distrito Federal, razón por la cual –estimó el a quo- que era el competente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Decreto N° 070 del 19 de agosto de 1999.
En cuanto a la caducidad alegada, indicó que en el presente caso, habiéndose interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, el cual fue declarado con lugar por el mismo a quo, al haberse advertido una presunción de violación al derecho constitucional al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no procedía la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por haber operado la caducidad de la acción.
Que el ente emisor del acto cuestionado incurrió en una falta grave al remover a la accionante del cargo de Presidente del Comité Ejecutivo de la Fundación Banda Marcial Caracas, el cual no existe de manera autónoma, tal y como lo expresa la cláusula séptima del Acta Constitutiva de la mencionada Fundación, siendo el mismo ejercido de manera ad honoren por el Director de la Banda Marcial Caracas, siendo sin embargo excluida la recurrente del cargo de Directora titular de la Banda Marcial Caracas, sin que al efecto se hubiera producido providencia alguna.
Que vistas las irregularidades manifiestas que presenta la actuación de la Administración, se configuró una situación irreal al pretender excluir a la recurrente del cargo de Presidenta, el cual no tiene, de acuerdo al Acta Constitutiva de la Fundación Banda Marcial Caracas, existencia per se, y, a su vez, excluirla por vía de hecho, del cargo de Directora titular de la Banda Marcial Caracas, violándose de este modo el derecho constitucional al debido proceso, al omitirse el procedimiento administrativo previo a la remoción de la ciudadana Rosa Marisela Briceño Ortiz.
Por las razones expuestas, el a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su suspensión del cargo hasta la fecha de su reincorporación, su restitución al cargo de Directora Titular del Comité Ejecutivo de la Fundación Banda Marcial de Caracas y, por ende, su restitución como Presidenta ad honoren de la citada Fundación.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 14 de febrero de 2002, el abogado Armando Aristimuño, en su condición de apoderado judicial especial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2001, expresando en él los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Como punto previo a los alegatos de fondo, reiteró la incompetencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer del recurso interpuesto por la parte actora, toda vez que –según la parte apelante-, si bien en muchos casos los estatutos de la Fundación reservan al Presidente de la República o a otros órganos superiores del poder nacional o a organismos descentralizados que actúen como fundadores, la designación de los miembros de los directores o junta directiva, ello no quiere decir que se encuentran en el marco del derecho público, y que, por tanto, todas las acciones que se intenten contra las Fundaciones se deben regir por el ordenamiento privado, siendo tal el caso de la remoción de la ciudadana Rosa Marisela Briceño Ortiz, siendo entonces competentes para conocer de la pretensión por ella interpuesta los Tribunales Laborales, solicitando entonces la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por incompetencia del Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 84 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo insistió en la caducidad del recurso ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la ciudadana Rosa Marisela Briceño Ortiz fue notificada de su remoción el día 19 de agosto de 1999, y que el recurso de nulidad fue interpuesto el 1° de agosto de 2000, transcurriendo así un lapso de diez meses y veintiséis días desde su notificación hasta el día de la interposición del recurso, en vista de lo cual debía entonces declararse la inadmisibilidad del recurso, con fundamento en lo establecido en el referido artículo 134 eiusdem.
En cuanto al fondo de la apelación, señaló que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues prescinde de realizar análisis alguno de las razones específicas por las cuales considera que en el presente caso se produjo violación del derecho constitucional al debido proceso, cuando jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte ha señalado que la actividad desplegada por la extinta Gobernación del Distrito Federal en nada impide a la querellante el ejercicio de tal derecho.
Que la sentencia recurrida adolece de los vicios enunciados en los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y de indeterminación de la cosa u objeto que recaiga sobre la decisión, al contener el dispositivo orden que excede el petitorio principal de la actora, configurándose de este modo el vicio contenido en el ordinal 6° del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente el de ultrapetita, contemplado en el artículo 244 eiusdem.
Respecto a la noción del derecho al debido proceso, y a los supuestos en los que puede resultar lesionado el mismo, cita diferentes decisiones de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta Corte, para explicar cómo el contenido de la decisión del a quo resulta violatorio del derecho indicado, así como del consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evidenciarse desigualdades procesales en perjuicio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, más cuando sí hubo proceso y notificación a la recurrente.
Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, revoque la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declare inadmisible la querella interpuesta y que, de no ser declarado lo anterior, sea declarada la caducidad del recurso interpuesto o, en su defecto, sin lugar el recurso de nulidad intentado.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana Rosa Marisela Briceño Ortiz, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta, fundándose ésta en las siguientes consideraciones:
En cuanto al alegato de incompetencia planteado por la parte apelante, indica que el Tribunal contencioso administrativo que conoció en la primera instancia si es competente para decidir sobre la pretensión deducida, por cuanto lo interpuesto fue un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, no siendo los Tribunales Laborales competentes para conocer de tales recursos.
Que la Inspectoría del Trabajo indicó mediante providencia administrativa N° 166 del 11 de octubre de 2000, que la ciudadana Rosa Marisela Briceño Ortiz es empleada pública de libre nombramiento y remoción, por lo que dicho órgano administrativo no tenía competencia para pronunciarse sobre la solicitud que le había sido presentada por su retiro de la Fundación Banda Marcial Caracas.
Que la ciudadana Rosa Marisela Briceño Ortiz ocupa el cargo de Directora Titular de la Banda Marcial Caracas no por haber sido designada para tal función por la Fundación Banda Marcial Caracas, sino en virtud del nombramiento efectuado por el entonces Gobernador del antiguo Distrito Federal, siendo creada la Fundación Banda Marcial Caracas con posterioridad a dicha designación, la cual, de acuerdo a sus estatutos, ha de ser presidida por quien ejerce el cargo de Directora Titular.
Que la única vía para impugnar el acto administrativo que declaró la remoción de la ciudadana Rosa Marisela Briceño Ortiz es la vía contencioso administrativa, y que el alegato de incompetencia nunca fue planteado en ninguna actuación durante la primera instancia del proceso.
En cuanto a la caducidad del recurso de nulidad interpuesto, señaló que se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que en tal supuesto no opera la caducidad de la pretensión principal.
Que la ilegalidad del acto deriva del hecho que la ciudadana Rosa Marisela Briceño Ortiz no fue notificada del acto administrativo para removerla como Directora Titular de la Banda Marcial Caracas, puesto que no hubo acto que declarara tal remoción, y que fue notificada de su remoción como Presidenta de la Fundación Banda Marcial Caracas después de haberse designado a su sucesor, según se desprende del Decreto N° 158 del 20 de agosto de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 36.771, del 24 de agosto de 1999, por el que se designó al nuevo Presidente de la Fundación antes mencionada.
Que el acto administrativo está inmotivado, según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues por vía de hecho se le suspendió del pago de su remuneración, sin indicarle los recursos que podía ejercer, ni el lapso para hacerlo, ni los Tribunales competentes, en vista de lo cual la recurrente acudió a la Inspectoría del Trabajo, y posteriormente, declarada la incompetente aquella, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, ante la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto de los vicios imputados por la parte apelante a la sentencia del a quo, alega que el fallo se encuentra debidamente motivado y que el mismo cumple con todos los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues en el mismo está contenida una síntesis clara de los términos en que quedó planteado la controversia, de acuerdo al contenido de autos, estableciéndose además las razones por las que estimó que el acto se hallaba viciado de nulidad, por razones de inconstitucionalidad.
Que tampoco la decisión incurre en el vicio de ultrapetita, pues la parte actora siempre alegó que como consecuencia de la remoción del cargo de Presidenta de la Fundación Banda Marcial Caracas, se le había quitado a la ciudadana Rosa Marisela Briceño Ortiz el sueldo que percibía como Directora Titular de la Banda Marcial Caracas, cuando no había sido removida de este cargo, por lo que mal puede afirmarse que la decisión del a quo este viciada por ultrapetita, según lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones expuestas, solicitó a esta Corte que declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme la sentencia dictada el 26 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el 14 de febrero de 2002, lo cual hace mediante los siguientes razonamientos:
Alega la parte apelante como punto previo, que los tribunales contencioso administrativos no son competentes para conocer del recurso interpuesto por la parte actora, por estar atribuida dicha competencia a los Juzgados Laborales, en la medida que todas las acciones que se intenten contra Fundaciones deben someterse al “ordenamiento privado”, aún cuando el acto mediante el cual se produjo la remoción de la ciudadana Rosa Marisela Briceño Ortiz del cargo de Presidenta de la Fundación Banda Marcial Caracas (ver folio 40 del expediente), emanó del Gobernador del antiguo Distrito Federal, quien se fundamentó para adoptar tal decisión tanto en lo establecido en la cláusula séptima de los estatutos sociales de la Fundación Banda Marcial Caracas, como en los artículos 15, numeral 5, y 24 de la Ley Orgánica del Distrito Federal.
Frente a tal planteamiento, es claro para esta Alzada que, el acto impugnado emanó o fue emitido por el Gobernador del antiguo Distrito Federal, no de la Fundación Banda Marcial Caracas, sino de un órgano administrativo como lo era el Gobernador del antiguo Distrito Federal, autoridad de jerarquía asimilable a la de los actuales Gobernadores de Estado, y al estar dicho acto fundamentado no sólo en disposiciones contenidas en los estatutos sociales de la Fundación Banda Marcial Caracas, sino en disposiciones legales de la derogada Ley Orgánica del Distrito Federal, que establecían algunas de las funciones administrativas atribuidas a la autoridad de la cual emanó el acto recurrido, la pretensión de nulidad deducida en la presente causa, está dirigida contra una actuación típicamente administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sometida en consecuencia al control jurisdiccional de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
En refuerzo de lo anterior, esta Corte advierte que en los folios 222 a 224 del expediente, cursa copia de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, en fecha 1° de octubre de 2000, en la que dicha instancia administrativa se declaró incompetente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por la ciudadana Rosa Marisela Briceño Ortiz contra la extinta Gobernación del Distrito Federal, precisamente por haber hallado en el procedimiento administrativo sustanciado prueba suficiente de la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción de la solicitante. Tal declaratoria, unida al criterio antes expuesto, lleva a esta Alzada a desechar el alegato previo de incompetencia esgrimido por la parte apelante. Así se declara.
Adujo también como aspecto previo la parte apelante, la caducidad del recurso ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la ciudadana Rosa Marisela Briceño Ortiz fue notificada de su remoción el día 19 de agosto de 1999, y que el recurso de nulidad fue interpuesto el 1° de agosto de 2000, transcurriendo así un lapso de diez meses y veintiséis días desde su notificación hasta el día de la interposición del recurso.
Respecto de tal argumento, tal y como fuera declarado por el a quo y señalado por la parte recurrente en su escrito de contestación a la apelación interpuesta, debe esta Corte señalar, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al haber sido ejercido el recurso conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, no podía legalmente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital revisar ni el agotamiento de la vía administrativa, ni la caducidad del recurso interpuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, menos aún cuando la pretensión de amparo cautelar fue declarada con lugar. En vista de ello, debe esta Alzada desestimar el alegato expuesto. Así se declara.
En cuanto al fondo de la apelación, observa esta Alzada que la parte apelante denunció que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues no explica por qué consideró que en el presente caso se produjo una violación del derecho constitucional al debido proceso, en perjuicio de la ciudadana Rosa Marisela Briceño Ortiz.
En cuanto al alegato antes indicado, advierte esta Alzada que en la decisión objeto de la presente apelación, ciertamente no se encuentran expuestas las razones por las cuales, para remover a la ciudadana Rosa Marisela Briceño Ortiz, funcionaria de libre nombramiento y remoción, del cargo de Presidenta de la Fundación Banda Marcial Caracas, la Administración debía proceder a sustanciar un procedimiento administrativo previo, en el cual pudiera la recurrente exponer los alegatos y defensas que estimara pertinentes.
En tal sentido, considera esta Corte necesario reiterar su criterio en cuanto a la distinción que existe entre la remoción y la destitución de los funcionarios públicos, de acuerdo con el cual:
“...de manera reiterada ha pretendido esta Corte dejar aclaradas las diferencias entre la remoción y la destitución (Véase sentencia de fecha 17 de noviembre de 1992, expediente N° 90-11461, caso Blanca Rodríguez Petit). En efecto, la remoción otorga al funcionario competente el poder discrecional de decidir sobre el cese del desempeño del funcionario de libre nombramiento y remoción. La destitución, por el contrario –que presupone la comisión de una falta- constituye la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, y supone, la sustanciación de un procedimiento contradictorio destinado a verificar si la falta imputada realmente fue cometida, pudiendo el funcionario en el curso del procedimiento ejercer las defensas que considere convenientes.” (Sentencia N° 353, de fecha 28 de marzo de 1996, caso Esperanza Laguna de Guzmán contra CONATEL)
En efecto, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como los Directores de organismos públicos, pueden ser removidos por sus superiores jerárquicos competentes de manera discrecional, pues no existe disposición legal alguna que exija que el acto de remoción exponga las razones por las cuales la autoridad competente procedió a retirar de su cargo al funcionario afectado por la medida.
De acuerdo con lo anterior, y considerando que, según se desprende del Decreto N° 304 del 6 de septiembre de 1994, emanado del Gobernador del antiguo Distrito Federal (folio 42), el cargo ocupado por la recurrente (Presidenta de la Fundación de la Banda Marcial Caracas, en virtud de su condición de Directora Titular de la Banda Marcial Caracas), era de libre nombramiento y remoción, estima esta Alzada que no podía el a quo anular el acto administrativo impugnado con fundamento en lo establecido en los artículos 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y 49, encabezado, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la sustanciación de procedimientos administrativos legalmente establecidos y procedimientos administrativos previos a la aplicación de sanciones, respectivamente.
En consecuencia, debe esta Corte revocar la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 26 de octubre de 2001, en virtud de la ausencia de motivos que justifiquen la anulación del acto administrativo, en atención a lo establecido en el artículo 243, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Revocado el fallo apelado, pasa esta Corte, conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a resolver el fondo de la presente controversia y en tal sentido observa:
En cuanto a los argumentos expuestos por la parte recurrente, según los cuales la ciudadana Rosa Marisela Briceño Ortiz tendría derecho a la estabilidad, en la misma forma que lo tienen los funcionarios de carrera, advierte esta Corte que en autos no consta prueba alguna que permita concluir que el cargo de Directora Titular de la Fundación Banda Marcial Caracas es de carrera y no de libre nombramiento y remoción, como podría razonablemente deducirse del contenido del Decreto N° 304, del 6 de septiembre de 1994, mediante el cual fue designada en dicho cargo la ciudadana antes nombrada.
Por tal motivo, debe esta Corte declarar improcedentes los alegatos de inconstitucionalidad presentados por la parte actora, en cuanto a la indefensión y violación al derecho al debido proceso del que habría sido objeto la ciudadana Rosa Marisela Briceño Ortiz, por cuanto la Administración sí podía efectivamente removerla, sin tener que motivar su decisión, del cargo de Directora Titular de la Banda Marcial Caracas. Así se declara.
Denuncia la recurrente en el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, que fue removida del cargo de Presidenta de la Fundación Banda Marcial Caracas, el cual ejercía ad honorem de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima de los estatutos de la mencionada Fundación, sin que previamente fuera separada del cargo de Directora Titular de la Banda Marcial Caracas, indicando asimismo que como consecuencia de dicha remoción, por vía de hecho, le fue dejado de pagar su sueldo como Directora Titular, a pesar de no haber sido separada formalmente de este último cargo.
En efecto, en el acto administrativo de fecha 19 de agosto de 1999, el para entonces Gobernador del antiguo Distrito Federal manifestó que:
“HERNAN GRUBER ODREMAN
GOBERNADOR DEL DISTRITO FEDERAL
En ejercicio de las atribuciones legales, que le confiere el artículo 15, numeral 5, y el artículo 24 de la Ley Orgánica del Distrito Federal, en concordancia con lo provisto en la cláusula séptima de los Estatutos Sociales de la Fundación Banda Marcial Caracas.
DECRETA
ARTÍCULO ÚNICO: Se remueve a la ciudadana: ROSA MARISELA BRICEÑO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 4.818.306 del cargo de Presidente de la Fundación BANDA MARCIAL CARACAS de la Gobernación del Distrito Federal, cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Séptima del Acta Constitutiva-Estatutaria de la “FUNDACIÓN BANDA MARCIAL CARACAS” debidamente registrada en...”
No obstante, la antes referida cláusula séptima de los estatutos de la Fundación Banda Marcial Caracas (ver folio 47) establece:
“SÉPTIMA: El Comité Ejecutivo estará integrado por tres (3) Miembros con carácter ad-honorem, de los cuales dos (2) serán designados por el Gobernador del Distrito Federal, siendo uno de ellos el Director Musical de la BANDA MARCIAL CARACAS quien la presidirá. El tercer miembro será designado por los músicos de la BANDA MARCIAL CARACAS...” (Subrayado de la Corte)
En criterio de este Órgano Jurisdiccional, la Administración partió de un falso supuesto al considerar que podía proceder a remover a la recurrente del cargo de Presidenta de la Fundación Banda Marcial Caracas, sin removerla previamente del cargo de Directora Titular de la Banda Marcial Caracas, cuando es éste último cargo, de libre nombramiento y remoción según se desprende del Decreto 304 del 6 de septiembre de 1994, el que convertía a la recurrente, de acuerdo a la citada cláusula séptima de los estatutos de la Fundación Banda Marcial Caracas, en Presidenta de dicha Fundación, y no al contrario, como puede presumirse fue la hipótesis de la que partió falsamente la Administración. Por tal razón, estima esta Corte que se configura el vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado, en la medida que:
“El falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es decir, en sus motivos, viene dado por la ausencia total de los supuestos en que el funcionario que dictó el acto dice haberse apoyado, o porque siendo otros los motivos sin embargo aquél no los tuvo en cuenta.” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de noviembre de 1986, caso Agustín Villalobos contra República)
Asimismo, resulta procedente el alegato esgrimido por la parte actora en cuanto a la vía ilegal por la cual le fue suspendido el pago del sueldo que percibía por el cargo de Directora Titular de la Banda Marcial, pues nunca llegó a ser removida formalmente del mismo por la Administración, en la medida que el acto administrativo impugnado sólo hacía referencia al cargo que ésta desempeñaba, de manera ad honorem, al frente de la Presidencia de la Fundación Banda Marcial Caracas.
Por las razones antes expuestas, considera esta Corte procedente declarar la nulidad del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y, en atención a lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por la ilegal actuación de la Administración, ordena la inmediata reincorporación de la ciudadana Rosa Marisela Briceño Ortiz al cargo de Directora Titular de la Banda Marcial Caracas, el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos incrementos de su sueldo, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, salvo aquellos que deriven o impliquen la prestación del servicio activo, ello como forma de indemnización de los daños y perjuicios sufridos, debiendo los montos de tales pagos ser determinados mediante la experticia complementaria al presente fallo, la cual deberá ser realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°-CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO ARISTIMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.017, en su condición de apoderado judicial especial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada LUISA OBDULIA LÓPEZ HENRÍQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.641, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARISELA BRICEÑO ORTIZ, cédula de identidad N° 4.818.306, contra el Decreto N° 070, emanado de la extinta GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (hoy ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS), mediante el cual se removió a la recurrente del cargo de Presidente de la Fundación Banda Marcial Caracas, fundación ésta registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, anotada bajo el N° 48; Tomo 03, Protocolo 1°, en fecha 06 de junio de 1995, y en consecuencia;
2°-SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de octubre de 2001.
3°-CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada LUISA OBDULIA LÓPEZ HENRÍQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.641, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARISELA BRICEÑO ORTIZ, cédula de identidad N° 4.818.306, contra el Decreto N° 070, emanado de la extinta GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (hoy ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS), en virtud de lo cual se anula el acto administrativo impugnado, y en consecuencia;
4°-SE ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana ROSA MARISELA BRICEÑO ORTIZ cédula de identidad N° 4.818.306, al cargo de Directora Titular de la Banda Marcial Caracas, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos incrementos de su sueldo, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, salvo aquellos que deriven o impliquen la prestación del servicio activo, debiendo los montos de tales pagos ser determinados mediante la experticia complementaria al presente fallo, la cual deberá ser realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________( ) días del mes de__________________del año 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas;
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria;
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 02-26537
AMRC/laho.
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